SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 015/2018
Expediente: Nº 2329-DCA-2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandantes : Teresa Rizzo Padilla de Galarza, José Yvan Galarza
Rizzo, Raquel Galarza Rizzo de Trigo, María Magda
Galarza de Rizzo, Cinthia Teresa Galarsa Rizzo,
Patricia Martha Galarza
Rizzo de Reese e Ivo Luis Galarsa Rizzo
Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan
Evo Morales Ayma.
Distrito : Tarija.
Predio : "Berety"
Fecha : Sucre, 20 de abril de 2018
Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 27 a 32 de obrados y memorial de subsanación de fs. 54 y vta., interpuesta por Tereza Rizzo Padilla de Galarza, José Yvan Galarza Rizzo, Raquel Galarza Rizzo, Cinthia Teresa Galarsa Rizzo, Patricia Martha Galarza Rizzo de Reese e Ivo Luis Galarsa Rizzo, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema No. 19569 de 2 de septiembre de 2016, memorial de responde de fs. 115 a 119, de fs. 131 a 134 vta., y fs. 141 a 144 vta.; antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 27 a 32, subsanado por memorial de fs. 54 vta., y 67 vta. de obrados, Teresa Rizzo Padilla de Galarza, José Yvan Galarza Rizzo, Raquel Galarza Rizzo, Cinthia Teresa Galarsa Rizzo, Patricia Martha Galarza Rizzo de Reese e Ivo Luis Galarsa Rizzo, interponen proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema No. 19569 de 2 de septiembre de 2016, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:
Habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria concluido el proceso de saneamiento del predio denominado "BERETY", ubicado en la comunidad de Berety, provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija, en aplicación al art. 68 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. No. 29215, interponen proceso contencioso administrativo, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
1.- Hacen referencia a los antecedentes de su legitimación y derecho propietario ; que fue presentada durante las pericias de campo y completada en el curso del proceso, consistente en titulo ejecutorial individual No. 437033, con Resolución Suprema 153093 de fecha 18 de mayo de 1970 a nombre de Ivar Galarza Ruiz (difunto esposo y padre respectivamente), predio que contaba con una superficie de 7396,1550 ha., registradas en las oficinas de Derechos Reales; indican que el predio siempre ha estado cumpliendo la Función Económico Social, con actividades agrícolas y sobre todo con actividad ganadera.
2.- Refiere, con relación a los antecedentes del proceso de saneamiento; que fue ejecutado de manera malintencionada, dirigido y hasta poco objetivo, siendo que el INRA ya tenía los preconceptos y los resultados del proceso antes de iniciar el mismo; manifiestan también que el proceso se inició en el año 2000, bajo el numero de polígono No. 109 dentro el cual está el predio "BERETY"; acusa que se procedió a efectuar las pericias de campo, donde los funcionarios del INRA no levantaron la información completa y en la forma que ordena el manual aprobado por el INRA, para esos trabajos; es decir, que los registran en copropiedad y las mejoras solo registran de uno de los copropietarios; acusan también que, cuando realizan el conteo de ganado simplemente no levantan los datos de todos los copropietarios, error que fue denunciado por los actores oportunamente, al que nunca le dieron respuesta; al contrario, a sabiendas que había ganado en un número mayor a 400 cabezas, emiten la Resolución Suprema ahora impugnada; mencionan que el año 2012, a tanta insistencia, logran el informe INRA DDT-U-SAN - INF No. 1739/2012 aprobado por el Director Departamental, donde se establece que no se levantó en la pericia de campo toda la información, incumpliendo entre otras disposiciones el art. 167 del D.S. No. 29215 y sugiere que se efectué una inspección al predio, a fin de verificar dichas mejoras.
Extrañados y sorprendidos por el Informe evacuado por la Dirección Nacional INF. JRV-TJA 03/2016 de 4 de enero de 2016, sin base legal; sugiere se rechace la inspección ocular y conteo de ganado y es en merito a dicho informe que se emite la resolución suprema; dicho informe simple que no tiene aprobación por ninguna autoridad y solamente por el Supervisor Jurídico de Valles, que no tiene competencia legal dentro el proceso de saneamiento; de acuerdo a la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que son: el Director Nacional del INRA y Director Departamental, las autoridades encargadas para ejecutar el saneamiento y el informe legal de la supervisora jurídico de valles, no puede anular una resolución emitida por el Director Departamental que aprobó la inspección y conteo de ganado, dicho acto de la supervisión del INRA cae en la nulidad prevista en el art. 122 de la C.P.E. porque les reduce más de 300 ha. (textual), que son declaradas tierras fiscales.
3. (3.1). Fundamentos de la Demanda ; acusan violación al debido proceso y legítima defensa, al elaborar el informe JRV-TJA-No- 03/2016 de 4 de enero de 2016, negando la inspección ocular ya ordenada y en cuya base dictan la Resolución Final de Saneamiento mencionada y la mala valoración de la FES, infringiendo el art. 115-II y 119 de la Constitución Política del Estado. El INRA Nacional, después de haberse ordenado la inspección ocular y sobre todo admitir la documentación que ha demostrado la existencia de mayor número de ganado vacuno y otros, además de las mejoras que no fueron registradas en las pericias de campo; asimismo menciona que no se encuentra, en la carpeta de saneamiento el acta de conteo de ganado; por dicho motivo, el Director Departamental del INRA, subsana y dispone la inspección mediante informe legal No. 1739/2012, aprobado mediante decreto de 28 de diciembre de 2012 en calidad de autoridad competente, todo en cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215, señala que la FES se verificara directamente en campo y podrá valerse complementariamente de todos los medios probatorios.
Acusa también que con un simple informe emitido por la Oficina Nacional del INRA No. 03/2016, no consideró su petición formal y emitió la Resolución Final de Saneamiento, este acto jurídico cae en la disposición del art. 122 de la C.P.E. "son nulos los actos de los que usurpen funciones....... sic"; en el caso presente conforme el art. 325 y arts. 47, 48 del D.S. N° 29215, la competencia del proceso de saneamiento hasta el informe de cierre; es del Director Departamental y no del Director Nacional, cuyas atribuciones están reguladas en el art. 326 del mismo cuerpo reglamentario. Todos estos actos violaron los principios constitucionales consagrados en el art. 115-II) y 119 de la nueva C.P.E., como son el debido proceso y la legítima defensa, por no atender su petición antes de dictar Resolución Final de Saneamiento, pese a que fueron admitidos estos errores por funcionarios de campo.
De acuerdo a la Sentencia Constitucional N° 0937/2016-R de 25 de septiembre de 2006 establece "Que la resolución no reúne las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada, al limitarse a realizar una relación de hechos y consideraciones sobre los entendimientos jurisprudenciales aplicables al caso; sin embargo, no existe pronunciamiento sobre los agravios que expuso el representado del recurrente ....... omitiendo observar los dispuesto por el Art. 398 del C.P.P......", en el presente caso no existe ninguna fundamentación y menos congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la resolución suprema que impugnan, asimismo el informe en conclusiones e informe 03/2016 que sirven de sustento para la resolución suprema, carece de motivación, no existe ninguna fundamentación que explique el motivo del rechazo de la inspección ocular en el terreno para el computo del ganado vacuno; actuación irregular del INRA que debería ser objeto incluso proceso administrativo, que atenta contra las garantías constitucionales del debido proceso.
3.3 . Refieren que habría errónea valoración de la FES ya que el art. 159 del D.S. N° 29215 vigente en su momento, señala que la FES se verificará directamente en campo durante la ejecución de pericias de campo y podrá valerse complementariamente de todos los medios probatorios; sin embargo, el INRA no cumplió a cabalidad estas disposiciones legales. Primero que durante las pericias, no se ejecuto el trabajo conjunto como ordena la norma legal, es decir la mensura, la ficha catastral y la recolección de información para la valoración de la FES, a pesar de la representación escrita de la existencia de mayor cantidad de ganado vacuno en su propiedad y la admisión por parte del INRA, de la existencia de otras mejoras que no fueron registradas y es mas la observancia de la no existencia del acta del conteo de ganado, es una plena prueba de la valoración de la FES que no se realizo conforme lo ordena la disposición citada y ahora con la Resolución impugnada, se estaría causando un perjuicio enorme al perder casi 3000 has., infringiendo los art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
3.4. Acusan violación de los derechos fundamentales del derecho de propiedad Art. 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, que garantiza la propiedad privada como un derecho fundamental del hombre el mismo que se encuentra acreditado mediante titulo ejecutorial y declaratoria de herederos registrada en la oficina de derechos reales y anula nuestro titulo ejecutorial sobre 7.396,1550 has., reconociendo una superficie irrisoria y declarar fiscales en más de 3.000 has., estos actos violan los art. 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO : Que por auto de fs. 69 y 70 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y en calidad de Tercero Interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes por memoriales de fs. 141 a 144 vta., de fs. 115 a 119, y de fs. 131 a 134 vta., respectivamente se apersonan y responden negativamente a la demanda con los argumentos siguientes:
El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, por memorial de fs. 115 a 119 de obrados mediante sus apoderados, se apersona e indica lo siguiente:
1) Errónea ponderación dentro la realización de tareas de verificación de la FES y que la misma habría sido afectada por la inexistencia del acta de conteo de ganado y que con un simple informe consolidada una ilegalidad y errónea valoración de la FES;
2) Que el informe JRV-TJA-N| 03/2016 del 4 de enero del 2016, negaría la inspección ocular ordenada (con anterioridad) y en cuya base se dicta la Resolución Suprema N° 19569/2016 de 2 de septiembre de 2016 y 3) la existencia de violación de las garantías que precautelan el derecho de la propiedad privada y en particular la propiedad agraria individual que postula nuestra Constitución Política del Estado, mismo que hubiera sido afectada en más o menos 3000.0000 ha., declaradas tierras fiscales.
Con relación a los puntos 1 y 2 refiere, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría obrado de manera errada e ilegal al momento de la realización de las tareas de relevamiento de campo, en especifico en lo concerniente a la verificación de la Función Económico Social, arguyendo que los del INRA hubieran recabado información incompleta, las cuales habría puesto en conocimiento y en su momento, por lo cual se formularía el Informe Legal N° 1739/2012, el cual se dejaría sin efecto por el Informe JRV-TJA-N° 03/2016 de fecha 23 septiembre de 2016, el mismo que según la parte actora, carecería de validez al no emanar de autoridad competente. La parte actora no está tomando encuenta el Informe Legal DDT-U SAN-INF-LEG N° 561/2016 de 6 de abril de 2016, labrado de acuerdo al art. 267 Par. I) respecto a la facultad que ostenta el INRA para poder subsanar los errores que pudieran existir, previo a que se emita la Resolución Final Suprema; menciona también que las pericias de campo se realizaron en el año 2007, fecha en la que el actor tenía la posibilidad de demostrar el cumplimiento de la FES y no así mediante una inspección ocular realizada en el año 2012. Asimismo el art. 161 (carga de la prueba y oportunidad), el interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El INRA valorará toda la prueba aportada siendo, el principal medio la verificación en campo; la parte actora demostró negligencia y desinterés, porque no demostró o declaro de manera objetiva al momento de realizarse las pericias de campo, se debe tener claro la jurisprudencia con relación a los principios de preclusión y convalidación menciona: la SC 1157/2003-R de 15 de agosto...... sustentado básicamente al principio de preclusión; la SC 0731/2010-R de 26 de julio de 2010 con relación al principio de convalidación, según Couture, menciona que toda nulidad se convalida por el consentimiento sea expreso o tácito.
Con relación al punto 3) se tiene que la parte actora no ha demostrado objetivamente cómo es que la Resolución Final vulnera el derecho a la propiedad privada, no hicieron nada para poder objetar vía recursos, los actos llevados adelante; es así que el Tribunal Constitucional menciona la SCP 1764/2011-R de 7 de noviembre de 2011.
Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, por medio de su representante legal mediante memorial de fs. 141 a 144 vta., de obrados acompañando el testimonio de poder N° 136/2017 de 17 de marzo de 2017, se apersona e indica lo siguiente:
Que, las pericias de campo se llevaron a cabo el año 2007, oportunidad en la que se procedió a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, donde se consigno la cantidad de ganado y las mejoras existentes dentro el predio "BERETY", documentos que firman en señal de conformidad, en todos los actuados, el Sr. José Yvan Galarza Rizzo, trabajo que se realizó en aplicación a los arts. 159 y 179 del D.S. N° 29215, verificándose cumplimiento parcial de la FES, así esta entendido en el informe Legal INF.-JRV-TJA N° 0003/2016 de 4 de enero de 2016 que concuerda y se confirma con el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG. N° 561/2016 de fecha 6 de abril 2016, ambos informes fueron de conocimiento de la parte accionante conforme consta en los actuados.
Que, acuerdo a la Resolución Administrativa R.A. N° 076/2007 de fecha 29 de septiembre de 2007, el plazo para realizar las pericias de campo finalizaron el 31 de diciembre de 2007, sin embargo la solicitud del accionante de pedir nueva inspección ocular de acuerdo a la materia, habría precluido; sin embargo, la intención de los accionantes era de volver a campo para un nuevo relevamiento posterior, al haber concluido la etapa de relevamiento de información en campo, inclusive posterior al informe en conclusiones e informe de cierre, con el que fueron todos los beneficiarios debidamente notificados.
En cuanto al informe legal INF-JRV-TJA N° 0003/2016 de 4 de enero de 2016, emitido por la Dirección General de Saneamiento dependiente de el INRA Nacional, mismo que sugiere se rechace la solicitud de inspección ocular o conteo de ganado, esa Dirección no ha usurpado ninguna función.
La Dirección Nacional, como máximo nivel de autoridad institucional, es el órgano ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y supervisar el cumplimiento de las atribuciones conferidas al Instituto Nacional de Reforma Agraria, así lo refleja el art. 20 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; en el marco de esa directriz, le faculta al Director Nacional del INRA, disponer controles de calidad al proceso de saneamiento, así también lo dispone el art. 266 del Reglamento Agrario, quienes al momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones, podrán disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna, sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. Que el art. 266 en su parágrafo II) del D.S. N° 29215 "faculta al Director Nacional; de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre los hechos irregulares o actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas". Asimismo la disposición transitoria primera del D.S. N° 29215, faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, que cuando se presenten casos de: denuncia, exista duda fundada o indicios, sobre los resultados del saneamiento, este será objeto de revisión de oficio, todo para garantizar la legalidad del procedimiento.... sic". hace aclaración con respecto al art. 46 del DS 29215 inc. g) que textualmente señala "velar por el debido cumplimiento de la normatividad jurídica vigente" , lo que menciona es que la Dirección Nacional tiene el mandato expreso y de cumplimiento obligatorio, es así que en cumplimiento al art. 65 inc. c) del reglamento agrario, la Dirección General de Saneamiento realizó el Informe Legal INF-JRV-TJA Nº 0003/2016, lo que significa que no existe violación al debido proceso, ni recae sobre el art. 122 de la CPE, no usurpó funciones y menos ejerció jurisdicción o potestad que no emana de la Ley, es decir que fueron ejecutados cumpliendo lo que dispone el art.115 de la C.P.E.
2) Refiere que la parte actora indica, que ha existido errónea valoración de la FES, corresponde remitirse a los antecedentes del proceso; es así que la ficha catastral refleja la información fidedigna obtenida en pericias de campo, cursante a fs. 1561 de la carpeta de saneamiento, donde se evidencia el cumplimiento parcial de la FES, clasificándose como mediana propiedad ganadera, por incumplimiento de lo establecido en el art. 397 de la CPE concordante con el art. 2 parágrafo II, art. 3 parágrafo IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y art. 166 y siguientes de su reglamento, concordante con el art. 394 parágrafo I). Identificándose la actividad principal como ganadera, con 225 cabezas de ganado más la proyección de crecimiento determinando la superficie de 1554.7500 has.
Asimismo, establece que la superficie sujeta a recorte e identificada como tierra fiscal, se ha podido verificar en el proceso de saneamiento que no cumple la FES y por ende no ha cumplido con los requisitos exigidos en la Constitución Política del Estado, Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215, por lo que demuestran que la Resolución Suprema emitida para el predio "BERETY" es justa y realizada en la vía legal y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad reponer a los mismos conforme a lo establecido en la ley.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 num. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 19569 de 2 de septiembre de 2016, en consecuencia, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento de tierras y la presente demanda se evidencia que:
De acuerdo a lo antecedentes, legajo de saneamiento, en aplicación a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda planteada por Teresa Rizzo Padilla de Galarza y otros, responde y por parte de los demandados y de tercero interesado; debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "BERETY" y del proceso contencioso administrativo, se establece:
1.- Antecedentes de su legitimación y derecho propietario ; mencionan los recurrentes que de acuerdo al título ejecutorial, resolución suprema y antecedentes del proceso agrario se identifica a Ivar Galarza Ruiz, difunto esposo y padre como beneficiario del predio "Berety" con una superficie de 7396,1550 has. debidamente registrado en Derechos Reales y que de acuerdo al art. 29 del Código Procesal Civil, se encuentran legitimados y capaces para iniciar la presente acción, la misma que es aceptada conforme al art. 68 de la L. 1715, modificada por la L. 3545 de Reconducción Comunitaria y art. 189 de la C.P.E.,
2.- Antecedentes del proceso de saneamiento; mencionan los recurrentes que los funcionarios de campo del INRA, no recogieron la información completa y en la forma que ordena el manual aprobado por el INRA, para estos trabajos; asimismo, que los registraron en copropiedad y levantaron la información solo de uno de los beneficiarios y no se logra contar todo el ganado reclamando insistentemente al INRA, se logra el informe legal DDT-U-SAN- INF 1739/2012 y providencia que dispone realizar una inspección ocular a fin de verificar mejoras; sin embargo dicen que en la Dirección Nacional emite el Informe Legal INF. JRV-TJA N° 003/2016, se rechace la inspección ocular y conteo de ganado y con esa ilegalidad se dicta la Resolución Suprema ahora impugnada; que de acuerdo a la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 es el Director Departamental, el competente y no así la Supervisora Jurídica de Valles de la Dirección Nacional que motivó les confisquen casi 3000 has., y ahora se está declarando tierra fiscal. Al respecto es necesario e importante reiterar que entre los requisitos básicos para el proceso contencioso administrativo, que no es otra instancia, al contrario es de puro derecho; es obligación del recurrente cumplir con lo que determina el Art. 327 del Cod. Pdto. Civ., en todos sus puntos, indicando no de manera general como lo hacen en este caso los actores; al contrario se debe indicar con claridad y precisión las normas violadas o infringidas por la autoridad administrativa, asimismo de la revisión de antecedentes, en aplicación al Art. 325 del D.S. N° 29215, la Dirección Departamental del INRA remitió el proyecto de resolución final de saneamiento mediante providencia de 28 de agosto de 2015 cursante a fs. 3228 del legajo de saneamiento y en aplicación al Art. 266 la Dirección Nacional por medio de la Unidad de Supervisión de Valles realiza el control de calidad y dispone rechazar lo emitido por la Departamental, la misma que también es debidamente notificada a los recurrentes y el informe refutado u observado data de 04 de enero de 2016, cursante a fs. 3232 del legajo de saneamiento, dando el ente administrativo cumplimiento a la norma establecida y mencionada.
3. (3.1).- Con relación a la denuncia de violación del debido proceso y la legítima defensa ; al realizar el informe legal JRV-TJA- N° 03/2016 de 4 de enero de 2016, negando la inspección ocular ya ordenada, en cuya base se dicta la Resolución Suprema 19569 de 2 de septiembre de 2016 y la mala valoración de la FES, infringiendo el art. 115-II y 119 de la Nueva Constitución Política del Estado; cabe y es necesario hacer notar a los recurrentes, que la función de los servidores públicos y de la Dirección Nacional del INRA, está establecido en el art. 46 y 47 del D.S. N° 29215, más aun que de acuerdo a los antecedentes la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, emitió el respectivo informe en conclusiones en fecha 12 de mayo de 2008, cursante a fs. 2749 a 2769 del legajo de saneamiento, y después de cuatro (4) años aproximadamente recién es observado por los recurrentes, más concretamente en fecha 5 de noviembre de 2012 y como se menciono, dicha carpeta fue remitida a la Dirección Nacional el año 2015 y posterior a la remisión y con amplias facultades la Dirección Nacional, por medio de la Unidad de Supervisión Valles y realizado el control de calidad, rechaza dicha actuación de inspección ocular, la misma que también se puso en conocimiento de los actores cursante a fs. 3234 del legajo mencionado; los recurrentes tuvieron la oportunidad de demostrar el cumplimiento de la FES en campo, de acuerdo al art. 166 y siguientes del Decreto Reglamentario, mas aun que todas estas actuaciones fueron notificadas a las partes; no considerando este Tribunal como una violación al debido proceso, legítima defensa y mala valoración de la FES. Con relación a la usurpación de funciones la Dirección Nacional del INRA, es necesario mencionar que la Instituciones por medio de los servidores públicos, son quienes realizan los actos administrativos y responden a las distintas peticiones de los beneficiarios, es así que no hay Resolución o Auto firmado por persona que no tenga competencia y el informe observado, es emitido por servidores públicos; en este caso la Unidad de Supervisión Valles reiteramos aplicando lo que dispone el art. 4-a), 46-g), 267 del mencionado reglamento; por lo que no se considera como usurpación de funciones. Si bien es cierto que los beneficiarios pueden demostrar por todos los medios legales de prueba el cumplimento de la FES, estas se las considera complementarias, lo más importante es demostrar el cumplimiento de FES en campo, de acuerdo a lo que dispone el art. 159 D.S. N° 29215; y, los recurrentes fueron notificados para este actividad por medio de Yvan Galarza Rizzo, sin perjuicio de que verificada la documentación adjunta, posterior al informe en conclusiones, consistentes en registros de vacunas SENASAG, certificación de marca de ganado y otros que con meridiana claridad demuestran la compra o adquisición de un promedio de 200 a 250 vacunas para ganado y de esta manera contrarrestar la fiebre aftosa; asimismo, el art. 161 del D.S. N° 29215 muy claramente nos menciona "que el interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario.., siendo el principal medio la verificación en campo..", es asi que el INRA, en función a estas normas ya mencionadas ingresó, previa notificación de las partes, a campo y levanto los diferentes formularios, entre ellos la ficha catastral cursante a fs. 1561 del legajo de saneamiento en el que refiere el beneficiario en este caso José Yvan Galarza Rizzo en el ítem 37) 4000.000 has. en documento, ítem 38) 7 beneficiarios y en observaciones que existe varios potreros, cultivos de maíz, áreas de descanso y sembradíos; se identifico también en campo a fs. 1311 del legajo, el formulario de verificación de FES en el cual consta o está registrado 192 cabezas de ganado bovino, 33 cabezas de ganado equino y registró de marca; estos formularios fueron levantados y rubricados en presencia del beneficiario, así también consta registro de mejoras y tomas fotográficas, por lo que consideramos que el INRA cumplió con lo que dispone el Art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215, no demostrando lo recurrentes violación al debido proceso, menos a la legítima defensa.
3.3. Errónea Valoración de la FES ; denuncian los recurrentes, que los funcionarios del INRA no cumplieron a cabalidad estas disposiciones, art. 159 D.S. N° 29215, porque no registraron todas las mejoras existentes en la propiedad, no existe acta de conteo de ganado, es así que solicitaron inspección ocular y conteo de ganado para demostrar la realidad de la propiedad; sin embargo con un simple informe se rechaza tal solicitud; al punto denunciado, se debe mencionar que de acuerdo a los antecedentes del legajo de saneamiento, esta actividad fue verificada en campo registrando todo lo observado, asimismo se levantaron todos los formularios de campo, entre ellos cartas de citación, memorándum de notificación, declaración jurada de posesión, actas de conformidad de linderos, ficha catastral, formularios de verificación de FES, registro de mejoras, tomas fotográficas; donde consta en todas estas actividades la presencia del beneficiario (ver carpeta predial de fs. 1509 a 1867); asimismo se denota el formulario de Evaluación de FES, en el cual se consideran todos estos aspectos, inclusive considera el INRA la proyección de crecimiento, considerando como cumplimiento parcial de la FES en una superficie de 1554.7500 ha., disponiendo de esta forma Resolución Suprema anulatoria y vía conversión en función al Art. 331 inc. b) del D.S. N° 29215; por lo cual para este Tribunal, el ente administrativo cumplió con lo dispuesto en la normativa agraria vigente.
3.4. Violación a los Derechos Fundamentales, del derecho a la propiedad ; en aplicación a los arts. 56, 393 y 397 de la C.P.E., garantiza y protege la propiedad privada y en particular la propiedad agraria y al demostrar con titulo ejecutorial, declaratoria de herederos registrado en Derechos Reales; la Resolución Suprema emitida por el INRA, afecta su propiedad y de manera subjetiva CONFISCA y declara tierra fiscal en más de 3000 has.; al punto se debe mencionar que el art. 393 de la C.P.E. en su capítulo noveno relacionado a tierra y territorio menciona: "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda". en el presente caso se trata de una mediana propiedad titulada a favor de Ivar Galarza, una superficie de 7396,1550 has. y de acuerdo al relevamiento de información en campo se identifico un cumplimiento parcial de la FES, aplicando proyección de crecimiento y otros factores, se dispuso en la Resolución Final, anular el titulo ejecutorial y otorgar vía anulatoria y de conversión considerándolos a los interesados como sudaquirentes, en una superficie de 1554.7500 has., no encontrando este Tribunal violación al derecho de propiedad, consecuentemente no corresponde otorgar tutela a los accionantes.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, con la facultad conferida por el Art. 189-3) de la C.P.E., FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 32 interpuesta por Teresa Rizzo Padilla de Galarza, José Yvan Galarza Rizzo, Raquel Galarza Rizzo de Trigo, María Magda Galarza Rizzo, Cinthia Teresa Galarza Rizzo, Patricia Martha Galarza Rizzo de Reese e Ivo Luis Galarza Rizzo, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, referido al predio "BERETY"; en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 19569 de 02 de septiembre de 2016 años.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda