SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 013/2019

Expediente: Nº 2599-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Patricia Farfán López, en representación de Pura Sánchez Bayón vda. de Simons y Otros

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y César Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Predio: "Las Tres Aguadas"

 

Lugar y Fecha: Sucre, 25 de marzo de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 213 a 233 de obrados, interpuesta por Patricia Farfán López en representación de Pura Sánchez Bayón vda. de Simons y Otros, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras César Cocarico Yana impugnando la Resolución Suprema No. 21068 de 13 de febrero de 2017; memoriales de responde de fs. 279 a 284 vlta., y de fs. 347 a 352 vlta.; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, por memorial cursante de fs. 213 a 233 y memoriales de subsanación de fs. 251 y 251 vlta. de obrados, la abogada Patricia Farfán López, en representación de los señores: Pura Sánchez Bayón, vda. de Simons, Jorge Alberto Simons Sosa, Omar Simons Sánchez, Marlene Beatriz Simons Sánchez de Vega, Ruth Yanet Simons Sánchez, Lucía del Rosario Simons Sánchez y Ciro Jorge Simons Sánchez; acreditando personería y legitimación activa, en base al Poder Especial y Suficiente que cursa en obrados a fojas 2 y 3; hace saber, que sus mandantes han sido notificados mediante cédula en fecha 07 de marzo de 2017 con la Resolución Suprema No. 21068 de fecha 13 de febrero de 2017 y amparado en el Art. 68 de la Ley 1715 y la Disposición Final Vigésima Quinta del Reglamento Agrario aprobado por D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación a los Arts. 327 y 778 del Cód. Pdto. Civ., plantea demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema No. 21068 de fecha 13 de Febrero de 2017; dirigiendo la misma contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras César Cocarico Yana, por haber dictado la Resolución Suprema que se impugna mediante este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

1.- La apoderada de los demandantes, manifiesta que por la documentación presentada por su parte en la carpeta de saneamiento simple de oficio en la Provincia Gran Chaco, Sección Segunda Polígono No. 139 del Cantón Chimeo, predio denominado "LAS TRES AGUADAS", según consta el Expediente Agrario No. 37735 (Testimonio del Acta de audiencia de posesión definitiva ministrada a favor de Jorge Simons Retamoso y Pura Sánchez de Simons), de fecha 10 de octubre de 1979, Título Proindiviso No. 706048, Resolución Suprema No. 185507 de fecha 01 de diciembre de 1977, sito en el cantón Chimeo, Provicia O"Connor, Gran Chaco, del Departamento de Tarija - con una superficie de 1.151,9950 Has., siendo beneficiarios del predio a través del título de consolidación, toda vez que el señor Jorge Simons Retamoso y la señora Pura Sánchez de Simons adquirieron el predio mediante contrato de compra venta a la sucesión de la familia Palacios, según consta la Escritura Pública No. 1575 de 29 de agosto de 1975. Que, el derecho que asiste a sus mandantes sobre el mencionado predio, fue inscrito en Derechos Reales en la Partida 10 del Libro 3° de la Provincia O Connor, cuenta con el Código Catastral No. 06-06-01-04-139005.

2.- La apoderada de los demandantes, haciendo una relación de hechos de todo cuanto se hubiere ejecutado y resuelto en el saneamiento, hace saber que en fecha 26 de octubre de 2007, el INRA - TARIJA, remitió cartas de citación a la señora Pura Sánchez propietaria del predio denominado "Las Tres Aguadas", para que se presente los días 29 y siguientes del mes de octubre para participar durante los trabajos de Pericia de Campo de su Predio. Para lo cual debería llevar la documentación que acredite su derecho propietario (fs.1) conforme a fojas 9 y 10, la señora Sánchez Vda. de Simons cumplió con lo señalado en la carta de citación y normativa agraria en vigencia.

3.- También aduce que desde que sus mandantes adquirieron el predio, ejercieron su derecho sobre el mismo de manera pública e ininterrumpida, como acto jurídico que goza de la fe del Estado fs. 19 a 28 de la carpeta de saneamiento; jamás abandonaron el predio que fue adquirido mediante contrato de Compra-Venta y consolidado por el Estado a través de la emisión del Título en marzo del año 1979; la adquisición del predio dispone precisamente por el interés de sus mandantes en trabajar la tierra, como se puede observar en las fotos adjuntas al proceso de saneamiento, por lo que se evidencia que la tierra no estuvo abandonada, mas al contrario, a lo largo de este tiempo estuvieron siendo trabajados y realizando mejoras según las fotografías que se adjunta y otros documentos arrimados en el expediente principal de saneamiento (fs. 29 a 37). Sin embargo, a pesar de haber presentado pruebas conforme a lo establecido en el reglamento agrario, estas no fueron consideradas al momento de efectuar la valoración respecto al cumplimiento de la Función Económica Social (FES) el año 2007, sin que el INRA haya fundamentado por qué las mismas no son válidas para su valoración en el trámite.

4.- Que, el proceso de saneamiento, se dio inicio con la emisión de las resoluciones operativas, y más activamente el 26 de octubre de 2007, cuando el INRA emite las cartas de citación a la señora Pura Sánchez vda. de Simons, propietaria del predio "Las Tres Aguadas", para que participe durante los trabajos de Pericia de Campo de su Predio, fecha en la cual se dio inicio a la pericia de campo en la localidad de Zapatera Norte lugar donde se encuentra ubicado el predio denominado "LAS TRES AGUADAS".

5.- Que, según acta de inicio de pericia de fs. 11 a 37 de la carpeta de saneamiento, se ha presentado la siguiente prueba: Fotocopia de cédulas de identidad de todos los beneficiarios del predio "Las Tres Aguadas" (fs. 11 a 17); Fotocopia del Certificado de Defunción de Jorge Simons Retamoso (fs. 18); Fotocopia de la Declaratoria de Herederos (fs. 19 a 22); Fotocopia de documentos que acreditan el derecho propietario del Predio Las tres Aguadas a sus beneficiarios Jorge Simons Retamoso y Pura Sánchez Bayón de Simons; Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa Gestión 2007 de fecha 23 de noviembre de 2007 (fs. 29 a 30); Fotocopia de la constancia de pago de impuestos correspondiente a la gestión 2007 (fs. 31); y, Fotocopia de Registro de Marca emitido por el Alcalde Municipal de Caraparí (fs. 33 a 37).

6.- Que, de la documentación presentada por los propietarios del predio a los funcionarios del INRA, se puede observar que consta un Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, de fecha 23 de noviembre de 2007; por el cual se acredita la existencia de ciento ochenta y tres (183) animales bovinos, veinte (20) porcinos, sesenta (60) caprinos, tres (3) caballar, cincuenta (50) aves de corral y 5 perros; sin embargo, al momento de la verificación del cumplimiento de la FES en fecha 21 de octubre de 2007, por parte de los funcionarios del INRA, estos habrían identificado la presencia de únicamente sesenta y tres (63) bovinos, cuarenta y cinco (45) caprinos, doce (12) terneros y 29,650 Has., de mejoras (fs.52).

7.- Por otro lado manifiesta que los propietarios del Predio "Las Tres Aguadas" acreditaron con certificado de vacunación, tener en la propiedad ciento cincuenta y dos (152) cabezas de ganado mayor; considerando lo expuesto en el parágrafo IV inciso a) del artículo 167 del decreto Supremo No. 29215 Reglamento a la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, se tendría un total de áreas efectivamente aprovechadas que alcanzan las setecientas sesenta hectáreas (760 Has.), sin contar las otras mejoras realizadas en la propiedad que alcanzarían las 29.650 Has., alcanzando un total de 789,650 Has. efectivamente utilizadas a lo cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 172 del D.S. 29215 que señala los parámetros que deben considerarse para el caso de las diferentes actividades que se realicen en los predios conforme a la clasificación de los mismos; en este caso aplicaría lo establecido en el numeral 2 (actividad ganadera) inciso a) aplicable a la mediana propiedad cuya proyección alcanzaría al 50%.

8.- Asimismo, el INRA verificó la presencia de sesenta y ocho (68) cabezas de ganado mayor, según esta verificación arrojaría un total de trescientos cuarenta hectáreas (340 ha.), a ello deberá sumarse las veintinueve hectáreas con seiscientos cincuenta metros (29,650 has.), de mejoras realizadas en el referido predio que alcanzaría a un total de trescientos sesenta y nueve hectáreas, seiscientos cincuenta metros (369,650 has.) y agregar las áreas de proyección de crecimiento que como dijeron anteriormente corresponde al 50% del total.

A fs. 99 se encuentra la evaluación de la Función Económica Social firmada por el Asistente jurídico Edwin Antonio Flores F. donde se señala que el predio cumple con la FES en la superficie de seiscientas treinta y seis hectáreas, y nueve mil setecientos cincuenta metros (636,9750 has.).

A fs. 18, se hace referencia a la tasa de saneamiento, señalando contradictoriamente a lo señalado con anterioridad que la superficie del predio "Las Tres Aguadas" tiene una superficie de 546,9750 has.

Sin embargo a fs. 120 de la carpeta de saneamiento, se observa un plano en el cual se describe el nombre del predio: Las Tres Aguadas, la ubicación y superficie de 636,9750 ha.

Que, existió error en la consignación de la superficie a consolidar para este predio "Las Tres Aguadas". Por este motivo en fs. 133 se hace una modificación en lo que respecta a la superficie de 636,9750 has., a 546, 9750 Has.

En ese orden cronológico el INRA-Tarija, dictó el inmotivado y defectuoso Informe en Conclusiones el mismo que no pudo ser observado en su momento toda vez que ante el requerimiento de los propietarios, los funcionarios del INRA- Tarija, hicieron caso omiso a las mismas conforme constan las notas del febrero de 2015 y mayo 2016.

Finalmente, conforme consta a fs. 173 del proceso de saneamiento, se emitió el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-UT. N° 822/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, "Informe aclaratorio de observaciones y complementación de Resoluciones observadas del Polígono N° 139", en este informe (fs. 182 a 188) se señala que una vez realizado el control de calidad y subsanación de observaciones realizadas por el personal evaluador a los informes de Adecuación AI N°005/2008 de fecha 21 de abril de 2008, Informe en Conclusiones N° 910/2008 de fecha 28 de abril de 2008, Informe de Cierre No. 002/2008 y proyecto de resolución Final de Saneamiento, en los cuales se observan datos técnicos que en su momento fueron mal consignados en planos, como informes y en el informe técnico debiendo ser subsanados y corregidos oportunamente a través del Informe Técnico Legal, en conformidad al Art. 267 parágrafo I del Reglamento de la Ley No. 3545 que modifica la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria", con este informe se remite el proyecto de Resolución Suprema a la Dirección Nacional del INRA, para que luego se dicte la Resolución Suprema N° 21068 de fecha 13 de febrero de 2017, constituyendo con este acto, la validación del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema mencionada, los actos que se cuestionan a la administración en este proceso.

FUNDAMENTACIÓN DE LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MÉRITO A LOS HECHOS EXPUESTOS

1.- SOBRE LA NULIDAD DEL INFORME EN CONCLUSIONES DE SANEAMIENTO DE OFICIO (SAN - SIM) TITULADO N° 910/2008, INFORME DE CIERRE Y LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 21068 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2017 POR FALTA DE MOTIVACIÓN.

La apoderada de los demandantes sostiene; que el principio del Debido Proceso como derecho fundamental, garantía y principio debe respetarse en este proceso de saneamiento, se debe indicar que uno de sus elementos configuradores, es el derecho a una resolución motivada, por esto el tribunal Constitucional Plurinacional ha indicado, de manera puntual cuales son los requisitos mínimos que debe tener una Resolución Administrativa, para considerarse motivada, conforme indica la Sentencia Constitucional Plurinacional 0896/2013, de 20 de junio de 2013. Sentencia que establece de manera clara y concreta cuales son los requisitos obligatorios que debe existir en una resolución administrativa para que se considere motivada; es decir, que no se puede alegar que la motivación no debe ser ampulosa, sino precisa y clara, pues conforme demostraré -dice- a continuación tanto el Informe en Conclusiones, como el Informe de Cierre y la Resolución Suprema son carentes de motivación porque no existen los requisitos establecidos en esta Sentencia Constitucional (0896/2013).

Con relación a la valoración de la prueba presentada por parte de los propietarios del predio "Las Tres Aguadas", en esos actos administrativos no se ha hecho "la valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada...".

Con referencia -sigue- a este punto hace notar que la carpeta de saneamiento del predio "Las Tres Aguadas" es muy confuso, pues existen muchas contradicciones respecto a la valoración de la Función Económico Social y de la verificación de la misma a lo largo de la carpeta de saneamiento, pues se observan cifras diferentes sobre el cumplimiento de la FES, asimismo hacen notar a las autoridades que el INRA durante el proceso de saneamiento ha hecho caso omiso a las solicitudes de información sobre el estado del proceso de saneamiento del predio de su propiedad efectuadas por parte de sus mandantes.

Que a partir de la emisión del Informe en Conclusiones por parte de los funcionarios del INRA - Tarija han pasado más de 8 años para que se retome en el proceso y en ese sentido, se procedió a emitir la Resolución Suprema de Titulación después de nueve (9) años de realizada la verificación de FES. En ese sentido se ha infringido el principio de transparencia, debido proceso, seguridad jurídica y transparencia que atentaron con los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, de los propietarios del predio "Las Tres Aguadas".

En fecha 28 de abril de 2008, se emite el Informe en Conclusiones N° 910/2008, (fs. 108 a 118). Los principales temas abordados son los siguientes: En el punto 4 se realiza el Análisis Técnico Legal, así que en el punto 4.1 se establecen las variables técnicas, (fs. 110 a 112), entre las observaciones realizadas en este punto, se tiene que: la parcela "Las Tres Aguadas" se evidencia la existencia de 75 cabezas de ganado, 40 caprinos y 29 hectáreas de potrero en descanso (fs. 112). Que a lo largo de la carpeta de saneamiento, existen variaciones respecto al número de animales verificados al interior del referido predio lo cual hace que se manejen diferentes extensiones respecto al cumplimiento de la FES, ante la duda existente y habiendo pasado más de nueve (9) años a partir de la emisión del Informe en Conclusiones impreciso, correspondía que los funcionarios del INRA - Tarija subsanen esta falencia a través de una nueva inspección y/o verificación en el predio respecto a dicho cumplimiento, considerando que el mencionado Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, resulta confuso, impreciso e incongruente, sin sustento valedero por las confusiones y contradicciones observadas, de lo que se infiere que el INRA no efectuó una coherente, clara positiva y objetiva Evaluación Técnica del a Función Económica Social como corresponde en derecho, lo cual amerita que tan importante actuado administrativo debe efectuarse por dicha Institución encargada del proceso de saneamiento dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba cursantes en el expediente del proceso de saneamiento del predio de referencia.

En ese sentido, después de más de 10 años de elaboración de la Ficha Catastral y en virtud de la dilación en la que incurrió el INRA a efectos de la emisión de la resolución final de saneamiento, decidiendo modificar de facto el Informe de Evaluación Técnica, obviando la preclusión de instancia y sustentando el accionar en los datos de mejoras recogidas en fecha 29 de octubre de 2007, el cual se encuentra a fs. 51.

La valoración de la FES y el Informe Legal No. DDT-U.SAN-INF LEG-N° 822/2016 de 30 de mayo de 2016, sin motivación jurídica ni sustento legal, de manera arbitraria se define el recorte de 1151,9950 has.

El INRA omitió su cumplimiento, sin notificaciones a la parte interesada de realizar el recorte de la propiedad de manera arbitraria sin considerar la información recogida en campo el 2007 ante el desorden de datos contenidos en la carpeta de saneamiento, debió proceder a la evacuación de un nuevo formulario de valoración de la FES , extremo que conculca sus derechos y concreta recorte ilegal de terrenos de sus mandantes y si el INRA pretende escudarse en la facultad de control de calidad, tampoco se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento para el caso en particular.

Los informes y cierre de valoración de la FES, fueron efectuados hace más de 9 años, buscando extrañamente artificios para afectar el terreno, pretendiendo despojar del terreno a la gente que trabaja legalmente, por la simple consigna de recortar el terreno, cuyo destino se desconoce y en virtud al control difuso de constitucionalidad.

En el punto 4.2 (fs. 112) está referido a las Variables Legales, donde se señala que "el expediente 37735-1 tendría vicios de nulidad relativa con relación al incumplimiento del Art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia, salvo que sea subsanada en resolución superior, y al incumplimiento del Art. 57 del DS. 3471, que dispone la notificación con la sentencia..."

Al respecto cabe hacer notar, que los diferentes informes que se encuentran en la carpeta de saneamiento en este aspecto, en particular al igual que otros como se explico con anterioridad, contienen datos que al parecer los funcionarios del INRA no se interiorizaron correctamente:

a.A fs. 114 en el punto referido a la valoración de la Función Económico Social, se señala que: "según ficha catastral, información obtenida en pericias de campo, informes y demás actuaciones cursan en obrados, se evidencia el cumplimiento parcial de la Función Económico Social de las parcelas denominadas "Chore" y "Las Tres Aguadas", clasificadas como medianas propiedades ganaderas, incumpliendo lo previsto por el Art. 166 de la Constitución Política del Estado, que establece: "El trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria..."

b.Con relación al supuesto vicio de nulidad referido al incumplimiento del Art. 57 del DS. 3471 que dispone la notificación con la sentencia; se hace notar que este no corresponde a este caso en particular, toda vez que la forma de adquisición del predio "Las Tres Aguadas" , no fue realizado por Dotación, sino fue a través de la Consolidación del Derecho por lo que dicha observación no corresponde ni mucho menos el Título Ejecutorial No. 706049 ni el Expediente No. 37735-1 estarían viciados de nulidad relativa alguna, se aclara una vez más que el predio fue adquirido por el matrimonio Simons - Sánchez mediante contrato de Compra - Venta celebrado con los hijos del señor Idelfonso Palacios, por lo que sería imposible que pueda existir una sentencia de dotación consiguientemente, por lo tanto, no existe ninguna causal de nulidad de ningún tipo.

c.En el punto 5 del Informe en Conclusiones se establecen las conclusiones y sugerencias, así en el párrafo 2 se concluye que el predio denominado "Las Tres Aguadas" (fs. 116) se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los Arts. 320 y 322 del Reglamente a la Ley 1715, por lo que se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 706048, Expediente N° 37735 (del Predio Las Tres Aguadas), y vía conversión correspondería otorgar un nuevo Título ejecutorial al Expediente 37735 con reconocimiento de la superficie con cumplimiento de la FES de 636,9750 Has., clasificando una vez más a la propiedad "Las Tres Aguadas", como mediana propiedad ganadera.

d.Finalmente, el Informe Legal DDT-U.SAN-INF LEG-N° 822/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, pretende subsanar los errores y omisiones existentes a lo largo de toda la carpeta de saneamiento. Pero para poner aún más en evidencia la falta de motivación de los actos impugnados, se puede ver a todas luces que el informe a fs. 185, de manera bastante y exageradamente escueta dice: "...el informe en conclusiones N° 910/2008 de fecha 28 de abril de 2008, informe de cierre N° 002/2008, se observan datos técnicos que en su momento son mal consignados en planos como informes y en el informe de conclusiones, debiendo ser subsanados y corregidos oportunamente a través del presente informe Técnico Legal, de conformidad al Art. 267 parágrafo I del Reglamente de la Ley N° 3545..."; arbitrariamente se reduce la superficie del predio de 636,9750 has. a 546,9750 has." vulnerando de esta manera las disposiciones establecidas en la normativa agraria respecto a las notificaciones que deben realizarse personalmente a la parte interesada y la ausencia de motivación.

e.Concluyendo manifiesta, que el informe en conclusiones no existe la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Todas estas cuestiones hubieren influido en el fondo del informe de conclusiones, para que se determine que si los propietarios del predio La Tres Aguadas cumplen con la función económica social, sin embargo esto no fue observado porque no se realizó una valoración integral, explícita y motivada de toda la prueba del derecho que les asiste a sus mandante.

Una vez más se omite realizar una valoración integral e individualiza de la prueba en existencia para verificar la Función Económica Social. De la misma manera la Resolución Suprema sigue la suerte del Informe en Conclusiones, resultando ambas inmotivadas por no valorar la prueba de manera específica, precisa, exhaustiva y motivada de todos y cada uno de los medios de prueba para establece la Función Económico Social, lo cual llevó también a que no exista una relación de causalidad correcta, haciendo de ésta forma que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada, tanto los informes en conclusiones como la Resolución Suprema, no contengan los requisitos establecidos en la referida sentencia para considerarse motivados.

Para concluir con éste punto; la parte demandante hace mención a la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 28/2013 de 29 de julio de 2013: el Art. 304 (contenidos), 305.- (nulidad del acto) y Sentencia Agroambiental Nacional S1° No. 07/2014 de 28 de febrero de 2014.

2. MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA CONSIDERAR LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL.

En cuanto a este punto, la parte demandante, sostiene que ante la ausencia de motivación en la valoración de la prueba, uno de sus efectos es que ha existido una mala valoración de la prueba presentada por los propietarios del predio "Las Tres Aguadas" a momento de considerar la Función Económico Social, pues si no se ha valorado correctamente la función económico social, toda vez que debe considerarse que en caso que haya sido adecuada la valoración en su momento, es decir, en el año 2008, al año 2016 y 2017 esta valoración resulta extemporánea. Para demostrar la normativa vulnerada, enumera los Arts. 155, 166, 167 de la Ley 3545.

Asimismo, menciona que, como producto de una deficiente tarea de motivación, se ha obviado valorar la prueba que demuestra la tenencia de ganado mayor en la propiedad de sus mandantes, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo. Esa prueba que no se valoró como antecedentes para verificar la función económico social, pues como producto de ese proceso, sus poderdantes se verán perjudicados económicamente con el recorte de la propiedad donde han invertido recursos económicos para tener una infraestructura para desarrollar la actividad ganadera, lo cual debía tomarse como antecedente.

3.- NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA EN EL DESARROLLO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

Para probar este punto, la parte demandante basa su fundamento en el Art. 7 del Reglamento de la Ley INRA, en cuanto a la transparencia de la información; Asimismo, se nombra la SC 0999/2003-R de 16 de Julio, SC 1896/2010-R de 25 de octubre, con referencia al Debido Proceso.

Al privar el acceso oportuno a la información generada en el proceso de saneamiento del Predio "Las Tres Aguadas" ha dado lugar a la vulneración de derechos fundamentales de sus poderdantes trayendo consigo consecuencias irreparables toda vez que se ha realizado una valoración incompleta de la prueba y sin motivación, correspondiendo en consecuencia la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el relevamiento de la información de campo para que se pueda restaurar los derechos vulnerados en el proceso de saneamiento del predio "Las Tres Aguadas".

Con todos los argumentos expuestos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia, nula la Resolución Suprema impugnada N° 21068 de 13 de febrero de 2017 y se anule el proceso de saneamiento hasta fs. 51 de la carpeta de saneamiento donde se levantó el acta de verificación de la FES.

CONSIDERANDO II: Previa subsanación de la demanda; se admite la misma mediante auto de 09 de junio de 2017, ordenando se cite a los demandados Juan Evo Morales Ayma como Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a efectos de que respondan a la demanda en el término de ley, más el plazo de la distancia; asimismo, se ordena citar a Eugenia Beatriz Yuque Apaza como Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, a objeto de participar en el proceso en calidad de tercera interesada.

El co demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, fue citado personalmente con la demanda y admisión en fecha 08 de noviembre de 2017, conforme a la diligencia de fs. 330 de obrados.

Por su parte el señor Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, fue citado mediante cédula en fecha 08 de noviembre de 2017, conforme a la diligencia de fs. 331.

Por último, la tercera interesada señora Eugenia Beatriz Yuque Apaza, ha sido citada mediante cédula en fecha 9 de noviembre de 2017, conforme a la diligencia de fs.334.

CONSIDERANDO III: Los nombrados demandados, responden negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa; con los argumentos de hecho y derecho expuestos de la siguiente manera:

Respuesta del co-demandado César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo rural y Tierras.

Mediante memorial de fecha 27 de noviembre de 2017 (fs. 279 a 284 de obrados), Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, acompañando Testimonio de Poder Especial, Amplio y Suficiente No. 393/2017 de 01 de agosto de 2017, se apersonan en representación de César Cocarico Yana quién ocupa el cargo de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; apoderados que responden a la demanda con los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Señalan, que la demanda en sus partes más considerables señala los siguientes aspectos;

1.Que, los demandantes piden la Nulidad de Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado NJ°910/2008, Informe de Cierre y la Resolución Suprema N° 21068 de fecha 13 de febrero de 2017, por falta de motivación.

2.Los demandantes señalan que en fecha 26 de octubre de 20017 el INRA - Tarija remitió cartas de citación a la señora Pura Sánchez, propietaria del predio dominado "Las Tres Aguadas", para participar durante los trabajos de Pericias de Campo, señalan que se cumplió con lo señalado en la parte de citación y normativa agraria en vigencia.

3.Los demandantes indican que cumplieron con la Función Económica Social, sin embargo, a pesar de haber presentado pruebas conforme a lo establecido en el reglamento agrario, estas no fueron consideradas al momento de efectuar la valoración, igualmente los funcionarios del INRA, solo habrían identificado la presencia de sesenta y tres (63) bovinos, cuarenta y cinco (45) caprinos, doce (12) terneros y 29.650 has. de mejoras.

4.Nulidad por falta de Debido Proceso, Seguridad Jurídica y transparencia en el Desarrollo del Proceso de Saneamiento.

A los puntos 1 y 4, hacen saber:

A manera de respuesta a la demanda Contenciosa Administrativa en contra de la Resolución Suprema No. 21068 de 13 febrero de 2017, los apoderados del co demandado Dr. César Cocarico Yana; sostienen:

Que, claramente se puede evidenciar que los demandantes efectúan una interpretación sesgada y antojadiza respecto a las normas agrarias, señalando que existiría falta de motivación en la resolución Suprema objeto de la demanda, debido a que se habría basado en los siguientes informes: Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2008, Informe de Cierre de fecha 06 de mayo de 2008, Informe Técnico JRV-TJS No. 1158/2013 de fecha 23 de diciembre de 2013, Informe Técnico Relevamiento de Información en Gabinete DDR.U.SAN-INF-UT N° 819/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete DDT-U.SAN-INF-UT N° 818/2016 de fecha 30 de mayo de 2016 e Informe técnico Relevamiento de Información en Gabinete DDT-U.SAN-INF-UT N° 954/2016 de fecha 29 de noviembre de 2016, en ese sentido y con el objeto de aclarar al demandante en cuanto a su cuestionamiento, debemos manifestar que si bien la Resolución que ahora es impugnada, se remite a los diferentes informes evacuados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "LAS TRES AGUADAS".

Que los demandantes desconocen lo establecido por el artículo 267 parágrafo I del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, referido a los errores u omisiones del proceso, "a solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanadas a través de un informe".

Asimismo manifiestan que si bien la Resolución ahora impugnada se remite a Informes evacuados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "LAS TRES AGUADAS", dicha remisión se la efectúa en virtud a lo dispuesto por el artículo 52 parágrafo III de la Ley 2341, que establece: (Contenido de la Resolución), la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ello".

En ese marco sostienen que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 047/2015 de 01 de septiembre de 2015 y Sentencia Nacional Agroambiental S2° No. 065/2015 de 06 de noviembre de 2015, ha establecido la valides de la remisión que hace las Resoluciones Administrativas a los diferentes informes.

Que el demandante hace una serie de acusaciones transcribiendo diferentes sentencia emitidas por el Tribunal Constitucional, empero no explica cómo es que esta jurisprudencia se adecua a lo denunciado, pues tampoco hace una explicación sucinta de la normativa supuestamente vulnerada como para establecer que evidentemente hubo una vulneración a sus derechos constitucionales al Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Transparencia, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia Constitucional ha establecido que dentro de toda denuncia de vulneración a derechos constitucionales debe existir el nexo de causalidad entre lo denunciado, la norma vulnerada y la norma que debe aplicarse para reparar lo vulnerado, así lo ha establecido la Sentencia Constitucional 1732/2011-R de 07 de noviembre de 2011.

Sobre los puntos 2 y 3.

Con referencia a los puntos mencionados, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y tierras; sostienen:

Que la verificación de la función económica social (FES), es una actividad que realiza el INRA para verificar el cumplimiento de la FES, misma que se realiza in situ, a efectos de constatar y corroborar el cumplimiento efectivo e la función económica social, para luego poder ser confrontado con lo presentado documentalmente, actividad que se realiza conforme lo dispuesto por la normativa agraria, en ese marco, se tiene que la brigada encargada para el presente proceso de saneamiento realizo sin omitir acto alguno y sin apartarse de los preceptos legales que rigen la materia agraria, el Informe en Conclusiones ut supra señala que el predio denominado LAS TRES AGUADAS, clasificado como Mediada Propiedad Ganadera cumple la Función Económico Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado del reglamento de la Ley 1615 sobre la superficie de 546.9750 (quinientos cuarenta y seis Hectáreas con Nueve Mil Setecientos cincuenta Metros Cuadrados)

De lo referido se puede evidenciar que la apoderada de los demandantes, no hace una correcta valoración sobre la verificación económica social efectuada por el Instituto Nacional de reforma Agraria, haciendo un análisis sesgado y por demás manipulado, siendo claro que la intención de la parte demandante es confundir a las autoridad haciendo ver extremos que no condicen con la realidad de los hechos, en tal sentido, no se puede tachar de que la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada contravenga los presupuestos legales establecidos en la Ley 1715, máxime cuando los mismos están enmarcados dentro del artículo 2 parágrafo V y artículo 66 parágrafo I de la Ley 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, que guarda relación con el artículo 159 del decreto Supremo 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, respecto a la verificación en campo e instrumentos complementarios.

Que la carga de la prueba la tiene el beneficiario, conforme dispone el artículo 161 del Reglamento Agrario, consiguientemente los resultados del trabajo de campo motivó la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, a cual se encuentra debidamente fundamentada y motivada bajo el principio material en apego a la normativa legal.

A manera de conclusión señalan que, en el Proceso de Saneamiento aplicado a la propiedad denominada "LAS TRES AGUADAS", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por los demandantes carecen de fundamento legal, por tanto la emisión de la Resolución Suprema No. 21068 de 13 de febrero de 2017, se ha sujetado a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.

Petitorio: En mérito a los antecedentes expuesto, solicitan se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la resolución Suprema No. 21068 de 13 de febrero de 2017 y sus antecedentes.

Respuesta de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y como apoderada de Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

En mérito al Testimonio de Poder No. 136/ 2017 y Acta de Posesión (fs. 343, 345 y 346), la señora Eugenia Beatriz Yuque Apaza, se apersona por sí y en representación de Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la vez responde a la demanda contenciosa administrativa (fs. 347 a 352); con los siguientes fundamentos:

Responde a la demanda Contencioso Administrativa que Impugna la Resolución Suprema 21068 de 13 de Febrero de 2017.

Que, la parte accionante básicamente fundamenta su demanda señalando que en proceso de saneamiento del predio "LAS TRES AGUADAS" se ha valorado incorrectamente El Informe en Conclusiones; Mala Valoración de la Prueba ofrecida para considerar la Función Económica Social y Nulidad por falta de Transparencia en el Proceso de Saneamiento.

1.Sobre la valoración incorrecta del Informe en Conclusiones:

Para la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2008 cursante a fs. 599 a 610 y la Resolución Suprema 21068 de 13 de febrero de 2017 ahora impugnada, se emitieron los correspondientes Informes Legales y Técnicos:

1. a.- Mediante Informe Técnico JRV-TJA N° 158/2013 de fecha 23 de diciembre de 2013 cursante a fs. 697 a 702 identifica observaciones a la servidumbre de dominio público entre otros el Predio Las Tres Aguadas, por lo cual se hizo un nuevo cálculo de la Función Económica Social considerando los datos de la ficha de verificación de FES, asignando una superficie a consolidar de 546.9750 has. (quinientos cuarenta y seis hectáreas con nueve mil setecientos cincuenta metros cuadrados) al referido predio y un recorte de 1281.9540 hectáreas.

1. b.- Mediante Informe Legal DDT-U.SAN-INF LEG-N° 822/2016 de fs. 735 a 740 se realiza la subsanación con relación al Informe en Conclusiones N° 910/2008 de fecha 28 de abril de 2008, Informe de Cierre N° 002/2008, donde se observaron datos técnicos que en su momento fueron mal consignados, debiendo ser corregidos oportunamente a través de este Informe Técnico Legal, en conformidad al artículo 267 parágrafo I del Reglamento de la Ley N° 3545.

1. c.- Por Informe Técnico DGS-JRV N° 1765/2016 de fecha 28 de octubre de 2016, se realiza subsanaciones a la ubicación geográfica del predio Tres Aguadas ejecutado en el polígono 139, se observa que la identificación de la ubicación geográfica para este Predio se encuentra en contradicción con las Normas Técnicas para el saneamiento de la Propiedad agraria, siendo que para el predio Las Tres Aguadas en ubicación geográfica se lo tiene que valorar en el municipio de Entrerrios, Provincia O Connor del Departamento de Tarija.

1. d.- Por Informe Técnico de Relevamiento Complementario de los expedientes agrarios N° 22942, 23423 y 31143 B, efectuando la revisión, ubicación y digitalización de planos, posteriormente se realiza la sobre posición con el mosaico de los predios mensurados al interior del polígono 147.

Conforme a lo expuesto, sostienen que el INRA ha cumplido a cabalidad con todas las etapas del proceso de saneamiento, previstos por el artículo 169 del Decreto Reglamentario D.S. 25763. Es más, el INRA ha cumplido con el artículo 65 del Decreto supremo N° 29215, respecto a que toda Resolución deberá basarse en un Informe Legal y cuando corresponda además un Informe Técnico, concordante con el Art. 53.III de la Ley N° 2341 que indica: "la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella". Es así que al integrar los informes que constituyen el sustento de la decisión asumida, en la Resolución Suprema N° 21068, el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad con la normativa específica que rige la materia agraria.

Que la Resolución Suprema 21068 contiene los siguientes aspectos: a) determina con claridad los hechos atribuidos; b) contiene una exposición clara de los aspectos fácticos y pertinentes; c) describe la manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) valora de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos; e) determina el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable.

Concluyendo, los apoderados del demandante, establecen que el INRA a tiempo de sustanciar el procedimiento y emitir la Resolución Suprema 21068 de 13 de febrero de 2017, no vulneró las normas que regulan el proceso de saneamiento, ni vulneró los derechos y garantías de la parte actora ni mucho menos infringió el principio de transparencia, debido proceso, seguridad jurídica y mucho menos la falta de motivación al haberse apoyado en Informes Legales y técnicos a momento de la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento.

La motivación y fundamentación de la Resolución suprema 21068 de 13 de febrero de 2017 constituye un elemento de trascendental importancia dentro el proceso de saneamiento, además que su transcendental importancia dentro el proceso de saneamiento, además que su observancia condiciona la validez de la decisión administrativa, por cuanto permite conocer las razones y motivos por las que el INRA emitió su decisión, misma que es clara y precisa dotada de un argumento racional, pero principalmente fundado en derecho y respaldado en Informes Técnicos y Jurídicos. Sobre este aspecto, se citan a manera de jurisprudencia la SCP0405/2012 de 22 de junio, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre.

En lo referente a la mala valoración de la FES, lo aseverado por el recurrente resulta completamente falso, basta remitirnos a la ficha catastral cursante a fs. 523 a 524 y al formulario de Verificación de FES cursante a fs. 535 a 536 firmados por la beneficiaria del proceso en señal de conformidad, que registra que en el predio Las Tres Aguadas, fueron identificadas 63 cabezas de ganado bovino, 12 terneros, vivienda, corral y potrero que permite constatar, la inexistencia de mejoras y ganado en el predio. Información que claramente demuestra el Cumplimiento Parcial de la Función Económica Social respecto a la superficie mensurada, incurriendo en la vulneración de las disposiciones contenidas en el Reglamento Agrario D.S. 25763 (vigente en su oportunidad) en sus artículos 238 y 239 "en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..."

Asimismo, refiriéndose nuevamente a la mala valoración de la FES denunciado por la parte demandante, amerita citar el art. 159 del D.S. N° 29215 que establece: "El Instituto de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria...". De donde se tiene que el INRA otorga mayor valor a la verificación in situ como el principal medio de prueba para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social; en ésta actividad lo más importante es la existencia y conteo del ganado verificado en el predio, la existencia de mejoras, pasto sembrado, en el entendido y considerando que en la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de la FES de campo, se evidencia que el INRA efectuó una correcta valoración de los datos recabados en campo. Que la actividad de socialización fue pública y de conocimiento general de todos los beneficiarios del proceso para realizar las observaciones pertinentes al informe de cierre cursante a fs. 631, asimismo, desde la emisión del Informe de Cierre hasta la elaboración del Resolución y su posterior remisión al INRA nacional los ahora demandantes tuvieron la oportunidad de apersonarse y realizar las observaciones al proceso de saneamiento del predio Tres Aguadas.

Con referencia a la mala valoración de los vicios de nulidad relativa del expediente agrario 37735 se pude establecer que revisado el Informe en Conclusiones señala al incumplimiento del artículo 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia y el incumplimiento del artículo 57 del Decreto Supremo 3471 que dispone la notificación con la sentencia.

Que mediante el Informe de Diagnostico e Informe de Relevamiento de Información en Gabinete complementario DDT-U.SAN-UT N°819/2016 que identificó la sobreposición del expediente agrario No. 37735 respecto al predio Las Tres Aguadas, producto del cual se prosiguió con la sustanciación del proceso de saneamiento. Apoyados en estos análisis fue elaborada la Resolución Final de Saneamiento la cual consigna que debe anular el Título Ejecutorial Proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema No. 185507 de fecha 01 de diciembre de 1977 del trámite de Consolidación correspondiente al expediente No. 37735 de la propiedad denominada Tres Aguadas.

Señalan que se ha procedido de acuerdo a la normativa agraria vigente ya que la Resolución de Saneamiento ahora impugnada traduce todo lo realizado en campo y gabinete reflejando en la anulatoria del Título Ejecutorial Proindiviso con antecedente en el expediente agrario de Consolidación No. 37735 el trabajo de gabinete y campo realizado por el INRA, por lo que la Resolución Suprema 21068 de fecha 13 de febrero de 2017 está acorde con el ordenamiento jurídico vigente determinado en la legislación especial que rige la materia D.S. 29215 fruto del análisis de la carpeta de saneamiento aplicando el régimen legal agrario instaurado y llevado adelante por el INRA para que el proceso de saneamiento esté libre de vicios procedimentales.

2.- La parte demandante indica que existió mala valoración de la prueba ofrecida para considerar la Función Económica Social obviándose valorar la prueba que demuestra la tenencia del ganado mayor en la propiedad "Tres Aguadas".

La parte demandada sobre este punto señala; que es evidente que en el predio no se verificó actividad ganadera a gran magnitud, habiéndose consecuentemente incumplido con lo previsto por el art. 2 e la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación..."; concordante con el precepto constitucional art. 397 en su parágrafo III que establece lo siguiente "La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. El apartado legal enunciado es precisamente el que ha incumplido la parte ahora demandante en el procedimiento de saneamiento del predio "TRES AGUADAS", toda vez que no cuenta con el trabajo de la tierra mediante el desarrollo de actividades productivas que vayan en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, Es decir el predio no acredita la existencia de trabajo asalariado o eventual permanente, medios técnicos, mecánicos y destino de la producción al mercado.

Dentro el proceso de saneamiento no cursa prueba alguna que desvirtúe o evidencie que lo consignado en la verificación de campo no sea evidente ya que como indica la ficha catastral cursante a fs. 523 y la verificación de FES cursante a fs. 535 a 536 solo se identificó 62 bovinos en el predio a momento de pericias de campo, por tanto solo se acreditó el cumplimiento parcial de la FES.

Durante el Relevamiento de Campo y verificación de datos de la Función Económico social se procedió al registro y toma de fotografías, evidenciándose las mejoras que demuestran la actividad ganadera que se desarrolla dentro del predio "Tres Aguadas", manejándose 62 cabezas de ganado vacuno, originando que el INRA solo les otorga una superficie de 546.9750 has. en el marco de lo previsto por el artículo D.S. 29215.

De donde se tiene que los demandantes demostraron cumplimiento parcial de la Función Económico Social, toda vez que no concurrieron en forma simultánea los requisitos enumerados en la normativa señalada supra, no evidenciándose de ninguna manera hacerse vulnerado el principio de vedad material alegado por los demandantes.

3.- Los ahora demandantes denuncian la nulidad por falta de transparencia en el desarrollo del proceso de saneamiento ya que los funcionarios del INRA Tarija han vulnerado la disposición establecida en el artículo 7 del D.S. 29215, no permitiendo el acceso a la información generada dentro del proceso de saneamiento del predio Las Tres Aguadas y por ende han violentado el derecho al debido proceso.

A esta cuestionante, los demandados sostienen que el INRA cumplió a cabalidad con todas las actividades del proceso de saneamiento y actuados en los que se advierte que los ahora demandantes participaron.

La verificación de las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. Asimismo el artículo 161 del D.S. 29215 dispone: CARGA DE LA PRUEBA OPORTUNIDAD.- El interesado complementariamente podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función Económica Social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario.

Que dentro de la ejecución del proceso de saneamiento en lo técnico - jurídico, respecto a la valoración integral de la prueba presentada, las mejoras efectuadas en el predio Las Tres Aguadas verificadas en campo por el INRA, Informe en Conclusiones e Informes Posteriores consecuentemente en la Resolución Final. Estos hechos conllevan que no se suprimió derechos y garantías constitucionales como son el derecho al debido proceso y la defensa, íntimamente ligados al principio de verdad material establecido en el artículo 180 -I) de la C.P.E.

Con las consideraciones de hecho y de derecho expuestos se concluye que la entidad administrativa, no ha vulnerado derechos y garantías de los demandantes en especial a ser oídos en sus peticiones y tener respuesta a sus solicitudes en la forma en que fueron requeridos y la recepción de pruebas que fueron valoradas en las etapas de saneamiento correspondiente, efectuando el saneamiento del predio denominado "Tres Aguadas", cumpliendo con la normativa contenida en la Ley No. 1715, modificada parcialmente por la Ley No. 3545 y su Decreto Reglamentario.

Por lo que solicitan se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Patricia Farfán López, en representación de Pura Sánchez Bayón vda. de Simons y Otros; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 21068 de 13 de febrero de 2017, con la correspondiente condenación en costas al demandante. -

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "LAS TRES AGUADAS" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- SOBRE LA NULIDAD DEL INFORME EN CONCLUSIONES DE SANEAMIENTO DE OFICIO (SAN - SIM) TITULADO N° 910/2008, INFORME DE CIERRE Y LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 21068 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2017 POR FALTA DE MOTIVACIÓN.

En este punto, los actores refieren que en la carpeta de saneamiento se observaría una serie de contradicciones respecto a la valoración de la F.E.S., ya que se consignaría cifras diferentes sobre la extensión superficial así como respecto al número de cabezas de ganado verificados in situ, finalmente aducen falta de fundamentación y motivación en los Informes de Conclusiones de Saneamiento, Informe de Cierre y Resolución Suprema. Al respecto cabe señalar que el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 599 a 610 del cuaderno de Saneamiento, luego de una relación de hechos y haciendo una valoración legal, llega al estado de conclusiones y sugerencias, estableciendo en el punto 5 lo siguiente: Que, de conformidad a los artículos 331 parágrafo I inc. b), 333 y 396 parágrafo III inc. b) del Reglamento de la Ley No. 1715 y 3545, se sugiere emitir RESOLUCIÓN SUPREMA ANULATORIA, de los Títulos Ejecutoriales, en consecuencia, se anulen los Títulos Ejecutoriales, entre ellos el expediente No. 37735; No. de Título 706048, cuyos titulares son Pura Sánchez de Simons, Jorge Simons Retamozo, con una superficie 1,151.9950 has. y en vía de conversión se ordena otorgar nuevo Título Ejecutorial; respecto al predio "Las Tres Aguadas", sobre una superficie de 636.9750 ha., clasificándola como mediana propiedad, dedicada a la actividad ganadera; sin embargo, en el mismo Informe en Conclusiones acto seguido en un recuadro que cursa a fs. (sin foliar) señala: "En aplicación del art. 438 y siguientes del Reglamento de las Leyes No. 1715 y 3545, se fija como tasa de saneamiento, que deberán cancelar los beneficiarios de las parcelas"; sobre una superficie de 546.9750 ha.; ahora bien, en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215 se procede a socializar el Informe referido a través del Informe de Cierre que cursa a fs. 631 del cuaderno de saneamiento, indicándose que la superficie mensurada a ser reconocida en el predio denominado "Las Tres Aguadas" es de 636.957 ha.

Como se podrá advertir, existe irregularidades en el Informe en Conclusiones en cuanto a la extensión superficial que le asignan al Predio "Las Tres Aguadas", en uno hace constar 636.9750 ha., en otros 546.9750 ha. y para terminar en el Informe de cierre nuevamente repiten la primera extensión, es decir, 636.9750 has., de donde se tiene que hay una completa contradicción e incongruencia en cuanto a la extensión superficial del predio. Estos hechos, hacen que el Informe en Conclusiones carezca de motivación y fundamentación, que violan el principio del Debido Proceso; por otro lado, cabe resaltar que después de la foliación N° 608 del cuaderno de saneamiento que es parte del Informe en Conclusiones, cursa una foja sin que la misma lleve una foliación correlativa (se presume que sería la foja N° 609); además a simple vista se puede percibir que el logo de dicha foja es muy diferente a las otras fojas y aparentemente nueva, lo que hace presumir que habría sido sustituido posteriormente, lo que debe ser aclarado por el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA. Posteriormente, si bien el INRA-Tarija a través del Informe Legal DDT-U-SAN-INF LEG N° 0822/2016 que cursa de fs. 735 a 740 del cuaderno de saneamiento eleva Informe aclarativo y complementario que hace constar sobre la variación de la superficie del predio "Las Tres Aguadas" de una superficie de 636.9750 has. a 546.9750 has. basándose en el Informe Técnico JRV-TJA N° 1158/2013 de 23 de diciembre de 2008, que fue aprobado el 30 de mayo de 2016, tal cual consta del Decreto Administrativo cursante a fs. 741 del legajo de saneamiento, misma que ha sido notificado mediante cédula en el tablero del INRA Tarija conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 745 del referido Cuaderno de Saneamiento, vulnerándose de ésta manera el derecho a la defensa de los demandantes, establecido por el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el artículo 33 parágrafo I de la Ley de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso que nos ocupa, por permisión del artículo 2 de la del Decreto Supremo 29215. Toda vez que los propietarios del Predio las Tres Aguadas, no han sido notificados con el Informe Legal señalado en la forma más efectiva, cual es el de la notificación personal en el domicilio señalado, y no en el tablero de la Institución mediante cédula, ya que ésta forma de notificación es una limitante al conocimiento de los actos administrativos por parte de los administrados. De donde se concluye, que los demandantes propietarios del Predio "Las Tres Aguadas", han quedado en indefensión al no poder reaccionar ante los actos que les causa agravios, que en el caso presente es el Informe Legal en cuestión, con la agravante de que el referido Informe produjo directamente efectos individuales a la parte actora, al habérsele disminuido la superficie del predio de 636.9750 ha. a 546.9750 ha.; y esta inobservancia e irregularidad repercutió directamente en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que es objeto de impugnación en el presente caso, ya que en la misma se dispuso vía conversión otorgar nuevo título sobre una superficie de 546.9750 ha.

Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos esenciales del Debido Proceso; el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, ha sentado jurisprudencia mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional No.021/2018-S4 de 5 de diciembre de 2018, estableciendo:

III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia

Como elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia... Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos pertenecen) S.C. 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras. En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que implica: "...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes".

En el caso de autos, de la revisión del Informe en Conclusiones cursante a fojas 599 a 610 de la carpeta de saneamiento, se establece la inexistencia de valoración alguna respecto a las pruebas documentales aportadas durante el trabajo de relevamiento de información en campo cursantes de fojas 502 a 521 de la carpeta de saneamiento respecto a la tradición civil del expediente agrario No. 3471 y función económico social, conforme señala los lineamientos jurisprudenciales expuestos, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 115 parágrafo II.

2. MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA CONSIDERAR LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL.

Sostiene la parte demandante; que ante la ausencia de motivación en la valoración de la prueba, uno de sus efectos inmediatos es que ha existido una mala valoración de la prueba presentada por los propietarios del predio "Las Tres Aguadas" para considerar la Función Económica Social y que debía valorarse adecuadamente en su momento, es decir, el año 2008, al año 2016 y 2017 y además ésta valoración resulta extemporánea.

Previo a entrar a considerar las cuestionantes planteadas por la parte demandante; se debe tener presente la disposición contenida en la última parte del artículo 155 del D.S. N° 29215 que expresamente señala: "... A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico - social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo". A manera de complementación el artículo 159 del mencionado D.S., establece: "el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria". De donde se tiene que, la verificación in situ es el principal medio de prueba para establecer el cumplimiento de la Función Económica Social FES.

Amparado en la norma legal transcrita, el INRA procede con la verificación de la Función Económico Social, la misma se encuentra glosada a fojas 535 del cuaderno de saneamiento; verificación que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 166 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007. Actividad que ha sido oportunamente notificada a la propietaria del predio "Las Tres Aguadas" señora Pura Sánchez Bayón, en fecha 29 de octubre de 2007, estampando su firma en el formulario, conforme consta a fojas 485 de la Carpeta de Saneamiento.

De donde se tiene que, el INRA ha obrado conforme a derecho en la verificación de la Función Económico Social constatando en el lugar de los hechos, es decir, en el Predio "Las Tres Aguadas".

3.- NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA EN EL DESARROLLO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

Sobre éste último punto; la parte demandante sostiene que los funcionarios del INRA-Tarija, han vulnerado la disposición establecida en el artículo 7 del D.S. 29215, no permitiendo el acceso a la información generada dentro del proceso de saneamiento del Predio Las Tres Aguadas, y por ende han violentado el derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los artículos 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.

Es así que, en consideración al presente cuestionamiento; se debe señalar que evidentemente se ha vulnerado el derecho que tienen las partes que intervienen en el proceso sea éste administrativo o jurisdiccional a conocer y objetar las resoluciones a dictarse durante el desarrollo del procedimiento de saneamiento; en el presente caso, se observa que no se ha puesto en conocimiento de los beneficiarios en una de las formas de del predio "Las Tres Aguadas" , el Informe Legal DDT-U.SAN-INF LEG N° 822/2016 cursante a fojas 735 a 740 de la carpeta de saneamiento; asimismo, se ha violentado la disposición contenida en el artículo 7 del DS 29215, en cuanto a la transparencia de la información, señala: a) "Las organizaciones sociales o sectoriales y quienes sean parte interesada, accederán a toda información en cualquier momento y sin restricción.- b) "El otorgamiento de fotocopias legalizadas y certificaciones sólo procederá previa acreditación del interés legal; y, c) "Los resultados finales de los procedimientos ejecutados y otra información de alcance general, serán de difusión y acceso a la población en general. Pese a las reiteradas solicitud de Informes presentados por la señora pura Sánchez vda. de Simons, conforme se tiene de las cartas presentadas al INRA e n fecha 20 de febrero de 2015 y 25 de mayo de 2016, cursante a fojas 209 y 210 de obrados, no fue respondida por el ente ejecutor de saneamiento, vulnerando de esta manera el derecho de petición establecido por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.

Por lo demás, se tiene fundamentado abundantemente sobre la violación al debido proceso, en consideración a los artículos 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.

Que, del razonamiento precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio "LAS TRES AGUADAS", respecto a la valoración de las pruebas y la motivación y fundamentación que determina su decisión, conforme el artículo 304 incisos b), c) y h) del Decreto Supremo No. 29215; lo que conlleva a declarar, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, conforme a los puntos 1 y 3 y no así del punto 2 del presente considerando.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el artículo 189-3 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley N° 1715 FALLA declarando;

1.PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fojas 213 a 233, y subsanación de fojas 246 a 247 y 247 vlta., 251 a 251 vlta.; interpuesta por PATRICIA FARFÁN LÓPEZ, en representación de Pura Sánchez Bayón vda. de Simonos, Jorge Alberto Simons Sosa, Omar Simons Sánchez, Marlene Beatriz Simons Sánchez de Vega, Ruth Yaneth Simons Sánchez, Lucía del Rosario Simons Sánchez y Ciro Jorge Simons Sánchez.

2.NULA la Resolución Suprema N° 21068 de 13 de febrero de 2017, únicamente respecto al Expediente Agrario N° 37735 de la Parcela "Las Tres Aguadas".

3.LA NULIDAD DE OBRADOS hasta fojas 599 del legajo de saneamiento; debiendo la Entidad Administrativa, emitir nuevo Informe en Conclusiones, considerando los argumentos legales expuestos en la presente sentencia.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y sea con la respectiva nota de constancia.

REGíSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda