SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 019/2018

Expediente : Nº 2191-DCA-2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Nederid Vallejos Reas

 

Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : Cochabamba.

 

Predio : "Ministerio de Defensa" "Nederid"

 

Fecha : Sucre, 11 de mayo de 2018

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 130 a 133 de obrados y memorial de subsanación de fs. 173 y 174, interpuesta por Nederid Vallejos Reas, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Elizabeth Beatriz Yuque Apaza y en calidad de tercero interesado Ministro de Defensa Nacional Reymi Ferrreira Justiniano, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 de 07 de junio de 2016, memoriales de responde de fs. 266 a 270, auto de fs. 507; antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 130 a 133, subsanado por memorial de fs. 173 y 174 de obrados, Nederid Vallejos Reas, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 de 07 de junio de 2016, dirigiendo su acción contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando lo siguiente:

Habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria concluido el proceso de saneamiento del predio denominado "MINISTERIO DE DEFENSA" Y/O "NEDERID", ubicado el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en aplicación al art. 68 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. No. 29215, interpone proceso contencioso administrativo, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.- Hace referencia a que el trámite de saneamiento simple a pedido de parte (SAN SIM), signado con el N° 1128 denominado Vallejos para el caso presente "Nederid" ; en calidad de poseedor de buena fe, cumpliendo con todos los requisitos durante la gestión 2009, sobre una superficie de 6.7095 ha., ubicadas en Esquilan Chico se emite Resolución Determinativa de Área RDAS No. 027/2010 de fecha 1 de julio de 2010, todo conforme a procedimiento, sin embargo denuncia a funcionarios del INRA, Ministro de Defensa y familia Ulunque, porque su tramite apareció acumulado al Saneamiento del Sindicato Agrario Cotapachi, signado con el expediente N° 266 a merito de informes falsos, toda vez que su propiedad se encuentra en Esquilan Chico y de esta forma le causan conflicto con la jurisdicción de otra Comunidad.

La Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 de 7 de junio de 2016, es el resultado de un proceso irregular e ilegal, porque no se tomo en cuenta la normativa vigente, ya que el INRA no puede interpretar de manera restringida, con violencia y engaños en su tramitación, como ser la publicación y notificaciones que debieron darse para una legítima defensa, toda vez que su tramite data desde 2009 y tenía una Resolución Administrativa independiente y no se puede anular, si no es mediante un debido proceso en el que, se le debe dejar participar en igualdad de condiciones.

II.- Hace referencia a la acumulación de trámites, que es completamente irregular ; ya que su trámite se encuentra separado tanto del trámite del Sindicato Agrario Cotapachi como del Ministerio de Defensa, precisamente por el límite natural o arcifinio del Rio Rocha y que se encuentra al interior de la Comunidad de Esquilan Chico Sud, lo que significa que cualquier efectuada por otra Comunidad está tipificada como delito de usurpación de funciones y marcando la nulidad de sus actos por mandato del art. 22 de las carta magna.

III.- Menciona sobre la acumulación de los tramites y los considera completamente irregular e ilegal ; porque es otra jurisdicción en la que tiene terrenos, el Ministerio de Defensa Nacional, como es el Sindicato Agrario Cotapachi, sin embargo su predio indica que se halla ubicada en la Comunidad de Esquilan Chico Sud. así la certificación emitida por el Corregidor de Nueva Esperanza menciona que, es de uso agrícola, ubicado en la zona de Iquircollo Sud Esquilan y que su posesión data de 40 años atrás ósea desde sus abuelos cuyos límites con N. con camino a Quenamari; al S. con el Rio Rocha; al E. con herederos de Julio Ulunque y al O. con terrenos del Estado Mayor (viviendas militares).

IV.- Menciona el debido proceso, al omitir un análisis minucioso y conciencial de la prueba aportada; ya que jamás tuvo la oportunidad de tener las pruebas aportadas por el Ministerio de Defensa Nacional, que maliciosamente hacen aparecer resoluciones sin fundamento de prueba, como debieron ser adjuntados planos georeferenciados del predio Cotapachi y Ministerio de Defensa Nacional, que desconoce y es en merito a ello, que se han transgredido sus derechos fundamentales a la defensa y como ejemplo explica que cuando requerían certificación sobre la zona de Esquilan Chico, le manifestaban funcionarios del INRA que la zona se encontraba como área de expansión urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, haciendo mención a la competencia en área rural y que se encuentra enmarcada en el art. 11 que señala; "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados solo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos bajo sanción de nulidad......" ; así advierte, que el INRA solamente tiene competencia en el área rural, por lo que debe ser excluida el área de ESQUILAN , en cumplimiento a la norma antes citada.

V.- Manifiesta el recurrente que su demanda de Saneamiento Simple, data del 13 de noviembre de 2009; adjuntando prueba que demuestra que poseen el terreno desde hace mas de 40 años, en una superficie de 6.7095 ha., cuyos límites están clarificados con el camino de acceso, al S. con el rio rocha; al E. con los herederos de Julio Ulunque y al O. con los terrenos del estado (viviendas militares) asimismo con el informe técnico SAN SIM ITS 128/2010, el predio "Vallejos" no tiene sobreposicion y de acuerdo al informe legal SAN-SIM LEG N° 236/2010 es admitida la solicitud de saneamiento a pedido de parte que curiosamente el mismo es anulado por la misma autoridad (disque por error involuntario), toda vez que descubrieron sobreposicion a procesos de saneamiento, dictando resoluciones contrarias a las leyes y en forma extemporánea, porque las instancias son determinativas cuyas observaciones ya precluyeron; denuncia también que con claro favorecimiento dictaron medidas precautorias, procediendo a desalojarlo y así también denuncia que le robaron sus pertenencias y destruyeron toda prueba de posesión real sobre el terreno; denuncio este hecho en su oportunidad, sobre el actuar del INRA y la violación al debido proceso y a la propiedad privada así como el cumplimiento a la función social de su predio, menciona también que la propiedad agraria es diferente a la civil, no requiere titulo para tenerla y conservarla, pues requiere poseer y cumplir la función social en la pequeña propiedad, vulnerándose sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, defensa y seguridad jurídica. En conclusión expresa que vulneraron sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, porque la autoridad administrativa en forma incongruente dicta la resolución de adjudicación en favor del Ministerio de Defensa Nacional sobre la parcela 523 del polígono 157 Sindicato Agrario Cotapachi, en el que se observa incumplimiento de normas procesales en el saneamiento y la existencia de vicios de nulidad en la referida resolución No. 1266/2016, falta de notificación e indefensión, limitándose solo a comunicar la exposición pública de resultados mediante la prensa y por una sola vez; asimismo las modificaciones en las fechas de pericias de campo, sin efectuar nuevas citaciones.

VI.- Expresa el recurrente que las vulneraciones según su exposición ; en la demanda contenciosa administrativa son de cumplimiento obligatorio y de orden público, art. 24, 30, 109, 115, 119, 120 de la C.P.E. y 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, por desconocimiento total de la jurisprudencia, solicita se declare probada la acción y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 de 17 de junio de 2016 y en su caso disponga la reconducción del proceso de saneamiento simple a pedido de parte.

Mediante memorial de subsanación, que cursa a fs. 173 a 174 de obrados, el accionante expresa:

1) Que, la Resolución Administrativa, no está enmarcada en la legalidad por no cumplir lo determinado por el art. 65 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; porque toda Resolución deberá basarse en un informe técnico o legal; deberá contener relación de hecho y fundamentación de derecho y la parte resolutiva no debe ser contraria a la parte considerativa, expresara la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal, por lo que la resolución impugnada carece de forma, objeto y causa establecido en el art. 115 de la CPE, 8 del pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos como parte del bloque de constitucionalidad conforme el art. 40, II de la Ley fundamental; menciona como garantía jurisdiccional el art. 117, principio procesal el art. 180 ambos de la CPE.

2) Denuncia que la resolución administrativa es arbitraria, ya que la resolución debe ser motivada y fundamentada en derecho, debiendo citar las normas que sustenta la parte dispositiva, aspecto que no cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad, el mismo debe ser consecuencia de un interpretación racional del ordenamiento jurídico y no como la autoridad administrativa que tomo una decisión de hecho y no de derecho.

3) El tramite denominado "Ministerio de Defensa" No. 266, al cual fue acumulado el tramite No. 1128 denominado "Vallejos" fue totalmente irregular, todos los antecedentes actuados en Cochabamba no fue enviado al INRA Nacional habiendo una total confusión y contradicción en la emanación del resultado final porque inicialmente el Ministerio de defensa tenía asignado como polígono 157 y posteriormente polígono 264 con una superficie de 20.7895 ha., y al dictar la Resolución cambian a 16.1501 ha., la misma no guarda relación con la inicial solicitada.

4) Así también en la Resolución Administrativa declara la ilegalidad de su posesión que fue probada y comprobada, en el proceso de saneamiento; la FS o FES necesariamente será verificada en campo siendo el medio principal de comprobación; así lo dispone el at. 2 de la Ley N° 1715, también expresa que después de; desalojarlo, el INRA determina que su posesión es posterior a la promulgación de la normativa agraria, extremos totalmente falsos, al contrario manifiesta que, el Ministerio de Defensa jamás a probado estar en posesión, mucho menos comprobado su antecedente dominial, adjuntando simplemente una escritura pública de usufructo y que jamás fue utilizado y si existen viviendas militares, las mismas están fuera de su parcela.

CONSIDERANDO : Que por auto de fs. 183 y vta.; de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en calidad de Tercero Interesado el Ministerio de Defensa Nacional, quienes por memoriales de fs. 258 a 262 y de fs. 266 a 270, respectivamente se apersonan y responden negativamente a la demanda con los argumentos siguientes:

El Ministro de Defensa Nacional Reymi Luis Ferreira Justiniano, por memorial de fs. 258 a 262 de obrados mediante sus apoderados, se apersona e indica lo siguiente:

1ro.- La Constitución Política del Estado en su art. 339 parágrafo II) es clara y señala "Los bienes patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable¸ no podrán ser empleados en provecho particular alguno........" y refiriéndose al demandante expresa que es un simple detentador y jamás puede convertirse en propietario, por efecto de la usucapión y menciona o hace referencia al profesor Gonzalo Castellanos en su libro Posesión, Usucapión y Reivindicación. Asimismo refiere al bloque de constitucionalidad y aclara que la Constitución Política del Estado, goza de primacía jurídica.

2do.- Expresa que, el recurrente hizo alusión a servidores públicos y autoridades sobre supuestos, delitos que podía oportunamente acudir a las autoridades pertinentes para demostrar los hechos denunciados, sin embargo hacer referencia a que todo servidor público está en la obligación de cumplir con las normas y la Constitución Política del Estado.

3ro.- Menciona que de acuerdo a la disposición final novena de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que previene con relación a los predios de las Fuerzas Armadas y que las mismas debe ser reconocidas en las superficies que corresponda, conforme a normas generales del proceso de saneamiento. Asimismo hace referencia al D.S. N° 243 concordante con el art. 349, 393, 244, 263 de la C.P.E.; menciona también con relación al art. 126 y 127 de la Ley N° 1405 de 30 de diciembre de 1992 (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), establecen que "el patrimonio de las Fuerzas Armadas es de orden público y que se encuentra conformado por bienes inmuebles adquiridos por el Ministerio de Defensa, el Comando en Jefe y los Comandos Generales de Fuerza por compra y venta, donación o asignación y adjudicación a cualquier titulo" ; asimismo menciona que los predios de las fuerzas armadas debe ser tituladas y cuando sea por adjudicación están exentos del pago de precio del valor de la adjudicación, es así que en aplicación a los arts. 24, 108-1, 115, 164-II, 180, 339-II, 410-II de la C.P.E., 345 D.L. N° 12760 y Ley N° 439, rechazan la demanda planteada por Nederid Vallejos Reas pidiendo se mantenga la Resolución Administrativa RA SS N°1266/2016.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria por medio de su Director Nacional a.i., por memorial de fs. 266 a 270 de obrados, se apersona e indica lo siguiente:

II) Responde negativamente a los argumentos de la demanda contenciosa administrativa refiriéndose a los puntos I a V de la demanda incoada por Nederid Vallejos Reas, aclarando que el Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad, aprobó el Reglamento de la Ley N° 1715 que establecía la Determinación de Áreas de Saneamiento, Modificaciones, las Sobreposiciones de Áreas de Saneamiento y las extensiones del saneamiento en áreas determinadas, así como el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley N° 1715 vigente actualmente en su art. 275, establece la definición de áreas de saneamiento, modificación de áreas de saneamiento, polígonos de saneamiento, modificación, cambio de modalidad por lo que se encuentra previsto y se considera que es viable la acumulación de solicitudes de saneamiento y al existir sobreposiciones entre predios, el Director Departamental del INRA, tiene la facultad para el efecto, tomando en cuenta se determina un área de saneamiento en una de sus modalidades, no se podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, una a otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada, se podrá modificar las modalidades de saneamiento, pero en ningún caso de saneamiento de TIOCs a las otras modalidades de saneamiento. la ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte.

En cuanto a la acumulación de los tramites que se hizo de manera irregular, por estar en otra jurisdicción (Esquilan Chico), lo que significa que cualquier certificación emitida por otra Comunidad esta tipificado como delito de usurpación de funciones (así denuncia el recurrente) y de acuerdo al plano georeferenciado del predio Nederid se halla sobrepuesto el 100% al polígono 264, asimismo sobrepuesto al predio denominado Ministerio de Defensa Nacional; así también se consigna en el formulario adicional de predios en conflicto que cursa a fs. 542 del legajo de saneamiento.

Con relación a la confusión de polígonos y la emanación del resultado final en sentido de haber identificado 20.7895 ha. y al dictar la resolución se cambia a 16.1501 ha.; al respecto menciona la autoridad demandada que la Resolución Administrativa RA USCC N° 027/2016 de 21 de enero de 2016 en su parte resolutiva segunda dispone que se separe la parcela 523 del tramite principal del Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento del art. 3 inc. d) del reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545. asimismo en su parte resolutiva cuarta, se modifique la superficie de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSSO 039/2004 de 8 de abril de 2004, con una superficie de 810.6864 ha. a una superficie de 2041.1834 ha. en cumplimiento al art. 279 del Reglamento a la Ley N° 1715; de igual forma en su parte resolutiva quinta; deja sin efecto el relevamiento de información en campo e informe en conclusiones de 10 de octubre de 2014 e informe de cierre ejecutado en el predio Ministerio de Defensa y dispone repoligonizar el área afectada por conflicto respecto a la parcela 523, debiendo ser como polígono nuevo 264, con una superficie de 2041.1834 ha., identificándose en pericias de campo (Ministerio de Defensa Nacional) 17.5923 ha., servidumbre de 1.4422 has., y como superficie aprovechable 16.1501 ha.; que constan en el informe técnico de control de calidad; por lo cual estaría justificada esa observación. asimismo señala que el proceso de saneamiento se lo realizo en el área rural de competencia del INRA, cuya ubicación que se encuentra fuera de la ampliación del área urbana del Municipio de Quillacollo de acuerdo a la Ley Municipal N° 001/2016 de 19 de enero de 2016 y Resolución Ministerial N° 061/2016 de 10 de mayo de 2016 de Homologación.

Con relación a la Resolución que dispone medidas precautorias sobre el predio Ministerio de Defensa, fue emitida en base a los informes técnico, legal y disposición transitoria primera de la Ley N° 3545 y art. 10-I inc. b), c) y d) y 48-I num. 1) inc. b) del D.S. N° 29215.

Con relación a la función social que cumpliría el recurrente antes de la promulgación de la Ley N° 1715, la autoridad demandada en este caso el INRA, se remite a los formularios de pericias de campo, concretamente la ficha catastral del predio "NEDERID" que cursa de fs. 531 de la carpeta de saneamiento en su punto observaciones se consigna ".... que los sembradíos existentes lo hicieron ambos en el año 2010 y a raíz del desalojo, ya no están sembrando en el lugar; así también a fs. 511, se demuestra que las mejoras son de la gestión 2014".

Refiere la autoridad demandada, que de acuerdo al Informe en Conclusiones de 02 de marzo de 2016, con relación al predio "Nederid", se identifica que las mejoras mostradas por los Sres. Vallejos datan del año 2010, así también expresa el señor Vallejos, en cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215; son considerados como poseedores en vista de no haber demostrado documentación de derecho propietario o por alguna autoridad local o natural menciona la jurisprudencia SAN 003/2009 de 4 de septiembre de 2009, sentencia concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, por lo que pretender demostrar algo que está en contra de la disposición transitoria mencionada, por lo cual la posesión ejercida por los impetrantes no puede ser sujeto a reconocimiento de derechos por ser contraria a la normativa agraria; asimismo del análisis multitemporal realizado en el predio Ministerio de Defensa sobrepuesta al predio "Nederid" no se identifico mejoras entre los años 2004 a 2008 y recién se denota actividad el año 2010. Considerando en consecuencia que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 de 7 de junio de 2016 tiene el análisis y la motivación en base a la valoración de la prueba de la carpeta de saneamiento.

Con relación al predio "Ministerio de Defensa" parcela 523, indica que se realizo el análisis y la evaluación, de esta forma cumplen con lo que dispone el art. 309 del D.S. N° 29215 y disposición transitorio octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley No. 3545 y D.S. N° 243 de fecha 7 de agosto de 2009; asimismo cumple la función social conforme el art. 2 de la Ley N° 1715, además acreditan derecho propietario ya que cuentan con testimonio de propiedad No. 760, donde Esteban Golac Morales y Máxima Scocilic de Golac, transfieren a favor del Ministerio de Defensa Nacional, dos fracciones de terreno en fecha 26 de agosto de 1981 , también cuentan con la resolución de Comando en Jefe de la Fuerzas Armadas del Estado No. 012/10 de 10 de febrero de 2011 y la declaración jurada de posesión que consigna como antigüedad de la posesión 1981, por lo que demostró una posesión legal y anterior a la vigencia de la Ley N° 1715. asimismo manifiesta la autoridad demandada con relación al trabajo de campo efectuado en fecha 28 de enero de 2016, donde se ha verificado de forma directa los datos consignados en la ficha catastral, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementario.

Con relación a que el Director Departamental del INRA Cochabamba, no podría anular resoluciones emitidas por su persona, es necesario señalar el art. 48 del D.S. N° 29215; Los directores departamentales tienen la facultad de sustanciar y ejecutar procedimientos administrativos como es el saneamiento de la propiedad agraria, asimismo está facultado para realizar control interno de calidad en los procesos sometidos a su atribución conforme determina expresamente el art. 266-I concordante con el art. 267 y 3 inc. g) del D.S. N° 29215.

En cuanto a la Resolución Final de Saneamiento, la misma no estaría enmarcada en la legalidad, responde la autoridad demandada que fue emitida previo análisis legal y técnico, se valoro la prueba con la debida motivación, dándose cumplimiento al art. 65 de la Ley N° 1715; asimismo emitida por la autoridad competente en aplicación al art. 65 de la Ley 1715 modificado por la Ley N° 3545 y los art. 45 inc. c), 47 inc. c) del D.S. N° 29215, basada inclusive en el informe en conclusiones de 5 de febrero de 2015 y los subsiguientes informes complementarios emitidos previo a la emisión de la resolución final de saneamiento; así también se dio cumplimiento al art. 66 de la referida norma, porque fue emitida en base a antecedentes y datos recabados en pericias de campo y en la sustanciación del proceso, no siendo contradictoria; al contrario es coherente y factible y explica la situación de cada parcela, resolviendo como adjudicación sobre el predio "Ministerio de Defensa" y declarando la ilegalidad de la posesión, por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 para los predios "Hipólito", "Jaime", "Nederid", "Familia Ulunque", "Jhenny" y "Richards" con la fundamentación prevista y dispone en consecuencia su desalojo una vez ejecutoriada la resolución final de saneamiento; asimismo puede ser impugnada mediante proceso contencioso administrativo, lo que ahora esta ocurriendo; por esta situación pide se declare improbada la demanda interpuesta por Nederid Vallejos Reas, sobre el predio "Ministerio de Defensa Nacional".

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza el proceso Contencioso Administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad reponer a los mismos conforme a lo establecido en la ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 de 7 de junio de 2016, en consecuencia, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento de tierras y la presente demanda se evidencia que:

De acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, en aplicación a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda planteada por Nederid Vallejos Reas, responde por parte de la autoridad demandada y del tercero interesado; debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL" y "NEDERID" y del proceso contencioso administrativo, se establecen los siguientes aspectos:

I.- El recurrente menciona que su trámite de saneamiento simple a pedido de parte, lo presenta en calidad de poseedor en la gestión 2009 cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa agraria sobre una superficie de 6.7095 ha., el mismo que fue admitido y así también se emite la Resolución Determinativa y de forma sorprendente estos actos administrativos son acumulados al proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Cotapachi y Ministerio de Defensa Nacional, estando ubicados en otra jurisdicción y su predio estaría en Esquilan Chico Sud, lo que le traería conflictos; al presente debemos indicar que de acuerdo al art. 64 de la Ley No. 1715 y su reglamento el proceso de saneamiento, es un trámite administrativo transitorio y el Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al art. 286 del D.S. N° 29215, admitió la solicitud y emito la Resolución Determinativa, sin embargo en merito al art. 3 del D.S. N° 29215 informe técnico legal y resolución administrativa USCC N° 002/2011 de 15 de noviembre de 2010 que cursa de fs. 26 a 28 del legajo de saneamiento subsana y enmienda este error y dispone la acumulación no solo del predio "Nederid" sino de varias otras solicitudes de saneamiento y notifica para proseguir con el tramite, dicha resolución administrativa emitida en sede administrativa, no fue motivo de recurso revocatorio o jerárquico conforme el art. 21-IV Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 75 y sgtes., del D.S. N° 29215, el cual habría precluido así también indica ahora la Ley N° 025 y la jurisprudencia en materia agroambiental, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en base a sus atribuciones y competencias declara áreas o superficies que pueden estar en un predio, una comunidad, uno o más municipios, uno o mas provincias o inclusive departamentos ejemplo; las Tierras Comunitarias de Origen actualmente Territorio Indígena Originario Campesino (TIOCs) y los asigna números de polígono o sub polígono, fijando tiempos para realizar el proceso de saneamiento en base a un informe de diagnostico y planificación, por lo que no hay violación a la jurisdicción o competencia que el predio "Nederid" este en otra Comunidad o jurisdicción y así consta en el legajo de saneamiento fs. 715, así también demuestra el informe técnico de la unidad de geodesia de este tribunal a fs. 445 de obrados, en que el predio "Nederid" se encuentra fuera del radio urbano del Municipio de Quillacollo y de acuerdo también a los informes del propio INRA que dentro la Resolución Determinativa emitida para el Sindicato Agrario Cotapachi y Ministerio de Defensa, es también repoligonizado de acuerdo a fs. 263 del legajo de saneamiento, sin perjudico también que de acuerdo al informe o certificación del Municipio de Quillacollo y actualmente de fs. 426 de obrados se encuentra como se dijo FUERA DEL RADIO URBANO, por lo que no consideramos que la autoridad administrativa haya violado, infringido o mal interpretado alguna norma vigente mucho menos las que menciona en forma imprecisa en su última parte de la demanda el recurrente.

II y III.- Con relación a la acumulación de tramites por estar en otra jurisdicción o pasando el límite del rio rocha, seria usurpación de funciones en aplicación art. 22 de la C.P.E., debemos mencionar que de acuerdo al art. 46, 48 del DS. N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene atribución y competencia en todo el territorio nacional y por medio de sus Direcciones Departamentales, quienes en aplicación al art. 280 y siguientes del mismo reglamento, podrán identificar áreas determinadas para realizar el proceso de saneamiento e incluso dividir o sub poligonizar y en otros casos acumular solicitudes o expedientes agrarios, por lo que no consideramos que las actuaciones que realizo la autoridad demandada se adecuen ante una usurpación de funciones denunciada por el recurrente, tomando la premisa de que el INRA tiene atribuciones en todo el territorio nacional y es competente para realizar el proceso de saneamiento en área rurales o fuera del radio urbano conforme estipula el art. 10 del D.S. N° 29215, lo cual consideramos legal los actos procesales que realizo la autoridad administrativa.

IV.- Con relación a la denuncia que hizo el recurrente del debido proceso y legítima defensa y no poder acceder a la prueba del Ministerio de Defensa Nacional, debemos explicar que de acuerdo al art. 24 de la C.P.E., 3-g, 4-c , 7 ley 1715, 61, 62, 63 D.S. 29215 la parte recurrente tenía todo el derecho y facultad de acudir a la institución demandada y solicitar lo que en derecho corresponda sin embargo en antecedentes no existe esta denuncia y para refrendar lo expuesto de acuerdo a fs. 793 del legajo de saneamiento la Sra. Irma Ulunque solicito fotocopias y el INRA dispuso la otorgación, con relación a la violación de la legítima defensa debemos expresar que de acuerdo a los antecedentes del proceso contencioso administrativo y carpeta de saneamiento repoligonizada y separada en 4 cuerpos se denota notificaciones realizadas a las partes y descargo de haber obtenido copias del proceso de saneamiento asimismo se identifica publicaciones edictales y de radio ver fs. 7, 17, 137, 686, etc., por lo que no se considera violación al derecho a la defensa más aun el recurrente no demostró menos explico en qué consiste la violación a este derecho estipulado en el art. 119-II de la CPE., en antecedentes cursa la certificación emitida por el Municipio de Quillacollo, fs 426 y plano demostrativo elaborado por la Unidad de Geodesia de este Tribunal a fs. 445 y a mayor abundamiento en el legajo de saneamiento de fs. 715 y 765 donde se demuestra claramente que la Institución Demandada realizo el proceso de saneamiento en el predio denominado "Ministerio de Defensa" con una superficie de 16.1501 ha., dentro el cual se encuentra sobrepuesto o a la inversa el predio Nederid con una superficie de 6.7095 ha., y que esta área al igual que el área determinada se encuentra fuera del radio urbano del municipio de Quillacollo lo cual no existe violación a la competencia con la cual actuó la institución INRA y actuó en cumplimiento al art. 11 que señala; "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados solo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos bajo sanción de nulidad......" .

V.- Con relación a lo que manifiesta el recurrente de haber presentado su demanda de saneamiento simple a pedido de parte, en merito a que se encuentra en posesión desde sus abuelos y por casi 40 años, el mismo fue admitido en base a un informe del INRA que expresa no haber sobreposicion con otras áreas, pero incongruentemente es anulado por la misma autoridad en este caso el Director Departamental; al presente debemos manifestar que de acuerdo al Art. 21-IV, 64, 65, 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 48, 266, 275, 276, 277 y 280 del D.S. N° 29215 el Director Departamental tiene toda la atribución de emitir Resoluciones Administrativas y a momento de identificar error u omisión en estos actos administrativos puede corregir, modificar o anular para reencauzar el procedimiento y así consta a fs. 1 a 9 del legajo de saneamiento (carpetas repoligonizadas y separadas cuerpos 1 a 4), en el cual existe una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSSO-0039/2004 de 8 de abril de 2004, Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RA-SS N° 1189/2004 de 28 de junio de 2004 emitido por la Dirección Nacional del INRA, Resolución Instrucctoria RI-N° 0078/2004 de 14 de julio de 2004 y sus respectivas publicaciones en un medio de prensa escrita a nivel nacional (periódico opinión), emitidas con anterioridad a la solicitud presentada por Nederid Vallejos Reas en la gestión 2009 e identificando esta omisión mediante Resolución Administrativa USCC N° 002/2011 de 15 de noviembre de 2010 dispone la acumulación de varias solicitudes de saneamiento entre ellas el predio "Nederid" o "Vallejos" de Nederid Vallejos Reas, asimismo anula la Resolución Determinativa de Área RDAS N° 027/2010 de 15 de julio de 2010 y Resolución de Inicio de Procedimiento N° 010/2010 de 16 de julio de 2010 solo con relación al predio mencionado. asimismo de acuerdo al art. 10 del D.S. N° 29215 y en base al informe de inspección 022/2014 de 5 de agosto de 2014 se dispone medida precautorias con relación al predio denominado "Ministerio de defensa" parcela 523 y se emite la Resolución Administrativa RA N° 056/2014 de 05 de agosto de 2014 debidamente notificado ver fs. 137 del legajo de saneamiento. Con relación a la pérdida de sus pertenencias y la violación a la propiedad privada el recurrente no demostró en situación o que normas fueron transgredidas sin embargo la autoridad demandada en merito a la medidas precautoria establecidas en el art. 10 del D.S. 29215 dispuso el desalojo a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso; consta a fs. 192 del legajo de saneamiento intimación para el recurrente debidamente notificado por lo que no hubiera vulneración del debido proceso o legítima defensa menos violación a la propiedad privada tomando en cuenta que existió orden administrativa para proceder al desalojo. Con relación a la Función Social en aplicación al Art. 3 del D.S N° 29215 mediante Resolución Administrativa RA USCC N° 027/2016 de 21 de enero de 2016 se dispone la separación de la carpeta parcela 523 predio Ministerio de Defensa" y "Nederid" del polígono principal Sindicato Agrario Cotapachi y Ministerio de Defensa Nacional y se repoligoniza el área denominándose polígono 264 asimismo se dispone el levantamiento de información en campo para dichos predios o dicho polígono identificándose de fs. 272 a 343 el predio "Ministerio de Defensa" y de fs. 528 a 549 el predio "Nederid" en el cual en función al art. 159 del D.S. N° 29215 verificaron el cumplimiento de la función social no habiendo este Tribunal identificado transgresión o mala interpretación a las normas vigentes al margen de que el recurrente tampoco menciono o identifico cual fueron estas normas, artículos o derechos transgredidos.

VI.- Expresa el recurrente de forma general sin dar explicación y menos identificar de forma clara, concisa, precisa y concreta las omisiones o irregularidades que cometió la autoridad demandada textual "art. 24, 30, 109, 115, 119, 120 de la C.P.E. y 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545" sin embargo a fin de evitar el acceso a la justicia y la legítima defensa por excepción y en merito al art. 8 de la C.P.E., art. 3 del Cod. Pdto. Cv. se realizo el análisis correspondiente y no identifico este Tribunal violación al debido proceso, legitima defensa, a la propiedad privada, conforme se explico líneas arriba.

Asimismo debemos aclarar que las resoluciones emitidas por la autoridad demandada se basan en informe técnicos y legales en aplicación al art. 65-C del D.S. N° 29215 y este Tribunal no identifica que Resoluciones fueron emitidas sin la fundamentación necesaria, peor aún el recurrente simplemente enuncia y no detalla dicha infracción.

Con relación a la diferencia de superficies denunciado por el recurrente es muy claro que el Instituto Nacional de reforma Agraria al ser una institución técnica administrativa se halla sujeta a la identificación en campo, trabajo en gabinete en el cual hacen las aclaraciones necesarias así consta el informe en conclusiones de fs. 661 del legajo de saneamiento, no encontrando este Tribunal violación al derecho de propiedad, consecuentemente no corresponde otorgar tutela a los accionantes.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, con la facultad conferida por el Art. 189-3) de la C.P.E., FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 130 a 133 interpuesta por Nederid Vallejos Reas, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, referido al predio "Ministerio de Defensa" o "Nederid"; en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa N° 1266/2016 de 7 de junio de 2016 años.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda