1) En el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-DIR.INF. N° 0246/2013, el área identificada no presenta intervención, ni solicitud de saneamiento; que corresponde encausar el proceso de saneamiento del Polígono 234 predios la Querencia y otros.
2) Vulneración de los arts. 56 y 397 de la CPE, en relación a la verificación de la Función Económico Social.
3) Existiría causal de error esencial contenido en el art. 50 c) de la Ley N°1715.
4) Existencia de simulación absoluta creando un acto aparente porque no se evaluó correctamente el derecho propietario del predio.
5) Violación de la ley aplicable en el el proceso de saneamiento que concluye con la Titulación de Tierras de acuerdo al art. 44 de L. N° 1715.
"(...) si bien se tiene identificada una sobreposesión de una superficie de 849.4781 ha, que se sugiere sea excluido de la superficie de 129450.0033 ha, que constituía en el Polígono N° 008, mediante Resolución Administrativa RES-ADM -RA-SS-N° 0180/2013, que en la parte del POR TANTO: resuelve "PRIMERO.- Modificar la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa N° DD-SC 074/2003 de fecha 27 de octubre del 2003, respecto a la superficie que corresponde al Polígono N° 008 disponiendo, que a los efectos correspondientes se EXCLUYA la superficie de 849.4781 ha. ubicadas al interior del Municipio de Porongo, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz...", se puede verificar con claridad y precisión que esta observación ya fue saneada en forma oportuna por el INRA, antes de dar inicio efectivo del proceso de saneamiento, es decir antes de la legal notificación a los propietarios, poseedores y o presuntos beneficiarios, de forma tal que este punto no constituye ningún vicio que amerite nulidad de los títulos, esto en virtud a que la nulidad de titulo ejecutorial se debe enmarcar a una de las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715 de nulidad de Titulo Ejecutoriales":
"(...) se puede evidenciar que los demandantes nunca estuvieron en posesión del predio "La Querencia" y "El Paraíso 48", por lo que se puede concluir en este punto que, los demandantes no realizaron ningún trabajo que justifique la Función Social o Función Económico Social al evidenciarse, de la lectura de los antecedentes prediales, que no estarían cumpliendo con el art. 56 de la C.P.E; en ése sentido al no cumplir con la FES. y no demostrar trabajo alguno dentro del predio, ni posesión, al estar demostrado que el predio Agua Dulce se encuentra desplazado y fuera del polígono N° 008; asimismo, al demostrarse que el Hotel Espejillo se encuentra a una distancia considerable de los predios "La Querencia" y "El Paraíso 48", que como se tiene dicho no son colindantes y se encontraría dentro del Sindicato 2 de agosto "El Chorro", aclarando que el mencionado Hotel Espejillo cuenta con Titulo Ejecutorial encontrando saneado, resulta inconsistente lo acusado por los actores en este punto de la demanda".
"(...) los demandantes no presentan una demanda clara que demuestre cuales y en qué forma los hechos se acomodan a las causales establecidas en el art. 50, o en qué forma invalidan el proceso de saneamiento o cuales los vicios en los que incurrió el ente administrativo que respaldensu solicitud de nulidad de los títulos ejecutoriales, que si bien invocan el art. 50, en su parágrafo I-numeral 1), incisos a) y c), es decir: la causal de error esencial que destruya la voluntad del administrado, la demanda no indica claramente en que forma el demandado ha viciado la voluntad de la administración, en este caso del INRA (...)"
"(...) el demandante no ha cumplido con la carga de probar tal afirmación mediante cualquier medio idóneo de prueba, por el contrario simplemente se ha limitado a acusar sin siquiera explicar o fundamentar, omitiendo explicar al tribunal en qué consiste, o cual es en su criterio; el acto aparente denunciado en su demanda, razón por la cual este tribunal no puede establecer con claridad los términos de su petitorio; asimismo por lo manifestado en su propia demanda, indica que los demandados han adquirido mediante un contrato de compra y venta el predio "El Paraíso 48" y de la misma manera el demandado Walter Suarez Montero ha adquirido su propiedad mediante contrato de compra y venta del padre de los demandantes, que se encuentran cumpliendo la Función Social encontrándose en posesión legal efectiva y sin desconocer derechos de sus colindantes, aspectos respaldados por los antecedentes; por lo que este Tribunal no encuentra ninguna nulidad que pueda afectar los referidos Títulos Ejecutoriales demandados".
"(...) en el caso que nos ocupa corresponde manifestar que el proceso de saneamiento concluye con la Titulación de Tierras de acuerdo al art. 44 de L. N° 1715, que se emite una vez se encuentre ejecutoriada la Resolución Administrativa de dotación o de adjudicación, en el presente caso el proceso de titulación se encuentra concluido en todas sus etapas; de la revisión de antecedentes cuenta con la Resolución Final, por la cual resuelve otorgar los Títulos Ejecutoriales Números: 485327 y 543858, emergentes del proceso de saneamiento del polígono N° 008, mismo que se ha llevado cumpliendo a cabalidad toda la normativa legal correspondiente a este tipo de trámites, comprendidos dentro de los alcances de la L. N° 1715 y de la L. N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215, base del trámite administrativo, por lo que no existe violación a ley aplicable que amerite su nulidad (...)"
La SAP-S2-0012-2018 declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, por consiguiente se mantienen Firmes y Subsistentes los Títulos Ejecutoriales Números: 485327 y 543858, con todos sus efectos; con base en los siguientes argumentos:
1) Si bien se tiene identificada una sobreposesión, se puede verificar con claridad y precisión que esta observación ya fue saneada en forma oportuna por el INRA, antes de dar inicio efectivo del proceso de saneamiento, de forma tal que este punto no constituye ningún vicio que amerite nulidad de los títulos, esto en virtud a que la nulidad de título ejecutorial se debe enmarcar a una de las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715 .
2) se puede evidenciar que los demandantes nunca estuvieron en posesión del predio "La Querencia" y "El Paraíso 48" los demandantes no realizaron ningún trabajo que justifique la Función Social o Función Económico Social al evidenciarse, de la lectura de los antecedentes prediales, que no estarían cumpliendo con el art. 56 de la C.P.E.
3) No existe causal alguna para fundar una nulidad de Titulo ejecutorial, que se encuentre respaldada en la aplicación del art. 50 de la L. N° 1715.
4) El demandante no ha cumplido con la carga de probar tal afirmación mediante cualquier medio idóneo de prueba, por lo que este Tribunal no encuentra ninguna nulidad que pueda afectar los referidos Títulos Ejecutoriales demandados.
5) ) El proceso de titulación se encuentra concluido en todas sus etapas, mismo que se ha llevado cumpliendo a cabalidad toda la normativa legal correspondiente a este tipo de trámites, comprendidos dentro de los alcances de la L. N° 1715 y de la L. N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215, base del trámite administrativo.
La emisión de los Títulos Ejecutoriales constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria que se encuentran claramente establecidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.
DEMANDA
La emisión de los Títulos Ejecutoriales constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria que se encuentran claramente establecidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.