Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 de 07 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) Señala que la Resolución Administrativa, no está enmarcada en la legalidad por no cumplir lo determinado por el art. 65 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; porque toda Resolución deberá basarse en un informe técnico o legal; deberá contener relación de hecho y fundamentación de derecho y la parte resolutiva no debe ser contraria a la parte considerativa, expresara la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal, por lo que la resolución impugnada carece de forma, objeto y causa establecido en el art. 115 de la CPE, 8 del pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos como parte del bloque de constitucionalidad conforme el art. 40, II de la Ley fundamental; menciona como garantía jurisdiccional el art. 117, principio procesal el art. 180 ambos de la CPE.
2) Denuncia que la resolución administrativa es arbitraria, ya que la resolución debe ser motivada y fundamentada en derecho, debiendo citar las normas que sustenta la parte dispositiva, aspecto que no cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad, el mismo debe ser consecuencia de un interpretación racional del ordenamiento jurídico y no como la autoridad administrativa que tomo una decisión de hecho y no de derecho.
3) Indica que el trámite denominado "Ministerio de Defensa" No. 266, al cual fue acumulado el tramite No. 1128 denominado "Vallejos" fue totalmente irregular, todos los antecedentes actuados en Cochabamba no fue enviado al INRA Nacional habiendo una total confusión y contradicción en la emanación del resultado final porque inicialmente el Ministerio de defensa tenía asignado como polígono 157 y posteriormente polígono 264 con una superficie de 20.7895 ha., y al dictar la Resolución cambian a 16.1501 ha., la misma no guarda relación con la inicial solicitada.
4) Manifiesta que la Resolución Administrativa declara la ilegalidad de su posesión que fue probada y comprobada, en el proceso de saneamiento; la FS o FES necesariamente será verificada en campo siendo el medio principal de comprobación; así lo dispone el at. 2 de la Ley N° 1715, también expresa que después de; desalojarlo, el INRA determina que su posesión es posterior a la promulgación de la normativa agraria, extremos totalmente falsos, al contrario manifiesta que, el Ministerio de Defensa jamás a probado estar en posesión, mucho menos comprobado su antecedente dominial, adjuntando simplemente una escritura pública de usufructo y que jamás fue utilizado y si existen viviendas militares, las mismas están fuera de su parcela.
Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:
1) Refiriéndose al demandante expresa que es un simple detentador y jamás puede convertirse en propietario, por efecto de la usucapión y menciona o hace referencia al profesor Gonzalo Castellanos en su libro Posesión, Usucapión y Reivindicación. Asimismo refiere al bloque de constitucionalidad y aclara que la Constitución Política del Estado, goza de primacía jurídica.
2) Expresa que el recurrente hizo alusión a servidores públicos y autoridades sobre supuestos delitos que podía oportunamente acudir a las autoridades pertinentes para demostrar los hechos denunciados, sin embargo hacer referencia a que todo servidor público está en la obligación de cumplir con las normas y la Constitución Política del Estado.
3) Menciona que de acuerdo a la disposición final novena de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que previene con relación a los predios de las Fuerzas Armadas y que las mismas debe ser reconocidas en las superficies que corresponda, conforme a normas generales del proceso de saneamiento.
"(...) la jurisprudencia en materia agroambiental, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en base a sus atribuciones y competencias declara áreas o superficies que pueden estar en un predio, una comunidad, uno o más municipios, uno o mas provincias o inclusive departamentos ejemplo; las Tierras Comunitarias de Origen actualmente Territorio Indígena Originario Campesino (TIOCs) y los asigna números de polígono o sub polígono, fijando tiempos para realizar el proceso de saneamiento en base a un informe de diagnostico y planificación, por lo que no hay violación a la jurisdicción o competencia que el predio "Nederid" este en otra Comunidad o jurisdicción y así consta en el legajo de saneamiento fs. 715, así también demuestra el informe técnico de la unidad de geodesia de este tribunal a fs. 445 de obrados, en que el predio "Nederid" se encuentra fuera del radio urbano del Municipio de Quillacollo y de acuerdo también a los informes del propio INRA que dentro la Resolución Determinativa emitida para el Sindicato Agrario Cotapachi y Ministerio de Defensa, es también repoligonizado de acuerdo a fs. 263 del legajo de saneamiento, sin perjudico también que de acuerdo al informe o certificación del Municipio de Quillacollo y actualmente de fs. 426 de obrados se encuentra como se dijo FUERA DEL RADIO URBANO, por lo que no consideramos que la autoridad administrativa haya violado, infringido o mal interpretado alguna norma vigente mucho menos las que menciona en forma imprecisa en su última parte de la demanda el recurrente".
"(...) por lo que no consideramos que las actuaciones que realizo la autoridad demandada se adecuen ante una usurpación de funciones denunciada por el recurrente, tomando la premisa de que el INRA tiene atribuciones en todo el territorio nacional y es competente para realizar el proceso de saneamiento en área rurales o fuera del radio urbano conforme estipula el art. 10 del D.S. N° 29215, lo cual consideramos legal los actos procesales que realizo la autoridad administrativa".
"(...) no se considera violación al derecho a la defensa más aun el recurrente no demostró menos explico en qué consiste la violación a este derecho estipulado en el art. 119-II de la CPE., en antecedentes cursa la certificación emitida por el Municipio de Quillacollo, fs 426 y plano demostrativo elaborado por la Unidad de Geodesia de este Tribunal a fs. 445 y a mayor abundamiento en el legajo de saneamiento de fs. 715 y 765 donde se demuestra claramente que la Institución Demandada realizo el proceso de saneamiento en el predio denominado "Ministerio de Defensa" con una superficie de 16.1501 ha., dentro el cual se encuentra sobrepuesto o a la inversa el predio Nederid con una superficie de 6.7095 ha., y que esta área al igual que el área determinada se encuentra fuera del radio urbano del municipio de Quillacollo lo cual no existe violación a la competencia con la cual actuó la institución INRA y actuó en cumplimiento al art. 11 (...)"
"(...) las resoluciones emitidas por la autoridad demandada se basan en informe técnicos y legales en aplicación al art. 65-C del D.S. N° 29215 y este Tribunal no identifica que Resoluciones fueron emitidas sin la fundamentación necesaria, peor aún el recurrente simplemente enuncia y no detalla dicha infracción".
Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 de 07 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) No resulta evidente que la autoridad administrativa haya violado, infringido o mal interpretado alguna norma vigente mucho menos las que menciona en forma imprecisa en su última parte de la demanda el recurrente.
2) No se encuentra razón para afirmar que las actuaciones que realizó la autoridad demandad se adecuen una usurpación de funciones denunciada por el recurrente.
3) No se considera violación al derecho a la defensa más aun el recurrente no demostró menos explico en qué consiste la violación a este derecho estipulado en el art. 119-II de la CPE.
4) No identifica este Tribunal transgresión o mala interpretación a las normas vigentes al margen de que el recurrente tampoco menciono o identifico cual fueron estas normas, artículos o derechos transgredidos.
5) Las resoluciones emitidas por la autoridad demandada se basan en informe técnicos y legales en aplicación al art. 65-C del D.S. N° 29215 y este Tribunal no identifica que Resoluciones fueron emitidas sin la fundamentación necesaria, peor aún el recurrente simplemente enuncia y no detalla dicha infracción.
El INRA tiene atribuciones en todo el territorio nacional y es competente para realizar el proceso de saneamiento en área rurales o fuera del radio urbano conforme estipula el art. 10 del D.S. N° 29215.