NATURALEZA JURÍDICA
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contenga disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que pueda evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso.
RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
"(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". "(...) dicha autoridad obró conforme a derecho, porque de fs. 6 a 8 cursa Acta de Audiencia de Conciliación llevada a cabo en el Juzgado Agroambiental de de la provincia Cercado en fecha 29 de enero de 2013 y no así en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, verificándose que la demanda de Nulidad de Acto Procesal por Incompetencia cursante de fs. 19 a 23 vta. de obrados es interpuesta ante el Juez Agroambiental de Sacaba, siendo que dicha autoridad no participó en el acto procesal de conciliación realizado en el Juzgado Agroambiental de Cercado que conforme se tiene expresado por el mismo recurrente, se debió a la acefalia del Juzgado Agroambiental de Sacaba; de donde se concluye que dicha autoridad no conoció el acto procesal cuya nulidad se impetra al haberse realizado en el Juzgado Agroambiental de Cercado; por lo que si bien el recurrente acusa que el acto de conciliación de fecha 29 de enero de 2013, dentro del proceso de Mensura y Deslinde interpuesto por Enriqueta Orellana Vda. de Trujillo contra Jorge Quiroga Espinoza, Erdwin Adrian Quiroga Espinoza y Raúl Carlos Quiroga Espinoza, ante el Juzgado Agroambiental de Cercado, sería nulo de pleno derecho, por no estar abierta la competencia del juez para realizarla y que no hubiere sido notificado con la demanda interpuesta y expresado su conformidad en dicho acto de conciliación, sin embargo al haberse llevado a cabo la misma en el Juzgado Agroambiental de Cercado y no en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, esta debió ser impugnada ante el mismo juzgado y dentro del mismo proceso; por lo que no son evidentes los fundamentos expuestos por el recurrente en relación a éste punto, pues si bien el decreto de 16 de octubre de 2015 hace referencia a los arts. 181-4) del Cód. Pdto. Civ. y 514 del adjetivo civil, sin embargo el Auto de 28 de octubre de 2015 no fundamenta su rechazo en base a los artículos citados como erradamente señala el ahora actor en su recurso interpuesto, así como tampoco se evidencia que el juez a quo hubiere transgredido el art. 122 de la C.P.E., el art. 27 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 12 de la L. N° 025; por lo que el juez al haber rechazado y pronunciado el Auto de 28 de octubre de 2015, tampoco transgredió de los arts. 7, 90, 121-1), 181-7) y 327 del Cód Pdto. Civ.".
"(...) de la lectura del acta de fs. 199 a 201 y de todas las restantes actas de juicio, se tiene evidencia que solamente se dio lectura al memorial de fs. 54 a 63 (demanda interdicto de retener la posesión); acto que guarda concordancia con lo señalado por el abogado del demandante en la audiencia de 13 de septiembre de 2018 (fs. 470 a 472), quien de manera categórica se ratifica en el interdicto de retener la posesión. Con relación a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que no es evidente lo afirmado al respecto, pues en la audiencia de 13 de septiembre de 2018, el Juez ordena se de lectura al memorial de fs. 169 a 174 vta., en el cual, el demandante modifica su demanda de interdicto de retener la posesión y demanda Interdicto de recobrar la posesión (...)".
"(...) si bien el acta de la audiencia de de 07 de junio de 2018, aborda de forma escueta la resolución del incidente de nulidad de obrados, remitiendo los considerandos y fundamentaciones legales a los archivos de audio y video de la audiencia, revisados los digitales se puede establecer que la fundamentación y argumentación extrañada, es desarrollada por el juzgador al referirse al cumplimiento de lo estipulado por el art. 80 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia, en sentido de que la parte demandada que arguye no haber sido legalmente notificada, comparece en la señalada audiencia, presentando memorial en el que solicitan nulidad de los actos procesales, cumpliéndose de esta forma el presupuesto de la citación tácita normado por el indicado art. 80 del cuerpo civil adjetivo; mas aun se puede evidenciar el error garrafal cometido por la parte demandada, que ante la resolución del incidente, plantea reconvención, siendo sin embargo, admitido como recurso de reposición, en aplicación correcta de la normativa por parte del Juez de la causa (...).
"(...) En el caso de autos se puede observar que en el segundo considerando expone los cinco hechos a probar por la parte demandante y los cuatro hechos a probar por la parte demandada; desarrollando a continuación, primeramente cada uno de los cinco puntos por la parte actora, en los que, si bien fundamenta los puntos 1, 2 y 5 indicando las pruebas con las que quedaron demostrados, no ocurre lo mismo con el punto 3 en el que no señala la prueba con la que habría quedado demostrado el área y la cantidad de terreno que se pretendió retener y recobrar; asimismo, en la fundamentación del punto 4, si bien indica haber quedado demostrado el punto a través de las pruebas documentales de fs 24, 27, 28, 29, 30 y 39 de autos; queda establecido que dichas pruebas se manifiestan respecto a los actos de perturbación ocurridos el 22 de diciembre de 2016, pero no señala la prueba que habría demostrado la eyección del predio, con indicación de fecha y hora de ser posible como indica el punto 4 de hechos a probar; resulta necesario resaltar la mencionada omisión en la sentencia, ya que, la determinación del despojo o eyección de la totalidad del predio configura el presupuesto básico de la figura de "recobrar la posesión", que es la acción con la que se tramitó el proceso en cuestión".
"De la misma forma se puede observar que de los puntos de hecho a probar por la parte demandada, la juez de instancia señala que el primer punto fue probado, indicando las pruebas en las que se funda su decisión, mismas que debidamente analizadas corresponden al Título Ejecutorial y registro en DD.RR. correspondientes a la codemandada Inés Torres de Alvarez, sin embargo, al referirse al codemandado Grover Alvares Torres, no señala en que prueba fundamenta haber quedado probado que el demandado "ingresó a la parcela porque es propiedad de su madre la señora Inés Torres que es la demandada".
"También se puede observar que los puntos 2 y 3 carecen de fundamentación o mínimamente de mención de las pruebas en las que se sostienen, recalcando que establecer la fecha de la posesión actual por la parte demandada, resulta determinante para configurar la eyección demandada como requisito de la acción. Por lo anteriormente expuesto se puede establecer que la Sentencia recurrida incumple el requisito contenido en el numeral 3, parágrafo II del art. 213 del Código adjetivo que en supletoriedad rige la materia, existiendo una falencia en la parte motivada, ya que no considera los hechos no probados ni cita las leyes en que se funda, vulnerando además los preceptos establecidos para la valoración de la prueba contenidos en el art. 145 del reiterado cuerpo legal".