SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 014/2019

Expediente : N° 2780/2017

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante : Teodora Arnez de Molina

Demandados : Agustín Carballo Ovidio y

Nicomedes Revollo Pérez

Distrito : Cochabamba

Predio : "OTB URIOSTE NORTE PARCELA 118"

Fecha : 25 de marzo de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 31 a 33 y vta. Interpuesta por Teodora Arnez de Molina; contra Agustín Carballo Ovidio y Nicomedes Revollo Pérez, subsanado por memorial de fs. 45 vta., el auto de admisión de fs. 47 vta. y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte actora demanda la Nulidad de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000047 de 25 de mayo de 2010, Clase de Propiedad: Comunaria, Clase de Título: Colectivo, con una Superficie Total de: 0.5775 Hectáreas, otorgado a la "OTB URIOSTE NORTE", cuya fotocopia cursa a fs. 1 y vta. de obrados y su certificado de emisión de fs. 42, con los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES: La demandante señala, que conforme a la prueba adjunta, nace su interés legítimo para accionar la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como persona afectada dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada OTB URIOSTE NORTE Parcela 118, en el que se llega a emitir el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000047 de 25 de mayo de 2010, a favor de la OTB URIOSTE NORTE, con una Superficie de 0.5775 Hectáreas, ubicado en el Cantón Sacaba, Sección Primera, de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial.- Manifiesta, que dentro del proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Informe Técnico SAN SIM N° 057/2010 del predio OTB URIOSTE NORTE, comunica las actividades de saneamiento, emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte N° RSSPP N° 165/09 de 03 de noviembre de 2009 y la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 166-2009 de 04 de noviembre de 2009; y que a fs. 27 de obrados cursa el Informe de Trabajo de Campo del Polígono 127, Parcela 118, dentro del proceso anómalo de saneamiento interno de la OTB URIOSTE NORTE.

De los beneficiarios sin identificación y ausentes.- Refiere, que se identificaron beneficiarios que no contaban con cédula de identidad e identificándose beneficiarios ausentes y lo inaudito del caso el Señor Guido Quiroga Acosta como Presidente del Comité de Saneamiento de la OTB URIOSTE, en las notificaciones que realiza a los beneficiarios sin documento de identidad y por los ausentes estampa su sello y firma por ellos, falsificando una gran cantidad de firmas.

De la existencia de dos personalidades jurídicas.- Señala la existencia de dos Personalidades Jurídicas diferentes, una que reconoce la Personalidad Jurídica de la OTB URIOSTE de 22 de abril de 2002; y una segunda Personalidad Jurídica que corresponde a la OTB URIOSTE NORTE de 14 de enero de 2010, es decir dos Personalidades Jurídicas diferentes, para diferentes predios por tanto ninguna de las dos tenia facultad para poder solicitar saneamiento SAN SIM, y que el INRA debería haber subsanado antes de iniciar tanto el saneamiento interno como el SAN SIM.

De la concurrencia de los hechos mencionados.- Manifiesta que todos los actos del proceso de saneamiento fueron aparentes, donde se fraguaron firmas y rúbricas de personas que no saben firmar pero aparecen como si hubiesen firmado su aceptación, lo que queda confirmado y demostrado, que dichos beneficiarios jamás estuvieron presentes en los diferentes actos que se desarrollaron en el proceso de saneamiento, donde se hiso figurar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

De la sobreposición no determinada con exactitud.- Refiere también que no se ha determinado con exactitud, en la etapa de relevamiento de información de campo, la sobreposición de límites con la OTB URIOSTE, denunciada por el ciudadano Celso Ustariz Chávez, Presidente de la Asociación Agrícola San Jacinto, adjuntando a la misma prueba documental que no fue considerada en el proceso de saneamiento, por el contrario fue desestimado sin ningún argumento de orden legal en la etapa de Pericias de Campo, es así que a fs. 310 inexplicablemente no se menciona absolutamente nada con relación a dicha denuncia, la que debería ser solucionada de oficio por el INRA.

Del informe de superficie de dominio público de fs. 114.- Describe que el Informe de Superficie de Dominio Público de fs. 114, de la Parcela N° 118, figura en la clasificación como Propiedad Comunaria, y lo inadmisible en cuanto en la actividad figura como "GANADERA", y que en dicha parcela no existe un sólo ganado sea este vacuno, caprino, porcino, caballar, etc., como tampoco existe forraje natural para animales, siendo un terreno sin vegetación.

Del informe técnico con Cite: D.O.T. Inf. 82/25/06/09.- Informe Técnico evacuado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sacaba, que en sus conclusiones informa que la OTB URIOSTE se encuentra enmarcado una parte dentro el Área Urbana y otra en la parte Rural, lamentablemente en la etapa de relevamiento de información de campo o en el de pericias de campo no existe un informe que determine exactamente y con precisión hasta donde corresponde el Área Urbana y el Área Rural de la OTB URIOSTE, otra causal de nulidad absoluta.

Del informe en conclusiones de fs. 302.- Cuestiona, con relación al punto 3.2 referente a la valoración de la Función Social, que establece apócrifamente el cumplimiento de la Función Social del Predio 118, por que dicho informe la considera como "GANADERA", alegremente y a petición de los dirigentes de la OTB URIOSTE, sin haberse dado cumplimiento a lo que establece el Art. 238, Inc. c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, donde no se verifico la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca que de fe de la propiedad del ganado identificado en campo, como se puede considerar un predio que apenas llega a la extensión de 0.5775 Hectáreas.

De los fundamentos jurídicos.- Expone, que no se consideró dentro del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria OTB URIOSTE NORTE, para su validez y eficacia jurídica, conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico, habiéndose vulnerado e inobservado el Parágrafo I, Décima Cuarta de la Disposición Final de la Ley N° 3545; del Art. 176 del D.S. N° 25763, con referencia a la sobreposición denunciada; de los Arts. 238 y 239, Parágrafos II y III Incs. a) y c) del D.S. N° 25763; y del Art. 2 de la Ley N° 80.

De los vicios de nulidad absoluta del título ejecutorial.- La parte actora refiere que adolece de vicios de nulidad absoluta el Título Ejecutorial PCM-NAL-000047 de 25 de mayo de 2010, conforme a lo previsto por el Art. 50 Parágrafo I, Numerales 1 Inc. c) y 2 Incs. b) y c) de la Ley N° 1715.

Concluye solicitando la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000047, de 25 de mayo de 2010, otorgado a favor de la OTB URIOSTE NORTE, y del proceso agrario que dio lugar a la emisión del mismo, y se proceda a la cancelación de su registro en Derechos Reales con la Matricula N° 3101010036513, Asiento N° A-1 de 08 de noviembre de 2011.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido la demanda, mediante Auto de 05 de octubre de 2017, cursante a fs. 47 y vta. de obrados, se corre en traslado a los demandados, quienes mediante memorial cursante a fs. 289 a 296 y vta. de obrados, responden a la demanda, en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Antecedentes.- Señalan, que la propiedad denominada OTB Urioste Norte Parcela 118 con una superficie total de 0.5775 Hectáreas ubicada a orillas del Río Lokosti, desde tiempos inmemoriales fue considerada como propiedad comunaria o colectiva, y que fue utilizada de manera tradicional por los comunarios como pastoreo de sus animales y también para el recojo de leña que existe en la propiedad, y que fueron plantados por la comunidad hace muchos años atrás, mismos que dividen a manera de lindero la propiedad de la comunidad con el Predio 057 (propiedad de la demandante), cumpliendo la función social establecido por el Art. 397 de la Constitución Política del Estado y Art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545. Por el contrario, refieren que la demandante nunca estuvo en posesión de dicha propiedad de manera personal o individual, por lo que no le asiste ningún derecho individual sobre la misma a más del derecho que tiene como los demás integrantes de la OTB Urioste Norte sobre dicha propiedad comunaria. Por lo vertido en la demanda de que la demandante realizaba trabajos de siembra desde el periodo de sus abuelos y que eran poseedores, manifiestan que es una total mentira inventada por la demandante, refutando en base a las imágenes satelitales multitemporales que acompañan, donde claramente se puede apreciar de que no existen trabajos agrícolas durante los periodos de 2006 a 2016.

De la legitimación pasiva, interés legal y del derecho propietario.- Señalan que la Personalidad Jurídica de la OTB Urioste Norte, es reconocida por Resolución Sub Prefectural N° 0024/09, por Ordenanza Municipal N° 096/09 y por Copia Legalizada del Testimonio Nº 101/2017, otorgado por ante Notario de Fe Pública del Acta de Reunión Ordinaria de la OTB Urioste Norte de 4 de febrero de 2017 y el Título Ejecutorial PCM-NAL-000047, Título Colectivo de 18 de abril 2001 a nombre de la OTB URIOSTE NORTE, de Propiedad Comunaria con actividad otros.

De la acreditación del derecho de propietario de la comunidad.- Refieren que la OTB Urioste Norte ha sido beneficiada con la dotación de la propiedad denominada OTB Urioste Norte Parcela 118, con una superficie total de 0.5775 Hectáreas, dentro del Proceso de Saneamiento, con expediente de saneamiento signado con el N° I-18643, saneamiento que ha sido tramitado sin transgredir la ley y el procedimiento agrario que regulan el trámite de saneamiento, lo que demuestra su legitimación pasiva e interés legal para actuar en la presente demanda.

Del planteamiento de excepciones, por falta de legitimación activa o interés legítimo.- Señalan, que toda persona para accionar una demanda, tiene que contar con legitimación activa o lo que es igual, tener interés legítimo. En el presente caso la demandante Teodora Arnez de Molina no ha demostrado contar con legitimación activa o interés legítimo porque en la parte de antecedentes de su demanda sólo se ha limitado a manifestar, que las demandas de nulidades son prescriptibles (debió decir imprescriptibles) y cualquier persona que tenga interés en la demanda puede interponer, que en el presente caso ella es la persona afectada con el proceso de saneamiento, siendo viable cuando es interés legítimo de cualquier persona. Conforme, de la revisión de antecedentes se evidencia que la demandante no se ha opuesto durante el proceso de saneamiento de la Parcela 118 manifestando tener derecho sobre ella.

De la respuesta a la demanda.- Que, por memorial cursante a fs. 289 a 296 y vta. de obrados, cursa contestación de la parte demandada, señalando que en su calidad de autoridades de la comunidad, sin renunciar a la excepción interpuesta, a la demanda negando en todos sus términos de la exposición de observaciones o supuestas causales de nulidad, en sus 5 puntos, en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Al Primer Punto.- Responden, señalando que a fs. 27 del expediente de saneamiento, cursa el Edicto Agrario y no el Informe de trabajo de campo como manifiesta la demandante.

Sin embargo, a manera de ilustración, con referencia a la denuncia de falsificación de firmas, solo basta remitirnos al Art. 351-V Inc. a) que textualmente dice: "Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras". Artículo que autoriza nombrar a representantes o Dirigente del Saneamiento Interno para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas. En cumplimiento a dicho precepto cursa a fs. 33 vta. del expediente de saneamiento la REFERIDA Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno donde las bases facultan a los elegidos a llevar adelante el proceso de saneamiento en su representación, pudiendo incluso ser notificados por sus representados.

Ahora con referencia a la denuncia de que no se realizó la notificación legal a los interesados, vecinos, colindantes y autoridades originarias, no es más que una falsedad, puesto que la convocatoria y notificaciones a los interesados se han realizado de acuerdo a sus usos y costumbres, tal como exige el Art. 351-V Inc. b) del D.S. 29215, prueba de ello es el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno, el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y el Memorándum de Notificación cursantes a fs. 33 y vta. y 320 de la Carpeta Predial de Saneamiento.

Al Segundo Punto.- Responden, manifestando que es evidente que el trámite de saneamiento se inició con la Personalidad Jurídica de la OTB Urioste, fue porque ese tiempo dicha personalidad jurídica abarcaba tanto el área urbana como rural de la OTB, pero después de que se hizo el levantamiento de campo dicha OTB se dividió en dos, un sector sud que es la parte urbana y el sector norte que es la parte rural, que fue la que se sometió a saneamiento, lo que origino que la parte rural tramite su propia personalidad jurídica bajo la denominación de OTB URIOSTE NORTE, tal como acredita la Nota de fecha 11 de febrero de 2010 cursante a fs. 296 del expediente de saneamiento. De donde resulta que la denuncia realizada de una doble personalidad jurídica se encuentra debidamente refutada y por consiguiente la causal de nulidad denunciada es inexistente.

Con referencia a la supuesta inobservancia del Art. 396-II del D.S. 29215, esto no es evidente puesto que de la revisión de antecedentes se puede apreciar claramente que la Personalidad Jurídica de la OTB Urioste Norte ha sido reconocida mediante Resolución Sub Prefectural N° 0024/09 de 16 de diciembre de 2009 y que el Título Ejecutorial PCM-NAL-000047, demandado de nulidad, ha sido en fecha 18 de abril de 2011, o sea mucho después de la fecha del reconocimiento de dicha Personalidad Jurídica, lo que desvirtúa la referida causal de nulidad.

Al Tercer Punto.- Al respecto, manifiestan que no existe en el expediente de saneamiento ningún actuado que acredite o haga presumir sobreposición de límites entre la OTB Urioste y la OTB Urioste Norte. Por otra parte y con referencia a que la oposición y superposición de límites presentada por el Presidente de la Asociación Agrícola San Jacinto no habría sido considerado y que por el contrario habría sido desestimada, no es más que una falsa afirmación de la demandante, puesto que dicha oposición ha sido debidamente considerada mediante Informe Técnico Legal SAN SIM N° 057/2010 de 24 de marzo de 2010 y que justamente producto de dicha consideración fue desestimada en base a argumentos valederos contenidos en dicho informe. Informe que fue aprobado mediante Auto de 25 de marzo de 2010.

Al Cuarto Punto.- Señalan, que anterior al trámite de saneamiento se inició con la Personalidad Jurídica de la OTB Urioste que abarcaba tanto al área urbana como rural, pero después de que se hizo el levantamiento de campo dicha OTB se dividió en dos, un sector sud que es la parte urbana y el sector norte que es la parte rural que fue en la que se ejecutó el saneamiento y donde se encuentra ubicada la Parcela 118.

Al Quinto Punto.- Refieren, que la observación o supuesta causal de nulidad denunciada no tiene respaldo, fundamento legal o jurídico alguno porque el D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 en el que se fundamenta, ha sido abrogado por el D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007 o sea un par de años antes de que se ejecute el saneamiento.

Sin embargo, simplemente a menara de aclaración, dicho Art. 238 hacía referencia al cumplimiento de la función económico social que debe cumplir la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, es decir que dicho artículo cuando estaba vigente, no podía haber sido aplicado a la Parcela 118 puesto que dicha parcela al ser clasificada como propiedad comunaria solo debía cumplir la función social, que para dicha clase de propiedad estaba normada en el Art. 237 del referido D.S. 25763 abrogado.

Concluye con estos argumentos solicitan se declare en sentencia Improbada la demanda manteniendo firme, subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial PCM-NAL-000047 emitido a nombre de la OTB URIOSTE NORTE, así como el expediente de saneamiento signado con el N° I-18643 y sea con costas, daños y perjuicios.

Que, la parte actora no ejerció el derecho a la réplica, consiguientemente no se ejerció el derecho a la duplica, conforme a normativa legal vigente.

Que, con relación al tercero interesado: el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, pese a ser notificado mediante Orden Instruida N° 129/2018, que se encuentra debidamente diligenciada por el Juez Agroambiental de La Paz; misma que no fue respondida como tercer interesado hasta la presente.

Con relación a las excepciones, no corresponde hacer mayor análisis, misma que fue rechazada conforme a auto de 24 de mayo de 2018 de fs. 337 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los Arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la Ley N° 1715 y 144-2) de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, los antecedentes en el caso de autos, se establece lo siguiente:

La emisión de un Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el Art. 50, Parágrafo I de la Ley N° 1715, desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, la actora basa su demanda en las causales contenidas en el Art. 50 Parágrafo I, Numerales 1, Inc. c) y 2 Incs. b) y c) de la Ley N° 1715, que de forma textual señalan: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: Numeral 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y Numeral 2. Cuando fueren otorgados por mediar: b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y c) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento".

Con relación a la simulación absoluta: el Art. 50, Parágrafo I, Numeral 1; Inc. c) de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un actor aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Ahora bien, con relación a esta causal de nulidad acusada por la actora, de la revisión a los antecedentes del expediente de saneamiento, se constata que el cumplimiento de la Función Social de la OTB URIOSTE NORTE en la Parcela 118, fue debidamente acreditada y verificado in situ durante la ejecución de las pericias de campo, conforme al Informe en conclusiones de saneamiento simple a pedido de parte (SANSIM) posesión, cursante a fs. 302 a 313 más 7 hojas sin foliar, existiendo una relación y coherencia, así como la correspondiente correspondencia entre el acto creado y la realidad; por lo que no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento la OTB demandada fue quien demostró el cumplimiento de la Función Social definidas en el Art. 2 de la Ley N° 1715; norma concordante con lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala: "Las Superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; lo que constata que la OTB Urioste Norte cumplió con la función social, así como lo establece el Art. 169 de C.P.E..

Que, respecto a la simulación absoluta, la parte actora no acredita con documentación que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponda a la realidad, en todo caso y por todo lo expuesto; y al no haber cumplido con la carga de la prueba conforme lo determina el Art. 1283 del Código Civil este punto no merece mayor análisis.

Con relación a la ausencia de causa: En los términos del Art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. b) de la Ley N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, considera: "(Sic) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial (Sic)".

En el caso de autos, la parte demandante en su memorial argumenta que hubo ausencia de causa, porque se identificaron beneficiarios que no contaban con documentos de identidad, como así también se identificó a beneficiarios ausentes y que el Sr. Guido Quiroga Acosta como presidente del comité de saneamiento, ha realizado notificaciones a beneficiarios sin los documentos de identidad y por los beneficiarios ausentes estampa su sello y firma por ellos, falsificando una gran cantidad de firmas; sin embargo, tanto la legalidad de la posesión, como el cumplimiento de la función social, se encuentran acreditados en el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la OTB URIOSTE cursante a fs. 125 y vta. (Libro de Actas) de la Carpeta Predial de Saneamiento, no existiendo por tanto ausencia de causa por ser falso el hecho; en consecuencia, no resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho propietario de la Parcela 118, debido a que no existe prueba que demuestre la concurrencia de esta causal de Nulidad de Título Ejecutorial, ya que desde el inicio y hasta el final del presente proceso, la parte actora no presento prueba idónea que acredite el objeto de su demanda.

En lo referente a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento: Dentro de los términos del Art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. c) de la Ley N° 1715, que establece "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 2. Cuando fueren otorgados por mediar: c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, o que contenga transgresión de leyes y que no se determinó la valoración de formas esenciales.

La Constitución Política del Estado abrogada y la actual Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los diferentes Reglamentos de la Ley Nº 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215, son las normas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.

Con ése preámbulo, se concluye que, a fs. 33 (Libro de Actas) del proceso de saneamiento cursa Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la OTB URIOSTE, la misma que en sus partes más relevantes señala: en la Sede de la OTB URIOSTE (Sic), siendo horas 08:30 del día 12 de noviembre de 2009, "... en forma unánime se decidió dar inicio al proceso de saneamiento interno de la OTB (Sic)", en señal de conformidad con la presente acta firman los dirigentes Guido Quiroga Acosta - Presidente de Comité de Saneamiento - OTB URIOSTE, Juan Quiroga Acosta - Secretario de Actas, Lucy López Quiroga - Secretaría de Hacienda y Juan García Becerra - Vicepresidente.

Que, en el caso de autos la demandante señala que no se realizó la notificación legal a los interesados, vecinos y colindantes, creando confusión con relación a los números de cédulas de identidad de los beneficiarios y que los funcionarios del saneamiento no se percataron y que el presidente Guido Quiroga Acosta, como presidente del comité de saneamiento estampo su sello y firma por los ausentes, falsificando una gran cantidad de firmas.

Que, de lo cursante en el legajo de saneamiento que dio origen el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000047, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe en Conclusiones de Saneamiento Simple de parte (SAN SIM) Posesión cursante de fs. 302 a 318 (expediente del proceso de saneamiento), concluye: Por lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafos I y II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715 y 3545 de los artículos 341 parágrafo II numeral 1 inciso b). 343 y 396 parágrafo I y III inciso b y c) del Reglamento agrario en vigencia, a favor de las personas antes mencionadas . En ese sentido, por los antecedentes referidos y por la prueba aportada por la parte actora se refleja el Informe Técnico Legal SAN SIM N° 062/2010 de fs. 339 a 340, aclarándose en la superficie correcta para la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000047, que el saneamiento se realizó como propiedad comunaria.

A más de ello, fue de pleno conocimiento de la actora dicho proceso de saneamiento, quien no manifestó en su oportunidad y tampoco presento prueba idónea en ésta instancia jurisdiccional para corroborar lo manifestado en su demanda, correspondiéndole la carga de la prueba conforme la precisión contenida en el Art. 1283-I del Código Civil, toda vez que la nulidad necesariamente, debe constatarse a través de los elementos que desvirtúen el acto administrativo cuya nulidad se pide; por la que no acredita la actora que hubiera confusión en relación al número de carnet de identidad, o que se hubiere estampando firman y sellan por los ausentes y menos aún que se hubieran falsificado firmas.

Que, en base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000047 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los Arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 31 a 33 y vta. de obrados, consecuentemente, queda subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000047 de 18 de abril de 2011, respecto a la propiedad denominada "OTB URIOSTE NORTE PARCELA 118", con una superficie de 0.5775 Hectáreas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda