Proceso de nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL000047 de 25 de mayo de 2010, propiedad comunaria colectiva, de una superficie Total de: 0.5775 Hectáreas, otorgado a la "OTB URIOSTE NORTE"; alegando las causales de nulidad de simulación absoluta (Artículo 50, Parágrafo I, Numeral 1, Inc. c) de la Ley N° 1715; ausencia de causa, en los términos del Art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. b) de la Ley N° 1715; y violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, dentro de los términos del Art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. c) de la Ley N° 1715.
“Con relación a la simulación absoluta: el Art. 50, Parágrafo I, Numeral 1; Inc. c) de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un actor aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
Ahora bien, con relación a esta causal de nulidad acusada por la actora, de la revisión a los antecedentes del expediente de saneamiento, se constata que el cumplimiento de la Función Social de la OTB URIOSTE NORTE en la Parcela 118, fue debidamente acreditada y verificado in situ durante la ejecución de las pericias de campo, conforme al Informe en conclusiones de saneamiento simple a pedido de parte (SANSIM) posesión, cursante a fs. 302 a 313 más 7 hojas sin foliar, existiendo una relación y coherencia, así como la correspondiente correspondencia entre el acto creado y la realidad; por lo que no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento la OTB demandada fue quien demostró el cumplimiento de la Función Social definidas en el Art. 2 de la Ley N° 1715; norma concordante con lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala: "Las Superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; lo que constata que la OTB Urioste Norte cumplió con la función social, así como lo establece el Art. 169 de C.P.E..
Que, respecto a la simulación absoluta, la parte actora no acredita con documentación que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponda a la realidad, en todo caso y por todo lo expuesto; y al no haber cumplido con la carga de la prueba conforme lo determina el Art. 1283 del Código Civil este punto no merece mayor análisis”.
Dentro del proceso demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL000047 de 25 de mayo de 2010, propiedad comunaria colectiva, de una superficie de 0.5775 ha, otorgado a la "OTB URIOSTE NORTE"; el Tribunal Agroambiental declara Improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la simulación absoluta, haciendo referencia a los elementos de dicha causal, sostiene que, de los antecedentes de saneamiento, consta el cumplimiento de la Función Social del predio “OTB URIOSTE NORTE en la Parcela 118” debidamente acreditada y verificada in situ durante la ejecución de las pericias de campo, donde se dio cumplimiento a la norma agraria aplicable, no constando lo alegado por la parte en cuanto a la falta de correspondencia entre el acto creado y la realidad, no acreditándose con prueba documental que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponda a la realidad; no cumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba conforme al artículo 1283 del Código Civil.
2) Sobre la ausencia de causa, haciendo referencia a lo que se debe entender por esta casual, sostiene que no resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho propietario de la Parcela 118, debido a que no existe prueba que demuestre la concurrencia de esta causal de Nulidad de Título Ejecutorial, ya que desde el inicio y hasta el final del presente proceso, la parte actora no presentó prueba idónea que acredite tal extremo, al evidenciarse en los antecedentes prueba que respalda el cumplimiento de la posesión legal y Función Social de la parcela cuya titulación se impugna.
3) En relación a la causal de violación de la ley aplicable, efectuando primeramente una descripción de las formas en que se opera esta casual, efectúa una relación de las normas aplicables al régimen de distribución de tierras, al derecho propietario sobre la tierra y a la regulación del saneamiento de la propiedad agraria y señala que cursan actuados del saneamiento interno de la OTB URIOSTE en el marco del proceso de saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) como propiedad comunitaria, cursando Informe en Conclusiones que sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafos I y II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715 y 3545 de los artículos 341 parágrafo II numeral 1 inciso b). 343 y 396 parágrafo I y III inciso b y c) del Reglamento agrario en vigencia; sin que se evidencia y comprueba alguna violación a la ley aplicable; asimismo sostiene que fue de pleno conocimiento de la actora dicho proceso de saneamiento, quien no manifestó en su oportunidad y tampoco presentó prueba idónea en ésta instancia jurisdiccional para corroborar lo manifestado en su demanda respecto a la confusión sobre los números de carnet de identidad, que se hubieren firmado por ausentes o se hubiere falsificado firmas, incumpliendo la carga de la prueba.
La simulación absoluta como causal de nulidad de título ejecutorial tiene los siguientes elementos esenciales y concurrentes: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado que dio lugar a la emisión del título ejecutorial.
Proceso de nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL000047 de 25 de mayo de 2010, propiedad comunaria colectiva, de una superficie Total de: 0.5775 Hectáreas, otorgado a la "OTB URIOSTE NORTE"; alegando las causales de nulidad de simulación absoluta (Artículo 50, Parágrafo I, Numeral 1, Inc. c) de la Ley N° 1715; ausencia de causa, en los términos del Art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. b) de la Ley N° 1715; y violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, dentro de los términos del Art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. c) de la Ley N° 1715.
“Con relación a la ausencia de causa: En los términos del Art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. b) de la Ley N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes.
Al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, considera: ‘(Sic) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término ‘causa’ es ‘el propósito o razón’ que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial (Sic)".
“En el caso de autos, la parte demandante en su memorial argumenta que hubo ausencia de causa, porque se identificaron beneficiarios que no contaban con documentos de identidad, como así también se identificó a beneficiarios ausentes y que el Sr. Guido Quiroga Acosta como presidente del comité de saneamiento, ha realizado notificaciones a beneficiarios sin los documentos de identidad y por los beneficiarios ausentes estampa su sello y firma por ellos, falsificando una gran cantidad de firmas; sin embargo, tanto la legalidad de la posesión, como el cumplimiento de la función social, se encuentran acreditados en el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la OTB URIOSTE cursante a fs. 125 y vta. (Libro de Actas) de la Carpeta Predial de Saneamiento, no existiendo por tanto ausencia de causa por ser falso el hecho; en consecuencia, no resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho propietario de la Parcela 118, debido a que no existe prueba que demuestre la concurrencia de esta causal de Nulidad de Título Ejecutorial, ya que desde el inicio y hasta el final del presente proceso, la parte actora no presento prueba idónea que acredite el objeto de su demanda”.
Dentro del proceso demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL000047 de 25 de mayo de 2010, propiedad comunaria colectiva, de una superficie de 0.5775 ha, otorgado a la "OTB URIOSTE NORTE"; el Tribunal Agroambiental declara Improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la simulación absoluta, haciendo referencia a los elementos de dicha causal, sostiene que, de los antecedentes de saneamiento, consta el cumplimiento de la Función Social del predio “OTB URIOSTE NORTE en la Parcela 118” debidamente acreditada y verificada in situ durante la ejecución de las pericias de campo, donde se dio cumplimiento a la norma agraria aplicable, no constando lo alegado por la parte en cuanto a la falta de correspondencia entre el acto creado y la realidad, no acreditándose con prueba documental que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponda a la realidad; no cumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba conforme al artículo 1283 del Código Civil.
2) Sobre la ausencia de causa, haciendo referencia a lo que se debe entender por esta casual, sostiene que no resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho propietario de la Parcela 118, debido a que no existe prueba que demuestre la concurrencia de esta causal de Nulidad de Título Ejecutorial, ya que desde el inicio y hasta el final del presente proceso, la parte actora no presentó prueba idónea que acredite tal extremo, al evidenciarse en los antecedentes prueba que respalda el cumplimiento de la posesión legal y Función Social de la parcela cuya titulación se impugna.
3) En relación a la causal de violación de la ley aplicable, efectuando primeramente una descripción de las formas en que se opera esta casual, efectúa una relación de las normas aplicables al régimen de distribución de tierras, al derecho propietario sobre la tierra y a la regulación del saneamiento de la propiedad agraria y señala que cursan actuados del saneamiento interno de la OTB URIOSTE en el marco del proceso de saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) como propiedad comunitaria, cursando Informe en Conclusiones que sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafos I y II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715 y 3545 de los artículos 341 parágrafo II numeral 1 inciso b). 343 y 396 parágrafo I y III inciso b y c) del Reglamento agrario en vigencia; sin que se evidencia y comprueba alguna violación a la ley aplicable; asimismo sostiene que fue de pleno conocimiento de la actora dicho proceso de saneamiento, quien no manifestó en su oportunidad y tampoco presentó prueba idónea en ésta instancia jurisdiccional para corroborar lo manifestado en su demanda respecto a la confusión sobre los números de carnet de identidad, que se hubieren firmado por ausentes o se hubiere falsificado firmas, incumpliendo la carga de la prueba.
Para determinar la existencia de ausencia de causa, se debe considerar que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
Proceso de nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL000047 de 25 de mayo de 2010, propiedad comunaria colectiva, de una superficie Total de: 0.5775 Hectáreas, otorgado a la "OTB URIOSTE NORTE"; alegando las causales de nulidad de simulación absoluta (Artículo 50, Parágrafo I, Numeral 1, Inc. c) de la Ley N° 1715; ausencia de causa, en los términos del Art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. b) de la Ley N° 1715; y violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, dentro de los términos del Art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. c) de la Ley N° 1715.
“En lo referente a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento: Dentro de los términos del Art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. c) de la Ley N° 1715, que establece ‘Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 2. Cuando fueren otorgados por mediar: c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento’, siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, o que contenga transgresión de leyes y que no se determinó la valoración de formas esenciales.
La Constitución Política del Estado abrogada y la actual Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los diferentes Reglamentos de la Ley Nº 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215, son las normas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.
Con ése preámbulo, se concluye que, a fs. 33 (Libro de Actas) del proceso de saneamiento cursa Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la OTB URIOSTE, la misma que en sus partes más relevantes señala: en la Sede de la OTB URIOSTE (Sic), siendo horas 08:30 del día 12 de noviembre de 2009, "... en forma unánime se decidió dar inicio al proceso de saneamiento interno de la OTB (Sic)", en señal de conformidad con la presente acta firman los dirigentes Guido Quiroga Acosta - Presidente de Comité de Saneamiento - OTB URIOSTE, Juan Quiroga Acosta - Secretario de Actas, Lucy López Quiroga - Secretaría de Hacienda y Juan García Becerra - Vicepresidente.
Que, en el caso de autos la demandante señala que no se realizó la notificación legal a los interesados, vecinos y colindantes, creando confusión con relación a los números de cédulas de identidad de los beneficiarios y que los funcionarios del saneamiento no se percataron y que el presidente Guido Quiroga Acosta, como presidente del comité de saneamiento estampo su sello y firma por los ausentes, falsificando una gran cantidad de firmas.
Que, de lo cursante en el legajo de saneamiento que dio origen el Título Ejecutorial N° PCM-NAL000047, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe en Conclusiones de Saneamiento Simple de parte (SAN SIM) Posesión cursante de fs. 302 a 318 (expediente del proceso de saneamiento), concluye: Por lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafos I y II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715 y 3545 de los artículos 341 parágrafo II numeral 1 inciso b). 343 y 396 parágrafo I y III inciso b y c) del Reglamento agrario en vigencia, a favor de las personas antes mencionadas. En ese sentido, por los antecedentes referidos y por la prueba aportada por la parte actora se refleja el Informe Técnico Legal SAN SIM N° 062/2010 de fs. 339 a 340, aclarándose en la superficie correcta para la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000047, que el saneamiento se realizó como propiedad comunaria.
“A más de ello, fue de pleno conocimiento de la actora dicho proceso de saneamiento, quien no manifestó en su oportunidad y tampoco presento prueba idónea en ésta instancia jurisdiccional para corroborar lo manifestado en su demanda, correspondiéndole la carga de la prueba conforme la precisión contenida en el Art. 1283-I del Código Civil, toda vez que la nulidad necesariamente, debe constatarse a través de los elementos que desvirtúen el acto administrativo cuya nulidad se pide; por la que no acredita la actora que hubiera confusión en relación al número de carnet de identidad, o que se hubiere estampando firman y sellan por los ausentes y menos aún que se hubieran falsificado firmas”
Dentro del proceso demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL000047 de 25 de mayo de 2010, propiedad comunaria colectiva, de una superficie de 0.5775 ha, otorgado a la "OTB URIOSTE NORTE"; el Tribunal Agroambiental declara Improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la simulación absoluta, haciendo referencia a los elementos de dicha causal, sostiene que, de los antecedentes de saneamiento, consta el cumplimiento de la Función Social del predio “OTB URIOSTE NORTE en la Parcela 118” debidamente acreditada y verificada in situ durante la ejecución de las pericias de campo, donde se dio cumplimiento a la norma agraria aplicable, no constando lo alegado por la parte en cuanto a la falta de correspondencia entre el acto creado y la realidad, no acreditándose con prueba documental que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponda a la realidad; no cumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba conforme al artículo 1283 del Código Civil.
2) Sobre la ausencia de causa, haciendo referencia a lo que se debe entender por esta casual, sostiene que no resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho propietario de la Parcela 118, debido a que no existe prueba que demuestre la concurrencia de esta causal de Nulidad de Título Ejecutorial, ya que desde el inicio y hasta el final del presente proceso, la parte actora no presentó prueba idónea que acredite tal extremo, al evidenciarse en los antecedentes prueba que respalda el cumplimiento de la posesión legal y Función Social de la parcela cuya titulación se impugna.
3) En relación a la causal de violación de la ley aplicable, efectuando primeramente una descripción de las formas en que se opera esta casual, efectúa una relación de las normas aplicables al régimen de distribución de tierras, al derecho propietario sobre la tierra y a la regulación del saneamiento de la propiedad agraria y señala que cursan actuados del saneamiento interno de la OTB URIOSTE en el marco del proceso de saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) como propiedad comunitaria, cursando Informe en Conclusiones que sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafos I y II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715 y 3545 de los artículos 341 parágrafo II numeral 1 inciso b). 343 y 396 parágrafo I y III inciso b y c) del Reglamento agrario en vigencia; sin que se evidencia y comprueba alguna violación a la ley aplicable; asimismo sostiene que fue de pleno conocimiento de la actora dicho proceso de saneamiento, quien no manifestó en su oportunidad y tampoco presentó prueba idónea en ésta instancia jurisdiccional para corroborar lo manifestado en su demanda respecto a la confusión sobre los números de carnet de identidad, que se hubieren firmado por ausentes o se hubiere falsificado firmas, incumpliendo la carga de la prueba.
La finalidad de la causal de nulidad de título ejecutorial de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, es la de determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, o son incompatibles con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.