SAP-S2-0013-2019

Fecha de resolución: 25-03-2019
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1) Contradicciones en la valoración de la FES respecto a la extensión superfiial y el número de cabezas de ganado verificadas in situ, así como inuficiente fundamentación y motivación en el Informe Conclusiones y Resolución Suprema.

2) Ausencia de motivación en la valoración de la prueba a momento de considerar la Función Económico Social.

3) Los funcionarios del INRA habrían vulnerado la disposición del art. 7 del D.S. N° 29215 al no permitir el acceso a la información generada dentro del proceso de saneamiento y por tanto habrían vulnerado el derecho al debido proceso contenido en el art. 115.I y 117.I de la CPE:

 

"(...) existe irregularidades en el Informe en Conclusiones en cuanto a la extensión superficial que le asignan al Predio "Las Tres Aguadas", en uno hace constar 636.9750 ha., en otros 546.9750 ha. y para terminar en el Informe de cierre nuevamente repiten la primera extensión, es decir, 636.9750 has., de donde se tiene que hay una completa contradicción e incongruencia en cuanto a la extensión superficial del predio. Estos hechos, hacen que el Informe en Conclusiones carezca de motivación y fundamentación, que violan el principio del Debido Proceso (...)".

"(...) los demandantes propietarios del Predio "Las Tres Aguadas", han quedado en indefensión al no poder reaccionar ante los actos que les causa agravios, que en el caso presente es el Informe Legal en cuestión, con la agravante de que el referido Informe produjo directamente efectos individuales a la parte actora, al habérsele disminuido la superficie del predio de 636.9750 ha. a 546.9750 ha.; y esta inobservancia e irregularidad repercutió directamente en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que es objeto de impugnación en el presente caso, ya que en la misma se dispuso vía conversión otorgar nuevo título sobre una superficie de 546.9750 ha".

"(...) de la revisión del Informe en Conclusiones cursante a fojas 599 a 610 de la carpeta de saneamiento, se establece la inexistencia de valoración alguna respecto a las pruebas documentales aportadas durante el trabajo de relevamiento de información en campo cursantes de fojas 502 a 521 de la carpeta de saneamiento respecto a la tradición civil del expediente agrario No. 3471 y función económico social, conforme señala los lineamientos jurisprudenciales expuestos, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 115 parágrafo II".

"Amparado en la norma legal transcrita, el INRA procede con la verificación de la Función Económico Social, la misma se encuentra glosada a fojas 535 del cuaderno de saneamiento; verificación que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 166 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007. Actividad que ha sido oportunamente notificada a la propietaria del predio "Las Tres Aguadas" señora Pura Sánchez Bayón, en fecha 29 de octubre de 2007, estampando su firma en el formulario, conforme consta a fojas 485 de la Carpeta de Saneamiento".

"(...) evidentemente se ha vulnerado el derecho que tienen las partes que intervienen en el proceso sea éste administrativo o jurisdiccional a conocer y objetar las resoluciones a dictarse durante el desarrollo del procedimiento de saneamiento; en el presente caso, se observa que no se ha puesto en conocimiento de los beneficiarios en una de las formas de del predio "Las Tres Aguadas", el Informe Legal DDT-U.SAN-INF LEG N° 822/2016 cursante a fojas 735 a 740 de la carpeta de saneamiento; asimismo, se ha violentado la disposición contenida en el artículo 7 del DS 29215, en cuanto a la transparencia de la información (...)".

La SAP-S2-0013-2019 declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 21068 de 13 de febrero de 2017, únicamente respecto al Expediente Agrario N° 37735 de la Parcela "Las Tres Aguadas", con base en los siguientes argumetos:

1) Hay una completa contradicción e incongruencia en cuanto a la extensión superficial del predio "Las Tres Aguadas", lo que hace que el Informe en Conclusiones carezca de motivación y fundamentación, que violan el principio del Debido Proceso.

2) Se dejó en indefensión a los propietarios del predio “Las Tres Aguadas” al no poder reaccionar ante la inobservancia e irregularidad del Informe Legal que repercutió en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

3) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso porque no se puso en conocimiento de los beneficiarios el Informe Legal, del mismo modo se ha violentado la disposición del art. 7 del D.S. 29215 en cuanto a la transparencia en la información.

Ante la inexistencia de valoración alguna respecto a las pruebas documentales aportadas durante el trabajo de relevamiento de información en campo y función económico social, se incurre en vulneración del derecho al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 115 parágrafo II.

Sentencia Constitucional Plurinacional No.021/2018-S4 de 5 de diciembre de 2018: III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
Como elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia... Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos pertenecen) S.C. 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras. En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que implica: "...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Ante la inexistencia de valoración alguna respecto a las pruebas documentales aportadas durante el trabajo de relevamiento de información en campo y función económico social, se incurre en vulneración del derecho al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 115 parágrafo II.