SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 20/2018
Expediente: Nº 2643-DCA-2017
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Mauricio Paz Barbery, en representación de Jorge Antonio
Julio Rodríguez
Demandados: Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Predio: "Rio Negro"
Fecha: Sucre, 11 de mayo de 2018
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 132 a 137 vta. de obrados, interpuesta por Mauricio Paz Barbery en representación de Jorge Antonio Julio Rodríguez contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 135/2014 de 24 de noviembre de 2014, memorial de respuesta de fs. 197 a 201 vta., renuncia a la réplica de fs. 226 a 227 de obrados, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda de fs. 132 a 137 de obrados, el demandante Mauricio Paz Barbery en representación de Jorge Antonio Julio Rodríguez, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 135/2014 de 24 de noviembre de 2014, dirigiendo la acción contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cargo en el que se encuentra Eugenia Beatriz Yuque Apaza:
Que, en mérito a la notificación personal, efectuada a Jorge Antonio Julio Rodríguez, en su condición de propietario del predio denominado "Rio Negro", ubicado en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, presenta su demanda bajo los siguientes argumentos:
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.-
1.- Falta de Notificación con los informes técnicos y complementarios los arts. 70 inc. a), 72 y la publicidad de los actos administrativos que repercuten en el debido proceso y el derecho a la defensa.-
El proceso de saneamiento tiene como finalidad regularizar el derecho propietario conforme a la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y su Decreto Reglamentario N° 29215, normas a las cuales los actos administrativos de la entidad ejecutante deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, entendido este como el ejercicio de las normas vigentes y no estar al arbitrio de las personas, principio al que se someten los poderes públicos garantizando la seguridad jurídica, considerado regla de oro en el derecho público.
Indica que tomando en cuenta que la Sentencia Agroambiental S2L 066/2012 de 19 de noviembre de 2012 anuló obrados hasta fs. 242, dentro del saneamiento del predio Rio Negro, en ese contexto la Autoridad Ejecutora del proceso de saneamiento, realiza los informes: Técnico DDSC.COR GÑCH INF. N° 097/2014, Complementario DDSC-COR-Ñ-CH INF. N° 141/2014, Técnico DDSC-COR.G-Ñ-CH-INF N° 080/2014, Técnico DDSC-COR-G-Ñ-CH INF N° 078/2014, informes que indican que jamás fueron puestos a conocimiento del actor, pese a ser de conocimiento del ente ejecutor del saneamiento la existencia de nuevo propietario del predio, tal como se puede evidenciar en el memorial de fs. 436 a 438 de obrados, por lo que no se puede alegar desconocimiento si inclusive dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Viceministerio de Tierras se señaló como Tercero Interesado al mandante del apoderado, aspecto que debió ser observado por el INRA al momento de reencausar el proceso.
Continúa haciendo mención al art. 70 del D.S. N° 29215, referido a las notificaciones y publicaciones, manifestando que de lo expuesto y de los antecedentes del saneamiento se advierte que el INRA desconoció y vulneró la norma agraria respecto al cumplimiento de la publicidad del proceso de saneamiento, aspecto que incide en su derecho, al no ser considerada su participación dentro del proceso de saneamiento del predio "Rio Negro", más aún si conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., indica que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Señala la Sentencia Agroambiental N° 038/2017 como jurisprudencia en lo referido a la publicidad en la materia establecida también en los arts. 44 y 45 del D.S. N° 25763 (Vigente en su momento), indicando que en el presente caso los informes debieron ser puestos a conocimiento de sus poder conferentes a objeto de que conozcan del proceso de saneamiento, este desconocimiento causó indefensión al no haber podido rebatir los informes antes descritos.
II.- Falta de notificación con el informe en conclusiones, inexistencia del informe de cierre vulnerando en consecuencia al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.- Indica, que el Tribunal Agroambiental ha definido al proceso Contencioso Administrativo como "... un procedimiento de control judicial, cuyo objetivo es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de la Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario...", por tanto no es menos evidente que en este control debe observarse el principio de legalidad como característica fundamental de los recursos administrativos y del procedimiento mismo, es decir este principio confiere la oportunidad de asumir defensa al administrado, para asegurar la correcta aplicación de la ley ligada al proceso administrativo.
Manifiesta que al haber sido anulado el proceso de saneamiento hasta la evaluación Técnica Jurídica emitida en función al D.S. N° 25763 (Vigente en su momento), mediante el informe de fs. 461 a 469 de antecedentes, en el punto 6) realiza la adecuación al nuevo reglamento establecido en la L. N° 29215, en consecuencia procedió a elaborar el Informe en Conclusiones de 14 de noviembre de 2014, acto administrativo que obligó a cumplir con lo dispuesto en los arts. 303 al 305 del D.S. N° 29215; por lo que, se debió dar cumplimiento de las normas vigentes y no al arbitrio de las personas, garantizando la seguridad jurídica, considerando el principio de legalidad, considerado como "Regla de Oro" en el derecho público.
Continua indicando que, el informe de adecuación al nuevo reglamento se evidencia que el informe en conclusiones no se puso en conocimiento de su mandante, máxime si cambió substancialmente lo dispuesto en la Evaluación Técnica Jurídica del predio "Rio Negro", en consecuencia, al haber modificado lo dispuesto, este debió ser puesto en conocimiento de su poder-conferente a objeto de que ejercite su derecho a la defensa, a fin de rebatir las conclusiones del INRA.
Continuando con las irregularidades refiere que el INRA incumplió con la normativa respecto a la Sección II del Capítulo IV del D.S. N° 29215, el cual define los alcances y contenidos del Informe en Conclusiones que claramente establece el art. 305.
Indica que estos aspectos evidencian de forma clara, que el actuar de la autoridad administrativa, le causó indefensión al no haber tomado conocimiento de los informes precitados, vulnerando el debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa, aspecto que fue razonado de esa forma en la sentencia N° 039/2015, la cual citando jurisprudencia constitucional resuelve sobre la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa.
III.- De la Verdad Material como Principio Rector del Procedimiento Administrativo y el Cumplimiento de la Función Económica Social como Principio que Garantiza el Derecho Propietario Agrario.- Refiere que además de las irregularidades descritas, la falta de notificación a su mandatario, el incumplimiento a las normas que regulan el proceso de saneamiento que afectan el derecho a la defensa, corresponde indicar que llama la atención como el INRA ha procedido en el presente caso, tomando en cuenta que desde el inicio del saneamiento hasta la Resolución Final, ahora impugnada, han transcurrido más de 14 años, donde el proceso de saneamiento sigue inconcluso, sin embargo de ello en tres meses el INRA emite los informes: Informe Técnico DDSC-COR GÑCH INF. N° 097/2014; INFORME COMPLEMENTARIO DDSC-COR-Ñ-CH INF. N°141/2014; INFORME TECNICO DDSCG-Ñ-CH INF. N° 080/2014; INFORME TECNICO DDSC-COR-G-Ñ-CH INF N° 078/2014, y en menos de dos años emite Resolución Final de Saneamiento declarando Tierra Fiscal, aspecto que demuestra la mala fe del ente estatal INRA.
Continua manifestando que el INRA así como el Tribunal Agroambiental en su sala liquidadora han desconocido el principio de verdad material, y la jurisprudencia constitucional en materia agraria, este desconocimiento está vinculado a lo dispuesto por el art. 167-II, del D.S. N° 29215, que al haberse desconocido las pruebas aportadas por el vendedor de su mandatario la cual fue valorada hasta antes de la anulación dispuesta por la sala liquidadora, incidiendo negativamente en la propiedad, desconociendo que cumple con el 100% de la Función Económica Social, pese a referir en el informe en conclusiones a fs. 490 de los antecedentes, donde se verificaron las mejoras, demostrando cumplimiento de la FES., así también las ilegalidades cometidas por las autoridades administrativas y la falta de ilustración de los magistrados suplentes, han olvidado que conforme al art. 397-I de la C.P.E., señala que; "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...". El ente ejecutor del saneamiento en apego a este articulo, empero la acción de amparo respecto a la notificación refiere que no anuló el derecho de propiedad de su mandante, es decir que, ante la inseguridad jurídica generada por el propio Estado, en esos más de 14 años en los que no concluyó el saneamiento de la propiedad "Rio Negro" en cumplimiento a la verdad material es que para garantizar el derecho de propiedad se debe cumplir con la FES., y el INRA debió verificar en campo este cumplimiento.
Por lo expuesto, y en virtud a lo establecido en el art. 114-4) de la L. N° 025, que le asigna competencia al Tribunal Agroambiental solicita se declare probada la demanda y por tanto nula y sin efecto la resolución impugnada anulando hasta el vicio más antiguo conforme a los fundamentos de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 148 y vta. de obrados y corrida en traslado, es contestada negativamente, en el término de ley, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, según consta de fs. 197 a 201 vta. de obrados, en los términos que a continuación se detallan:
Refiere que el apoderado del actor, demanda la falta de notificación con los Informes técnicos y complementarios, con el informe en conclusiones, la inexistencia del informe de cierre vulnerando en consecuencia el art. 305 del D.S. N° 29215 y el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, por ultimo refiere que hubo supuesto desconocimiento de la verdad material como principio rector del procedimiento administrativo y el cumplimiento de la función económica social como principio que garantiza el derecho propietario agrario.
Respondiendo manifiesta que los puntos en observación por el actor corresponde referirse a los antecedentes que, en una primera instancia corresponde indicar que se realizo bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Guarayos, contando con informe de evaluación técnica jurídica, Informe en Conclusiones de exposición pública de resultados, resolución final de saneamiento que fue impugnado mediante una demanda contencioso administrativa declarando NULA la Resolución Administrativa del predio "Rio Negro", Anula hasta el Informe de Evaluación Técnica Juridico N° 084/2001, siendo que este informe modifica la superficie, vulnerando lo establecido en el art. 176, 186 y 187 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, por lo que el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa.
En cumplimiento a la Sentencia Agroambiental, se procedió al nuevo análisis del proceso de saneamiento, conforme a los datos de las pericias de campo, contrastada con los documentos adjuntados por los beneficiarios, valorándose el cumplimiento de la Función Económico Social, llegando a la conclusión de no reconocerle el derecho pretendido por el actor en condición de sub adquirente, al no cumplir con la tradición en títulos agrarios que respalden su derecho propietario, asimismo no cumple con la FES o FS., por lo que en base a estos preceptos se evidencia que el INRA no ha desconocido la verdad material, garantizando en todo momento la seguridad jurídica.
Indica que para reconocer un derecho propietario el INRA debe sujetarse al cumplimiento de la FES o FS, sometido a procedimiento, que se ejerza por los poseedores y que no afecte derechos de terceros, tales requisitos son de cumplimiento inexcusable.
Estos aspectos no fueron cumplidos por el actual impugnante, conforme cursa en actuados.
Respecto a las observaciones del impetrante, sobre la falta de notificaciones, corresponde aclarar que en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental N° 066/2012 se han llevado a cabo las actuaciones de acuerdo a lo previsto por la L. N° 1715, la L. N° 3545 y su Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 29215, cuyos resultados fueron registrados en el Informe de Cierre de fs. 499 dentro del plazo establecido para esta actividad, en los que se expresa de manera resumida los datos y resultados preliminares del predio objeto de saneamiento, documento que fue puesto a conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados, organizaciones sociales mediante un AVISO PUBLICO, emitido en un medio de comunicación oral (Radio FIDES Santa Cruz), a objeto de ejecutar el saneamiento del predio "Rio Negro", asimismo el Informe de Cierre fue firmado por los funcionarios del INRA.
Refiere también, que respecto al art. 70 del D.S. N° 29215 al que hace referencia el actor por la que supuestamente se debía notificar a las partes con los informes generados en el proceso de saneamiento, sin embargo su notificación no es obligatoria en razón a que estos no definen derechos por lo que no se estaría vulnerando los mismos.
Asimismo refiere que, a fs. 810 cursa la notificación personal con el Informe Legal de 17 de enero de 2017, que no fue puesto a conocimiento de Jorge Antonio Julio Rodríguez, con el informe legal, manifiesta que no corresponde su notificación con la Resolución Final de Saneamiento por tratarse de un proceso concluido en todas sus partes, no existiendo ningún acto administrativo pendiente por parte del INRA, conforme establece el art. 90 del D.S. N° 29215, sin embargo en forma irregular el ahora accionante logra hacerse notificar con la Resolución Final de Saneamiento, el día 5 de abril de 2017, en base a esa notificación se admite la presente demanda.
De lo que se observa que la parte actora solo pretende llevar a confusión a sus autoridades tratando de buscar irregularidades forzadas al procedimiento buscando que se conozca un saneamiento que ha culminado con la Resolución Final ejecutoriada. Por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Que, la parte actora mediante memorial de fs. 226 a 227 de obrados, renuncia a ejercer la réplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o crean vulnerados sus derechos:
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 135/2014 de 24 de noviembre de 2014.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos, se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 132 a 137 vta. de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memorial de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Final RA-SS N° 135/2014 de 24 de noviembre de 2014, contrastado con la cita de la normativa supuestamente vulnerada, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
a).- Con relación a la acusación de Falta de Notificación con los Informes Técnicos y Complementarios, referidos a los arts. 70-a) y 72 del D.S. N° 29215, que repercuten en el debido proceso y el derecho a la defensa.-
La notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afectan a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo proceden, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, tal y como se desprenden del art. 70 del D.S. N° 29215. De manera, que constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de la notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respecto a las exigencias impuestas legalmente, tal y como revela el contenido de los arts. 70, 71, 72, 73 y 74 del D.S. N° 29215, siempre y cuando, claro está, cuando sea preceptiva su notificación a los interesados
. De ahí que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular de un determinado acto administrativo no afecte su validez sino meramente su eficacia y en consecuencia, resulte procedente una acción de revisión incluso de oficio del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a la notificación.
De la revisión de obrados se puede establecer los siguientes aspectos que hacen a la resolución del presente proceso, en ese sentido se tiene que, la propiedad "Rio Negro", fue sometida a proceso de saneamiento el mismo que después de agotar todo el trámite correspondiente, concluyó con la Resolución Administrativa RA-ST N°0306/2005, de 15 de agosto de 2005, cursante de fs. 377 a 380, por el que resuelve convalidar la Sentencia de 19 de marzo de 1984, con antecedente en el proceso agrario de dotación N° 49038, posteriormente el Viceministerio de Tierras mediante proceso Contencioso Administrativo seguido en contra del INRA, impugna la mencionada Resolución Administrativa RA-ST N°0306/2005, de 15 de agosto de 2005, en ese sentido el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a L. N° 066/2012, de 19 de noviembre de 2012, que declara probada la demanda y por consiguiente anula el proceso de saneamiento anulando obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 084/2001 de 10 de junio de 2001.
En ese sentido el ente administrativo INRA, una vez anulado el proceso de saneamiento reencausando procedimiento, emite el INFORME TECNICO DDSC-DOR GÑCH INF. N° 097/2014, el mismo que señala en su punto 6.- ADECUACION AL NUEVO REGLAMENTO AGRARIO.- manifestando que, de los antecedentes del predio "Rio Negro", se evidencia la necesidad de adecuar actuados de saneamiento en relación al Decreto Reglamentario de las Leyes 1715 y 3545, en consecuencia el mencionado INFORME TECNICO, sugiere validar LAS ACTIVIDADES CUMPLIDAS CON EL Reglamento del D.S. N° 25763 vigente en su momento, para proseguir el saneamiento y dictar la Resolución Final.
En cuanto a la acusación del primer punto de la demanda sobre que, si correspondía la notificación personal de los interesados y en especial al propietario del predio "Rio Negro", al existir cambio de normas a mas de dejar subsistentes algunos actuados, lo que en los hechos constituye un control de calidad en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 y en esa línea puedan suscribir el Informe Final, en ese sentido corresponde manifestar que, en aplicación del art. 305 del D.S. N° 29215; se establece que dicha disposición efectivamente determina que debe ponerse a conocimiento de los interesados los resultados de saneamiento a través de dicho Informe de Cierre, con la agravante de que en el cuaderno predial correspondiente al predio "Rio Negro", no cursa ningún Aviso Público para tal efecto en los antecedentes, por lo que; no correspondía que el Informe de Cierre ante la ausencia de los interesados, sea suscrito por "testigos de actuación"; a pesar de ello los participantes e interesados en el proceso de saneamiento, al encontrarse apersonados al trámite, efectúan el seguimiento correspondiente, con mayor razón en la etapa en la cual pueden hacer valer sus observaciones; sin perjuicio del control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa, vía el proceso contencioso administrativo; en ese sentido resulta evidente que se hubieran infringido los arts. 60-c), 70-a) y 74 del D.S. N° 29215 por la falta de notificación con el INFORME TECNICO DDSC-DOR GÑCH INF. N° 097/2014, así como los Informes de fs. 461, 465, 470, 473, 477, 480, 482.
En lo referente a la falta de notificación con el INFORME COMPLEMENTARIO DDSC-COR-Ñ-CH INF N° 141/2014 , de la revisión de los antecedentes del cuaderno predial correspondiente al proceso de saneamiento del predio "Rio Negro", no se encuentra ninguna notificación ni aviso público que este dirigido a dar conocimiento de este informe que como efecto del cambio de normas y consiguiente control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, que a objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas reguladas en disposiciones internas, en ese sentido y después de establecer el control de calidad, el INRA tomó la determinación de aplicar el art. 266- IV- b) y c) del mencionado D.L. N° 29215, es decir convalidó todas las actuaciones realizadas en aplicación de la anterior norma y consiguientemente proseguir el proceso de saneamiento.
Estas actuaciones del INRA en aplicación del art. 305 del tantas veces citado D.S. N° 29215, que indica que todos los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento deben obligatoriamente ser puestos en conocimiento de los beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias, estos aspectos fueron efectivamente vulnerados en el actuar del ente Administrativo INRA en el presente proceso, no permitiéndole conocer los cambios ejecutados producto de los varios informes que emitió el INRA en franca contradicción a la que conocía el resultado
En cuanto a La falta de notificación con el INFORME TECNICO DDSC-COR-G-Ñ-CH-INF. 080/2012 .- La acción de nulidad presentada por la parte actora contra el ente Administrativo que expresa en su memorial de demanda cabe obtener la declaración de nulidad de los mismos si no existe su notificación. Aún en el caso que existiera una irregular notificación de la citada resolución la misma demoraría su eficacia hasta su correcta notificación, por lo que no podría ser objeto de ejecución y queda expedita la presente via del proceso contencioso administrativo hasta que se agoten los plazos previstos legalmente para la interposición de tales recursos, computados desde la irregular notificación de dicho acto administrativo, o desde que el interesado realizara actuaciones que hagan suponer el conmocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o interponga cualquier recurso que proceda.
En el caso de autos de la constatación de los antecedentes del proceso de saneamiento respecto a la propiedad "Rio Negro", se puede establecer que este acto administrativo no fue notificado a los interesados, beneficiarios o poseedores ni a los terceros interesados, evidentemente en la carpeta predial no cursa ningún documento que respalde la realización de este actuado obligatorio que debía realizar según los antecedentes indicados líneas arriba; por lo que, en este punto este Tribunal también encuentra vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, que indica que todos los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento deben obligatoriamente ser puestos en conocimiento de los beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias, aspecto que no ocurrió en el presente caso, al margen del resultado de estos informes la lógica era hacer conocer a recurrente en tiempo oportuno.
Sobre la falta de notificación con el INFORME TECNICO DDSC-COR-G-Ñ-CH INF N°078/2014 , Como se tiene desarrollado precedentemente, ante el cambio de la norma del Decreto Reglamentario aprobado por D.S. N° 29215, ante la nulidad de obrados, mediante la Sentencia Agroambiental emitida por la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental que determinó la nulidad del proceso de saneamiento, el mismo al ser reencausado por el ente administrativo, el INRA tenía la obligación de poner en conocimiento mediante una notificación de los actuados realizados máxime, si como se tiene dicho existió un control de calidad en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, mediante el cual se convalidaron varios actuados administrativos realizados con el anterior Decreto y que se determinó dar por bien hecho estos actuados disponiendo además la prosecución del proceso de saneamiento, determinación que obligatoriamente debió ser puesta en conocimiento de los interesados, este actuado administrativo al no haber sido notificado efectivamente ha causado indefensión al evitar que estos resultados y datos preliminares sean puestos en conocimiento para sus observaciones o en su caso denuncias al respecto o hacer uso de los recursos administrativos establecidos en el art. 75 y siguientes del D.S. N° 29215.
Conforme a lo señalado precedentemente, corresponde precisar que resultan evidentes las infracciones a la norma en cuanto a la correcta realización de los actuados máxime si en este informe se está dando por bien hecho y en aplicación del D.S. N° 25763, en la etapa de verificación en campo y la posterior valoración de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en el proceso de saneamiento del predio "Rio Negro", en el cual ante indicios de la existencia de cumplimiento de la FES y fraccionamiento indebido de predios, correspondía una investigación de oficio, en el marco del debido proceso, para establecer fehacientemente los mismos, conforme lo dispone la norma y en el marco de las finalidades del saneamiento legal de la tierra; correspondiendo resolver en ese sentido. Asimismo el Ente Administrativo debió analizar las ventas ejecutadas y si las mismas se encontraban conforme a la ley o norma agraria.
II.- Falta de notificación con el informe en conclusiones, inexistencia del informe de cierre vulnerando en consecuencia al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.- A fin de establecer la existencia de alguna vulneración al debido proceso debemos indicar que el debido proceso es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso judicial o administrativo, en el cual los sujetos procesales cumpliendo los requisitos establecidos en la Constitución y las leyes con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte interesada, o en este caso administrada, no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales o administrativos un proceso justo, pronto y transparente
En ese sentido el debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces o administradores de justicia, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación del debido proceso se expresa a veces como que un mandato del gobierno no debe ser parcial con la gente y no debe abusar de ellos.
En el caso que nos ocupa, efectivamente el proceso Contencioso Administrativo se ha definido como "... un procedimiento de control judicial, cuyo objetivo es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de la Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario...", con todos estos aspectos doctrinales en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes así como de los efectos que tiene la falta de notificación con los actuados administrativos del INRA, y en especial cuando se anula obrados del proceso de saneamiento y este es reencausado con la observación de que en este interin se va usar una nueva norma, además de que por el control de calidad efectuado al proceso, dejando subsistentes actuados efectuados en el proceso anulado mediante Sentencia Agroambiental, efectivamente el ente administrativo al omitir realizar la notificación con el Informe en Conclusiones, evidentemente ha conculcado el principio de legalidad como característica fundamental del proceso de saneamiento que al ser este el medio idóneo de otorgar el derecho de propiedad debe cumplir a cabalidad con todos los pasos, emitiendo todos los informes y dictando todas las resoluciones que dispone el D.S. N° 29215, el hecho de no haber emitido el Informe en Conclusiones efectivamente inviabiliza viciando de nulidad el tramite, afectando el derecho al debido proceso, así mismo la falta de una de las etapas administrativas dentro del saneamiento, la oportunidad de asumir defensa al administrado; mas aun estando identificado en el proceso para asegurar la correcta aplicación de la ley ligada al proceso administrativo, por otro lado también evita que el administrado haga uso de los recursos administrativos y del procedimiento mismo.
Todas las irregularidades lleva a la evidencia que efectivamente el INRA incumplió con la norma respecto al art. 305, Sección II del Capítulo IV del D.S. N° 29215, el cual define los alcances y contenido del Informe en Conclusiones que claramente establece que los resultados del informe en conclusiones serán registrados en un informe de cierre dentro del plazo establecido para esta actividad, la falta de este actuado vulnera derechos y garantías constitucionales que deben ser repuestos por el Tribunal.
III.- De la Verdad Material como Principio Rector del Procedimiento Administrativo y el Cumplimiento de la Función Económica Social como Principio que Garantiza el Derecho Propietario Agrario.- De la revisión de los antecedentes y especialmente en referencia a la demanda de los Informes DDSC-COR GÑCH INF. N° 097/2014; INFORME COMPLEMENTARIO DDSC-COR-Ñ-CH INF. N°141/2014; INFORME TECNICO DDSCG-Ñ-CH INF. N° 080/2014; IINFORME TECNICO DDSC-COR-G-Ñ-CH INF N° 078/2014, estos informes si bien hacen referencia sobre el cumplimiento de la Función Económico Social de la propiedad "Rio Negro", no corresponde pronunciamiento al Tribunal respecto a este aspecto.
En ese sentido con referencia al Informe Técnico DDSC-COR GÑCH INF. N° 097/2014; solo corresponde manifestar que la Sentencia Agroambiental N° 066/2012 emitida por la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental al declarar nulo el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Rio Negro" hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Evaluación Técnica Jurídica N° 084/2001, sugiriendo la nueva elaboración de conclusiones en base a datos reales levantados durante la etapa de pericias de campo en el predio, este aspecto tiene su importancia y debió ser de conocimiento de los interesados propietarios, beneficiarios, poseedores, empero donde radica la mayor importancia, es en el hecho de que este informe indica que se debe adecuar el proceso al nuevo reglamento y sugiere dar por validas las actividades cumplidas con el reglamento aprobado por D.S. N° 25763 (vigente en su momento), para la prosecución del trámite, este aspecto tiene que ser obligatoriamente puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores, aspecto que efectivamente acarrea la nulidad solicitada a mas de que quebranta el principio de legalidad evitando que se aplique la verdad material, a esta conclusión se llega de la revisión de los demás informes que nunca fueron notificados de acuerdo a la norma antes mencionada es decir es evidente la vulneración del art. 304 de la L. N° 1715.
Ahora bien respecto a la notificación con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0135/2014 de 24 de noviembre de 2014, nunca fue notificada a propietarios, beneficiarios, poseedores o terceros interesados, para que en caso de ver vulnerados sus derechos puedan hacer uso de los recursos que la ley les franquea, llegando a tal situación la vulneración de derechos que el actor para iniciar el presente proceso tuvo que hacer uso de un recurso de amparo constitucional para lograr su notificación con la resolución mencionada e impugnada en el presente tramite.
Este antecedente de falta de comunicación con este actuado con el que concluye el trámite en sede administrativa al no ser comunicada como corresponde de acuerdo al D.S. N° 29215, fue acusado por el actor por su falta de notificación, y que al momento de contestar a este punto el ente administrativo INRA, indica que el actor para poder activar el presente proceso fue notificado en forma irregular.
Asimismo llama la atención y frente a tal evidencia constada en actuados de que la única forma que se le de conocimiento al demandante sobre el predio "Rio Negro" fue mediante una acción de amparo, el mismo que se arrimó al presente proceso en calidad de prueba, es que, sirve de prueba para demostrar tal infracción y desconocimiento del derecho a la verdad material de la cual deben estar revestidos todos los procesos más aún en los que intervienen entes administrativas como en este caso el INRA.
Con este actuar el INRA, ha desconocido el principio de verdad material, y la jurisprudencia constitucional en materia agraria, este desconocimiento está vinculado a lo dispuesto por el art. 167-II, del D.S. N° 29215, que al haberse desconocido las pruebas aportadas por el actor, la cual fue valorada hasta antes de la anulación dispuesta por la sala liquidadora incidiendo negativamente en la propiedad, así también las ilegalidades cometidas por las autoridades administrativas, han pasado por alto que conforme al art. 397-I de la C.P.E., señala que; "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...". El ente ejecutor del saneamiento en apego a este articulo, la acción de amparo respecto a la notificación no anuló su derecho a la propiedad de su mandante, es decir que, ante la inseguridad jurídica generada por el ente administrador.
Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, ha vulnerado derechos y garantías del demandante en especial a ser oídos en sus peticiones y a tener respuesta a sus solicitudes ante la falta de comunicación o notificación en la forma en que fueron solicitados, así como se vulneró el derecho de todo administrado a la doble instancia en sede administrativa, efectuando el saneamiento del predio denominado "Rio Negro", vulnerando la normativa agraria en vigencia, contenida en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado por D.S. N° 29215, como también el orden público y el cumplimiento obligatorio de las resoluciones y decretos aplicables al caso y que estén vigentes, omitiendo otorgar la publicidad debida por la falta de notificación, evitando de esta manera su apersonamiento, dejando precluir su derecho de demostrar el cumplimiento de la función económico social; y al haber aplicado normas que fueron derogadas por el D. S. N° 29215, que sirvieron de base para las resoluciones impugnadas, siendo cierto y evidente las vulneración a garantías constitucionales, corresponde fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: I.- declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 132 a 137 vta., interpuesta por Mauricio Paz Barbery y Eylin Delgadillo Alandia en representación de Jorge Antonio Julio Rodríguez; en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 135/2014 de 24 de noviembre de 2014.
II.- A tal efecto se anula antecedentes hasta fs. 461 inclusive, a efectos de que el INRA reencause el proceso de saneamiento, debiendo citar y notificar a los propietarios, beneficiarios, colindantes del predio "Rio Negro", con las consideraciones efectuadas en la presente Resolución, solo respecto al predio mencionado.
III.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
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