SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 21 /2018

Expediente: Nº 2166-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Oscar Fernando Landivar Amelunge y Vivian Catalina Nallar de Landivar, representado por Dida Rosa Lozano Hoyos e Inés Virginia Montero Barrón

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "San Juan"

 

Fecha: Sucre, 11 de mayo de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 28 de obrados, memorial de subsanación de fs. 34 a 35 vta., interpuesta por Oscar Fernando Landivar Amelunge y Vivian Catalina Nallar de Landivar, representados por Inés Virginia Montero Barrón y Dida Rosa Lozano Hoyos, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015, contestaciones a la demanda, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO.- Que, efectuada la relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Juan", los demandantes refieren que el INRA sin hacer una valoración técnica ni legal correcta, hubiera determinado la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, reconociendo vía adjudicación la superficie de 50.0000 has., a la vez declarar Tierra Fiscal no disponible, recortando una superficie del predio de 3278.9357 ha., en ese marco impugnan la Resolución Suprema N° 17547, acusan lo siguiente:

1. Falta de reconocimiento de la posesión legal del predio.- Refieren que no han sido valorados los antecedentes del predio, en cuanto a la posesión legal antes de la promulgación de la Ley N° 1715.

En ese sentido, relatan que tanto los demandantes de la TCO Guarayos, como los representantes de los predios colindantes a su predio, no tienen observaciones en cuanto a la antigüedad de su posesión, superficie mensurada y el cumplimiento de la Función Económico Social. Asimismo, se omitió valorar el acta de acuerdo suscrito entre el predio "San Juan" y los miembros de la Comunidad Indígena Cururú, parte demandante de la TCO Guarayos, cursante a fs. 922 de los antecedentes agrarios, vulnerando lo establecido en el Art. 13 del D.S. N° 29215.

2. Vulneración al principio de preclusión e irretroactividad establecidos por Ley.- Indican que de acuerdo a la Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 3545 se determina que el saneamiento tiene etapas que van cumpliéndose y precluyendo, las que están establecidas en el Art. 169 del D.S. N° 25763; en el presente caso, consideran que las tres primeras etapas del procedimiento, debieron ser respetadas en el marco de lo estableció por las normas citadas con anterioridad. Acusan que el INRA al haber emitido la Resolución Administrativa RADN-UCS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, a través de la cual se resolvió anular obrados el proceso de saneamiento, ha vulnerado el art. 123 de la CPE y la Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 1715 que garantizan que no se pueden reabrir y retraer etapas.

3. Argumenta equivocada aplicación del art. 266 el D.S. N° 29215.- No obstante de que no aceptan la aplicación retroactiva del art. 266 del D.S. N° 29215, advierten de su equivocada utilización, al haberse efectuado un incorrecto control de calidad que concluyó estableciendo un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES en el predio "San Juan", basándose sólo en la verificación de actuados en gabinete, lo que implica una incorrecta aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, que contempla dos ámbitos destinados a la averiguación de posibles vulneraciones normativas, estos dos ámbitos son la revisión de actuados tanto en gabinete como en campo de manera indivisible. Por tanto, se estaría viciando de nulidad todo el procedimiento seguido, después de la aprobación del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento impugnada. En esta línea manifiestan que la información y evaluación contenida en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 es errónea al aseverar que el ganado vacuno verificado en pericias de campo en el predio San Juan corresponde a otro predio ajeno "Santa Bárbara" de propiedad de Carlos Rojas Amelunge, desconociéndose el contrato de aparcería suscrito entre Carlos Rojas y los poseedores del predio "San Juan", restándole la fuerza legal establecida en el art. 519 del Cód. Civ. y la Disposición Final Decimo Primera de la Ley N° 1715; que señala ante la imposibilidad de registrar la marca de ganado a su nombre, el INRA debió valorar la documentación cursante de fs. 920 a 921, consistentes en certificados de vacunación de las gestiones 2008 y 2011 que incluyen la marca de ganado a nombre de Oscar Landivar Amelunge, dando cumplimiento al art. 13 del D.S. N° 29215, art. 1296-I del Cód. Civ.; evidenciándose la vulneración a los arts. 24,117-I y 120-I de la CPE al no haberse dado respuesta a las observaciones realizadas al Informe de Cierre.

4. Verificación en campo como medio de comprobación de la Función Económico Social.- Refieren que de acuerdo al art. 239 -II del D.S. N° 25763 y el Reglamento en actual vigencia aprobado por el D.S. N° 29215, establecen que el principal medio de verificación de la FES es la comprobación directa en el terreno; y en el presente caso se verificó in situ y en presencia del control social este aspecto, por lo que las observaciones del INRA, en cuanto al traslado de ganado vacuno desde el predio "Santa Bárbara" al predio "San Juan", carecen de validez; sobre todo cuando no se respondió a la solicitud de realizar la inspección en campo en ambos predios para verificar la inexistencia del fraude en la FES, como se puede verificar en el memorial cursante en antecedentes de fs. 911 a 914; con relación a las mejoras e infraestructura, no existe reglamentación agraria que obliguen a porcentajes mínimos o máximos para el reconocimiento de la actividad ganadera, por lo que mencionan que se ha vulnerado los arts. 24,117-I, 119 y 120-I de la CPE y art. 238-II inc. c) del D.S. N° 25763 y art. 167-I del Reglamento en actual vigencia.

Respecto a la observación de la existencia de borrones en los formularios de campo, estos fueron subsanados a través de los informes: a) Informe DD-S-SC-A 5 N° 0185/2005 que aclara la: 1) Existencia de dos predios, uno denominado "San Juan" y otro "San Roque", 2) Hubo equivocación al consignar el ganado correspondiste al predio "San Juan" como si fuera del predio "San Roque", 3) Se ratifico un contrato de aprovechamiento de ganado al partido presentado en pericias de campo, 4) Hubo división de acciones patrimoniales entre los titulares de los predio "San Juan" y "San Roque", 5) Corrección en la fecha de citación para la participación en pericias de campo, 6) Se subsanó la falta de datos del vértice 2546; b) Informe DD-UIG-SC-A5 N° 0774/2005: 1) Los predios "San Juan" y "San Roque" se encuentran en la etapa de elaboración del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento 2) "San Juan" y "San Roque" son predios independientes 3) los errores en el armado de la carpeta se debieron a que el Sr. Carlos Rojas actuó como representante del predio "San Juan" siendo a la vez propietario del predio "San Roque" c) Informe SC-UIG-TCO-INF No. 002/2006: Refiere que 1) Las observaciones de los predio "San Juan" y "San Roque" fueron aclaradas conforme el art. 28 inc. g) del Reglamento de la Ley N° 1715 2) Los predios "San Juan" y "San Roque" son predios independientes, demostrado con las firmas de colindancias 3) Ambos están en la etapa de elaboración del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento 4) Se adjuntan datos crudos. Actos cumplidos que debieron ser respetados conforme la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715; vulnerándose el principio de buena fe e inocencia previsto en el Art. 117-I de la CPE.

5. Equivocada clasificación del predio como agrícola.- Manifiestan que la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 invalida la actividad ganadera del predio "San Juan", por la presencia de pastos naturales, pero al mismo tiempo reconoce la existencia de infraestructura y mejoras para la actividad ganadera y la posesión, posteriormente no serian tomadas en cuenta para el reconocimiento de superficie y la clasificación de la propiedad, contraviniendo el art. 238-III inc. c) del Reglamento Agrario y art. 41-I - 2 de la Ley N° 1715, descociéndose el cumplimiento de la FES en los términos previstos en el art. 2 II, III, IV, V y VI de la Ley N° 1715 concordante con el art. 397-I y III de la CPE; añaden indicando que en el predio "San Juan" existe un sistema de producción silvopastoril, compatible con el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz, es decir actividad ganadera extensiva con manejo de bosque.

6. Sobre el supuesto fraude en el cumplimiento de la FES.- Indican que la observación respecto a la propiedad de ganado registrado en campo, ha sido aclarada con la existencia del contrato de aprovechamiento de ganado al partido; con relación al registro de marcas, señales y carimbo, fue imposible dar cumplimiento a la Ley N° 80 porque el municipio al cual corresponde el predio "San Juan", no tiene implementada una oficina de registro de marcas, señales y carimbo.

En cuanto al traslado de animales del predio "Santa Bárbara" hacia el predio "San Juan", según los actores es una presunción sin base legal que no fue probada en ningún momento por el INRA, lo que descarta la presencia de fraude en el cumplimiento de la FES, toda vez que su comprobación debía enmarcarse conforme lo establecido en el art. 160 del D.S. N° 29215, la cual ha sido infringida, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, precautelados en los arts. 117-I y 119-II de la Carta Magna.

Indican además, que la Resolución Suprema impugnada no hace mención en cuanto al pago realizado por la adjudicación en la superficie total del predio, pues si hubiese coherencia tendría que haberse ordenado la devolución de los dineros percibidos, toda vez que la adjudicación de la superficie total del predio hasta este momento habría sido anulada.

7. Reserva Forestal Guarayos y Zona "F" de Colonización.- Señalan que en cuanto a las supuestas vulneraciones a la Reserva Forestal Guarayos y Zona "F" de Colonización, se encuentran amparados en lo previsto por el art. 5, 66-i de la Ley N° 1715, teniendo en cuenta que el INRA, tiene jurisdicción nacional y el hecho de que el predio de sobreponga al área de colonización, no es impedimento para adjudicarlas en las de la superficie mayor a la pequeña propiedad, toda vez que el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz lo permite y también el D.S. N° 26075, cuyo art. 2 - 4 permite la dotación y adjudicación de tierras sin límites. Por lo que al haberse utilizado ilegalmente en la Resolución Suprema impugnada, se ha inobservado la Ley del Plus de Santa Cruz y contravenido el art. 2 - 4 del D.S. N° 26075.

En cuanto al motivo para revertir y declarar tierra fiscal el predio "San Juan" por encontrarse sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, creada por D.S. N° 8660, 11615 y 12268, no tiene asidero legal por mandato constitucional del art. 410 - II de la C.P.E, que establece que las leyes se aplican con preferencia a Decretos Supremos y otras normas de menor jerarquía. En esta línea indican que el PLUS de Santa Cruz fue ratificado mediante Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003 y en consecuencia se aplica con preferencia a todos los decreto que dieron vida a la Zona "F" y a la Reserva Forestal Guarayos.

Señala además, que el predio "San Juan" se encuentra ubicado en la zona GE-1 (ganadería extensiva); es decir, no está dentro de ninguna Reserva Forestal y cumple con la capacidad de uso mayor del suelo conforme establece el art. 166 el D.S. N° 29215, conforme a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, respecto a la ubicación del predio, la cual deviene de la competencia exclusiva que tienen los organismos departamentales en la administración de los planes de uso de suelo, conforme art. 300-I -5 de la CPE concordante con el art. 1296-I del Cód. Civ., lo que no ha sido tomado en cuenta en la Resolución Suprema impugnada.

En ese marco, solicitan anular los actuados hasta el vicio más antiguo, dejando subsistente la aprobación del informe en conclusiones del 17 de noviembre de 2005, por lo que solicitan anular la Resolución Suprema declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a travez de su apoderada mediante memorial de fs. 121 a 124 vta. responde negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:

Que del memorial de demanda, se evidencia que los demandantes confunden lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley No. 3545, porque, si bien el proceso de saneamiento se encontraba en una etapa avanzada, el INRA al identificar y establecer vicios de nulidad absoluta en los antecedentes agrarios 57477 y 12968 e incumplimiento de la FES, aplicó correctamente el art. 266 del D.S N° 29215.

En cuanto al supuesto vicio de nulidad de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010, de la revisión de los antecedentes agrarios señalan que se evidencia que el recurrente no impugno oportunamente dicha resolución, por su parte el Tribunal Agroambiental ya se ha pronunciado respeto a un tema similar en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 87/2016 de 16 de septiembre de 2016, en la cual se ha establecido que ante aspectos no reclamados y consentidos en su momento, procede la preclusión del derecho a reclamo posterior.

Respecto a que no se hubiera considerado el proceso de aparcería en la Resolución Suprema impugnada, mencionan que para ser considerado requiere del cumplimiento de requisitos adicionales para que el INRA valide y considere este tipo de contratos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, los cuales no han sido cumplidos por los demandantes.

Refiere que el art. 167 -II del D.S. N° 29215 establece que el INRA para corroborar la información respecto a la actividad ganadera podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios y que el ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio. En cuanto las áreas con pasto natural no constituyen área efectivamente y actualmente aprovechada, para lo cual se deberá tomar en cuenta lo establecido por el parágrafo IV del mismo artículo. Por todo lo expuesto, concluye que en el proceso de saneamiento aplicado en el predio "San Juan" se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa agraria.

Que, por memoriales de fs. 189 a 195 y de fs. 199 a 205 de obrados, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y como tercero interesado, se apersona al proceso respondiendo negativamente a la demanda en los términos que a continuación se detallan:

1. Realiza una relación de las actividades y etapas de trascendencia del proceso de saneamiento del predio "San Juan", resaltando que se realizó un control de calidad mediante el relevamiento de información fidedigna, estableciéndose la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES por lo que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 se dispuso la nulidad de actuados hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica; procediéndose a reencausar el procedimiento a través del Informe en Conclusiones de fecha 27/07/2012 e Informe Técnico Jurídico DDSC-COR-G INF. N° 988/2015 de fecha 17/06/2015, que han servido de base de la Resolución Suprema recurrida.

2. Indica que el INRA tiene la posibilidad de utilizar cualquier medio idóneo para la verificación de actuados realizados, sin dejarse de lado la información obtenida durante dicho proceso de acuerdo al D.S. N° 25763 y que ante la existencia de errores de fondo, fraudes y otros se encuentra facultado para disponer la nulidad de obrados y establecer el verdadero cumplimiento de la FES.

3. Menciona que el INRA, utilizando medio idóneos, demostró y comprobó el fraude y el verdadero incumplimiento de la FES sobre el predio en litis, en esta línea hace referencia al Auto de Amparo Constitucional N° 180/2010 de 24 de junio de 2010, que en su ratio decidendi establece que el INRA tiene la posibilidad de utilizar cualquier medio que resulte útil para la verificación de algún actuado realizado dentro del proceso de saneamiento.

4. Con relación al cumplimiento de la FES, señala que durante la ejecución de pericias de campo, se conto ganado registrado con la marca perteneciente a Carlos Eduardo Rojas Amelunge, correspondiente a la propiedad "Santa Bárbara" y no al predio "San Juan", evidenciado en el registro de marca cursante a fs. 645; consecuentemente no se acreditó el desarrollo de ninguna actividad productiva ganadera propia y efectiva en el predio.

Que, por información proporcionada por SENASAG cursante de fs. 633-634; 635-637, se evidencia que la vacunación del ganado correspondiente a Oscar Landivar se realizó a partir de los ciclos 15 y 17 en las gestiones 2008 y 2009, comprobándose que ha momento de la ejecución de las pericias de campo, los beneficiarios del predio "San Juan" no desarrollaban ninguna actividad productiva ganadera; que a través de un análisis multitemporal al área correspondiente a los años 1996, 2000, 2003, 2006 y 2009, se evidencia que el 99.93% del predio "San Juan" se encuentra en estado absolutamente natural y sin ninguna producción. Finalmente, indica que todos los actuados fueron de conocimiento de las partes interesadas y estos no fueron recurridos, por lo que la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015 constituye un acto firme y subsistente.

CONSIDERANDO.- Que, por providencia de 15 de febrero de 2017 cursante a fs. 207 y vta. se corren los traslados correspondientes para la réplica, por lo que la parte actora presenta réplica, tanto al memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia cursante de fs. 276 a 285 vta., como al memorial de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras cursante de fs. 287 a 292, por el que se ratifica in extenso en los extremos y fundamentos expuestos en su memorial de demanda, solicitando se declare probada la misma.

Que, ejercido el derecho a la réplica por los demandantes, mediante proveído de fs. 294 se corre en traslado a la parte demandada a efectos de la dúplica, por lo que el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras ejerce su derecho a la dúplica mediante memorial de fs. 304 y vta., rarificándose en los fundamentos de su contestación.

Por su parte la Central de Organizaciones del Pueblo Indígena Guarayo (COPNAG) representada por su Presidente Eladio Uraeza Abacay se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, quien responde a la demanda en forma afirmativa.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos sean lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme prevé los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE, art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria en virtud a lo establecido por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, corresponde a este Tribunal Agroambiental ingresar al análisis concreto de la demanda contenciosa administrativa, en los términos que fue planteada.

Consecuentemente, con carácter previo es necesario precisar de manera clara la conceptualización que se tiene del proceso administrativo de saneamiento, cuyas características propias son diferentes a cualquier otro proceso administrativo de la administración pública, toda vez que el saneamiento agrario ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria es un proceso transitorio que está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en el que la autoridad administrativa, en este caso el INRA, tiene facultades para revisar el proceso de reforma agraria anterior, mediante procedimientos técnico jurídicos, en el que se genera información tanto técnica, referida a la ubicación geográfica, extensión superficial, limites, colindancias, el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, servidumbres ecológicas y públicas; así como información jurídica, con el fin de establecer la relación jurídica del titular del derecho con la tierra, para perfeccionar el derecho de propiedad agraria, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos y se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social por lo menos 2 años antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aunque no cuenten con trámites agrarios, ya sea mediante adjudicación o dotación según corresponda, pudiendo el INRA anular los procesos agrarios y títulos ejecutoriales viciados de nulidad absoluta o convalidar los Títulos Ejecutoriales afectados de nulidad relativa y que cumplan la Función Social o Función Económico Social, otorgándose de esta manera seguridad jurídica de la propiedad agraria, por lo que dicho proceso debe ser considerado en forma conjunta e integral, tomando en cuenta el carácter social de la materia, sus particularidades y la heterogeneidad de la tenencia de la tierra.

En ese entendido, de la compulsa de antecedentes del proceso administrativo de saneamiento, los argumentos expuestos en la precitada demanda, las respuestas a la misma, lo expuesto por el tercero interesado, el Informe Técnico TA-G N° 002/2018 de 5 de enero de 2018 y el examen del ámbito normativo con el que se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, pasamos a exponer los fundamentos en los que se basa la presente resolución.

1.- De la revisión exhaustiva de todo lo actuado en el proceso de saneamiento, que en el caso presente se trata de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Polígono N° 504, correspondiente a los predios denominados "San Juan" y "San Roque", ubicados en el municipio Urubicha, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, cuyos antecedentes se encuentran en el Expediente Agrario de Dotación N° 12868 "A" seguido por Oscar Arandia, sobre el fundo rústico nominado "San Roque" y el Expediente Agrario de Dotación N° 57477 seguido por Carlos Rojas Amelunge sobre el fundo rustico "El Coraje", adjuntos a la carpeta de saneamiento remitido a este Tribunal Agroambiental por el INRA, se tiene lo siguiente:

Mediante Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0009, dictada el 11 de julio de 1997, cursante a fs. 57 a 60 del antecedente dentro del trámite Social Agrario N° TCO 0715-001, sobre dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen, se declara área inmovilizada las 2.205.369,8945 has., solicitadas por el Pueblo Indígena Guarayo, iniciándose las acciones necesarias para la ejecución del saneamiento de dichas tierras comunitarias de origen, con la dictación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-002-97 de 8 de octubre de 1997, que cursa de fs. 61 a 63 del legajo de antecedente, declarándose como área de saneamiento la totalidad de la superficie solicitada, priorizándose como sub área predeterminada la extensión de 395.883,0543 ha., mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0010/00 de 20 de abril de 2000, que cursa de fs. 64 a 68 del mismo carpeta, todo ello en vigencia del Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por D.S. N° 24784 de 31 de junio de 1997.

Posteriormente ya estando vigente el Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, se dicta la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-005/2000 y la Resolución N° R-ADM-TCO-006/2000 ambas de 12 de octubre de 2000, que cursa de fs. 69 a 72 y de 73 a 75 respectivamente del legajo de antecedente procediéndose a publicar los avisos y edictos correspondientes conforme el reglamento vigente en ese entonces, dándose inicio formal a la realización de las pericias de campo y campaña pública del SAN-TCO Guarayos, Sub-Área priorizada Polígono "4", a partir del 31 de enero del 2001, tal cual se evidencia del acta que cursa a fs. 83 de la carpeta de saneamiento, habiéndose apersonado a dicho proceso Carlos Eduardo Rojas Amelunge en representación de los titulares del predio "San Juan" Oscar Fernando Lamdivar Amelunge y de su esposa Vivian Catalina Nallar de Landivar, declarando que tienen posesión pacifica, pública y continua del predio de referencia desde el 27 de septiembre de 1990, tal cual se evidencia del formulario que cursa a fs. 92 de los antecedentes, habiendo firmado en tal calidad la Ficha Catastral de fs. 93 a 94 de los antecedentes, así como el registro de Función Económico Social de fs. 106 a 108 de los antecedentes, en los que se consigna a los beneficiarios en calidad de poseedores de la propiedad considerada como empresa ganadera con una superficie aprovechada de 2497,5000 ha., de la cual, 1.000 ha. correspondería a otra actividad, con 864 cabezas de ganado, con el Registro de Marca señalada en el punto 46, numeral VIII de la Ficha Catastral y en el Registro de FES suscrito el 2 de octubre de 2002; cursante de fs. 106 a 108 del legajo, por lo que, luego de realizados los trabajos de campo, se emite el Informe INF. GUARAYOS-TCO 052/2003 de fs. 145 a 151 de los antecedentes, en el que se identifica a los beneficiarios como poseedores de la propiedad ganadera, con una superficie mensurada de 3375.7735 ha. Posteriormente el 30 de diciembre de 2004 se emite el INFORME P4A N° 002/2004 de fs. 179 a 183 de los antecedentes, en el se identifican una serie de alteraciones e irregularidades en las carpetas correspondientes a los predios "San Juan" y "San Roque" por lo que se sugiere realizar una inspección ocular en dichos predios el cual es realizado el 21 de abril de 2005, con las conclusiones contenidas en el Informe DD-S-SC-A5 N° 0185/2005 de 25 de abril de 2005, cursante de fs. 208 a 211 de los antecedentes, por lo que en base a dichos informes, se emite la Evaluación Técnica de la FES de fs. 215 de los antecedentes y la Evaluación Técnico Jurídica de fs. 216 a 221 de los antecedentes, ambos de 3 de junio de 2005, que posteriormente fueron anulados, en virtud a las conclusiones que arribó el Informe Técnico Legal INF/MD4RAYMA/VT/DGT/UST/017/07 de 23 de noviembre de 2007 (fs. 579-606), que sugiere se realice el control de calidad previsto en el art. 266 parágrafo III y VI inc. a) y d) y Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 vigente a partir del 2 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria), por lo que habiéndose efectuado dicho control de calidad se emitieron los informes correspondientes, tales como ser el Informe Técnico UCSS/INF-TEC N° 012/2010 de 22 de febrero de 2010 (fs. 779-783) y el Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 032/2010 de 26 de abril de 2010 (fs.784-798), en base a los cuales se dicta la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010 (fs. 800-809), que dispone en el primer punto de la parte resolutiva anular obrados del proceso de saneamiento de los predios "San Roque" y "San Juan" (acumulados) hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, quedando sin efecto legal por vulneración a la normativa vigente en su oportunidad, lo siguiente: a) Los Informes de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC N° 401/2005 y DD-S-SSC N° 402/2005; y, b) El Formulario de "Evaluación Técnica de la Función Económica Social" ETF-DGS N° 504/052/2004; salvando solamente la documentación presentada hasta la fecha por los interesados (partes y terceros) así como del Banco Sur S.A. en liquidación, a efectos de su valoración en la etapa respectiva, conforme la normativa agraria vigente (D.S. N° 29215). Asimismo en el segundo punto, establece y determina la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "San Juan" al no haberse acreditado la titularidad sobre la actividad ganadera declarada y registrada a momento de las pericias de campo, evidenciándose el registro fraudulento de 889 cabezas de ganado mayor y de un potrero de pasto natural de 2495,0000 ha; elementos que constatan la vulneración de los arts. 238 y 239 del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 y el numeral 4.3.1.7 sección octava, puntos 46 y 47 de la Guía de actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, vigentes en su oportunidad, así como la inobservancia de los arts. 1° y 2° de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 y arts. 1° y 2° de la Ley N° 2215 de 11 de junio del 2001. Por lo que, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto resolutivo primero dispone también la anulación de los siguientes formularios: a) "Registro Función Económico Social" (fs. 24-26), b ) "Registro de Mejoras" (fs. 28); y, c) "Fotografías de Mejoras" (fs. 29-35), todos de 2 de octubre de 2002; dejando sin efecto legal inclusive el Informe de Campo INF. GUARAYOS-TCO 052/2003 (fs. 145 a 151) y los Formularios de Fotografías de Mejoras (fs. 111 a 126), de la carpeta predial de saneamiento, todo en observancia de lo dispuesto por los arts. 160 y 266-IV inc. a) del D.S. N° 29215; por lo que en el punto resolutivo cuarto dispone a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz reencause el proceso de saneamiento de éstos predios, tomando en cuenta todas las consideraciones técnico legales expuestas y conforme los términos dispuestos por la normativa agraria vigente (D.S. N° 29215). Es así que se efectuó el Informe Técnico Complementario de adecuación en base a la nueva organización territorial del Estado y el Informe Legal DDSC-G-Ñ.CH.-INF.N° 209/2012 de adecuación procedimental al nuevo Reglamento aprobado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 a fs. 836 a 837, para luego emitirse el Informe en Conclusiones el 27 de julio de 2012 (fs. 839-851).

En ese sentido se emite el Informe Legal DDSC-G.-Ñ.CH.-INF. N° 266/2012 de 14 de septiembre de 2012 (fs. 1022 a 1224) así como Informe Técnico DDSC-G-ÑCH-INF. N° 287/2012 de 28 de septiembre de 2012, que disponen la continuidad del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ya con el último Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, en cumplimiento a lo determinado por la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010, que en su momento fue puesta a conocimiento de las partes, no habiendo sido observado o hecho uso de los recursos que la normativa agraria establece en contra de dicha Resolución, dando a entender su conformidad y aceptación con lo resuelto, por lo que se prosiguió con el proceso efectuándose el control de calidad y adecuación procedimental correspondiente (fs. 1033-1035), elaborándose los informes técnicos y legales como ser el de Mosaicado de Relevamiento de los expedientes "57477 El coraje" y "12868 San Roque" correspondientes a los predios "San Juan" y "San Roque" (fs. 1036-1038); Informe Técnico de Uso de Suelo (PLUS), Tierras de Producción Forestal Permanente, Reservas Forestales, Autorizaciones Transitorias Especiales Mineras, Forestales, Zonas de Colonización y Plan General de Manejo Forestal correspondiente al predio "San Juan" y "San Roque" (fs. 1040-1044); Informe Técnico Complementario de Actualización Cartográfica del predio "San Juan" correspondiente al Polígono 504; elaborándose asimismo la Ficha de Cálculo de Función Económico Social que cursa a fs. 1047 de los antecedentes, en el que se reconoce como superficie final para consolidación 50.0000 has. y como superficie fiscal 3278.9357 has.; asimismo se emite el Informe Técnico Jurídico DDSC-COR-G.INF. N° 988/2015 de 17 de junio de 2015, complementario al Informe en Conclusiones por el que se ratifican las conclusiones y sugerencias establecidas en el Informe en conclusiones referido al haberse identificado vicios de nulidad absoluta en los antecedentes agrarios contenidos en los Expedientes Nos. 57477 y 12868 y a su vez se establece el incumplimiento de la FES por parte de los beneficiarios de los predios "San Juan" y "San Roque"; por otra parte se emite también el Informe Técnico-Legal DDSC COR-G INF. N° 1474/2015 de 25 de agosto de 2015, estableciendo que, toda vez que el objeto de la Resolución ITEC N° 9665/2005 de 22 de agosto de 2005 ha dejado de existir corresponde dejarlo sin efecto, conforme señala el art. 15 parágrafo II del Reglamento de Valuación de la Tierra, aprobada por Resolución Administrativa Superintendencia Agraria N° 94/2007 y Comunicación Externa AABT JGUSFP N° 112/2009 inc. b), caso 3; por lo que se sugiere poner en conocimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT dicho informe para dar cumplimiento a la normativa vigente, el mismo que es aprobado por Decreto de 25 de agosto de 2015 (fs. 1059), por el que se solicita a la ABT la anulación de la Resolución I-TEC N° 9665/2005 de 22 de agosto de 2005, donde se fijó el precio de adjudicación simple del predio "San Juan", el cual fue dejado sin efecto por Resolución Administrativa DGMBT N° 174/2015 de 2 de septiembre de 2015, no habiendo sido objeto de impugnación con el recurso de revocatoria dentro del plazo correspondiente, quedando por lo tanto ejecutoriado.

Como se puede percibir de lo relacionado precedentemente, se colige que el ente administrativo, en primera instancia consideró a los beneficiarios como poseedores por la información y declaración de su representante en el momento en el que se realizó las pericias de campo tal cual se evidencia de la revisión de la Ficha Catastral de fs. 93 a 94 de la carpeta de saneamiento, aclarando que esta Ficha no fue anulada, en el que no consta que se haya presentado documentación alguna que acredite la condición de poseedores legales, sub adquirentes o titulares del predio "San Juan", habiendo simplemente declarado el representante de los interesados que estos poseen desde el 27 de septiembre de 1990 aspecto que posteriormente seria verificado si efectivamente era cierto, por lo que habiéndose salvando la documentación presentada por los interesados hasta 30 de abril de 2010, fecha en la que se emitió la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010, por la que fueron anulados algunos actuados, haciendo notar que no se anuló todo lo realizado en las tres primeras etapas establecidas en el art. 169 D.S. N° 25763, como se tiene señalado líneas arriba, por lo que no es cierto lo manifestado por los demandantes, estableciéndose que la posesión declarada, la superficie mensurada y el cumplimiento o no de la FES seria revisada y valorada posteriormente en la etapa correspondiente, como efecto de la anulación de algunos actuados de las primeras etapas del saneamiento, elaborándose posteriormente los informes técnicos y legales como el de mosaicado de relevamiento de los expedientes "57477 El coraje", "12868 San Roque", correspondientes a los predios "San Juan" y "San Roque", pero en éste caso ya con el actual Reglamento aprobado por D.S. N° 29215, es así que se emitió el Informe en Conclusiones, previa elaboración de los informes correspondientes y luego del control de calidad indicado; en ese entendido, se concluye que no es cierto ni evidente lo afirmado por los demandantes en sentido de que no se haya valorado los antecedentes de los predios "San Juan" y "San Roque" contenidos en los expedientes de Dotación de Tierras Nos. 12868 (San Roque) y 57477 (El Coraje) de los cuales no se tenía conocimiento anteriormente, habiéndoles considerado a los beneficiarios como poseedores, dando razón con ello a la determinación asumida en ese momento por la entidad administrativa de anular los actuados señalados líneas arriba; asimismo tampoco es evidente que no se haya considerado la documentación que posteriormente presentarían los interesados, como ser el acuerdo suscrito el 27 de marzo de 2011 con los miembros de la Comunidad Indígena Cururú y demás documentación adjunta al memorial de observación al Informe de Cierre que cursa a fs. 911 a 914 de los antecedentes, los cuales si fueron de conocimiento el INRA; sin embargo luego de su análisis se constató que el objetivo de dicho acuerdo era el de evitar que el ganado de las propiedades "San Roque" y "San Juan" se entren a los chacos de los vecinos, acuerdo que entraría en vigencia a partir de la suscripción de dicho documento es decir del 27 de marzo de 2011 por lo cual el mismo no incidiría de modo alguno sobre lo verificado en las pericias de campo efectuado en el año 2002, habiéndose dado respuesta a los argumentos y documentos presentados por los demandantes mediante el Informe Técnico DDSC-G-ÑCH-INF. N° 287/2012 de 28 de septiembre de 2012 (fs. 1025-1030); por otra parte, respecto a lo afirmado por los demandantes de que los predios colindantes no tuvieron observaciones, cabe señalar que no se puede tener como referencia la situación de los vecinos o colindantes de un predio respecto a otro para determinar la posesión, el cumplimiento de la FES, ni mucho menos la superficie por más que se encuentren en la misma zona, puesto que la valoración que se hace de cada predio es diferente en cada caso, puesto que su situación varía de un predio a otro debido a que cada uno tienes sus propias características y particularidades.

Por lo manifestado concluimos que los interesados tuvieron la oportunidad de acreditar su derecho respecto a su posesión y el cumplimiento de la FES, en las etapas correspondientes mediante la documentación que cursa en los antecedentes tales como el referido acuerdo suscrito entre el predio "San Juan" y los miembros de la Comunidad Indígena Cururú, el mismo que no fue determinante para acreditar la posesión y cumplimiento de la FES en la superficie reclamada por los demandantes, habiéndose realizando las evaluaciones técnico- legales correspondientes luego de haberse anulado algunas de las primeras actuaciones indicadas líneas arriba por los vicios cometidos en las etapas de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, en el que Carlos Eduardo Rojas Amelunge intervino como representante de los beneficiarios del predio "San Juan", Oscar Fernando Lamdivar Amelunge y Vivian Catalina Nallar de Landivar, razones por las cuales consideramos que el ente administrativo no vulneró el art. 13 del D.S. N° 29215, dado que los antecedentes agrarios que cursan en la carpeta predial unificada de los predios "San Juan" y "San Roque" y los documentos presentados por la parte actora en el proceso de saneamiento si fueron valorados, consiguientemente lo afirmado en este punto no constituye causal de nulidad como erradamente sostiene la parte actora.

2.- En cuanto a la supuesta vulneración al principio de preclusión establecida en la Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 3545 y la irretroactividad de la Ley dispuesto en el art. 123 de la CPE, cabe señalar al respecto que las tres primeras etapas que se cumplieron en el saneamiento de las propiedades "San Juan" y "San Roque", se desarrollaron conforme el procedimiento establecido en el D.S. N° 25763 vigente dicho Reglamento en el momento en que se desarrolló las etapas de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, así como la Evaluación Técnico-Jurídica que comprendía simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales, revisión de proceso agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, así como la Exposición Pública de Resultados; etapas administrativas que no fueron anuladas en su integridad por la Resolución Administrativa RADN-UCS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, que determinó la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "San Juan" al no haberse acreditado la titularidad sobre la actividad ganadera declarada y registrada a momento de las pericias de campo, tal cual se tiene señalado en el primer punto de este considerando, siendo que sólo se dejó sin efecto algunos actuados de dichas etapas tales como: Los Informes de "Evaluación Técnico Jurídica" DD-S-SC N° 401/2005 y DD-S-SSC N° 402/2005, el Formulario de "Evaluación Técnica de la Función Económica Social" ETF-DGS N° 504/052/2004; habiéndose anulado también el "Registro de Función Económico Social", el "Registro de Mejoras", así como las "Fotografías de Mejoras"; dejando sin efecto legal inclusive el "Informe de Campo" INF. GUARAYOS-TCO 052/2003 y los "Formularios de Fotografías de Mejoras", cursantes en la carpeta predial de saneamiento, todo en observancia de lo dispuesto por los arts. 160 y 266- IV inc. a) del D.S. N° 29215, reencausándose de esta manera el proceso de saneamiento conforme la normativa reglamentaria vigente, tomando en cuenta las consideraciones técnico legales efectuadas como efecto del control de calidad efectuado, habiéndose salvado la documentación presentada por los interesados en las etapas señaladas precedentemente; por lo que, estando en vigencia el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215, tal cual admiten los propios demandantes, correspondía que la entidad administrativa ejecute las actividades correspondientes para dar continuidad al saneamiento, pero esta vez con el Reglamento Agrario vigente, es así que ya no había necesidad de efectuar nuevamente los trabajos de relevamiento de información en campo, sino que se emitió el Informe en Conclusiones establecido en el inc. b) del art. 295 del D.S. N° 29215, tomando en cuenta como se dijo precedentemente la documentación presentada por los interesados, los terceros interesados así como por el Banco Sur S.A. en liquidación, hasta la fecha en que fueron anulados dichos actuados, a efectos de su valoración conjuntamente los informes técnico légales elaborados como consecuencia del control de calidad efectuado, todo ello en cumplimiento del actual Reglamento Agrario, habiéndose subsanado con este procedimiento establecido por la norma reglamentaria actual, las irregularidades identificadas dentro del proceso administrativo de saneamiento, el mismo que se encontraba en curso y en el que se aplicó en cada etapa cumplida los anteriores reglamentos, así como el reglamento agrario vigente.

Es este sentido concluimos que en el procedimiento administrativo de saneamiento efectuado en los predios "San Juan" y "San Roque", la entidad administrativa ejerció las facultades que le otorga la ley para ejercer el control de calidad en todas las etapas previas antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento tal cual establece el art. 266 y siguientes del D.S. 29215, por ello se tomó en encuentra lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que establece: el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, procedimiento que fue encargado en su ejecución al Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad administrativa que tiene por finalidad la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, entre otros aspectos, es así que, todas aquellas propiedades identificadas en el área rural, deben necesariamente someterse al proceso de saneamiento para regularizar su situación jurídica en cuanto a la tenencia de la tierra, independientemente de que sean propiedades tituladas o no, en razón a que el elemento fundamental de análisis en los procesos de referencia, se concentra en la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ, misma que en este caso se desarrollaron en la etapa correspondiente a las pericias de campo, habiéndose revisado la misma posteriormente ante la identificación de irregularidades cometidas en las etapas efectuadas hasta ese momento, llevándose a cabo la inspección ocular en los predios "San Juan" y "San Roque" el 21 de abril de 2005, según el Informe DD-S-SC-A5 N° 0185/2005 de 25 de abril de 2005, no siendo en consecuencia necesario el realizar una nueva inspección cono se dijo precedentemente. En ese sentido concluimos que el proceso de saneamiento conllevó la realización de actos administrativos que se concentraron en etapas, mismas que están claramente identificadas y que con el tiempo se modificaron, habiéndose simplificado su procedimiento en la actualidad; en tal sentido, a la conclusión de dicho proceso, se emitió la Resolución Suprema N° 17547, la cual fue pronunciada previo análisis técnico y jurídico contenido en los informes referidos líneas arriba; consiguientemente, lo señalado por los demandantes en este punto, no tiene asidero legal alguno, no siendo evidente la vulneración a los principios de preclusión e irretroactividad establecidos por la Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 1715 y art. 123 de la CPE.

3.- Con referencia a la observación realizada por la supuesta aplicación indebida del art. 266 del D.S. N° 29215, como se tiene señalado en el numeral anterior, el ente administrativo como es el INRA, cuenta con la atribución de ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento aún de las etapas cumplidas y aprobadas, dicha facultad se la ejerce con el objeto de precautelar el cumplimiento de la normas mediante el relevamiento de información fidedigna, en estrecha relación con los antecedentes del predio y lo verificado in situ, cuyas etapas en el presente caso fueron observadas por el INRA en virtud al Informe P4A N° 002/2004 de 30 de diciembre de 2004, por lo que se identificó una serie de irregularidades cometidas en las primeras etapas del saneamiento tal cual se tiene explicado líneas arriba, consiguientemente la autoridad administrativa adecuó su accionar a la normativa agraria que rigió y rige el proceso de saneamiento, conforme se tiene descrito en el punto anterior, habiéndose efectuado un adecuado control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento conforme establece el citado art. 266 del D.S. Nº 29215, ello a efectos de emitir una correcta Resolución Suprema, en base a la verificación de lo actuado en pericias de campo y la inspección efectuada posteriormente, emitiéndose los informes técnico legales correspondientes, estableciéndose que el INRA adecuó su accionar a la normativa agraria que rige la materia en cada una de las etapas, no siendo tampoco evidente lo afirmado por la parte actora en lo concerniente a este punto.

4.- Respecto a la verificación en campo como medio de comprobación de la Función Económico Social, corresponde señalar que el llenado de la Ficha Catastral, la cual no fue anulada con la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010, se constituye en una de las principales actividades en el proceso de saneamiento, por ello se establece que la información recabada en la misma se constituye en la principal prueba para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, misma que en el presente caso fue objeto de revisión por las irregularidades que fueron detectadas posteriormente, las cuales no podían ser pasadas por alto, toda vez que por la información recabada como efecto del control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, el INRA realizó el control interno del proceso, con las facultades que tiene para realizarla mediante la ejecución del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, el cual se desarrolló con la verificación posterior en el lugar mismo predio tal cual se indicó líneas arriba con la inspección realizada in situ, esto en aplicación de los arts. 48-I núm. 1 inc. i), 266-I y Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, no siendo necesario una nueva inspección, habiéndose ya detectado el fraude cometido en la etapa correspondiente al relevamiento de información en campo, por lo tanto los actos que evidenciaron y determinaron el traslado del ganado del predio "Santa Bárbara" al predio "San Juan" son validos, habiéndose correctamente establecido, como producto del control de calidad, la adjudicación de la superficie final para consolidación de 50.0000 ha. conforme se establece de la revisión de la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social que cursa a fs. 1047 de la carpeta de saneamiento, esto al evidenciar la existencia de tan solo actividad agrícola en esta extensión del predio señalado y no por las cabezas de ganado contabilizadas anteriormente, las cuales no fueron tomadas en cuenta porque no correspondían al pedio "San Juan", habiéndose identificado fraude en el cumplimiento de la FES por no haber acreditado la titularidad sobre la actividad ganadera de las 889 cabezas de ganado mayor y del potrero de pasto de 2495,0000 has. que fue declarada y registrada fraudulentamente al momento de la realización de las pericias de campo, estableciéndose que en dicho predio no podía haber efectivamente trabajos de ganadería; consiguientemente, por la posesión en la superficie indicada y el trabajo identificado en el predio, se clasificó como pequeña propiedad agrícola, resultado emergente del análisis de todos los elementos encontrados en el predio de forma integral, con los parámetros establecidos por el art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, en consecuencia y en razón de lo fundamentado en el presente punto, es que se adjudicó el predio "San Juan" en la superficie de 50.0000 ha., dado que de la información recabada en la carpeta, contenidos en los diferentes informes señalados en los puntos anteriores, es que se tomaron en cuenta en la evaluación posteriormente realizada con las conclusiones contenidas en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 839 a 851 de la carpeta predial, es por ello que se realizó un nuevo cálculo de la Función Económico Social con los resultados establecido en la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015, ahora impugnada.

Acerca de los borrones en los formularios de campo y las observaciones que se efectuaron en los predios "San Juan" y "San Roque", al respecto cabe señalar que estos documentos, en cumplimiento a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, son susceptible de modificación o subsanación, precisamente por errores de forma o de fondo cometidos en el proceso de saneamiento, en virtud al control de calidad, supervisión y seguimiento, por lo que en este caso se constata que el Informe en Conclusiones estableció adecuadamente que si existieron irregularidades en los formularios levantados en campo, de donde se concluye que los mismos debían ser revisados o en su caso dejados sin efecto, lo cual sucedió, por lo que el ente administrativo se basó en los informes técnicos legales de control de calidad previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, en éste sentido no se advierte ninguna vulneración a los principios que sustentan la Función Económica Social y los principios de razonabilidad e interés colectivo establecidos por los arts. 393 y siguientes de la CPE, así como por los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, siendo la función de las autoridades tanto administrativas como judiciales el de precautelar el cumplimiento de las normas legales, tomando en cuenta además que los demandantes han participado en todas las actuaciones del INRA, demostrando su conformidad al no haber hecho uso de los recursos administrativos que les franquea la ley, razones por las que consideramos que no se transgredió lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715, ni mucho menos en lo establecido por art. 117-I de la CPE, como señalan erradamente los demandantes, en tal sentido concluimos que los argumentos vertidos en la demanda respecto a este punto tampoco son valederos para anular el proceso de saneamiento examinado.

5.- En relación a la clasificación del predio "San Juan" como agrícola supuestamente equivocada, cabe señalar que según los demandantes estaría sustentada en el art. 238-III inc. c) del D.S. N° 25763, al respecto cabe aclarar que dicha norma reglamentaria fue abrogada por el D.S. N° 29215, siendo que fue este último Reglamento el que se empleo al momento de determinar la clasificación del predio "San Juan", habiéndose aplicado los arts. 165 y siguientes del actual Reglamento como se dijo en los puntos anteriores, es así que habiéndose dejado sin efecto los actuados efectuados con el anterior reglamento como efecto de la dictación de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 que determinó la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "San Juan" al no haberse acreditado la titularidad sobre la actividad ganadera declarada y registrada al momento de la realización de las pericias de campo, es que se procedió a la revisión de todo lo actuado anteriormente en el saneamiento del predio "San Juan", habiéndose evidenciado la existencia de piezas alteradas y sobrescritas durante el ejecución de pericias de campo; asimismo, la omisión de la valoración de los antecedentes agrarios, no habiéndose realizado una correcta valoración del cumplimiento de la FES, toda vez que el derecho propietario sobre el ganado vacuno no recaía directamente sobre el poseedor del mismo, además de no haber acreditado en campo el registro de marca correspondiente, toda vez que la marca registrada pertenecía al ganado del predio "Santa Bárbara" de propiedad de Carlos Eduardo Rojas Amelunge, conforme se evidencia del registro de marca de 29 de abril de 1991, el mismo que ya había sido declarada en mayo de 2002, dentro del proceso de Saneamiento Simple de oficio (SAN-SIM) del predio mencionado que está ubicado a mas de 190 kilómetros de distancia del predio "San Juan", asimismo en lo que respecta al supuesto potrero de "pasto natural" de 2495,0000 has. fue registrado fraudulentamente como mejora del predio, considerado en los formularios observados como en el cálculo de cumplimiento de la FES, habiéndose establecido que dicha superficie no constituye un área real y efectivamente aprovechada, encontrándose la misma en cobertura totalmente natural (pastos) al momento de las pericias de campo, por lo que su consideración como supuesta mejora fue realizada en contravención de los arts. 145-I y 173-I - c) del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 vigente en su momento, siendo este un aspecto más por el que se dejó sin efecto dicho reconocimiento, por el cual no se tomó en cuenta para la determinación de la superficie y clasificación del predio "San Juan" como pequeña propiedad agrícola.

Por otra parte respecto a que en el predio "San Juan" existiría un sistema de producción silvopastorial compatible con el Plan de Uso de Suelos de Santa Cruz, es decir actividad ganadera extensiva con manejo de bosque, no exime que dicho predio pueda ser considerado como agrícola, habiéndose establecido que en el predio "San Juan" no se desarrollaba ninguna actividad productiva ganadera, por lo que se clasificó cabalmente como pequeña propiedad agrícola, conforme a lo previsto por los arts. 393, 394 y 397 de la CPE y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.

6.- En cuanto al fraude en el cumplimiento de la FES como resultado de la revisión de los antecedentes, se constata que el Informe en Conclusiones tiene su sustento en los diferentes informes técnico legales evacuados por la entidad ejecutora durante el proceso de saneamiento del predio "San Juan", luego de efectuado el reiterado "Control de Calidad Supervisión y Seguimiento" establecido por el reglamento vigente, por lo que de la revisión del relevamiento de información en campo, se evidenció la existencia del incumplimiento de la Función Económico Social en casi la totalidad del predio mensurado, por el fraude descrito y desarrollado en los puntos anteriores, es así que habiéndose realizado el análisis multitemporal del área, con imágenes Landsat correspondientes a los años 1996, 2000, 2003, 2006 y 2009, se observa que las mejoras registradas en el formulario de "Registro de Mejoras", así como en el registro inicial de la FES y las fotografías de mejoras registradas en la etapa de Pericias de Campo del predio "San Juan" fueron anuladas, comprobándose que en un 99.93 % de la superficie total del predio mensurado se encontraba en estado absolutamente natural y sin ninguna producción al momento de haberse efectuado las Precias de Campo, existiendo un evidente acaparamiento de tierras sin cumplimiento de la Función Económico Social en dicha área.

Respecto al contrato de aprovechamiento de ganado al partido, por el cual el representante de los beneficiarios habría otorgado la cantidad de 520 cabezas de ganado para el cuidado de los mismos en el predio "San Juan" a favor de Oscar Fernando Landivar Amelunge, se tiene que el referido documento sólo demuestra que Oscar Landivar Amelunge no contaba con el derecho propietario sobre ningún ganado, no habiendo cambiado tal situación al momento de la etapa de Pericias de Campo del citado predio, por no haberse acreditado ningún Registro de Marca o Contramarca que demuestre una supuesta nueva titularidad del diseño de la marca declara en dicha etapa, prueba de ello los mismos demandantes en el punto "SOBRE EL SUPUESTO FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FES" del memorial de demanda que cursa a fs. 14 a 28 de obrados, afirman señalando "...además de la imposibilidad de dar cumplimiento a la Ley 80, porque el municipio al que corresponde el predio San Juan, no tiene implementado una oficina de registro ganadero de marcas, señales y carimbos" lo que de ninguna manera puede ser un argumento valido.

Por otra parte es menester señalar que en el presente caso se tomó en cuenta que la identificación del ganado mediante la marca, es el único medio idóneo legal para probar o certificar el derecho propietario sobre el ganado, conforme establece la Ley N° 80 de 5 de enero de 196, por lo que habiéndose constatado en el presente caso, que en la etapa de Pericias de Campo, el representante de los demandantes declaró el ganado y Registro de Marca de su propiedad "Santa Barbara I", que lógicamente no pertenece a sus representados, poseedores del predio "San Juan, consiguientemente no se acreditó el desarrollo de ninguna actividad productiva ganadera efectiva en toda el área de los demandantes.

En cuanto a la observación que hacen los demandantes respecto a que la Resolución Suprema impugnada no hace mención al pago realizado por la adjudicación en la superficie total del predio, al respecto cabe señalar que la entidad administrativa solicito a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT deje sin efecto la Resolución I-TEC N° 9665/2005 de 22 de agosto de 2005, por el cual la Ex-Superintendencia Agraria actual ABT fijó el precio de adjudicación simple del predio "San Juan", siendo que dicho Dictamen quedo sin efecto como resultado de las modificaciones producidas en el proceso de saneamiento del predio "San Juan", por lo que habiendo dejado de existir el objeto de dicha Resolución es que se dicta la Resolución Administrativa DGMBT N° 174/2015 la cual dejan sin efecto en todas sus partes la mencionada Resolución Administrativa I-TEC N° 9665/2005, consiguientemente no había razón de ser para que lo ya establecido en dicha resolución, se mencione en la Resolución Suprema impugnada, correspondiendo a la parte interesada acudir a dicha instancia (ABT), en cuanto a este punto en concreto referido al pago por la adjudicación realizada.

7.- Respecto al último punto referido a la Reserva Forestal Guarayos y Zona "F" de Colonización se aclara que el argumento referido por los demandantes de que el INRA tiene jurisdicción nacional y el hecho de que el predio se sobreponga al área de colonización Zona "F" Central declarada mediante Decreto de 25 de abril de 1905, siendo que el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 prohibía al Servicio Nacional de Reforma Agraria la dotación de zonas declaradas en reserva para planes de colonización y que todos los programas de colonización fueron incorporados al Instituto Nacional de Colonización conforme al art. 5 del D.L. N° 7226 de 28 de junio de 1965, coligiéndose que el ex Servicio de Reforma Agraria actuó sin jurisdicción ni competencia en la dotación de tierras fiscales en el área de colonización; al respecto cabe señalar que según el Informe Técnico TA-G N° 002/2018 cursante de fs. 403 a 405 de obrados, no se pudo establecer territorialmente y con precisión la Zona "F" Central conforme el Decreto de 25 de abril de 1905, la sobreposición o no del predio "San Juan" a la mencionada Zona F Central de Colonización no fue determinante para declarar tierra fiscal las 3278.9357 has., sino por el incumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad del predio mensurado; lo que significa que este es precisamente el aspecto primordial por el que se adjudico las 50.0000 has. a los beneficiarios del predio "San Juan", no existiendo ninguna contradicción con el Plan de Uso de suelos del departamento de Santa Cruz ni con el Decreto Supremo N° 266075 que permiten la dotación de tierras en los limites correspondientes siempre y cuando cumplan la FES o FS, tampoco se puede dotar o adjudicar tierras sin límites, lo cual contravendría lo consagrado por los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado; Asimismo cabe señalar que habiéndose establecido en el proceso de saneamiento que el predio "San Juan" se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos, considerado que la posesión y asentamiento de los demandantes es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, omitiéndose la observación de la prohibición dispuesta en el Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969 y siendo que dicha posesión en el predio fue a partir del 27 de septiembre de 1990, según la declaración del representante de los beneficiarios, en este sentido tomando en cuenta que el referido Informe Técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental concluye que al margen de que no puede ser cerrado el polígono que delimita la Reserva Forestal Guarayos de acuerdo a los datos establecidos en el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, no obstante de ello se evidencia que el predio "San Juan" y "Tierra Fiscal San Juan" resultado del proceso de Saneamiento SAN-TCO Pol. 504, se encuentra al Este del Rio Zapocoz aproximadamente a 7 Km. y al Oeste del trazo de línea con azimut de 360°, aproximadamente a 54 Km, concluyéndose que el referido predio se encuentra fuera de los datos establecidos en el Decreto Supremo N° 08660 de la Reserva Forestal Guarayos; por lo que es menester señalar que en el presente caso se determinó anular el Título Ejecutorial Individual N° 462088 con antecedente en la Resolución Suprema N° 140950 de 2 de agosto de 1967 y el Expediente Agrario de Dotación N° 12868 emitido a favor de Oscar Arandia Vaca al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio denominado "San Roque", en conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE; 2, 64,66 y 67 parágrafo II numeral 1de la Ley N° 1715; 320, 321, 331 parágrafo I inc. c) y 334 del D.S. N° 29215, por lo que el hecho de que se encuentre dentro o fuera de la Reserva Forestal Guarayos, siendo consecuentes con los fundamentos vertidos en los puntos anteriores, viene a constituirse en un aspecto segundario ante el incumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad de la superficie mensurada, por ello se resolvió adjudicar el predio sólo en la superficie de 50.000 ha., en mérito de haberse establecido que la posesión de los beneficiarios fue acreditada sólo en dicha superficie, consiguientemente el asentamiento en la superficie declarada como tierra fiscal resultaría ilegal por tal motivo, es decir por el incumplimiento de la FES, consiguientemente la determinación asumida en la Resolución Suprema impugnada no es contraria la Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003 que ratifica el Plan de Uso de Suelos PLUS del departamento de Santa Cruz, ni a lo establecido en el art. 2-4 del D.S. N° 26075, conforme se indicó líneas arriba, respetándose la jerarquía de las normas, consagrada por el art. 410 de la Constitución Política del Estado.

Finalmente cabe hacer mención a la intervención de los terceros interesados quienes se apersonaron al proceso, haciendo conocer su participación activa en el proceso de saneamiento de los predios "San Juan" y "San Roque", no obstante de ello tal cual se tiene señalado en los puntos anteriores cabe recalcar que en el presente caso se verificó que los beneficiarios del predio "San Juan" no desarrollaron ninguna actividad productiva ganadera evidenciándose que el 99.93 % de extensión del predio "San Juan" se encuentra en estado natural y sin ninguna producción, conclusión a la que llegó la entidad administrativa en base a la utilización de los mecanismos establecidos por el procedimiento agrario, mediante los cuales se verificó las actividades realizadas en dicho predio, tomando en cuenta la información obtenida en las diferentes etapas del proceso; y que, ante el fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, se utilizó los medios pertinentes que identificaron los errores cometidos al inicio del proceso, por lo que se dispuso la nulidad de obrados para establecer el verdadero cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, respondiéndose de esta manera a los argumentos vertidos por la Central de Organizaciones del Pueblo Indígena Guarayo.

En conclusión, del análisis de orden factico y legal desarrollado precedentemente, este Tribunal Agroambiental concluye que la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015, es el resultado del debido proceso que se halla en estricta sujeción a la normativa agraria que rigió en su momento, habiéndose aplicado en los inicios del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), el Reglamento que estaba vigente en esa época, es decir el D.S. N° 24784, posteriormente el D.S. N° 25763, modificado por el D.S. N° 25848 y a la finalización del proceso de saneamiento el actual Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215; consiguientemente, la parte actora no ha probado los argumentos de su demanda, toda vez que de la revisión y examen de los actuados contenidos en la carpeta predial unificada de los predios "San Juan y "San Roque" se constata que el ente administrativo ejecutor del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), Polígono N° 504, en lo que corresponde a los predios "San Juan" y "San Roque", ejecutó el mismo conforme a Ley, garantizando el debido proceso y el derecho de los interesados Vivian Catalina Nallar de Landivar y Oscar Fernando Landivar Amelunge, al adjudicarles el predio "San Juan" en la superficie de 50.0000 ha., según la Ficha de Cálculo de Función Económico Social que cursa a fs. 1047 de la carpeta de saneamiento, declarando Tierra Fiscal la superficie de 3278.9357 ha., habiéndose anulado el Título Ejecutorial Individual N° 462088 con antecedente en la Resolución Suprema N° 140950 de 2 de agosto de 1967 y Expediente Agrario de Dotación N° 12868 emitido a favor de Oscar Arandia Vaca al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio denominado "San Roque", llegándose a determinar y concluir que lo afirmado por la parte demandante no tiene sustento factico ni legal correspondiendo resolver en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 28 y memorial de subsanación de fs. 34 a 35 vta. de obrados, interpuesta por Inés Virginia Montero Barrón y Dina Rosa Lozano Hoyos en representación de Vivian Catalina Nallar de Landivar y Oscar Fernando Landivar Amelunge, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), Polígono N° 504 de los predios denominados "San Juan" y "San Roque", ubicados en el municipio Urubicha, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, de las piezas procesales que corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

1