En una demanda la nulidad de Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 de 14 de diciembre de 2007, correspondiente al fundo rústico "Ciudad de los Niños I - II", ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; invocando las causales de Error Esencial y Violación de la ley Aplicable.
“En el presente proceso, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 emitido el 14 de diciembre de 2007 del predio "Ciudad de los Niños I - II", ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, amparando su pretensión en el art. 50.I.1-a) y 50.I.2-c) de la ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ., que dice: "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código Procesal Civil en su art.136.I) señala que: "Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.
Que, lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación”.
(ERROR ESENCIAL)
“… Que en el caso de autos, lo reclamado o denunciado por el demandante Pedro Álvarez Loza, no fue oportunamente activado en un proceso contencioso administrativo, porque de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede concluir que el mismo tuvo conocimiento del inicio del proceso de saneamiento, su ejecución y su resolución, habiéndose cumplido las actividades y etapas establecidas en la normativa agraria vigente en su momento, emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídico el 23 de mayo de 2005, Informe en Conclusiones SAN SIM N° 0075/2006 de 26 de febrero de 2006 y Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007, en los que se advierte la participación efectiva del demandante Pedro Álvarez Loza, comprobándose inclusive que suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y las Actas de Conformidad de Linderos cursantes a fs. 361 a 362 de los antecedes de saneamiento, sin embargo, no utilizó ningún recurso administrativo que se tiene a disposición en la vía correspondiente; ni activó ningún recurso de derecho por la vía judicial, que la parte demandante pudiera haber utilizado para hacer valer su derecho de defensa; empero, al contrario consintió los actos realizados por el ente administrativo haciendo precluir su derecho; este entendimiento jurisprudencial sigue la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Nº 081/2017, que dice a la letra: ‘...se advierte que durante la realización de las actuaciones antes descritas el demandante tuvo conocimiento y participación en el proceso de saneamiento, sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna al mismo, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente (...) (...) resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho...’.
Ahora bien, corresponde aclarar también que el error esencial que destruye la voluntad del ente administrativo, debe ser probado mediante elementos que fueron de su conocimiento previo, es decir activados prematuramente, ingresando en el análisis y resolución antes de la emisión de cualquier acto administrativo como tal; en consecuencia lo demandado en este punto es valorado por este Tribunal Agroambiental, como actos consentidos por la parte demandante, que por su inercia dejó precluir derechos que antes podría haber utilizado, que pudieron interrumpir la tramitación del proceso de saneamiento como tal; esta inactividad dio como resultado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no conozca el error esencial denunciado antes de la emisión del acto administrativo, por consiguiente no se puede valorar dicha inactividad de la parte demandante en esta instancia, por lo que corresponde precisar en este sentido que, la demanda de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no supieron asumir defensa oportuna en cada una de las etapas de saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos y procedimientos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho y demuestre el cumplimiento de la FS o FES (según corresponda) en su predio; la carga de esta responsabilidad incumbe a la parte interesada dentro del marco legal anotado, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud de las causas especificas que fija la ley.
En segundo término, de la revisión misma del proceso de saneamiento, observando la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información, se establece que el expediente N° 3105 correspondiente al saneamiento simple del predio ‘Ciudad de los Niños I - II’ de la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, contempló el relevamiento de información en gabinete a fs. 37 a 41, así como también el Informe Técnico SAN SIM TEC N° 124/5 de fecha 25 de febrero de 2005 a fs. 693, y la Evaluación Técnico Jurídico ETJ N° 0036/2005 de fs. 726 a 730 de la carpeta predial, en los cuales se determinó la no existencia de sobreposicion con otras propiedades en el área de saneamiento como la del demandante, demostrando el ente administrativo que no identificó la existencia del Título de Pedro Álvarez Loza, quien fue notificado con las pericias de campo y no presentó dicho documento y contrariamente participó activamente en todas las etapas del proceso de saneamiento, y en su condición de colindante del lado norte del predio en litigio, inclusive suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y el Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 361 a 362, lo que evidencia que dicho proceso se ha ejecutado en cumplimiento a los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad, por consiguiente no se identifica una falsa apreciación de la realidad que haya destruido la voluntad del ente administrativo en la tramitación y posterior emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797”.
Dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial impugnando el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 de 14 de diciembre de 2007, correspondiente al fundo rústico "Ciudad de los Niños I - II", ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; invocando las causales de Error Esencial y Violación de la ley Aplicable; el Tribunal Agroambiental emitió Sentencia, declarando Improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1) En cuanto al error esencial, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, que a su vez recoge el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, en cuanto a que para el error esencial se debe considerar la existencia del error de hecho y de derecho, así como las características de “determinante” y “reconocible”, con lo que sostiene que lo reclamado por el demandante no fue oportunamente activado en un proceso contencioso administrativo, porque de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede concluir que el mismo tuvo conocimiento del inicio del proceso de saneamiento, su ejecución y su resolución, habiéndose cumplido las actividades y etapas establecidas en la normativa agraria vigente en su momento, contando con la participación del actor quien no activó en su momento los mecanismos previstos en la ley para impugnar los resultados, pese a haber sido notificado con el procedimiento y haber suscrito el acta de conformidad de linderos con los beneficiarios del título ejecutorial que ahora impugna; habiendo por consiguiente, consentido en los actos que ahora reclama, precluyendo su derecho, por lo que ahora no podría aludir indefensión; agrega que no existe la sobreposición alegada por el demandante de su título respecto al área titulada, ya que la misma no fue identificada por el INRA el cual efectuó el relevamiento en gabinete y que el ahora actor, pese a participar del proceso de saneamiento no invocó la existencia del antecedente agrario que ahora pretende hacer valer y que sostiene se sobrepondría al área del Título Ejecutorial cuestionado; por consiguiente no se identifica una falsa apreciación de la realidad que haya destruido la voluntad del ente administrativo en la tramitación y posterior emisión del Título Ejecutorial.
2) En relación a la violación de la ley aplicable, efectuando una relación de los actuados de saneamiento, sostiene que no se constata que el ahora actor hubiere hecho saber al INRA de la no consideración del antecedente agrario sobre el cual basa su reclamo en la presente demanda, y que más bien participó de manera activa de dicho trámite, no cursando que hubiere impugnado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no encontrándose en los antecedentes reclamo alguno sobre una supuesta sobreposición, por lo que no se acredita ninguna afectación al derecho de terceros; asimismo refiere que por el principio de verdad material se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental elabore Informe, el cual refiere que por la información imprecisa de los planos presentados por el demandante y la inexistencia de plano de la fracción reclamada, no se pudo establecer la sobreposición aludida en la demanda; y que mediante los Informes Técnicos presentados como prueba con la demanda, se constatan las “contrariedades” en las que ingresa la parte demandante, al presentar planos diferentes de lo que habría constituido su propiedad en el expediente N° 4812; finalmente, en cuanto a los cuestionamientos a la suscripción de actuados de saneamiento con firmas diferentes, el Tribunal refiere que no está facultado para la valoración de otros hechos y si son falsas o verdaderas las firmas, debiendo el actor acudir a la instancia llamada por ley para demostrar ese extremo y no a través de este proceso.
Para que se declare la nulidad del Título Ejecutorial, por error esencial, este debe ser: a) Determinante, de forma que, la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión de la entidad administrativa, para la emisión del Título Ejecutorial, que no habría sido asumida de no mediar una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que le dieron origen; b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, a través, de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2019 de 18 de abril, en cuanto al error esencial, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, que a su vez recoge el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio.
En una demanda la nulidad de Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 de 14 de diciembre de 2007, correspondiente al fundo rústico "Ciudad de los Niños I - II", ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; invocando las causales de Error Esencial y Violación de la ley Aplicable.
“En el presente proceso, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 emitido el 14 de diciembre de 2007 del predio "Ciudad de los Niños I - II", ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, amparando su pretensión en el art. 50.I.1-a) y 50.I.2-c) de la ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ., que dice: "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código Procesal Civil en su art.136.I) señala que: "Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.
Que, lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación”.
(ERROR ESENCIAL)
“… Que en el caso de autos, lo reclamado o denunciado por el demandante Pedro Álvarez Loza, no fue oportunamente activado en un proceso contencioso administrativo, porque de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede concluir que el mismo tuvo conocimiento del inicio del proceso de saneamiento, su ejecución y su resolución, habiéndose cumplido las actividades y etapas establecidas en la normativa agraria vigente en su momento, emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídico el 23 de mayo de 2005, Informe en Conclusiones SAN SIM N° 0075/2006 de 26 de febrero de 2006 y Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007, en los que se advierte la participación efectiva del demandante Pedro Álvarez Loza, comprobándose inclusive que suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y las Actas de Conformidad de Linderos cursantes a fs. 361 a 362 de los antecedes de saneamiento, sin embargo, no utilizó ningún recurso administrativo que se tiene a disposición en la vía correspondiente; ni activó ningún recurso de derecho por la vía judicial, que la parte demandante pudiera haber utilizado para hacer valer su derecho de defensa; empero, al contrario consintió los actos realizados por el ente administrativo haciendo precluir su derecho; este entendimiento jurisprudencial sigue la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Nº 081/2017, que dice a la letra: ‘...se advierte que durante la realización de las actuaciones antes descritas el demandante tuvo conocimiento y participación en el proceso de saneamiento, sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna al mismo, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente (...) (...) resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho...’.
Ahora bien, corresponde aclarar también que el error esencial que destruye la voluntad del ente administrativo, debe ser probado mediante elementos que fueron de su conocimiento previo, es decir activados prematuramente, ingresando en el análisis y resolución antes de la emisión de cualquier acto administrativo como tal; en consecuencia lo demandado en este punto es valorado por este Tribunal Agroambiental, como actos consentidos por la parte demandante, que por su inercia dejó precluir derechos que antes podría haber utilizado, que pudieron interrumpir la tramitación del proceso de saneamiento como tal; esta inactividad dio como resultado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no conozca el error esencial denunciado antes de la emisión del acto administrativo, por consiguiente no se puede valorar dicha inactividad de la parte demandante en esta instancia, por lo que corresponde precisar en este sentido que, la demanda de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no supieron asumir defensa oportuna en cada una de las etapas de saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos y procedimientos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho y demuestre el cumplimiento de la FS o FES (según corresponda) en su predio; la carga de esta responsabilidad incumbe a la parte interesada dentro del marco legal anotado, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud de las causas especificas que fija la ley.
En segundo término, de la revisión misma del proceso de saneamiento, observando la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información, se establece que el expediente N° 3105 correspondiente al saneamiento simple del predio ‘Ciudad de los Niños I - II’ de la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, contempló el relevamiento de información en gabinete a fs. 37 a 41, así como también el Informe Técnico SAN SIM TEC N° 124/5 de fecha 25 de febrero de 2005 a fs. 693, y la Evaluación Técnico Jurídico ETJ N° 0036/2005 de fs. 726 a 730 de la carpeta predial, en los cuales se determinó la no existencia de sobreposicion con otras propiedades en el área de saneamiento como la del demandante, demostrando el ente administrativo que no identificó la existencia del Título de Pedro Álvarez Loza, quien fue notificado con las pericias de campo y no presentó dicho documento y contrariamente participó activamente en todas las etapas del proceso de saneamiento, y en su condición de colindante del lado norte del predio en litigio, inclusive suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y el Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 361 a 362, lo que evidencia que dicho proceso se ha ejecutado en cumplimiento a los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad, por consiguiente no se identifica una falsa apreciación de la realidad que haya destruido la voluntad del ente administrativo en la tramitación y posterior emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797”.
Dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial impugnando el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 de 14 de diciembre de 2007, correspondiente al fundo rústico "Ciudad de los Niños I - II", ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; invocando las causales de Error Esencial y Violación de la ley Aplicable; el Tribunal Agroambiental emitió Sentencia, declarando Improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1) En cuanto al error esencial, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, que a su vez recoge el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, en cuanto a que para el error esencial se debe considerar la existencia del error de hecho y de derecho, así como las características de “determinante” y “reconocible”, con lo que sostiene que lo reclamado por el demandante no fue oportunamente activado en un proceso contencioso administrativo, porque de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede concluir que el mismo tuvo conocimiento del inicio del proceso de saneamiento, su ejecución y su resolución, habiéndose cumplido las actividades y etapas establecidas en la normativa agraria vigente en su momento, contando con la participación del actor quien no activó en su momento los mecanismos previstos en la ley para impugnar los resultados, pese a haber sido notificado con el procedimiento y haber suscrito el acta de conformidad de linderos con los beneficiarios del título ejecutorial que ahora impugna; habiendo por consiguiente, consentido en los actos que ahora reclama, precluyendo su derecho, por lo que ahora no podría aludir indefensión; agrega que no existe la sobreposición alegada por el demandante de su título respecto al área titulada, ya que la misma no fue identificada por el INRA el cual efectuó el relevamiento en gabinete y que el ahora actor, pese a participar del proceso de saneamiento no invocó la existencia del antecedente agrario que ahora pretende hacer valer y que sostiene se sobrepondría al área del Título Ejecutorial cuestionado; por consiguiente no se identifica una falsa apreciación de la realidad que haya destruido la voluntad del ente administrativo en la tramitación y posterior emisión del Título Ejecutorial.
2) En relación a la violación de la ley aplicable, efectuando una relación de los actuados de saneamiento, sostiene que no se constata que el ahora actor hubiere hecho saber al INRA de la no consideración del antecedente agrario sobre el cual basa su reclamo en la presente demanda, y que más bien participó de manera activa de dicho trámite, no cursando que hubiere impugnado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no encontrándose en los antecedentes reclamo alguno sobre una supuesta sobreposición, por lo que no se acredita ninguna afectación al derecho de terceros; asimismo refiere que por el principio de verdad material se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental elabore Informe, el cual refiere que por la información imprecisa de los planos presentados por el demandante y la inexistencia de plano de la fracción reclamada, no se pudo establecer la sobreposición aludida en la demanda; y que mediante los Informes Técnicos presentados como prueba con la demanda, se constatan las “contrariedades” en las que ingresa la parte demandante, al presentar planos diferentes de lo que habría constituido su propiedad en el expediente N° 4812; finalmente, en cuanto a los cuestionamientos a la suscripción de actuados de saneamiento con firmas diferentes, el Tribunal refiere que no está facultado para la valoración de otros hechos y si son falsas o verdaderas las firmas, debiendo el actor acudir a la instancia llamada por ley para demostrar ese extremo y no a través de este proceso.
No se puede invocar la causal de nulidad de título ejecutorial por error esencial en base a actos consentidos por el demandante que participó durante la tramitación del proceso de saneamiento.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2019 de 18 de abril, en cuanto al error esencial, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, que a su vez recoge el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio.
En una demanda la nulidad de Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 de 14 de diciembre de 2007, correspondiente al fundo rústico "Ciudad de los Niños I - II", ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; invocando las causales de Error Esencial y Violación de la ley Aplicable.
(VIOLACION DE LA LEY APLICABLE)
“… el Tribunal Agroambiental, haciendo una relación minuciosa de las etapas del proceso de saneamiento, no identifica la presentación del Título de Pedro Álvarez Loza, quien fue notificado con las pericias de campo, mediante la Resolución Instructoria R.I. N° 0036/2003 de 26 de marzo de 2003 a través del edicto agrario de fs. 98 de la carpeta predial y no presentó ningún documento, ni ninguna denuncia sobre la no observancia a dicho documento, por el contrario, procedió a participar activamente en todas las etapas del proceso de saneamiento.
En ese orden, cursa a fs. 66 y 67 del proceso de saneamiento la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, en la que se identifica y menciona al señor Pedro Álvarez Lazo como colindante; a fs. 73 a 76 cursa la Resolución Instructoria de 26 de marzo de 2003 en la que se intima a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar la documentación acreditando su identidad o personería jurídica a los personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, dentro del plazo perentorio e improrrogable a ser computado a partir de la notificación de la Resolución por Edicto, dicho Edicto que se encuentra a fs. 78 fue publicado el 29 de marzo de 2003 en el periódico de circulación nacional "Opinión", cursando además a fs. 77 de la misma carpeta predial, el contrato de publicidad de Radio en la que se hace conocer a los interesados sobre el procedimiento de saneamiento simple a seguir en la zona; asimismo, cursa a fs. 150 la notificación realizada al señor Pedro Álvarez Lazo con la reprogramación de las pericias de campo con constancia de recepción; cursando también a fs. 322 el Memorándum de Notificación, con el que se procedió a notificar al señor Pedro Álvarez Loza, para que presente documentación que acredite su derecho propietario, a establecer sus linderos correctamente con la participación de propietarios y colindantes y si fuere el caso a la conciliación si se presentaren problemas de derecho propietario, notificación que firma el señor Pedro Álvarez Loza el 2 de agosto de 2003, sin embargo durante las pericias de campo, el actor no presenta ningún documento, ni el Título Ejecutorial N° 097885 para que pueda ser identificado; también cursa a fs. 361 Acta de Conformidad de Linderos en la que aparece la firma del señor Pedro Álvarez Loza, suscribiendo en conformidad al vértice predial de su propiedad con el predio La Ciudad de los Niños I - II y el Sindicato Agrario Corregimiento Chakori, repitiéndose la misma suscripción de conformidad a fs. 362 y 363 en otras Actas de Conformidad de Linderos, consignándose los números de vértices 34003830, 34003831 y 34003832, que guardan relación con el croquis predial de fs. 252 de la carpeta de saneamiento.
Ahora bien, de fs. 726 a 730 de la carpeta de saneamiento, cursa la Evaluación Técnica Jurídica - ETJ, en la que se establece que no existen sobreposiciones entre el predio "La Cuidad de Dios I - II" con otros predios o parcelas colindantes, informe suscrito por Walter M. Quiroga Aliendre, Auxiliar Jurídico del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA Cochabamba; evaluación que demuestra que no existió sobreposicion con ninguna propiedad o colindancia que afecte derechos legalmente constituidos por terceros; informe que pudo ser impugnado por el colindante del lado norte Pedro Álvarez Loza; o en su defecto también impugnar la etapa de Exposición Pública de Resultados, que fue de conocimiento del demandante conforme se tiene a fs. 735 de la carpeta de saneamiento, sin embargo no se encuentra en los antecedentes reclamo alguno sobre una supuesta sobreposicion, por consiguiente la Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007 de adjudicación y el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 correspondientes al predio "La Ciudad de los Niños I - II" no afectaron derechos de terceros. En ese mismo orden, debemos referirnos al Informe Técnico TA-DTE-N° 008/2019 de 22 de febrero de 2019 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, elaborado con la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, cursante de fs. 263 a 265 de obrados, que en la parte de conclusiones punto 3 dice a la letra: "Por la información imprecisa contenida en el plano de fs. 21 expediente agrario N° 4812 "El Corregimiento" y la inexistencia del plano de la fracción denominado "Balconcillo" expediente agrario N° 3105, el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, se ve imposibilitado de establecer con precisión, si el predio denominado "Cuidad de los Niños I - II" perteneciente a la Fundación de Religión y Culto "La Ciudad de los Niños", con expediente agrario N° 3105, SE SOBREPONE O NO a la propiedad de Pedro Álvarez con Título Ejecutorial N° 097885 correspondiente expediente agrario N° 4812 denominado "El Corregimiento"; consiguientemente por la información técnica adherida al expediente se llega a la conclusión que no se puede determinar la sobreposicion aludida en la demanda.
En relación al Informe Técnico INF UCR N° 301/2015 de 16 de octubre de 2015 de fs. 4 a 6 y al Certificado CERT.DDCBBA-AL N° 200/2015 de 23 de octubre de 2015 ambos ajuntados a la demanda, se establece que el plano georeferenciado no corresponde al plano del predio titulado a favor de Pedro Álvarez Loza en el expediente N° 4812 y que lo argumentado en el memorial de réplica no desvirtúa este aspecto, siendo además que el plano presentado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para elaboración del Informe Técnico INF UCR N° 301/2015, difiere del plano de fs. 157, así como del plano de fs. 145, ambos de obrados, el cual no tiene sustento técnico alguno, evidenciándose bajo estos antecedentes las contrariedades en las que ingresa la parte demandante, al presentar planos diferentes de lo que habría constituido su propiedad en el expediente N° 4812, sumándose además el hecho de que el fundamento del Informe Técnico TA-DTE-N° 008/2019 de 22 de febrero de 2019 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, no fue enervado por el actor.
Por último, lo acusado por el demandante en relación a la suscripción de actuados de saneamiento con diferente firma, como ser en el documento a fs. 141 y en la Libreta Militar de fs. 142 ambos de obrados, no corresponde su consideración en este proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, que tiene la finalidad del control de la legalidad de los actos administrativos realizados en sede administrativa, por tramitarse como proceso ordinario de puro derecho y no de hecho y donde este Tribunal Agroambiental no estaría facultado para la valoración de otros hechos y si son falsas o verdaderas las firmas, resultando en este sentido que el actor debió acudir a la instancia llamada por ley para demostrar ese extremo y no a través de este proceso”.
Dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial impugnando el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 de 14 de diciembre de 2007, correspondiente al fundo rústico "Ciudad de los Niños I - II", ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; invocando las causales de Error Esencial y Violación de la ley Aplicable; el Tribunal Agroambiental emitió Sentencia, declarando Improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1) En cuanto al error esencial, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, que a su vez recoge el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, en cuanto a que para el error esencial se debe considerar la existencia del error de hecho y de derecho, así como las características de “determinante” y “reconocible”, con lo que sostiene que lo reclamado por el demandante no fue oportunamente activado en un proceso contencioso administrativo, porque de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede concluir que el mismo tuvo conocimiento del inicio del proceso de saneamiento, su ejecución y su resolución, habiéndose cumplido las actividades y etapas establecidas en la normativa agraria vigente en su momento, contando con la participación del actor quien no activó en su momento los mecanismos previstos en la ley para impugnar los resultados, pese a haber sido notificado con el procedimiento y haber suscrito el acta de conformidad de linderos con los beneficiarios del título ejecutorial que ahora impugna; habiendo por consiguiente, consentido en los actos que ahora reclama, precluyendo su derecho, por lo que ahora no podría aludir indefensión; agrega que no existe la sobreposición alegada por el demandante de su título respecto al área titulada, ya que la misma no fue identificada por el INRA el cual efectuó el relevamiento en gabinete y que el ahora actor, pese a participar del proceso de saneamiento no invocó la existencia del antecedente agrario que ahora pretende hacer valer y que sostiene se sobrepondría al área del Título Ejecutorial cuestionado; por consiguiente no se identifica una falsa apreciación de la realidad que haya destruido la voluntad del ente administrativo en la tramitación y posterior emisión del Título Ejecutorial.
2) En relación a la violación de la ley aplicable, efectuando una relación de los actuados de saneamiento, sostiene que no se constata que el ahora actor hubiere hecho saber al INRA de la no consideración del antecedente agrario sobre el cual basa su reclamo en la presente demanda, y que más bien participó de manera activa de dicho trámite, no cursando que hubiere impugnado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no encontrándose en los antecedentes reclamo alguno sobre una supuesta sobreposición, por lo que no se acredita ninguna afectación al derecho de terceros; asimismo refiere que por el principio de verdad material se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental elabore Informe, el cual refiere que por la información imprecisa de los planos presentados por el demandante y la inexistencia de plano de la fracción reclamada, no se pudo establecer la sobreposición aludida en la demanda; y que mediante los Informes Técnicos presentados como prueba con la demanda, se constatan las “contrariedades” en las que ingresa la parte demandante, al presentar planos diferentes de lo que habría constituido su propiedad en el expediente N° 4812; finalmente, en cuanto a los cuestionamientos a la suscripción de actuados de saneamiento con firmas diferentes, el Tribunal refiere que no está facultado para la valoración de otros hechos y si son falsas o verdaderas las firmas, debiendo el actor acudir a la instancia llamada por ley para demostrar ese extremo y no a través de este proceso.