Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 17743 de 24 de diciembre de 2015, emitido dentro de proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) polígono 161 de los predios "Buen Destino" y "Centinela", con base en los siguientes argumentos:
1) Indica que por errores y vicios absolutos similares el INRA ya ha procedido a anular otros procesos de saneamiento, por presentar sobreposición de polígonos o áreas de saneamiento; sin embargo, en el presente caso se actúa de manera diferente, vulnerando el principio de igualdad de las partes reconocido en los arts. 180 y 232 de la CPE y el principio de la legalidad establecido en el art. 1 de la norma procesal civil.
2) Señala que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No. 093/2011 de fecha 11 de octubre de 201, que determina como área de saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de oficio el Polígono 161, no especifica las colindancias ni identifica las propiedades ubicadas en el área de intervención, incumpliendo el art. 294 de D.S No. 29215.
3) Arguye que no se notificó el Informe de Conclusiones a sus mandantes dejándolos en indefensión, afectándose la garantía constitucional del derecho a la defensa, transgrediéndose los arts. 393 y 397 de la CPE.
En traslado la Demanda fue contestada bajo los siguientes argumentos:
1) Responde que de la revisión de la carpeta predial se evidencia que los beneficiarios del predio "Buen Destino", fueron debidamente notificados y sobre el cual han guardado absoluto silencio y con su accionar convalidaron los actos a la etapa que hace alusión, no habiendo hecho uso de los recursos franqueados por la normativa agraria, del mismo modo han participado en todo el proceso de saneamiento, no causando por ende omisión o indefensión a los beneficiarios, habiéndose además operado la preclusión de la etapa.
2) Mencionan que en el proceso saneamiento del predio "Buen Destino", se ha identificado una situación mixta, en consecuencia, el INRA, efectuando el análisis de los expedientes sobrepuestos al predio objeto de saneamiento, determinó la existencia de sobreposición en una superficie mayor a las 5.000.0000 ha , y en atención al art. 399 de la CPE resolvió reconocer el total de la superficie sobrepuesta al área del predio, no obstante no pudo efectuar el reconocimiento de la superficie en posesión, toda vez que al haberse ya excedido las 5.000.0000 ha , era aplicable al caso la prohibición establecida en el art. 399 de la Norma Suprema, aplicable a predios adquiridos con anterioridad a la ley, y la posesión por si, no implica el concepto de derecho adquirido, toda vez que el reconocimiento del mismo aun no se ha efectivizado.
La tercera interesada contesta con los siguientes argumentos:
1) Indica que el beneficiario formó parte activa de todas las actividades y etapas del proceso, habiendo tenido pleno conocimiento de la Resolución Determinativa de y en cumplimiento del principio de publicidad se le notifico personalmente y mediante edicto agrario, no habiendo presentado ninguna observación.
2) En lo que respecta al precio de adjudicación y no haberse cumplido el plazo para la actividad del Informe en Conclusiones, estos no son fatales, ni perentorios, cuyo efecto no es anulatorio, ni constituyen un vicio de nulidad.
3) Respecto a la aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE en el predio Buen Destino se realizó una valoración independiente para el derecho de posesión y para la parte adquirida con antecedente agrario, remitiéndose al informe UDSABEN N° 1252/2012 de 07 de septiembre de 2012.
"(...) la sola afirmación de la parte actora no desvirtúa los datos y actos generados cursantes en el expediente del proceso de saneamiento, siendo las mismas afirmaciones subjetivas y/o genéricas que no han podido ser verificadas, menos en el expediente judicial del proceso contencioso administrativo, incumpliendo así el actor con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. que establece "La carga de la prueba incumbe : 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho ..." la misma concordante con el art. 1283-I del Cód. Civ. que señala "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión", aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; en consecuencia las afirmaciones de existencia de una Resolución Determinativa del año 2000 no es evidente, además viene a ser contrario a uno de los principios ético morales previstos en el art. 8-I de la CPE es el ama llulla (no seas mentiroso), siendo por tanto, inatendible su reclamo sobre este punto".
"(...) se evidencia que al actor si bien fue sujeta a la modalidad de saneamiento simple de oficio, pero a su vez fue bajo la regulaciones especiales de saneamiento previstas en el mismo reglamento agrario (Procedimiento Especial de Saneamiento Sin Más Trámite, Identificación de Tierras Fiscales o con Incumplimiento de Función Económico Social, Saneamiento Interno), los mismos tienen su propias características y procedimientos, que en el presente caso, este singular proceso, obedeció a que presuntamente se identificaron potenciales áreas o tierras fiscales, en ese sentido, el cuestionamiento del actor en el sentido de vulneración e incumplimiento de los arts. 294, 295, 296 y 303 del Ley N° 29215 resultan ser absolutamente impertinentes, en razón a que no nos encontramos ante un procedimiento común de saneamiento, como equivocadamente observa el actor, sino más por el contrario nos encontramos ante un procedimiento especial de saneamiento previsto en el Capítulo IV del Título VIII del D.S. N° 29215, por justamente advertirse potenciales áreas fiscales o con incumplimiento de la Función Económica Social y/o falta de actividad productiva".
"(...) fuera de la mala valoración del derecho posesorio, de una revisión de los antecedentes se advierte un mal cálculo de las superficies inicialmente reconocidas en títulos ejecutoriales frente a la resolución final de saneamiento, en donde se consignan datos erróneos, aspecto que contradice al art. 232 de la CPE principio de responsabilidad (...)".
Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA a Resolución Suprema N° 17743 de 24 de diciembre de 2015, con base en los siguientes argumentos:
1) Las afirmaciones de existencia de una Resolución Determinativa del año 2000 no es evidente, además viene a ser contrario a uno de los principios ético morales previstos en el art. 8-I de la CPE es el ama llulla (no seas mentiroso), siendo por tanto, inatendible su reclamo sobre este punto.
2) No se evidencia vulneración a las normas que de forma generalizada fueron citadas, arts. 294, 295, 296 y 303 del D.S. No. 29215, igualmente, en cuanto al debido proceso.
3) Se advierte un mal cálculo de las superficies inicialmente reconocidas en títulos ejecutoriales frente a la resolución final de saneamiento, en donde se consignan datos erróneos, aspecto que contradice al art. 232 de la CPE.
4) Se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Buen Destino", que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 17743 de 24 de diciembre de 2015 contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional que hacen al debido proceso señalado por el Art. 115-I de la C.P.E. invocado por la parte actora en su demanda.
Cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009.
Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0150/2014-S3 de 20 de noviembre: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que es justificable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejara pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma que se decidió".
Sentencia Agroambiental Nacional SAN-S1-0023-2016 de 28 de marzo: "(...)que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión. En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento , una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad ; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE (...)".