SAP-S2-0019-2019

Fecha de resolución: 18-04-2019
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En una demanda la nulidad de Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 de 14 de diciembre de 2007, correspondiente al fundo  rústico  "Ciudad  de  los  Niños  I  -  II",  ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; invocando las causales de Error Esencial y Violación de la ley Aplicable.

“En  el  presente  proceso,  se  evidencia  que  la  parte  actora  plantea  demanda  de  Nulidad  Absoluta  del  Título  Ejecutorial  N°  MPA-NAL-000797  emitido  el  14  de  diciembre  de  2007  del  predio  "Ciudad  de  los  Niños  I  -  II",  ubicado  en  el  cantón  Itapaya  (actual  Municipio  de  Sipe  Sipe),  provincia  Quillacollo  del departamento de Cochabamba, amparando su pretensión en el art. 50.I.1-a) y 50.I.2-c) de la ley N° 1715;  en  este  sentido,  es  oportuno  citar  lo  que  dispone  el  art.  1283-I  del  Cód.  Civ.,  que  dice:  "quien  pretende  en  juicio  un  derecho,  debe  probar  el  hecho  o  hechos  que  fundamentan  su  pretensión",  así  también el Código Procesal Civil en su art.136.I) señala que: "Quien pretende un derecho debe probar los  hechos  constitutivos  de  su  pretensión",  tomando  en  cuenta  la  naturaleza  del  proceso,  las  pruebas  constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

Que, lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación  con  las  causales  que  establece  la  ley  especial  (principio  de  legalidad),  no  habiendo  entonces,  posibilidad  de  instituir  o  establecer  arbitrariamente  causas  de  nulidad  o  anulabilidad,  en  ese  sentido,  cualquier  argumento  ajeno  a  lo  establecido  en  el  art.  50  de  la  ley  N°  1715,  importa  su  desestimación”.

(ERROR ESENCIAL)

“… Que  en  el  caso  de  autos,  lo  reclamado  o  denunciado  por  el  demandante   Pedro   Álvarez   Loza,   no   fue   oportunamente   activado   en   un   proceso   contencioso   administrativo, porque de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede concluir que el mismo  tuvo  conocimiento  del  inicio  del  proceso  de  saneamiento,  su  ejecución  y  su  resolución,  habiéndose  cumplido  las  actividades  y  etapas  establecidas  en  la  normativa  agraria  vigente  en  su  momento, emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídico el 23 de mayo de 2005, Informe en Conclusiones SAN SIM N° 0075/2006 de 26 de febrero de 2006 y Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007, en los que se advierte la participación efectiva del demandante Pedro Álvarez Loza, comprobándose inclusive que suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y las Actas de Conformidad de Linderos cursantes a fs. 361 a 362 de los antecedes de saneamiento, sin embargo, no utilizó ningún recurso administrativo que se tiene a disposición en la vía correspondiente;  ni  activó  ningún  recurso  de  derecho  por  la  vía  judicial,  que  la  parte  demandante  pudiera haber utilizado para hacer valer su derecho de defensa; empero, al contrario consintió los actos realizados  por  el  ente  administrativo  haciendo  precluir  su  derecho;  este  entendimiento  jurisprudencial  sigue  la  Sentencia  Nacional  Agroambiental  S1ª  Nº  081/2017,  que  dice  a  la  letra:  ‘...se  advierte  que  durante   la   realización   de   las   actuaciones   antes   descritas   el   demandante   tuvo   conocimiento   y   participación en el proceso de saneamiento, sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna  al  mismo,  no  pudiendo  traer  a  colación  actos  consentidos  a  través  del  presente  (...)  (...)  resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho...’.

Ahora  bien,  corresponde  aclarar  también  que  el  error  esencial  que  destruye  la  voluntad  del  ente  administrativo,  debe  ser  probado  mediante  elementos  que  fueron  de  su  conocimiento  previo,  es  decir  activados prematuramente, ingresando en el análisis y resolución antes de la emisión de cualquier acto administrativo  como  tal;  en  consecuencia  lo  demandado  en  este  punto  es  valorado  por  este  Tribunal  Agroambiental,  como  actos  consentidos  por  la  parte  demandante,  que  por  su  inercia  dejó  precluir  derechos  que  antes  podría  haber  utilizado,  que  pudieron  interrumpir  la  tramitación  del  proceso  de  saneamiento  como  tal;  esta  inactividad  dio  como  resultado  que  el  Instituto  Nacional  de  Reforma  Agraria  -  INRA  no  conozca  el  error  esencial  denunciado  antes  de  la  emisión  del  acto  administrativo,  por consiguiente no se puede valorar dicha inactividad de la parte demandante en esta instancia, por lo que  corresponde  precisar  en  este  sentido  que,  la  demanda  de  título  ejecutorial  no  sustituye  la  dejadez  de  las  partes,  que  no  supieron  asumir  defensa  oportuna  en  cada  una  de  las  etapas  de  saneamiento,  puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para  hacer  valer  sus  derechos  conforme  a  los  plazos  y  procedimientos  previstos  por  ley,  previa  acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho y  demuestre  el  cumplimiento  de  la  FS  o  FES  (según  corresponda)  en  su  predio;  la  carga  de  esta  responsabilidad  incumbe  a  la  parte  interesada  dentro  del  marco  legal  anotado,  omisión  que  no  puede  ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud de las causas especificas que fija la ley.

En segundo término, de la revisión misma del proceso de saneamiento, observando la forma en la que la   autoridad   administrativa   valoró   la   información,   se   establece   que   el   expediente   N°   3105   correspondiente  al  saneamiento  simple  del  predio  ‘Ciudad  de  los  Niños  I  -  II’  de  la  Fundación  de  Religión  y  Culto  la  Ciudad  de  los  Niños,  contempló  el  relevamiento  de  información  en  gabinete  a  fs.  37  a  41,  así  como  también  el  Informe  Técnico  SAN  SIM  TEC  N°  124/5  de  fecha  25  de  febrero  de  2005  a  fs.  693,  y  la  Evaluación  Técnico  Jurídico  ETJ  N°  0036/2005  de  fs.  726  a  730  de  la  carpeta  predial,  en  los  cuales  se  determinó  la  no  existencia  de  sobreposicion  con  otras  propiedades  en  el  área de  saneamiento  como  la  del  demandante,  demostrando  el  ente  administrativo  que  no  identificó  la  existencia  del  Título  de  Pedro  Álvarez  Loza,  quien  fue  notificado  con  las  pericias  de  campo  y  no  presentó  dicho  documento  y  contrariamente  participó  activamente  en  todas  las  etapas  del  proceso  de  saneamiento, y en su condición de colindante del lado norte del predio en litigio, inclusive suscribió el Memorándum  de  Notificación  cursante  a  fs.  309  de  la  carpeta  predial  y  el  Acta  de  Conformidad  de  Linderos cursante a fs. 361 a 362, lo que evidencia que dicho proceso se ha ejecutado en cumplimiento a  los  requisitos  de  legalidad,  participación,  transparencia  y  publicidad,  por  consiguiente  no  se  identifica una falsa apreciación de la realidad que haya destruido la voluntad del ente administrativo en la tramitación y posterior emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797”.

Dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial impugnando el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 de 14  de  diciembre  de  2007,  correspondiente  al  fundo  rústico  "Ciudad  de  los  Niños  I  -  II",  ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; invocando las causales de Error Esencial y Violación de la ley Aplicable; el Tribunal Agroambiental emitió Sentencia, declarando Improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

1) En cuanto al error esencial,  cita la Sentencia  Agroambiental  Nacional  S2ª  Nº  116/2016  de  21 de octubre, que a su vez recoge el  entendimiento  jurisprudencial de  la  Sentencia  Nacional  Agroambiental  S2ª  Nº  29/2013  de  30  de  julio,  en cuanto a que para el error  esencial se debe considerar la existencia del error de hecho y de derecho, así como las características de “determinante” y “reconocible”, con lo que sostiene que lo reclamado por el demandante  no fue oportunamente   activado   en   un   proceso   contencioso   administrativo, porque de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede concluir que el mismo  tuvo  conocimiento  del  inicio  del  proceso  de  saneamiento,  su  ejecución  y  su  resolución,  habiéndose  cumplido  las  actividades  y  etapas  establecidas  en  la  normativa  agraria  vigente  en  su  momento, contando con la participación del actor quien no activó en su momento los mecanismos previstos en la ley para impugnar los resultados, pese a haber sido notificado con el procedimiento y haber suscrito el acta de conformidad de linderos con los beneficiarios del título ejecutorial que ahora impugna; habiendo por consiguiente, consentido en los actos que ahora reclama, precluyendo su derecho, por lo que ahora no podría aludir indefensión; agrega que no existe la sobreposición alegada por el demandante de su título respecto al área titulada, ya que la misma no fue identificada por el INRA el cual efectuó el relevamiento en gabinete y que el ahora actor, pese a participar del proceso de saneamiento no invocó la existencia del antecedente agrario que ahora pretende hacer valer y que sostiene se sobrepondría al área del Título Ejecutorial cuestionado; por  consiguiente  no  se  identifica una falsa apreciación de la realidad que haya destruido la voluntad del ente administrativo en la tramitación y posterior emisión del Título Ejecutorial.

2) En relación a la violación de la ley aplicable, efectuando una relación de los actuados de saneamiento, sostiene que no se constata que el ahora actor hubiere hecho saber al INRA de la no consideración del antecedente agrario sobre el cual basa su reclamo en la presente demanda, y que más bien participó de manera activa de dicho trámite, no cursando que hubiere impugnado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica,  no encontrándose en  los  antecedentes  reclamo  alguno  sobre  una  supuesta  sobreposición, por lo que no se acredita ninguna afectación al derecho de terceros; asimismo refiere que por el principio de verdad material se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental elabore Informe, el cual refiere que por la información imprecisa de los planos presentados por el demandante y la inexistencia de plano de la fracción reclamada, no se pudo establecer la sobreposición aludida en la demanda; y que mediante los Informes Técnicos presentados como prueba con la demanda, se constatan las “contrariedades” en  las  que  ingresa  la  parte  demandante,  al  presentar  planos  diferentes  de  lo  que  habría  constituido  su  propiedad  en  el  expediente  N°  4812; finalmente, en cuanto a los cuestionamientos a la suscripción de actuados de saneamiento con firmas diferentes, el Tribunal refiere que no está facultado para la valoración de otros hechos y si son falsas o verdaderas las firmas, debiendo el actor acudir  a  la  instancia  llamada  por  ley  para  demostrar ese extremo y no a través de este proceso.

Para que se declare la nulidad del Título Ejecutorial, por error esencial, este debe ser: a) Determinante, de forma que, la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión de la entidad administrativa, para la emisión del Título Ejecutorial, que no habría sido asumida de no mediar una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que le dieron origen; b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, a través, de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo.

  • Jurisprudencia agroambiental

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2019 de 18 de abril, en cuanto al error esencial,  cita la Sentencia  Agroambiental  Nacional  S2ª  Nº  116/2016  de  21 de octubre, que a su vez recoge el  entendimiento  jurisprudencial de  la  Sentencia  Nacional  Agroambiental  S2ª  Nº  29/2013  de  30  de  julio.

En una demanda la nulidad de Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 de 14 de diciembre de 2007, correspondiente al fundo  rústico  "Ciudad  de  los  Niños  I  -  II",  ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; invocando las causales de Error Esencial y Violación de la ley Aplicable.

“En  el  presente  proceso,  se  evidencia  que  la  parte  actora  plantea  demanda  de  Nulidad  Absoluta  del  Título  Ejecutorial  N°  MPA-NAL-000797  emitido  el  14  de  diciembre  de  2007  del  predio  "Ciudad  de  los  Niños  I  -  II",  ubicado  en  el  cantón  Itapaya  (actual  Municipio  de  Sipe  Sipe),  provincia  Quillacollo  del departamento de Cochabamba, amparando su pretensión en el art. 50.I.1-a) y 50.I.2-c) de la ley N° 1715;  en  este  sentido,  es  oportuno  citar  lo  que  dispone  el  art.  1283-I  del  Cód.  Civ.,  que  dice:  "quien  pretende  en  juicio  un  derecho,  debe  probar  el  hecho  o  hechos  que  fundamentan  su  pretensión",  así  también el Código Procesal Civil en su art.136.I) señala que: "Quien pretende un derecho debe probar los  hechos  constitutivos  de  su  pretensión",  tomando  en  cuenta  la  naturaleza  del  proceso,  las  pruebas  constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

Que, lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación  con  las  causales  que  establece  la  ley  especial  (principio  de  legalidad),  no  habiendo  entonces,  posibilidad  de  instituir  o  establecer  arbitrariamente  causas  de  nulidad  o  anulabilidad,  en  ese  sentido,  cualquier  argumento  ajeno  a  lo  establecido  en  el  art.  50  de  la  ley  N°  1715,  importa  su  desestimación”.

(ERROR ESENCIAL)

“… Que  en  el  caso  de  autos,  lo  reclamado  o  denunciado  por  el  demandante   Pedro   Álvarez   Loza,   no   fue   oportunamente   activado   en   un   proceso   contencioso   administrativo, porque de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede concluir que el mismo  tuvo  conocimiento  del  inicio  del  proceso  de  saneamiento,  su  ejecución  y  su  resolución,  habiéndose  cumplido  las  actividades  y  etapas  establecidas  en  la  normativa  agraria  vigente  en  su  momento, emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídico el 23 de mayo de 2005, Informe en Conclusiones SAN SIM N° 0075/2006 de 26 de febrero de 2006 y Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007, en los que se advierte la participación efectiva del demandante Pedro Álvarez Loza, comprobándose inclusive que suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y las Actas de Conformidad de Linderos cursantes a fs. 361 a 362 de los antecedes de saneamiento, sin embargo, no utilizó ningún recurso administrativo que se tiene a disposición en la vía correspondiente;  ni  activó  ningún  recurso  de  derecho  por  la  vía  judicial,  que  la  parte  demandante  pudiera haber utilizado para hacer valer su derecho de defensa; empero, al contrario consintió los actos realizados  por  el  ente  administrativo  haciendo  precluir  su  derecho;  este  entendimiento  jurisprudencial  sigue  la  Sentencia  Nacional  Agroambiental  S1ª  Nº  081/2017,  que  dice  a  la  letra:  ‘...se  advierte  que  durante   la   realización   de   las   actuaciones   antes   descritas   el   demandante   tuvo   conocimiento   y   participación en el proceso de saneamiento, sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna  al  mismo,  no  pudiendo  traer  a  colación  actos  consentidos  a  través  del  presente  (...)  (...)  resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho...’.

Ahora  bien,  corresponde  aclarar  también  que  el  error  esencial  que  destruye  la  voluntad  del  ente  administrativo,  debe  ser  probado  mediante  elementos  que  fueron  de  su  conocimiento  previo,  es  decir  activados prematuramente, ingresando en el análisis y resolución antes de la emisión de cualquier acto administrativo  como  tal;  en  consecuencia  lo  demandado  en  este  punto  es  valorado  por  este  Tribunal  Agroambiental,  como  actos  consentidos  por  la  parte  demandante,  que  por  su  inercia  dejó  precluir  derechos  que  antes  podría  haber  utilizado,  que  pudieron  interrumpir  la  tramitación  del  proceso  de  saneamiento  como  tal;  esta  inactividad  dio  como  resultado  que  el  Instituto  Nacional  de  Reforma  Agraria  -  INRA  no  conozca  el  error  esencial  denunciado  antes  de  la  emisión  del  acto  administrativo,  por consiguiente no se puede valorar dicha inactividad de la parte demandante en esta instancia, por lo que  corresponde  precisar  en  este  sentido  que,  la  demanda  de  título  ejecutorial  no  sustituye  la  dejadez  de  las  partes,  que  no  supieron  asumir  defensa  oportuna  en  cada  una  de  las  etapas  de  saneamiento,  puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para  hacer  valer  sus  derechos  conforme  a  los  plazos  y  procedimientos  previstos  por  ley,  previa  acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho y  demuestre  el  cumplimiento  de  la  FS  o  FES  (según  corresponda)  en  su  predio;  la  carga  de  esta  responsabilidad  incumbe  a  la  parte  interesada  dentro  del  marco  legal  anotado,  omisión  que  no  puede  ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud de las causas especificas que fija la ley.

En segundo término, de la revisión misma del proceso de saneamiento, observando la forma en la que la   autoridad   administrativa   valoró   la   información,   se   establece   que   el   expediente   N°   3105   correspondiente  al  saneamiento  simple  del  predio  ‘Ciudad  de  los  Niños  I  -  II’  de  la  Fundación  de  Religión  y  Culto  la  Ciudad  de  los  Niños,  contempló  el  relevamiento  de  información  en  gabinete  a  fs.  37  a  41,  así  como  también  el  Informe  Técnico  SAN  SIM  TEC  N°  124/5  de  fecha  25  de  febrero  de  2005  a  fs.  693,  y  la  Evaluación  Técnico  Jurídico  ETJ  N°  0036/2005  de  fs.  726  a  730  de  la  carpeta  predial,  en  los  cuales  se  determinó  la  no  existencia  de  sobreposicion  con  otras  propiedades  en  el  área de  saneamiento  como  la  del  demandante,  demostrando  el  ente  administrativo  que  no  identificó  la  existencia  del  Título  de  Pedro  Álvarez  Loza,  quien  fue  notificado  con  las  pericias  de  campo  y  no  presentó  dicho  documento  y  contrariamente  participó  activamente  en  todas  las  etapas  del  proceso  de  saneamiento, y en su condición de colindante del lado norte del predio en litigio, inclusive suscribió el Memorándum  de  Notificación  cursante  a  fs.  309  de  la  carpeta  predial  y  el  Acta  de  Conformidad  de  Linderos cursante a fs. 361 a 362, lo que evidencia que dicho proceso se ha ejecutado en cumplimiento a  los  requisitos  de  legalidad,  participación,  transparencia  y  publicidad,  por  consiguiente  no  se  identifica una falsa apreciación de la realidad que haya destruido la voluntad del ente administrativo en la tramitación y posterior emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797”.

Dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial impugnando el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 de 14  de  diciembre  de  2007,  correspondiente  al  fundo  rústico  "Ciudad  de  los  Niños  I  -  II",  ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; invocando las causales de Error Esencial y Violación de la ley Aplicable; el Tribunal Agroambiental emitió Sentencia, declarando Improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

1) En cuanto al error esencial,  cita la Sentencia  Agroambiental  Nacional  S2ª  Nº  116/2016  de  21 de octubre, que a su vez recoge el  entendimiento  jurisprudencial de  la  Sentencia  Nacional  Agroambiental  S2ª  Nº  29/2013  de  30  de  julio,  en cuanto a que para el error  esencial se debe considerar la existencia del error de hecho y de derecho, así como las características de “determinante” y “reconocible”, con lo que sostiene que lo reclamado por el demandante  no fue oportunamente   activado   en   un   proceso   contencioso   administrativo, porque de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede concluir que el mismo  tuvo  conocimiento  del  inicio  del  proceso  de  saneamiento,  su  ejecución  y  su  resolución,  habiéndose  cumplido  las  actividades  y  etapas  establecidas  en  la  normativa  agraria  vigente  en  su  momento, contando con la participación del actor quien no activó en su momento los mecanismos previstos en la ley para impugnar los resultados, pese a haber sido notificado con el procedimiento y haber suscrito el acta de conformidad de linderos con los beneficiarios del título ejecutorial que ahora impugna; habiendo por consiguiente, consentido en los actos que ahora reclama, precluyendo su derecho, por lo que ahora no podría aludir indefensión; agrega que no existe la sobreposición alegada por el demandante de su título respecto al área titulada, ya que la misma no fue identificada por el INRA el cual efectuó el relevamiento en gabinete y que el ahora actor, pese a participar del proceso de saneamiento no invocó la existencia del antecedente agrario que ahora pretende hacer valer y que sostiene se sobrepondría al área del Título Ejecutorial cuestionado; por  consiguiente  no  se  identifica una falsa apreciación de la realidad que haya destruido la voluntad del ente administrativo en la tramitación y posterior emisión del Título Ejecutorial.

2) En relación a la violación de la ley aplicable, efectuando una relación de los actuados de saneamiento, sostiene que no se constata que el ahora actor hubiere hecho saber al INRA de la no consideración del antecedente agrario sobre el cual basa su reclamo en la presente demanda, y que más bien participó de manera activa de dicho trámite, no cursando que hubiere impugnado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica,  no encontrándose en  los  antecedentes  reclamo  alguno  sobre  una  supuesta  sobreposición, por lo que no se acredita ninguna afectación al derecho de terceros; asimismo refiere que por el principio de verdad material se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental elabore Informe, el cual refiere que por la información imprecisa de los planos presentados por el demandante y la inexistencia de plano de la fracción reclamada, no se pudo establecer la sobreposición aludida en la demanda; y que mediante los Informes Técnicos presentados como prueba con la demanda, se constatan las “contrariedades” en  las  que  ingresa  la  parte  demandante,  al  presentar  planos  diferentes  de  lo  que  habría  constituido  su  propiedad  en  el  expediente  N°  4812; finalmente, en cuanto a los cuestionamientos a la suscripción de actuados de saneamiento con firmas diferentes, el Tribunal refiere que no está facultado para la valoración de otros hechos y si son falsas o verdaderas las firmas, debiendo el actor acudir  a  la  instancia  llamada  por  ley  para  demostrar ese extremo y no a través de este proceso.

No se puede invocar la causal de nulidad de título ejecutorial por error esencial en base a actos consentidos por el demandante que participó durante la tramitación del proceso de saneamiento.

  • Jurisprudencia agroambiental

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2019 de 18 de abril, en cuanto al error esencial,  cita la Sentencia  Agroambiental  Nacional  S2ª  Nº  116/2016  de  21 de octubre, que a su vez recoge el  entendimiento  jurisprudencial de  la  Sentencia  Nacional  Agroambiental  S2ª  Nº  29/2013  de  30  de  julio.

En una demanda la nulidad de Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 de 14 de diciembre de 2007, correspondiente al fundo  rústico  "Ciudad  de  los  Niños  I  -  II",  ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; invocando las causales de Error Esencial y Violación de la ley Aplicable.

(VIOLACION DE LA LEY APLICABLE)

“… el  Tribunal  Agroambiental,  haciendo  una  relación  minuciosa de las etapas del proceso de saneamiento, no identifica la presentación del Título de Pedro Álvarez Loza, quien fue notificado con las pericias de campo, mediante la Resolución Instructoria R.I. N° 0036/2003 de 26 de marzo de 2003 a través del edicto agrario de fs. 98 de la carpeta predial y no presentó  ningún  documento,  ni  ninguna  denuncia  sobre  la  no  observancia  a  dicho  documento,  por  el  contrario, procedió a participar activamente en todas las etapas del proceso de saneamiento.

En ese orden, cursa a fs. 66 y 67 del proceso de saneamiento la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, en la que se identifica y menciona al señor Pedro Álvarez Lazo como  colindante;  a  fs.  73  a  76  cursa  la  Resolución  Instructoria  de  26  de  marzo  de  2003  en  la  que  se  intima a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar la documentación acreditando su identidad  o  personería  jurídica  a  los  personeros  del  Instituto  Nacional  de  Reforma  Agraria  -  INRA,  dentro  del  plazo  perentorio  e  improrrogable  a  ser  computado  a  partir  de  la  notificación  de  la  Resolución por Edicto, dicho Edicto que se encuentra a fs. 78 fue publicado el 29 de marzo de 2003 en el periódico de circulación nacional "Opinión", cursando además a fs. 77 de la misma carpeta predial, el contrato de publicidad de Radio en la que se hace conocer a los interesados sobre el procedimiento de saneamiento simple a seguir en la zona; asimismo, cursa a fs. 150 la notificación realizada al señor Pedro  Álvarez  Lazo  con  la  reprogramación  de  las  pericias  de  campo  con  constancia  de  recepción;  cursando también a fs. 322 el Memorándum de Notificación, con el que se procedió a notificar al señor Pedro  Álvarez  Loza,  para  que  presente  documentación  que  acredite  su  derecho  propietario,  a  establecer  sus  linderos  correctamente  con  la  participación  de  propietarios  y  colindantes  y  si  fuere  el  caso  a  la  conciliación  si  se  presentaren  problemas  de  derecho  propietario,  notificación  que  firma  el  señor Pedro Álvarez Loza el 2 de agosto de 2003, sin embargo durante las pericias de campo, el actor no  presenta  ningún  documento,  ni  el  Título  Ejecutorial  N°  097885  para  que  pueda  ser  identificado;  también  cursa  a  fs.  361  Acta  de  Conformidad  de  Linderos  en  la  que  aparece  la  firma  del  señor  Pedro  Álvarez Loza, suscribiendo en conformidad al vértice predial de su propiedad con el predio La Ciudad de los Niños I - II y el Sindicato Agrario Corregimiento Chakori, repitiéndose la misma suscripción de conformidad a fs. 362 y 363 en otras Actas de Conformidad de Linderos, consignándose los números de vértices 34003830, 34003831 y 34003832, que guardan relación con el croquis predial de fs. 252 de la carpeta de saneamiento.

Ahora bien, de fs. 726 a 730 de la carpeta de saneamiento, cursa la Evaluación Técnica Jurídica - ETJ, en  la  que  se  establece  que  no  existen  sobreposiciones  entre  el  predio  "La  Cuidad  de  Dios  I  -  II"  con  otros  predios  o  parcelas  colindantes,  informe  suscrito  por  Walter  M.  Quiroga  Aliendre,  Auxiliar  Jurídico  del  Instituto  Nacional  de  Reforma  Agraria  -  INRA  Cochabamba;  evaluación  que  demuestra  que  no  existió  sobreposicion  con  ninguna  propiedad  o  colindancia  que  afecte  derechos  legalmente  constituidos  por  terceros;  informe  que  pudo  ser  impugnado  por  el  colindante  del  lado  norte  Pedro  Álvarez  Loza;  o  en  su  defecto  también  impugnar  la  etapa  de  Exposición  Pública  de  Resultados,  que  fue  de  conocimiento  del  demandante  conforme  se  tiene  a  fs.  735  de  la  carpeta  de  saneamiento,  sin  embargo  no  se  encuentra  en  los  antecedentes  reclamo  alguno  sobre  una  supuesta  sobreposicion,  por  consiguiente la Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007 de adjudicación y el Título Ejecutorial  N°  MPA-NAL-000797  correspondientes  al  predio  "La  Ciudad  de  los  Niños  I  -  II"  no  afectaron derechos de terceros. En ese mismo orden, debemos referirnos al Informe Técnico TA-DTE-N°  008/2019  de  22  de  febrero  de  2019  emitido  por  el  Departamento  Técnico  Especializado  del  Tribunal   Agroambiental,   elaborado   con   la   facultad   conferida   por   el   art.   378   del   Código   de   Procedimiento Civil, cursante de fs. 263 a 265 de obrados, que en la parte de conclusiones punto 3 dice a la letra: "Por la información imprecisa contenida en el plano de fs. 21 expediente agrario N° 4812 "El Corregimiento" y la inexistencia del plano de la fracción denominado "Balconcillo" expediente agrario N°  3105,  el  Departamento  Técnico  Especializado  de  este  Tribunal,  se  ve  imposibilitado  de  establecer  con  precisión,  si  el  predio  denominado  "Cuidad  de  los  Niños  I  -  II"  perteneciente  a  la  Fundación  de  Religión y Culto "La Ciudad de los Niños", con expediente agrario N° 3105, SE SOBREPONE O NO a la propiedad de Pedro Álvarez con Título Ejecutorial N° 097885 correspondiente expediente agrario N°  4812  denominado  "El  Corregimiento";  consiguientemente  por  la  información  técnica  adherida  al  expediente  se  llega  a  la  conclusión  que  no  se  puede  determinar  la  sobreposicion  aludida  en  la  demanda.

En  relación  al  Informe  Técnico  INF  UCR  N°  301/2015  de  16  de  octubre  de  2015  de  fs.  4  a  6  y  al  Certificado  CERT.DDCBBA-AL  N°  200/2015  de  23  de  octubre  de  2015  ambos  ajuntados  a  la  demanda, se establece que el plano georeferenciado no corresponde al plano del predio titulado a favor de  Pedro  Álvarez  Loza  en  el  expediente  N°  4812  y  que  lo  argumentado  en  el  memorial  de  réplica  no  desvirtúa  este  aspecto,  siendo  además  que  el  plano  presentado  ante  el  Instituto  Nacional  de  Reforma  Agraria - INRA, para elaboración del Informe Técnico INF UCR N° 301/2015, difiere del plano de fs. 157,  así  como  del  plano  de  fs.  145,  ambos  de  obrados,  el  cual  no  tiene  sustento  técnico  alguno,  evidenciándose  bajo  estos  antecedentes  las  contrariedades  en  las  que  ingresa  la  parte  demandante,  al  presentar  planos  diferentes  de  lo  que  habría  constituido  su  propiedad  en  el  expediente  N°  4812,  sumándose  además  el  hecho  de  que  el  fundamento  del  Informe  Técnico  TA-DTE-N°  008/2019  de  22  de  febrero  de  2019  emitido  por  el  Departamento  Técnico  Especializado  del  Tribunal  Agroambiental,  no fue enervado por el actor.

Por último, lo acusado por el demandante en relación a la suscripción de actuados de saneamiento con diferente  firma,  como  ser  en  el  documento  a  fs.  141  y  en  la  Libreta  Militar  de  fs.  142  ambos  de  obrados,  no  corresponde  su  consideración  en  este  proceso  de  Nulidad  de  Título  Ejecutorial,  que  tiene  la  finalidad  del  control  de  la  legalidad  de  los  actos  administrativos  realizados  en  sede  administrativa,  por  tramitarse  como  proceso  ordinario  de  puro  derecho  y  no  de  hecho  y  donde  este  Tribunal  Agroambiental no estaría facultado para la valoración de otros hechos y si son falsas o verdaderas las firmas,  resultando  en  este  sentido  que  el  actor  debió  acudir  a  la  instancia  llamada  por  ley  para  demostrar ese extremo y no a través de este proceso”.

Dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial impugnando el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797 de 14  de  diciembre  de  2007,  correspondiente  al  fundo  rústico  "Ciudad  de  los  Niños  I  -  II",  ubicado en el cantón Itapaya (actual Municipio de Sipe Sipe), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; invocando las causales de Error Esencial y Violación de la ley Aplicable; el Tribunal Agroambiental emitió Sentencia, declarando Improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

1) En cuanto al error esencial,  cita la Sentencia  Agroambiental  Nacional  S2ª  Nº  116/2016  de  21 de octubre, que a su vez recoge el  entendimiento  jurisprudencial de  la  Sentencia  Nacional  Agroambiental  S2ª  Nº  29/2013  de  30  de  julio,  en cuanto a que para el error  esencial se debe considerar la existencia del error de hecho y de derecho, así como las características de “determinante” y “reconocible”, con lo que sostiene que lo reclamado por el demandante  no fue oportunamente   activado   en   un   proceso   contencioso   administrativo, porque de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede concluir que el mismo  tuvo  conocimiento  del  inicio  del  proceso  de  saneamiento,  su  ejecución  y  su  resolución,  habiéndose  cumplido  las  actividades  y  etapas  establecidas  en  la  normativa  agraria  vigente  en  su  momento, contando con la participación del actor quien no activó en su momento los mecanismos previstos en la ley para impugnar los resultados, pese a haber sido notificado con el procedimiento y haber suscrito el acta de conformidad de linderos con los beneficiarios del título ejecutorial que ahora impugna; habiendo por consiguiente, consentido en los actos que ahora reclama, precluyendo su derecho, por lo que ahora no podría aludir indefensión; agrega que no existe la sobreposición alegada por el demandante de su título respecto al área titulada, ya que la misma no fue identificada por el INRA el cual efectuó el relevamiento en gabinete y que el ahora actor, pese a participar del proceso de saneamiento no invocó la existencia del antecedente agrario que ahora pretende hacer valer y que sostiene se sobrepondría al área del Título Ejecutorial cuestionado; por  consiguiente  no  se  identifica una falsa apreciación de la realidad que haya destruido la voluntad del ente administrativo en la tramitación y posterior emisión del Título Ejecutorial.

2) En relación a la violación de la ley aplicable, efectuando una relación de los actuados de saneamiento, sostiene que no se constata que el ahora actor hubiere hecho saber al INRA de la no consideración del antecedente agrario sobre el cual basa su reclamo en la presente demanda, y que más bien participó de manera activa de dicho trámite, no cursando que hubiere impugnado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica,  no encontrándose en  los  antecedentes  reclamo  alguno  sobre  una  supuesta  sobreposición, por lo que no se acredita ninguna afectación al derecho de terceros; asimismo refiere que por el principio de verdad material se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental elabore Informe, el cual refiere que por la información imprecisa de los planos presentados por el demandante y la inexistencia de plano de la fracción reclamada, no se pudo establecer la sobreposición aludida en la demanda; y que mediante los Informes Técnicos presentados como prueba con la demanda, se constatan las “contrariedades” en  las  que  ingresa  la  parte  demandante,  al  presentar  planos  diferentes  de  lo  que  habría  constituido  su  propiedad  en  el  expediente  N°  4812; finalmente, en cuanto a los cuestionamientos a la suscripción de actuados de saneamiento con firmas diferentes, el Tribunal refiere que no está facultado para la valoración de otros hechos y si son falsas o verdaderas las firmas, debiendo el actor acudir  a  la  instancia  llamada  por  ley  para  demostrar ese extremo y no a través de este proceso.


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