AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 43/2019

Expediente: N° 1138/2014

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Juan Carlos García Flores y Mario García Flores

Demandados: Alberto Canedo Fernández, Gastón Canedo

Fernández y Patricia Canedo Álvarez

Distrito: Cochabamba

Fundo: Barranco Apote

Sucre: 15 de agosto de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La excepción de incompetencia, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0827/2017- S2 de 14 de agosto de 2017, Auto Constitucional Plurinacional N° 0022/2019-O de 17 de abril de 2019, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el tercero interesado CONSARQ S.A., mediante memorial cursante de fs. 2382 a 2386 de obrados, al amparo del art. 81 de la L. N° 1715, opone excepción de incompetencia, mediante la cual observa la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales respecto de predios ubicados en áreas urbanas, refiriendo que conforme el desarrollo legislativo de la estructura jurisdiccional del Estado Plurinacional de Bolivia, establecida en el art. 179 de la C.P.E., la misma describe con meridiana claridad la existencia de tres jurisdicciones, la ordinaria, la agroambiental y la indígena originaria campesina; que el art. 186 de la C.P.E., establece que el Tribunal Agroambiental es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción agroambiental y que complementariamente el art. 30 de la L. N° 1715 determina que: "La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria"; que el art. 12 de la Ley N° 025 establece que la competencia es la facultad atribuible a una autoridad judicial, para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.

Que, el art. 300-5 de la C.P.E., establece la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales para la elaboración y ejecución de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado; que a través del art. 6-a) y b) de la L. N° 247, se ha impuesto la obligación legal de delimitar los radios urbanos a efectos de regularizar el derecho propietario; que el Ministerio de Planificación de Desarrollo a través de la Resolución Ministerial N° 152/2012 de 30 de agosto de 2012 habría aprobado un Reglamento exclusivo de Homologación, mediante el cual se procesan las solicitudes administrativas referentes a la delimitación de radios urbanos; expresa que el art. 31-I del D.S. N° 24447 estipula que las áreas urbanas de los municipios serán aprobadas mediante una Ordenanza Municipal, la cual adquiere vigencia una vez la misma esté homologada por una Resolución Suprema y aprobada con la participación del Ministerio de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible.

Manifiesta que el art. 13-a) de la L. N° 482 establece la necesidad de emitir Leyes Municipales sobre competencias exclusivas del municipio y que el art. 16-11 de la citada ley, determina como atribución exclusiva la delimitación de áreas urbanas a ser propuestos por el ejecutivo; que en virtud a ello indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya a través de la Ley Municipal N° 006/2014 delimitó el radio urbano de dicho municipio, determinando que el inmueble de CONSARQ S.A. se encontraría en Zona Intensiva Urbana y por ende en propiedad urbana y que esta habría sido Homologada mediante Resolución Ministerial N° 060/2016, por el Ministerio de Autonomías conforme las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la L. N° 777 de 21 de enero de 2016.

En base a lo detallado señala que el Tribunal Agroambiental no tendría ya competencia para administrar justicia en el caso presente, a consecuencia de la delimitación de áreas, realizada por el municipio de Tiquipaya; por lo que dicho Tribunal estaría usurpando competencias de la jurisdicción ordinaria y por ende sus actos serían nulos en virtud al art. 122 de la C.P.E., porque el inmueble de CONSARQ S.A. en mérito a la L. N° 247, a través de la Ordenanza Municipal N° 211/2009 de 22 de septiembre de 2009 ya tenía regulación urbana desde el año 2009 y que hasta el presente cumpliría con las obligaciones impositivas tributarias como inmueble urbano y que conforme el art. 28 del D.S. N° 24447, dicho sector tendría el reconocimiento de zona urbana dado el asentamiento de una densidad mayor a 2.000 personas y que en base a estos criterios técnicos y legales aplicados de manera correcta, el Gobierno Municipal de Tiquipaya ha promulgado la Ley Municipal N° 006/2014, cumpliendo con el art. 3 del Reglamento específico de Homologación aprobado mediante Resolución Ministerial N° 152/2012 de 30 de agosto de 2012, con los cuales se definiría el concepto de área urbana intensiva o concentrada.

Haciendo referencia a la calidad del uso de suelo, expresa que la promulgación de la Ordenanza Municipal N° 211/2009 que determinó el ingresó de los inmuebles de CONSARQ S.A. a la zona de regulación urbana, la promulgación de la Ley Municipal N° 006/2014 y la emisión de la Resolución Ministerial N° 60/2016 del Ministerio de Autonomías, no pueden ser ya modificados y revocados dentro de la misma sede administrativa en las que fueron dictados, según la previsión del art. 51-I del D.S. N° 27113 y que conforme el art. 27 de la L. N° 1341 todo acto administrativo, declaración o decisión de la administración pública en general y en particular, ya produjeron efectos jurídicos sobre el administrativo, los cuales serían obligatorios, exigibles, ejecutables, los que gozan de presunción de legitimidad.

Que, en apego al art. 315-I de la C.P.E., el Estado reconoce la propiedad de la tierra, siempre y cuando esta sea utilizada para el cumplimiento del objeto de la creación del agente económico, la generación de empleos, la producción y comercialización de bienes y servicios; indica que bajo estos principios constitucionales CONSARQ S.A. desarrolló actividades generando proyectos urbanísticos ecológicos destinados a albergar proyectos de vivienda social, concentrando la mayor cantidad de habitantes, bajo de medidas de mitigación de impacto ambiental; por lo que la supuesta competencia del Tribunal Agroambiental sobre inmuebles urbanos, constituye una flagrante vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los arts. 56, 308 y 315 de la C.P.E., así como se transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Que, ante una eventual declaración de alguna de las causales de nulidad establecidas en la Disposición Final Segunda de la L. N° 1715, expresa que el Tribunal Agroambiental se vería impedido de ordenar otro nuevo proceso saneamiento de tierras, debido a que el inmueble se encuentra en radio urbano; en consecuencia indica que ello constituiría una vulneración de los principios de seguridad jurídica y propiedad privada regulados en los arts. 56, 311-II-5) y 315-I de la C.P.E.; por lo que solicita se declare Probada la excepción opuesta.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado la excepción interpuesta, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 2493 a 2496 de obrados, contesta la misma, con los siguientes argumentos.

Señala que en el caso de autos no se discute la actividad realizada en el predio, si es agraria o no, sino que lo está en tela de juicio, es si el Titulo Ejecutorial objeto de demanda de nulidad tiene o no los requisitos legales en su otorgación, lo contrario sería validar posibles actos que van en contra del ordenamiento jurídico vigente suscitados en una determinada época; como caso similar haciendo cita de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 24/2011 de 210 de junio de 2011, la Sentencia Constitucional N° 2626/2010 de 6 de diciembre de 2010 que refieren que el Tribunal Agroambiental tiene competencia para el conocimiento de este tipo de demandas, aun cuando el predio se encuentre en radio urbano; aspecto que también fue ratificado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0355/2013 de 20 de marzo de 2013, dentro de un proceso de Acción de Inconstitucionalidad Concreta; solicita se declare Improbada la excepción de incompetencia opuesta y con costas.

Que, mediante memorial cursante de fs. 2703 a 2705 y vta. de obrados, el tercero interesado CONSARQ S.A, acompañando jurisprudencia del Auto Supremo N° 126/2014 de 4 de agosto de 2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0051/2015, reiterando los argumentos expuestos en su memorial de excepcipon de incompetencia reitera su solicitud de que se declare Probada la misma.

CONSIDERANDO: De la revisión del Auto Constitucional Plurinacional N° 00222/2019-O de 17 de abril de 2019 que cursa de fs. 3199 a 3219 de obrados, la misma refiriéndose a la queja de sobrecumplimiento presentada por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, contra la Resolución N° 005/2018 de 8 de mayo de 2018, emitida por el juez de garantías constitucionales de la ciudad de La Paz, que concedió la queja interpuesta por el tercero interesado CONSARQ S.A.; dicho Auto Constitucional Plurinacional en el punto III.3. Análisis del caso concreto , valora señalando que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0827/2017-S2, observó la falta de fundamentación en la que hubieran incurrido las autoridades del Tribunal Agroambiental en torno a la normativa legal que permitiría a éste Tribunal conocer procesos de nulidad de Títulos Ejecutoriales respecto de fundos que siendo originalmente rurales se convirtieron en urbanos; que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, habría concluido señalando que la facultad del Tribunal Agroambiental para conocer este tipo de demandas en función a la atribución establecida en el art. 36-2) de la L. N° 1715, correspondía únicamente ante el supuesto de que el objeto de la demanda de nulidad se encontraría ubicado en el área rural; por lo que en caso de que el terreno se encontraría ubicado en el área urbana, el Tribunal Agroambiental debería inhibirse del conocimiento de dichas causas, ya que lo contrario sería invadir jurisdicción y competencia, pero que no obstante de ello las autoridades del Tribunal Agroambiental, desconociendo el carácter obligatorio del fallo constitucional (SCP N° 0827/2017 S2), continuaron señalando que la nulidad del Título Ejecutorial sólo se limita a constatar la existencia de o no de vicios de nulidad al momento de la emisión del Título Ejecutorial y que esa competencia material se ejercería aun cuando el indicado título se encuentre en área urbana; detallando que en caso de que la sentencia ante una eventual declaratoria de la nulidad del título, no afectaría derechos posteriores sobre la actual situación física del predio, ya que únicamente se dispondría la nulidad del título en el Registro de Derechos Reales, en sustento de la SC N° 2626/2010 y en la SCP N° 0355/2013.

Que, en función a esta valoración realizada por el Tribunal Agroambiental, el Auto Constitucional Plurinacional, señala: "Como se advierte, las ahora autoridades demandadas fundamentaron su decisión desconociendo lo determinado en la SCP 0827/2017-S2, en la cual el Tribunal Constitucional interpretó que el Tribunal Agroambiental tenía competencia para conocer y resolver demandas de nulidad de títulos ejecutoriales únicamente respecto de terrenos ubicados en el área rural; que el Auto de 9 de marzo de 2018 efectuó una interpretación diferente al concluir que el Tribunal Agroambiental si tiene competencia para conocer dichas demandas inclusive respecto de terrenos que actualmente son urbanos. Que la fundamentación efectuada por las Magistradas de la Sala Primera del citado Tribunal, desconocieron el carácter obligatorio que tiene el mencionado fallo constitucional respecto de ellas, en su calidad de parte demandante interviniente, en cuya virtud, en los actos realizados por las autoridades o funcionarios públicos o particulares en cumplimiento de fallos constitucionales, no les está permitido apartarse de la decisión y las razones de la decisión de dicho fallo, aun cuando disientan sobre lo mismo e inclusive consideren que existan motivos legítimos para ello, puesto que, lo contrario implicaría desconocer la calidad de cosa juzgada de las sentencias constitucionales y su obligatoriedad respecto de las partes intervinientes". "Asimismo, no obstante haberse extrañado en el fallo constitucional la falta de consideraciones en torno a la calidad de suelo del inmueble y el uso al que fue destinado, y las normas legales relativas a ese aspecto, las autoridades demandadas en el Auto de 9 de marzo de 2018, señalan que no pueden pronunciarse sobre la calidad de uso del suelo del inmueble y el uso a que está destinado, ni pueden juzgar sobre las normas y reglas que las regulan. Como se advierte, las actuales autoridades de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, efectivamente incumplieron lo dispuesto en la SCP 0827/2017-S2, misma que, para las partes procesales es obligatorio; desconociendo con ello el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, que constituye un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional"; para luego en su parte Resolutiva 1° determinar: No dar lugar a la denuncia de queja por sobrecumplimiento interpuesta por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental. En su parte Resolutiva 2° Dejar sin efecto el Auto de 9 de marzo de 2018 y en su parte Resolutiva 3° Disponer se dicte una nueva Sentencia Nacional Agroambiental , fundamentando su decisión en base al entendimiento constitucional establecido en la SCP N° 0827/2017-S2 de 14 de agosto de 2017 respecto a la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas de nulidad de títulos ejecutoriales situados únicamente en área rural.

CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, ante las valoraciones jurídicas emitidas por las autoridades de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional quienes a través del Auto Constitucional Plurinacional 0022/2019-O de 17 de abril de 2019, contundentemente manifiestan que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0827/2017-S2, habría determinado que el Tribunal Agroambiental tendría competencia para conocer y resolver demandas de nulidad de títulos ejecutoriales únicamente respecto de terrenos ubicados en el área rural y que el Auto de 9 de marzo de 2018 habría efectuado una interpretación diferente a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0827/2018-S2, al determinar que el Tribunal Agroambiental sí tendría competencia para conocer dichas demandas incluso respecto de terrenos que actualmente son urbanos; éste Tribunal ingresa a valorar y pronunciarse sobre la excepción de incompetencia detallando los siguientes aspectos de trascendencia jurídica, extrañados por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0827/2018-S2 y el Auto Constitucional Plurinacional 0022/2019-O:

1.- En lo que respecta a lo extrañado del porque resulta de aplicación preferente el art. 36-2) de la L. N° 1715, respecto al mandato contenido en el art. 300-I-5) de la C.P.E., el art. 6-a) y b) de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre inmuebles urbanos destinados a vivienda, los arts. 31-1 del D.S. N° 24447 y el 16-11 de la L.G.A.M. que otorgan a los Gobiernos Autónomos Municipales la Homologación Ministerial de la ampliación del radio urbano, que permite a los municipios ampliar su radio urbano: Sobre este extremo constitucionalmente observado, con carácter previo cabe precisar que el art. 4-I de la L. N° 025, establece que la función judicial se ejerce por la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción Agroambiental, las Jurisdicciones Especiales y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; de la misma forma el art. 12 de la L. N° 025, establece que la competencia : "Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, una Vocal o un Vocal, una Jueza o un Juez o Autoridad Indígena Originario Campesino para ejercer jurisdicción en un determinado asunto"; por lo que en base a dichas disposiciones citadas, éste Tribunal en lo que respecta a la aplicación del art. 36-2) de la L. N° 1715, para conocer y resolver demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, cuya competencia se encuentra constitucionalizada en el art. 189-2) de la C.P.E., de manera congruente, fundamentada, motivada y aclara, señala:

a).- Que, la jurisdicción ordinaria civil: No tiene competencia para conocer procesos de nulidad o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, respecto de inmuebles que estén ubicados en área urbana, toda vez que los arts. 549 (Nulidad de Contratos) y 554 (Anulabilidad del Contrato) del Cód. Civ., únicamente le faculta para conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de contratos y no así de Títulos Ejecutoriales.

b).- Que, la jurisdicción especial: Entre ellas las entidades políticas administrativas departamentales y municipales , en el marco de su autonomía sólo tienen facultades para dictar leyes o normas dentro de su jurisdicción, ya sea para reordenar, modificar o definir sus límites o unidades políticas y administrativas departamentales o municipales, determinando la calidad del uso de suelos, la expansión del área urbana y otros aspectos de carácter administrativo, pero no así para conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios de los cuales emergieron los mismos; porque dicha atribución es propia del Órgano Judicial, en el caso de autos de la jurisdicción agroambiental.

c).- Que, la Jurisdicción Agroambiental: Es la única competente para conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, en virtud al mandato constitucional establecido en el art. 189-2) de la C.P.E., que prevé: "Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales"; así como en mérito al art. 36-2) de la L. N° 1715, que establece: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria"; es decir, que la jurisdicción agroambiental, conforme lo establecido en el art. 36-2) de la L. N° 1715, es la única institución especializada que está facultada para declarar la nulidad de Títulos Ejecutoriales y del proceso agrario que sirvió de antecedente para la emisión del Título Ejecutorial, pero aplicando u observando las normas que estaban vigentes a momento de la emisión del Título Ejecutorial ; aspecto que acredita que no existe ninguna prórroga de competencia y mucho menos que exista invasión a otra jurisdicción, que amerite nulidad alguna en virtud al art. 122 de la C.P.E.; es decir, si el Título Ejecutorial objeto de nulidad, tiene su antecedente en un proceso agrario emitido en base a normas agrarias establecidas en la Reforma Agraria de 1953, cuyo trámite agrario cuenta con Sentencia Agraria, Auto de Vista, Resolución Suprema y Título Ejecutorial, cuyas causales de nulidad corresponden a las establecidas en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, la Sentencia Agroambiental Plurinacional, se la emitirá tomando en cuenta las disposiciones que estaban vigentes en esa oportunidad y no así en base a las disposiciones actuales citadas por el tercero interesado CONSARQ S.A.

En caso de que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial se la interponga contra Títulos Ejecutoriales (post saneamiento), emitidos en base a un trámite de saneamiento de tierras, establecido en el art. 263-I del D.S. N° 29215: 1.- Etapa Preparatoria. 2.- Etapa de campo y 3.- Etapa de Resolución y Titulación, cuyas causales de nulidad están establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715; ello acredita que la jurisdicción agroambiental es la única entidad especializada para declarar la nulidad del Título Ejecutorial, así como del proceso agrario del cual emergió el mismo; no pudiendo la jurisdicción ordinaria y mucho menos los Gobiernos Autónomos Municipales conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales de inmuebles aún estén en área urbana, debido a que no existe norma alguna que faculte a estas jurisdicciones conocer este tipo de demandas; en consecuencia mientras el art. 189-2) de la C.P.E., no haya sido sujeto a reforma parcial, ya sea por iniciativa popular o iniciativa legislativa y sujeta a referéndum aprobatorio constitucional conforme lo prevé el art. 411-II de la C.P.E. y mientras el art. 36-2) de la L. N° 1715, no haya sido derogado, modificado o abrogado, por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en virtud a la facultad que le atribuye el art. 158-I-3) de la C.P.E.; el Tribunal Agroambiental, es la única entidad competente especializada para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales de inmuebles, aun estén área urbana; no correspondiendo ésta facultad o atribución a la jurisdicción ordinaria civil y mucho menos a los Gobiernos Autónomos Municipales, conocer y resolver los mismos; con lo que se subsana lo extrañado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0827/2017-S2 y el Auto Constitucional Plurinacional 0022/2019-O, del porque es de aplicación preferente en la jurisdicción agroambiental dichas disposiciones citadas.

En ese sentido, bajo el precedente constitucional y Ley especializada citada, constituye una incoherencia jurídica desconocer la prevalencia del art. 189-2) de la C.P.E. y el art. 36-2) de la L. N° 1715, pretendiendo aplicar el art. 300-I-5) de la C.P.E., la cual corresponde a una instancia administrativa, porque dicho artículo citado, hace referencia a las competencias exclusivas que pertenecen a los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción, respecto a la elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos en coordinación con los planes del nivel central del Estado, municipales e indígena originario campesinos; disposición que no tiene ninguna relación con lo establecido en el art. 189-2) de la C.P.E. y con el art. 36-2) de la L. N° 1715, en razón a que el fallo que pueda emitir el Tribunal Agroambiental, sólo dispondrá la nulidad del Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, disponiendo la cancelación en el Registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial en virtud al art. 50-II de la L. N° 1715, no sufriendo ninguna alteración los posibles Planes de Ordenamiento Territorial, cambio de uso de suelos o la expansión del área urbana que puedan ejecutar los Gobiernos Autónomos Municipales dentro de su jurisdicción, como equivocadamente aduce el tercero interesado CONSARQ S.A.

De la misma forma, resulta intrascendente, pretender observar la competencia del Tribunal Agroambiental, remitiéndose a otras normas que fueron emitidos en base a Leyes o normas actuales, que no tienen ninguna relación ni concordancia con las Leyes o normas que fueron aplicados en el trámite del proceso agrario del cual emergió el Titulo Ejecutorial objeto de demanda de nulidad y más aún si dichas normas corresponden al campo administrativo, siendo estas ajenas al ámbito jurisdiccional, entre ellas, el art. 6-a) y b) de la Ley de Regularización del Derecho Propietario de inmuebles urbanos; así como resulta un equívoco jurídico apoyarse en el hecho de que el Ministerio de Planificación de Desarrollo a través de la Resolución Ministerial N° 152/2012 de 30 de agosto de 2012, ya habría aprobado un Reglamento exclusivo de Homologación, respecto a las solicitudes administrativas de la delimitación de radios urbanos; lo mismo sucede en lo referente a la invocación del art. 31-I del D.S. N° 24447, en lo que respecta a la declaración de las áreas urbanas mediante una Ordenanza Municipal, debidamente Homologadas a través de una Resolución Suprema; del art. 13-a) de la L. N° 482, la cual faculta a los Gobiernos Autónomos Municipales emitir Leyes Municipales; pues si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya enmarcándose en lo previsto en el art. 16-11 de la L. N° 482, a través de la Ley Municipal N° 006/2014, determinó que el inmueble de CONSARQ S.A., se encuentre en Zona Intensiva Urbana y por ende en propiedad urbana y que la misma habría sido Homologada mediante Resolución Ministerial N° 060/2016, por el Ministerio de Autonomías conforme las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la L. N° 777 de 21 de enero de 2016; sin embargo, es menester precisar en el presente caso de autos que la declaración del área urbana realizada por el municipio de Tiquipaya, el uso de suelos y otras determinaciones realizadas por dicho municipio, no sufrirán alteración alguna, porque el fallo que pueda emitir el Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 189-2) de la C.P.E. y el art. 36-2) de la L. N° 1715, únicamente le faculta pronunciarse sobre la nulidad del Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, disponiendo la cancelación de partida del Título Ejecutorial en el Registro de Derechos Reales en cumplimiento del art. 50-II de la L. N° 1715, no teniendo porque pronunciarse sobre las determinaciones posteriores a la emisión del Título Ejecutorial realizadas por el municipio de Tiquipaya, así como de las posteriores transferencias que pudieran haberse realizado en base a la tradición del Título Ejecutorial demandado de nulidad.

2.- En lo que respecta al art. 30 de la L. N° 1715: Subsumiendo con lo señalado precedentemente, si bien el art. 30 de la L. N° 1715, sustituido por el art. 17 de la L. N° 3545, establece que: "La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y uso de aprovechamiento de aguas y otros que señala la ley"; empero en el caso de autos cabe aclarar que la demanda versa sobre las causales de nulidad y anulabilidad que adolecería el Título Ejecutorial, establecidos en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, pero tomando en cuenta las disposiciones vigentes a momento de su otorgamiento (Reforma Agraria de 1953) y no así en las Leyes y normas citadas por el tercero interesado CONSARQ S.A., los cuales corresponden a otra jurisdicción, que no tienen ninguna relación con las disposiciones emitidas por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria del año 1953, en virtud a lo dispuesto en el art. 36-2) de la L. N° 1715; de donde se tiene que lo señalado por el tercero interesado CONSARQ S.A., que manifiesta que la calidad del uso de suelo modificada de área rural a área urbana a consecuencia de la promulgación de la Ordenanza Municipal N° 211/2009, que determinó que los inmuebles de CONSARQ S.A. pasen a la zona de regulación urbana; la promulgación de la Ley Municipal N° 006/2014 y la emisión de la Resolución Ministerial N° 60/2016 del Ministerio de Autonomías que Homologó el área urbana, no podrían ser ya modificados y revocados en sede administrativa, en virtud a la previsión dispuesta por el art. 51-I del D.S. N° 27113 y que conforme el art. 27 de la L. N° 2341, dicho acto administrativo y decisión emitida por el municipio de Tiquipaya ya tendría efectos jurídicos en sede administrativa, los que serían obligatorios, exigibles, ejecutables y con goce de presunción de legitimidad; se tiene que las mismas resultan ser evidentes, porque el fallo emitido por la jurisdicción agroambiental, sea favorable o desfavorable, no hubiere afectado, ni modificado y revocado los actos realizados por el municipio de Tiquipaya; es decir, ante el supuesto de que el fallo emitido por el Tribunal Agroambiental, declare favorable la demanda; dicho fallo, no tendría por qué afectar la calidad de uso del suelo del área urbana, declarada a través de la promulgación de la Ley Municipal N° 006/2014 y la emisión de la Resolución Ministerial N° 60/2016 del Ministerio de Autonomías, no teniendo porque ser modificados y revocados todo lo realizado en sede administrativa municipal; así como tampoco hubiere afectado las posteriores transferencias realizadas en emergencia de dicho Título Ejecutorial, en cumplimiento estricto del art. 50-II de la L. N° 1715, que señala que la declaración de nulidad absoluta, únicamente se remite al Título Ejecutorial, disponiendo la cancelación en el Registro de Derechos Reales del mismo; por lo que el tercero interesado CONSARQ S.A., en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., pudo haber acudido a la jurisdicción ordinaria civil, si el inmueble se encuentra en área urbana; no teniendo porque el Tribunal Agroambiental conminar a que se realice otro saneamiento de tierras como mal aduce el tercero interesado CONSARQ S.A.

En consecuencia, el hecho de que el tercero interesado CONSARQ S.A., refiera que en apego al art. 315-I de la C.P.E., hubiere desarrollado actividades generando proyectos urbanísticos ecológicos destinados a albergar proyectos de vivienda social, concentrando la mayor cantidad de habitantes, bajo de medidas de mitigación de impacto ambiental; por lo que se estaría vulnerando derechos constitucionales consagrados en los arts. 56, 308, 311-II-5) y 315-I de la C.P.E., así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; dichas alocuciones no correspondían ser valorados en esta instancia jurisdiccional, en virtud al art. 189-2) de la C.P.E. y el art. 36-2) de la L. N° 1715, tantas veces citado; porque correspondían a la jurisdicción ordinaria civil, hacer valer esos derechos constitucionales y principios señalados, conforme los fundamentos esgrimidos en el presente considerando.

3.- Falta de pronunciamiento respecto a la Sentencia Constitucional 2626/2010 (emergente de Amparo Constitucional) y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0355/2013 (emergente del Recurso de Inconstitucionalidad Concreta), que dan cuenta que el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, de predios aún estén en área urbana : De la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0827/2017-S2 y del Auto Constitucional Plurinacional 0022/2019-O, se constata que las mismas no efectúan valoración jurídica alguna, ya sea de cambio de entendimiento, rectificatoria o modulatoria de dichas Sentencias Constitucionales que dan cuenta que desde el ex Tribunal Agrario Nacional hasta el actual Tribunal Agroambiental; éste Tribunal tiene competencia para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, aun estén estos en área urbana; lo que significa que al presente solo existen dos fallos constitucionales que contradicen sentencias constitucionales fundadoras y seguidoras; vació legal constitucional que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, los que inciden en transgresión de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., los que no son atribuibles a la jurisdicción agroambiental.

Asimismo, de la revisión de la parte Resolutiva 3° del Auto Constitucional Plurinacional 022/2019-O, se constata incoherencia jurídica en lo que respecta al tipo de resolución a ser emitido, debido a que el Tribunal Constitucional conmina a éste Tribunal dicte una nueva Sentencia Agroambiental Nacional , cuando corresponde dictar una Auto Interlocutorio, resolviendo una excepción de incompetencia.

En ese contexto, al evidenciarse que existen dos Sentencias Constitucionales (SC 2626/2010 y SCP 0355/2013) que dan cuenta que el Tribunal Agroambiental sí tiene competencia para conocer y resolver demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, aún estén en área urbana y dos Resoluciones Constitucionales (SCP 0827/2017-S2 y ACP 022/2019-O) que señalan que éste Tribunal, debería inhibirse de conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales en predios que estén en el área urbana, pero sin señalar qué jurisdicción tendría competencia para declarar la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, existiendo un vació constitucional al respecto; este Tribunal dando cumplimiento al art. 203 de la C.P.E., tantas veces citado por el Auto Constitucional Plurinacional 0022/2019-O de 17 de abril de 2019, falla sólo sobre el caso concreto.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36-5) de la L. N° 1715, declara PROBADA la excepción de incompetencia interpuesta por el tercero interesado CONSARQ S.A., mediante memorial de fs. 2382 a 2386 de obrados, inhibiéndose de conocer la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial en cumplimiento del carácter vinculante y obligatorio del art. 203 de la C.P.E., derivada del Auto Constitucional Plurinacional 0022/2019-O de 17 de abril de 2019, dejando sin efecto todas las actuaciones procesales de los expedientes acumulados 1138 y 2013, incluido el Auto de admisión de la demanda en el caso concreto.

Providenciando al memorial cursante a fs. 3225 de obrados.

Estese a lo resuelto en el presente Auto

Al otrosí.- Notifique funcionario público.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera