1) Las Resoluciones Administrativas no coinciden respecto a las medidas dasométricas declaradas, la Autoridad Administrativa no tomó en cuenta el descargo presentado por el Agente Auxiiar quién declaró haber incurrido en un error humano al consignar datos erróneos, no se hizo una valoración de la prueba de descargo técnica y objetiva.
2) La troza 806-B se encontraría dentro del margen de error mínimo establecido en el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias emitido por la ABT que entró en vigencia el 28 de julio de 2016, debiendo aplicarse la retroactividad.
3) La multa impuesta es resultado de un avaluo ilegal sobreevaluado con valor comercial que corresponde a la gestión 2013 cuando la intervención se realizó en junio de 2012, estableciendo valor comercial como si el producto estuviese puesto en Aserradero en fecha 10 de enero de 2014 cuando las trozas fueron decomisadas en 27 de julio de 2012.
4) La ABT para determinar las reincidencias reglamentos e instructivos por encima de la CPE, Ley del Procedimiento Administrativo y Ley Forestal, siendo el cuadro de reincidencias ilegal y arbitraria no habiendo la Empresa SISAM TEJADA SRL cometido infracciones graves.
5) Las trozas de madera que fueron decomisadas, se remataron, sin que la ABT hubiera devuelto al actor el monto percibido por tal concepto.
"(...) advierte éste Tribunal la incongruencia que presenta la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 284 a 295 del legajo de proceso sancionador, toda vez que pese a expresar que la troza 806-B de la especie Serebó tiene una diferencia en cuanto a la dimensión verificada en la intervención con relación a lo "declarado en el CFO-A2 N° IVR-A121120", a título de "revocar parcialmente" la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 de 20 de enero de 2014, que fue recurrida en recurso de revocatoria, resuelve declarar a la Empresa Aserradero SISAM TEJADA SRL y al conductor del vehículo Faustino Ríos Reque, responsables por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de dos trozas de la especie Serebó 806-B y 855-B "por no encontrarse declaradas en el CFO", adoptando en la parte resolutiva decisión contradictoria e incongruente respecto de lo expresado en la parte considerativa, particularmente con relación a la troza 806-B, puesto que dicha troza, conforme definió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 de 20 de enero de 2014 y considerada en el mismo sentido en la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015 de referencia, "se encuentra declarada en el CFO-A2 N° IVR-A121120" con la diferencia de que los datos consignados respecto de las medidas dasométricas no coincidirían con los datos verificados en el transporte, puesto que una cosa es no contar con CFO y otra es contar con dicho documento pero con errores, que derivaría lógicamente en cada caso efecto legal distinto en cuanto a la sanción y responsabilidad prevista por ley, lo que implica que por la incongruencia interna advertida, la resolución administrativa de referencia carezca de valor legal dada la contradicción que ésta presenta, lo que vulnera el debido proceso correspondiendo su reposición a fin de que se emita resolución administrativa congruente con la motivación y fundamentación respectiva; extremo que no fue observado ni advertido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quién al resolver el recurso jerárquico "confirmo´" la resolución administrativa recurrida mediante la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017, cuando es deber, como autoridad jerárquica, el revisar y controlar lo tramitado y resuelto en las instancias inferiores, a objeto de disponer, si el caso así lo amerita, las medidas que correspondan a efectos de subsanar los defectos que pudiera presentarse en la tramitación del proceso sancionador".
"(...) la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, hubiera vulnerado o inobservado normativa aplicable al caso. De otro lado, tampoco correspondía a la ABT, a título de irretroactividad de la ley por beneficiar al infractor como arguye la parte actora, la aplicación de la Directriz N° 005/2014 que modifica los porcentajes de las multas en relación a la fijadas en la Directriz ABT N° 001/2013, toda vez que el efecto retroactivo de la ley, solo es aplicable en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que no es el caso de autos".
"(...) la retroactividad en la aplicación de la norma, es viable tratándose de materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado; por lo que no se advierte inobservancia de norma por parte de la ABT al determinar los límites de tolerancia respecto de la troza de madera".
"(...) se advierte que lo reclamado por el actor tiene sustento, al advertir que la ABT al efectuar el cálculo del valor comercial de las trozas de madera Serebó intervenidas, lo hizo discrecionalmente sin contar con base cierta y objetiva que corresponda a la gestión de 2012, utilizando más al contrario precios referenciales del municipio de Cercado para la gestión 2013, que no viene a ser referente para determinar valor comercial de gestión pasada, cuando lo que correspondía era recabar la información documentada pertinente de las entidades públicas o privadas a objeto de determinar cual el valor de dicha madera en la gestión 2012, lo que implica que se efectuó cálculo de valor comercial irreal e impreciso, no siendo tampoco justificativo legal que fue efectuado por "otros funcionarios que ya no cumplen funciones en la ABT", siendo que las actuaciones corresponden a dicha entidad pública y no a personas particulares; consecuentemente, la actuación administrativa descrita vulneró normas del debido proceso en su componente de seguridad jurídica que amerita reponer".
"(...) no se advierte que el cuadro en el que se encuentra los registros de antecedentes de la Empresa SISAM TEJADA SRL fuera ilegal o arbitraria y menos que fuera contraria a la CPE, Ley de Procedimiento Administrativo o Ley Forestal, careciendo por tal de fundamento lo argüido por el actor en éste punto".
"No cursa en antecedentes actuaciones administrativas que acrediten haberse rematado los productos forestales decomisados y tampoco decisión o resolución sobre el particular, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno sobre dicho aspecto, debiendo en todo caso el actor acudir en su reclamo a la entidad administrativa conforme a procedimiento".
Se declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en su mérito, NULA la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017,con base en los siguientes argumentos:
1) Advierte éste Tribunal la incongruencia que presenta la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015, adoptando en la parte resolutiva decisión contradictoria e incongruente respecto de lo expresado en la parte considerativa, por tanto, la resolución carece de valor legal, extremo que no fue observado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quién al resolver el recurso jerárquico "confirmo´" la resolución administrativa recurrida.
2) La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, no ha vulnerado o inobservado normativa aplicable al caso.No correspondía a la ABT, a título de irretroactividad de la ley por beneficiar al infractor la aplicación de la Directriz N° 005/2014 que modifica los porcentajes de las multas en relación a la fijadas en la Directriz ABT N° 001/2013.
3) Se efectuó cálculo de valor comercial irreal e impreciso, no siendo tampoco justificativo legal que fue efectuado por "otros funcionarios que ya no cumplen funciones en la ABT", siendo que las actuaciones corresponden a dicha entidad pública y no a personas particulares; consecuentemente, la actuación administrativa vulneró normas del debido proceso en su componente de seguridad jurídica.
4) No se advierte que el cuadro en el que se encuentra los registros de antecedentes de la Empresa SISAM TEJADA SRL fuera ilegal o arbitraria y menos que fuera contraria a la CPE, Ley de Procedimiento Administrativo o Ley Forestal.
5) No cursa en antecedentes actuaciones administrativas que acrediten haberse rematado los productos forestales decomisados y tampoco decisión o resolución sobre el particular.
Son actuaciones propias de la ABT elevar registro de las infracciones cometidas en cuanto a materia forestal, correspondiendo a la parte interesada acudir en reclamos o impugnaciones a dicha entidad si considera que dicha labor fuera ilegal o arbitraria.
Sentencia Constitucional 1619/2010-R de 15 de octubre:
"La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes."
Sentencia Constitucional Plurinacional 871/2018-S1: "El debido proceso, desde la concepción de la nueva Constitución Política del Estado, adquiere triple dimensión, por ser un derecho fundamental, principio procesal de la jurisdicción ordinaria y garantía de los justiciables; así, entre los componentes del debido proceso se puede identificar la congruencia de las resoluciones judiciales. En ese marco, desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión".
1) Las Resoluciones Administrativas no coinciden respecto a las medidas dasométricas declaradas, la Autoridad Administrativa no tomó en cuenta el descargo presentado por el Agente Auxiiar quién declaró haber incurrido en un error humano al consignar datos erróneos, no se hizo una valoración de la prueba de descargo técnica y objetiva.
2) La troza 806-B se encontraría dentro del margen de error mínimo establecido en el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias emitido por la ABT que entró en vigencia el 28 de julio de 2016, debiendo aplicarse la retroactividad.
3) La multa impuesta es resultado de un avaluo ilegal sobreevaluado con valor comercial que corresponde a la gestión 2013 cuando la intervención se realizó en junio de 2012, estableciendo valor comercial como si el producto estuviese puesto en Aserradero en fecha 10 de enero de 2014 cuando las trozas fueron decomisadas en 27 de julio de 2012.
4) La ABT para determinar las reincidencias reglamentos e instructivos por encima de la CPE, Ley del Procedimiento Administrativo y Ley Forestal, siendo el cuadro de reincidencias ilegal y arbitraria no habiendo la Empresa SISAM TEJADA SRL cometido infracciones graves.
5) Las trozas de madera que fueron decomisadas, se remataron, sin que la ABT hubiera devuelto al actor el monto percibido por tal concepto.
"(...) advierte éste Tribunal la incongruencia que presenta la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 284 a 295 del legajo de proceso sancionador, toda vez que pese a expresar que la troza 806-B de la especie Serebó tiene una diferencia en cuanto a la dimensión verificada en la intervención con relación a lo "declarado en el CFO-A2 N° IVR-A121120", a título de "revocar parcialmente" la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 de 20 de enero de 2014, que fue recurrida en recurso de revocatoria, resuelve declarar a la Empresa Aserradero SISAM TEJADA SRL y al conductor del vehículo Faustino Ríos Reque, responsables por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de dos trozas de la especie Serebó 806-B y 855-B "por no encontrarse declaradas en el CFO", adoptando en la parte resolutiva decisión contradictoria e incongruente respecto de lo expresado en la parte considerativa, particularmente con relación a la troza 806-B, puesto que dicha troza, conforme definió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 de 20 de enero de 2014 y considerada en el mismo sentido en la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015 de referencia, "se encuentra declarada en el CFO-A2 N° IVR-A121120" con la diferencia de que los datos consignados respecto de las medidas dasométricas no coincidirían con los datos verificados en el transporte, puesto que una cosa es no contar con CFO y otra es contar con dicho documento pero con errores, que derivaría lógicamente en cada caso efecto legal distinto en cuanto a la sanción y responsabilidad prevista por ley, lo que implica que por la incongruencia interna advertida, la resolución administrativa de referencia carezca de valor legal dada la contradicción que ésta presenta, lo que vulnera el debido proceso correspondiendo su reposición a fin de que se emita resolución administrativa congruente con la motivación y fundamentación respectiva; extremo que no fue observado ni advertido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quién al resolver el recurso jerárquico "confirmo´" la resolución administrativa recurrida mediante la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017, cuando es deber, como autoridad jerárquica, el revisar y controlar lo tramitado y resuelto en las instancias inferiores, a objeto de disponer, si el caso así lo amerita, las medidas que correspondan a efectos de subsanar los defectos que pudiera presentarse en la tramitación del proceso sancionador".
"(...) la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, hubiera vulnerado o inobservado normativa aplicable al caso. De otro lado, tampoco correspondía a la ABT, a título de irretroactividad de la ley por beneficiar al infractor como arguye la parte actora, la aplicación de la Directriz N° 005/2014 que modifica los porcentajes de las multas en relación a la fijadas en la Directriz ABT N° 001/2013, toda vez que el efecto retroactivo de la ley, solo es aplicable en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que no es el caso de autos".
"(...) la retroactividad en la aplicación de la norma, es viable tratándose de materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado; por lo que no se advierte inobservancia de norma por parte de la ABT al determinar los límites de tolerancia respecto de la troza de madera".
"(...) se advierte que lo reclamado por el actor tiene sustento, al advertir que la ABT al efectuar el cálculo del valor comercial de las trozas de madera Serebó intervenidas, lo hizo discrecionalmente sin contar con base cierta y objetiva que corresponda a la gestión de 2012, utilizando más al contrario precios referenciales del municipio de Cercado para la gestión 2013, que no viene a ser referente para determinar valor comercial de gestión pasada, cuando lo que correspondía era recabar la información documentada pertinente de las entidades públicas o privadas a objeto de determinar cual el valor de dicha madera en la gestión 2012, lo que implica que se efectuó cálculo de valor comercial irreal e impreciso, no siendo tampoco justificativo legal que fue efectuado por "otros funcionarios que ya no cumplen funciones en la ABT", siendo que las actuaciones corresponden a dicha entidad pública y no a personas particulares; consecuentemente, la actuación administrativa descrita vulneró normas del debido proceso en su componente de seguridad jurídica que amerita reponer".
"(...) no se advierte que el cuadro en el que se encuentra los registros de antecedentes de la Empresa SISAM TEJADA SRL fuera ilegal o arbitraria y menos que fuera contraria a la CPE, Ley de Procedimiento Administrativo o Ley Forestal, careciendo por tal de fundamento lo argüido por el actor en éste punto".
"No cursa en antecedentes actuaciones administrativas que acrediten haberse rematado los productos forestales decomisados y tampoco decisión o resolución sobre el particular, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno sobre dicho aspecto, debiendo en todo caso el actor acudir en su reclamo a la entidad administrativa conforme a procedimiento".
Se declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en su mérito, NULA la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017,con base en los siguientes argumentos:
1) Advierte éste Tribunal la incongruencia que presenta la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015, adoptando en la parte resolutiva decisión contradictoria e incongruente respecto de lo expresado en la parte considerativa, por tanto, la resolución carece de valor legal, extremo que no fue observado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quién al resolver el recurso jerárquico "confirmo´" la resolución administrativa recurrida.
2) La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, no ha vulnerado o inobservado normativa aplicable al caso.No correspondía a la ABT, a título de irretroactividad de la ley por beneficiar al infractor la aplicación de la Directriz N° 005/2014 que modifica los porcentajes de las multas en relación a la fijadas en la Directriz ABT N° 001/2013.
3) Se efectuó cálculo de valor comercial irreal e impreciso, no siendo tampoco justificativo legal que fue efectuado por "otros funcionarios que ya no cumplen funciones en la ABT", siendo que las actuaciones corresponden a dicha entidad pública y no a personas particulares; consecuentemente, la actuación administrativa vulneró normas del debido proceso en su componente de seguridad jurídica.
4) No se advierte que el cuadro en el que se encuentra los registros de antecedentes de la Empresa SISAM TEJADA SRL fuera ilegal o arbitraria y menos que fuera contraria a la CPE, Ley de Procedimiento Administrativo o Ley Forestal.
5) No cursa en antecedentes actuaciones administrativas que acrediten haberse rematado los productos forestales decomisados y tampoco decisión o resolución sobre el particular.
La congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.
Sentencia Constitucional 1619/2010-R de 15 de octubre:
"La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes."
Sentencia Constitucional Plurinacional 871/2018-S1: "El debido proceso, desde la concepción de la nueva Constitución Política del Estado, adquiere triple dimensión, por ser un derecho fundamental, principio procesal de la jurisdicción ordinaria y garantía de los justiciables; así, entre los componentes del debido proceso se puede identificar la congruencia de las resoluciones judiciales. En ese marco, desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión".
1) Las Resoluciones Administrativas no coinciden respecto a las medidas dasométricas declaradas, la Autoridad Administrativa no tomó en cuenta el descargo presentado por el Agente Auxiiar quién declaró haber incurrido en un error humano al consignar datos erróneos, no se hizo una valoración de la prueba de descargo técnica y objetiva.
2) La troza 806-B se encontraría dentro del margen de error mínimo establecido en el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias emitido por la ABT que entró en vigencia el 28 de julio de 2016, debiendo aplicarse la retroactividad.
3) La multa impuesta es resultado de un avaluo ilegal sobreevaluado con valor comercial que corresponde a la gestión 2013 cuando la intervención se realizó en junio de 2012, estableciendo valor comercial como si el producto estuviese puesto en Aserradero en fecha 10 de enero de 2014 cuando las trozas fueron decomisadas en 27 de julio de 2012.
4) La ABT para determinar las reincidencias reglamentos e instructivos por encima de la CPE, Ley del Procedimiento Administrativo y Ley Forestal, siendo el cuadro de reincidencias ilegal y arbitraria no habiendo la Empresa SISAM TEJADA SRL cometido infracciones graves.
5) Las trozas de madera que fueron decomisadas, se remataron, sin que la ABT hubiera devuelto al actor el monto percibido por tal concepto.
"(...) advierte éste Tribunal la incongruencia que presenta la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 284 a 295 del legajo de proceso sancionador, toda vez que pese a expresar que la troza 806-B de la especie Serebó tiene una diferencia en cuanto a la dimensión verificada en la intervención con relación a lo "declarado en el CFO-A2 N° IVR-A121120", a título de "revocar parcialmente" la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 de 20 de enero de 2014, que fue recurrida en recurso de revocatoria, resuelve declarar a la Empresa Aserradero SISAM TEJADA SRL y al conductor del vehículo Faustino Ríos Reque, responsables por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de dos trozas de la especie Serebó 806-B y 855-B "por no encontrarse declaradas en el CFO", adoptando en la parte resolutiva decisión contradictoria e incongruente respecto de lo expresado en la parte considerativa, particularmente con relación a la troza 806-B, puesto que dicha troza, conforme definió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 de 20 de enero de 2014 y considerada en el mismo sentido en la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015 de referencia, "se encuentra declarada en el CFO-A2 N° IVR-A121120" con la diferencia de que los datos consignados respecto de las medidas dasométricas no coincidirían con los datos verificados en el transporte, puesto que una cosa es no contar con CFO y otra es contar con dicho documento pero con errores, que derivaría lógicamente en cada caso efecto legal distinto en cuanto a la sanción y responsabilidad prevista por ley, lo que implica que por la incongruencia interna advertida, la resolución administrativa de referencia carezca de valor legal dada la contradicción que ésta presenta, lo que vulnera el debido proceso correspondiendo su reposición a fin de que se emita resolución administrativa congruente con la motivación y fundamentación respectiva; extremo que no fue observado ni advertido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quién al resolver el recurso jerárquico "confirmo´" la resolución administrativa recurrida mediante la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017, cuando es deber, como autoridad jerárquica, el revisar y controlar lo tramitado y resuelto en las instancias inferiores, a objeto de disponer, si el caso así lo amerita, las medidas que correspondan a efectos de subsanar los defectos que pudiera presentarse en la tramitación del proceso sancionador".
"(...) la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, hubiera vulnerado o inobservado normativa aplicable al caso. De otro lado, tampoco correspondía a la ABT, a título de irretroactividad de la ley por beneficiar al infractor como arguye la parte actora, la aplicación de la Directriz N° 005/2014 que modifica los porcentajes de las multas en relación a la fijadas en la Directriz ABT N° 001/2013, toda vez que el efecto retroactivo de la ley, solo es aplicable en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que no es el caso de autos".
"(...) la retroactividad en la aplicación de la norma, es viable tratándose de materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado; por lo que no se advierte inobservancia de norma por parte de la ABT al determinar los límites de tolerancia respecto de la troza de madera".
"(...) se advierte que lo reclamado por el actor tiene sustento, al advertir que la ABT al efectuar el cálculo del valor comercial de las trozas de madera Serebó intervenidas, lo hizo discrecionalmente sin contar con base cierta y objetiva que corresponda a la gestión de 2012, utilizando más al contrario precios referenciales del municipio de Cercado para la gestión 2013, que no viene a ser referente para determinar valor comercial de gestión pasada, cuando lo que correspondía era recabar la información documentada pertinente de las entidades públicas o privadas a objeto de determinar cual el valor de dicha madera en la gestión 2012, lo que implica que se efectuó cálculo de valor comercial irreal e impreciso, no siendo tampoco justificativo legal que fue efectuado por "otros funcionarios que ya no cumplen funciones en la ABT", siendo que las actuaciones corresponden a dicha entidad pública y no a personas particulares; consecuentemente, la actuación administrativa descrita vulneró normas del debido proceso en su componente de seguridad jurídica que amerita reponer".
"(...) no se advierte que el cuadro en el que se encuentra los registros de antecedentes de la Empresa SISAM TEJADA SRL fuera ilegal o arbitraria y menos que fuera contraria a la CPE, Ley de Procedimiento Administrativo o Ley Forestal, careciendo por tal de fundamento lo argüido por el actor en éste punto".
"No cursa en antecedentes actuaciones administrativas que acrediten haberse rematado los productos forestales decomisados y tampoco decisión o resolución sobre el particular, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno sobre dicho aspecto, debiendo en todo caso el actor acudir en su reclamo a la entidad administrativa conforme a procedimiento".
Se declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en su mérito, NULA la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017,con base en los siguientes argumentos:
1) Advierte éste Tribunal la incongruencia que presenta la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015, adoptando en la parte resolutiva decisión contradictoria e incongruente respecto de lo expresado en la parte considerativa, por tanto, la resolución carece de valor legal, extremo que no fue observado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quién al resolver el recurso jerárquico "confirmo´" la resolución administrativa recurrida.
2) La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, no ha vulnerado o inobservado normativa aplicable al caso.No correspondía a la ABT, a título de irretroactividad de la ley por beneficiar al infractor la aplicación de la Directriz N° 005/2014 que modifica los porcentajes de las multas en relación a la fijadas en la Directriz ABT N° 001/2013.
3) Se efectuó cálculo de valor comercial irreal e impreciso, no siendo tampoco justificativo legal que fue efectuado por "otros funcionarios que ya no cumplen funciones en la ABT", siendo que las actuaciones corresponden a dicha entidad pública y no a personas particulares; consecuentemente, la actuación administrativa vulneró normas del debido proceso en su componente de seguridad jurídica.
4) No se advierte que el cuadro en el que se encuentra los registros de antecedentes de la Empresa SISAM TEJADA SRL fuera ilegal o arbitraria y menos que fuera contraria a la CPE, Ley de Procedimiento Administrativo o Ley Forestal.
5) No cursa en antecedentes actuaciones administrativas que acrediten haberse rematado los productos forestales decomisados y tampoco decisión o resolución sobre el particular.
El efecto retroactivo de la ley, solo es aplicable en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Sentencia Constitucional 1619/2010-R de 15 de octubre:
"La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes."
Sentencia Constitucional Plurinacional 871/2018-S1: "El debido proceso, desde la concepción de la nueva Constitución Política del Estado, adquiere triple dimensión, por ser un derecho fundamental, principio procesal de la jurisdicción ordinaria y garantía de los justiciables; así, entre los componentes del debido proceso se puede identificar la congruencia de las resoluciones judiciales. En ese marco, desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión".
1) Las Resoluciones Administrativas no coinciden respecto a las medidas dasométricas declaradas, la Autoridad Administrativa no tomó en cuenta el descargo presentado por el Agente Auxiiar quién declaró haber incurrido en un error humano al consignar datos erróneos, no se hizo una valoración de la prueba de descargo técnica y objetiva.
2) La troza 806-B se encontraría dentro del margen de error mínimo establecido en el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias emitido por la ABT que entró en vigencia el 28 de julio de 2016, debiendo aplicarse la retroactividad.
3) La multa impuesta es resultado de un avaluo ilegal sobreevaluado con valor comercial que corresponde a la gestión 2013 cuando la intervención se realizó en junio de 2012, estableciendo valor comercial como si el producto estuviese puesto en Aserradero en fecha 10 de enero de 2014 cuando las trozas fueron decomisadas en 27 de julio de 2012.
4) La ABT para determinar las reincidencias reglamentos e instructivos por encima de la CPE, Ley del Procedimiento Administrativo y Ley Forestal, siendo el cuadro de reincidencias ilegal y arbitraria no habiendo la Empresa SISAM TEJADA SRL cometido infracciones graves.
5) Las trozas de madera que fueron decomisadas, se remataron, sin que la ABT hubiera devuelto al actor el monto percibido por tal concepto.
"(...) advierte éste Tribunal la incongruencia que presenta la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 284 a 295 del legajo de proceso sancionador, toda vez que pese a expresar que la troza 806-B de la especie Serebó tiene una diferencia en cuanto a la dimensión verificada en la intervención con relación a lo "declarado en el CFO-A2 N° IVR-A121120", a título de "revocar parcialmente" la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 de 20 de enero de 2014, que fue recurrida en recurso de revocatoria, resuelve declarar a la Empresa Aserradero SISAM TEJADA SRL y al conductor del vehículo Faustino Ríos Reque, responsables por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de dos trozas de la especie Serebó 806-B y 855-B "por no encontrarse declaradas en el CFO", adoptando en la parte resolutiva decisión contradictoria e incongruente respecto de lo expresado en la parte considerativa, particularmente con relación a la troza 806-B, puesto que dicha troza, conforme definió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 de 20 de enero de 2014 y considerada en el mismo sentido en la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015 de referencia, "se encuentra declarada en el CFO-A2 N° IVR-A121120" con la diferencia de que los datos consignados respecto de las medidas dasométricas no coincidirían con los datos verificados en el transporte, puesto que una cosa es no contar con CFO y otra es contar con dicho documento pero con errores, que derivaría lógicamente en cada caso efecto legal distinto en cuanto a la sanción y responsabilidad prevista por ley, lo que implica que por la incongruencia interna advertida, la resolución administrativa de referencia carezca de valor legal dada la contradicción que ésta presenta, lo que vulnera el debido proceso correspondiendo su reposición a fin de que se emita resolución administrativa congruente con la motivación y fundamentación respectiva; extremo que no fue observado ni advertido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quién al resolver el recurso jerárquico "confirmo´" la resolución administrativa recurrida mediante la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017, cuando es deber, como autoridad jerárquica, el revisar y controlar lo tramitado y resuelto en las instancias inferiores, a objeto de disponer, si el caso así lo amerita, las medidas que correspondan a efectos de subsanar los defectos que pudiera presentarse en la tramitación del proceso sancionador".
"(...) la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, hubiera vulnerado o inobservado normativa aplicable al caso. De otro lado, tampoco correspondía a la ABT, a título de irretroactividad de la ley por beneficiar al infractor como arguye la parte actora, la aplicación de la Directriz N° 005/2014 que modifica los porcentajes de las multas en relación a la fijadas en la Directriz ABT N° 001/2013, toda vez que el efecto retroactivo de la ley, solo es aplicable en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que no es el caso de autos".
"(...) la retroactividad en la aplicación de la norma, es viable tratándose de materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado; por lo que no se advierte inobservancia de norma por parte de la ABT al determinar los límites de tolerancia respecto de la troza de madera".
"(...) se advierte que lo reclamado por el actor tiene sustento, al advertir que la ABT al efectuar el cálculo del valor comercial de las trozas de madera Serebó intervenidas, lo hizo discrecionalmente sin contar con base cierta y objetiva que corresponda a la gestión de 2012, utilizando más al contrario precios referenciales del municipio de Cercado para la gestión 2013, que no viene a ser referente para determinar valor comercial de gestión pasada, cuando lo que correspondía era recabar la información documentada pertinente de las entidades públicas o privadas a objeto de determinar cual el valor de dicha madera en la gestión 2012, lo que implica que se efectuó cálculo de valor comercial irreal e impreciso, no siendo tampoco justificativo legal que fue efectuado por "otros funcionarios que ya no cumplen funciones en la ABT", siendo que las actuaciones corresponden a dicha entidad pública y no a personas particulares; consecuentemente, la actuación administrativa descrita vulneró normas del debido proceso en su componente de seguridad jurídica que amerita reponer".
"(...) no se advierte que el cuadro en el que se encuentra los registros de antecedentes de la Empresa SISAM TEJADA SRL fuera ilegal o arbitraria y menos que fuera contraria a la CPE, Ley de Procedimiento Administrativo o Ley Forestal, careciendo por tal de fundamento lo argüido por el actor en éste punto".
"No cursa en antecedentes actuaciones administrativas que acrediten haberse rematado los productos forestales decomisados y tampoco decisión o resolución sobre el particular, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno sobre dicho aspecto, debiendo en todo caso el actor acudir en su reclamo a la entidad administrativa conforme a procedimiento".
Se declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en su mérito, NULA la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017,con base en los siguientes argumentos:
1) Advierte éste Tribunal la incongruencia que presenta la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015, adoptando en la parte resolutiva decisión contradictoria e incongruente respecto de lo expresado en la parte considerativa, por tanto, la resolución carece de valor legal, extremo que no fue observado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quién al resolver el recurso jerárquico "confirmo´" la resolución administrativa recurrida.
2) La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, no ha vulnerado o inobservado normativa aplicable al caso.No correspondía a la ABT, a título de irretroactividad de la ley por beneficiar al infractor la aplicación de la Directriz N° 005/2014 que modifica los porcentajes de las multas en relación a la fijadas en la Directriz ABT N° 001/2013.
3) Se efectuó cálculo de valor comercial irreal e impreciso, no siendo tampoco justificativo legal que fue efectuado por "otros funcionarios que ya no cumplen funciones en la ABT", siendo que las actuaciones corresponden a dicha entidad pública y no a personas particulares; consecuentemente, la actuación administrativa vulneró normas del debido proceso en su componente de seguridad jurídica.
4) No se advierte que el cuadro en el que se encuentra los registros de antecedentes de la Empresa SISAM TEJADA SRL fuera ilegal o arbitraria y menos que fuera contraria a la CPE, Ley de Procedimiento Administrativo o Ley Forestal.
5) No cursa en antecedentes actuaciones administrativas que acrediten haberse rematado los productos forestales decomisados y tampoco decisión o resolución sobre el particular.
Es deber de la autoridad jerárquica el revisar y controlar lo tramitado y resuelto en las instancias inferiores, a objeto de disponer, si el caso así lo amerita, las medidas que correspondan a efectos de subsanar los defectos que pudiera presentarse en la tramitación del proceso sancionador.
Sentencia Constitucional 1619/2010-R de 15 de octubre:
"La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes."
Sentencia Constitucional Plurinacional 871/2018-S1: "El debido proceso, desde la concepción de la nueva Constitución Política del Estado, adquiere triple dimensión, por ser un derecho fundamental, principio procesal de la jurisdicción ordinaria y garantía de los justiciables; así, entre los componentes del debido proceso se puede identificar la congruencia de las resoluciones judiciales. En ese marco, desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión".
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
El efecto retroactivo de la ley, solo es aplicable en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
PROCESO SANCIONADOR
Es deber de la autoridad jerárquica el revisar y controlar lo tramitado y resuelto en las instancias inferiores, a objeto de disponer, si el caso así lo amerita, las medidas que correspondan a efectos de subsanar los defectos que pudiera presentarse en la tramitación del proceso sancionador.
INFRACCIONES FORESTALES
Son actuaciones propias de la ABT elevar registro de las infracciones cometidas en cuanto a materia forestal, correspondiendo a la parte interesada acudir en reclamos o impugnaciones a dicha entidad si considera que dicha labor fuera ilegal o arbitraria.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
La congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.