SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 011/2019

Expediente: Nº 2353- DCA -2016.

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Alex Cabrera Cabrera representado

por Javier Gil Justiniano.

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria

- INRA

Distrito: Santa Cruz

Predio: "El Cañuelar IV"

Fecha: Sucre, 25 de marzo de 2019.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, respuesta, réplica y dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs.11 a 20 de obrados y memorial de subsanación de fs. 35 obrados, cursa demanda interpuesta por Alex Cabrera Cabrera, representado legalmente por Javier Gil Justiniano mediante Testimonio Poder N°327/2011 de 01 de septiembre 2011, quien interpone demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0942/2016 de 04 de mayo de 2016, cursante de fs. 5 a 7 de obrados, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN -SIM), respecto al polígono 120, predio denominado Cañuelar IV ( Tierra Fiscal), argumentando lo que a continuación se describe:

Antecedente de derechos propietarios.-

Refiere que su derecho propietario, tiene origen en el Expediente Agrario N° 33968, del predio "MIGUEL ÁNGEL" que fue titulado a favor de Miguel Ángel Murillo Peñaranda, mediante Titulo Ejecutorial N° 685131, con una superficie de 4750.0000 ha, a favor otro de Jorge Germán Murillo (vendedor) con el Título Individual N°685132, con superficie de 4750.000 ha, haciendo un total de 10.000.0000 ha; teniendo con antecedente agrario la Sentencia de 28 de octubre de 1974, el Auto de Vista de 26 de noviembre de 1975 y la Resolución Suprema N°181461 de 10 de septiembre de 1976; también señala la parte actora que fue adquirido mediante Escritura Pública N°449/2007 de 11 de octubre de 2007, conjuntamente con otros copropietarios.

Por otro lado, indican que el 26 de enero de 2009, conjuntamente los demás copropietarios Carlos Romero Quiros, Timoteo Callejas y Alex Cabrera Cabrera, realizaron la división y partición y asimismo el cambio de nombre del predio "MIGUEL ÁNGEL" mediante Escritura Pública N° 020/2009 de 29 de enero de 2009, como lo señala el proceso de saneamiento y mediante el cual se emite la Resolución Administrativa RA SSN° 0942/2016 de fecha 04 de mayo de 2016.

Fundamento de la demanda contenciosa administrativa.-

Señala el demandante que se vulneraron las garantías y derechos constitucionales, por parte de la autoridad administrativa, sin que se haya valorado y analizado la documentación otorgada en la etapa de campo, llegando a otorgar la Resolución Administrativa RASSN° 0942/2016 de 04 de mayo de 2016.

Refiere, que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, no fue difundida en una radio emisora local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, incumpliendo los arts. 70-c), 73-III y 294-V del D.S. N° 29215, transgrediendo normas que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa reconocida por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, lo que vicia de nulidad todo el proceso de saneamiento, constituyendo la vulneración de normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio tal como lo establece el art. 74 del D.S. N° 29215 y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.; justificando lo referido, cita la parte pertinente de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 10/2013 de 8 de abril de 2013, S1a N° 12/2013 de 27 de mayo de 2013 y S2a N° 02/2012 de 31 de octubre de 2012.

Señala en la demanda las irregularidades e ilegalidades en la ejecución de la etapa en campo y de las tareas del relevamiento de información en campo, señalando que, los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, cometieron una serie de errores, irregularidades y vicios que fueron incorporados al Informe en Conclusiones de 30 de mayo de 2016, también arguyen que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011, establece que las fechas 14 al 29 de septiembre de 2011, se realizaron Cartas de Citación para el predio Cañuelar IV, así como para el propietario del predio "Fin del Mundo", donde dichas actas fueron firmadas por José Núñez Morales como testigo de actuación siendo Control Social; asimismo, cursa Acta de Conformidad de Linderos de los predios "Cañuelar IV", "Madriguera" y "Fin del Mundo" que fue firmada por José Nuñez Morales, como si fuera propietario de los predios, empero nunca fue apoderado de los mismos, hecho que vicia el proceso de saneamiento, extremo que no fue observado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, infringiendo los arts. 12 y 298 del Decreto Supremo N° 29215, Reglamento de la Ley N°1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y el art. 70 de la norma técnica para el saneamiento de la propiedad agraria, Formulario de Catastro y Registro predial aprobado por Resolución Administrativa N°084/2008 de 2 de abril de 2008.

Observan que los Formularios de Referenciación de los Vértices Prediales N° 71200079, 71200080, 71200064,y 71200067, fueron elaborados el 17 y 18 de septiembre del año 2011, tres o cuatro días antes que notifiquen con la Carta de Citación, la cual data del 21 de septiembre del 2011 que cursa de fs. 52 a 53 del expediente de saneamiento, afectándose el normal desarrollo del procedimiento administrativo, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E., los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 así como el art. 70 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad Agraria, justificando lo referido menciona la parte pertinente de las Sentencias Agroambientales Nacionales SAN S2° N° 10/2013 de 08 de abril de 2013, S1° N° 12/2013 de 27 mayo de 2013 y S2° N° 02/2012 de 31 de octubre de 2012.

Realizan la cita textual de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, e indica que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0939/2016 de 4 de mayo de 2016 que se impugna, no cumple con los requisitos establecidos en la normativa desarrollada, puesto que de una simple revisión de la misma, ésta constituye un resumen incomprensible y simple compilación de actuados; cita incongruente de normas legales y resoluciones ilegalmente asumidas por la autoridad administrativa, no existiendo la debida fundamentación, por cuanto no informa ni refiere sobre la valoración efectuada de la prueba aportada; no expone los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto que sustenten su resolución, de manera que el administrado comprenda la misma y se convenzan plenamente de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador; que, si bien es cierto que en dicha resolución se hace referencia al Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013 y al Informe de Cierre, empero, debe tenerse presente que tales documentos constituyen insumos para fundar una resolución, mas no la resolución misma, de tal modo que, conforme a lo establecido en el punto decisorio octavo de la misma resolución que ahora se impugna, conforme al art. 68 de la Ley N° 1715, sólo puede someterse a escrutinio en la vía contenciosa, la "Resolución" del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, mas no aquellos otros documentos; por lo que indica la parte actora, que el ente administrativo vulneró el derecho a una resolución debidamente fundamentada, lo que le impide recurrir sobre el fondo del problema, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0099/2012 de 23 de abril, que integra a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; asimismo, cita en su parte pertinente la S.C.P. 1469/2013 de 22 de agosto.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda instaurada disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0939/2016 de 4 de mayo de 2016, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Etapa de Campo, ordenando se reinicie un nuevo proceso de saneamiento.

Por memorial cursante de fs. 39 a 43 de obrados, la parte actora aclara y amplia la demanda:

El Informe en Conclusiones respecto a la antigüedad de la posesión, refiere que por el Informe Técnico DDSC-COI-INF-N° 134/2013 de 24 de enero de 2013, se concluye que de acuerdo a imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2000, 2005 y 2011, no se puede identificar con claridad si hay o no actividad Antrópica, por la cobertura de los bosques en el área; asimismo, con relación a la valoración de la Función Social señala que su actividad es netamente forestal y no cuenta con antecedente agrario, que no existe residencia, trabajadores asalariados y que existe incumplimiento de la FES, conforme el art. 397 de la Constitución Política del Estado; que, como se puede apreciar, la entidad administrativa para declarar la ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la Función Económico Social se basó en la falta de acreditación de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en función al Informe Técnico DDSC-COI-INF-Nº 134/2013 de 24 de enero de 2013, cuando este informe de análisis MULTITEMPORAL, aclara que no se puede identificar si hay o no actividad ANTRÓPICA, dada la cobertura boscosa en el área, lo que comprueba que el área es eminentemente forestal; que, ante la duda, debió aplicarse el principio In dubio pro administrado, ya que dicho informe en ningún momento señala de manera categórica, que la actividad del predio "El Cañuelar IV", fuera netamente forestal, actividad que también se habría acreditado por las Fotografías de Mejoras que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento; así como dicha actividad forestal también se encuentra comprobada a través de la Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ- POAF-150-2010 de 29 de junio de 2010, que en su parte Resolutiva Primera, aprueba el Plan Operativo Anual Forestal POAF-AAA-2010 de 302.87 ha del predio "Cañueral" y por la Certificación de 3 de diciembre de 2014 emitida por la ABT que refiere que el Plan General de Manejo Forestal del citado predio se encuentra vigente.

Respecto a que la posesión del predio es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, señala que no sería evidente, puesto que del Testimonio de compra venta N° 449/2007 de 11 de octubre de "2017", se constata que el predio "El Cañuelar IV" es una fracción del predio "Miguel Ángel" con tradición en base al expediente agrario N° 33968 otorgado por el ex CNRA, con Sentencia de 28 de octubre de 1974, Auto de Vista de 26 de noviembre de 1975 y Resolución Suprema N° 181461 de 10 de septiembre de 1976, por lo que la entidad administrativa no valoró conforme a derecho este medio de prueba que acredita que la posesión del predio "El Cañuelar I" es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, habiéndose vulnerado el art. 309-III del D.S. N° 29215; al respecto el actor señala, que si bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA. en el Informe en Conclusiones en el punto relevamiento de expedientes refiere que el Expediente Agrario N° 33968, no cursa físicamente en la Unidad de Archivos, habiendo sido repuesto parcialmente y que el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 344/2014 de 19 de abril de 2014, en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, se evidencia que el predio "El Cañuelar I", no se sobrepone a dicho expediente y que el mismo fue anulado por la Resolución Suprema N° 17073 de 14 de diciembre de 2015, por lo que no se considera dicho expediente; sin embargo dichos actuados de saneamiento no pueden desconocer la existencia del Antecedente Agrario N° 33968, que constata que la posesión del predio "El Cañuelar IV", por sucesión de transferencia en base al predio "Miguel Ángel", tiene una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715.

De la misma forma, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, al haber identificando in situ el cumplimiento de la FES con actividad forestal, conforme se tiene de la Ficha Catastral Ficha de Verificación de la FES en Campo, Fotografías de Mejoras realizadas durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo y los Planes de Manejo Forestal aprobados por la ABT, vulneró el art. 2-IV de la Ley N° 3545 y art. 159 del D.S. N° 29215; hacen una apreciación, que la actividad forestal no fue debidamente valorada en el Informe en Conclusiones, pues el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF- SAN N° 353/2016 de 19 de abril de 2016 en conclusiones y sugerencias, señala que se considero toda la información recabada a momento del Relevamiento de Información en Campo, establecida en el Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013, siendo esta falta de motivación y fundamentación de valoración del cumplimiento de la FES que incidió en que la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, vulnere el debido proceso en su componente de ausencia de motivación y congruencia establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

Refiere, que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, en su parte Resolutiva Sexta, dispone que se notifique al SERNAP; verificándose por las diligencias de notificación que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, que se notificó únicamente a la Directora del PN ANNI PANTANAL OTUQUIS, junto a otras organizaciones, NO HABIENDOSE NOTIFICADO O HECHO PARTICIPAR AL REPRESENTANTE DEL ÁREA DE MANEJO INTEGRADO SAN MATIAS (ANNI SAN MATIAS); realizando cita textual de los parágrafos I y IV de la Disposición Final Vigésima Tercera y art. 9 del D.S. N° 29215, refiriendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, vulneró dichas disposiciones al no haber hecho participar al representante del Área de Manejo Integrado San Matías (ANNI SAN MATIAS) dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cañueral IV".

Reitera la vulneración del art. 309-II del D.S. N° 29215,señalando que el predio "El Cañuelar VI" es una fracción del predio "Miguel Ángel" con Expediente Agrario N° 33968 otorgado por el ex CNRA, con Sentencia de 28 de octubre de 1974, Auto de Vista de 26 de noviembre de 1975 y Resolución Suprema N° 181461 de 10 de septiembre de 1976, siendo que el Área de Manejo Integrado San Matías (ANNI SAN MATIAS), fue creada por D.S. N° 24734 el 31 de julio de 1997, donde se constata la existencia de derecho, anterior a la creación del predio "Miguel Ángel".

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, por Auto de fs. 44 y vta. de obrados y corrida en traslado, fue contestada negativamente, en el término de ley, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, según consta de fs. 167 a 173 vta. de obrados, en los términos que a continuación se detallan:

Respecto a los antecedentes del derecho propietario, señalan que de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-Nº 274/2012 de 14 de junio de 2012, se establece la inexistencia de Expedientes y Mosaico Referencial, cursante de fs. 270 a 272 de los antecedentes; los predios mensurados en campo "El Cañuelar I", "El Cañuelar II", "El Cañuelar III" y el "El Cañuelar IV", no se sobreponen a ningún expediente agrario, según la documentación presentada por el beneficiario del expediente N° 33968, propiedad denominada "Miguel Ángel" y no se encuentra físicamente en archivo del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, respaldada con certificación de inexistencia de expedientes, situación que indica, que fue analizada en el Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013, situación considerada como un vicio de nulidad relativa; por lo que, concluye que independientemente de su reposición, la valoración tendría similares características en la evaluación; de acuerdo al art. 307 del D.S. Nº 29215; agrega que, por Resolución Administrativa DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013, se resolvió declarar procedente la reposición de forma parcial el expediente N° 33968 del predio "Miguel Ángel", que sin embargo no afecta, no altera ni modifica los resultados de los predios Cañuelar I, Cañuelar II, Cañuelar III y Cañuelar IV; asimismo, sostienen que el Informe Técnico JRLL- SCE-INF-SAN Nº 344/2016 de 19 de abril de 2016, Informe Complementario de Relevamiento del Expediente 33968 de 19 de abril de 2016 señala, que realizada la verificación del antecedente agrario N° 33968, se evidenció que los predios Cañuelar I, Cañuelar II, Cañuelar III y Cañuelar IV, no se sobreponen y que el expediente citado fue anulado mediante Resolución N° 17073 de 14 de diciembre de 2015, dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio del predio GUADALUPE (TIERRA FISCAL), por haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la F.E.S. del predio denominado "Miguel Ángel", mencionado que por tal razón, no correspondía considerar el saneamiento del predio denominado "Cañuelar VI", en la categoría de Titulo o en trámite ni en calidad de subadquiriente no existiendo sobreposición alguna y haber sido considerado el Expediente Agrario N°33968 en otra área que corresponda al proceso de saneamiento de referencia del indicado predio denominado GUADALUPE (tierra fiscal).

Con relación a las irregularidades e ilegalidades cometidas en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo.

En lo que respecta a las cartas de citación a los colindantes; refiere que las mismas sí corresponden, puesto que al no ser encontrados los propietarios, llegó a la participación del Control Social como testigo de actuación, cumpliendo su función de "Control Social" del proceso de saneamiento; agrega, que dicha actuación de un testigo que avale una notificación, es plenamente válida y permitida por la legislación agraria; citando de manera textual el art. 72-b) del D.S. 29215.

En cuanto a las Actas de Conformidad de Linderos, refiere que fueron citados los propietarios de los predios colindantes y los mimos no se encontraron presentes, y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, dio su conformidad, con la presencia y firma del interesado apoderado Javier Gil Justiniano y la asistencia del Control Social solamente, porque las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2018 de 2 de abril de 2008, señala el art. 70.- (Acta de Conformidad de Linderos), que: "Las actas de conformidad de linderos también podrán ser firmadas en forma unilateral, cuando el predio colinda con tierras fiscales, áreas de dominio público y también cuando el colindante no se apersona a la ejecución del proceso de saneamiento en campo"; asimismo indica que debe tomarse en cuenta lo establecido en la Disposición Final Séptima de la Ley N° 1715, que refiere: "Se garantiza la participación de las organizaciones sociales en los procesos de saneamiento" y lo previsto en el art. N° 8 del D.S. N° 29215, cuando sostiene: "I. Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos...II. Las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales... quedarán habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, proceder a firmar formularios y actas de carácter público y hacer constar sus observaciones...". Manifiesta que el citado art. N° 70, refiere que el Acta de Linderos puede ser suscrita en forma unilateral, prescindiendo de la presencia de los colindantes no apersonados e indica que en el presente caso, ante la ausencia del propietario del predio colindante al momento de definir los linderos, se consideró al amparo de las disposiciones legales señaladas que el Control Social, podría intervenir verificando la legalidad de los actos.

Por otro lado, indica que los Formularios de Referenciación de Vértices, fueron realizados por Servidores Públicos del INRA, el 17 y 18 de septiembre del 2011 dentro del plazo establecido para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, que comprendía del 14 al 29 de septiembre de 2011; asimismo, aclara que fuera de la citaciones y notificaciones realizadas que cursan a fs. 36-44, la Resolución de Inicio de Procedimiento SDDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011 que fija el plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo, fue publicada mediante Edicto Agrario cursante a fs. 32; además de la Campaña Pública que se realizó el 14 de septiembre de 2011 y el Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo el 14 de septiembre de 2011 cursantes a fs. 46-51, con la participación y firma de interesados asistentes.

En cuanto al Formulario de Verificación de la FES en Campo cursante de fs. 59 a 62 de la carpeta de saneamiento, señala que se remite a la verificación in situ, en su contenido y observaciones realizadas.

Con relación a la Falta de difusión en una emisora local de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, señala que, dentro del proceso de saneamiento, si bien no se adjuntaron las certificaciones de las emisiones radiales; sin embargo, sí se puso a conocimiento de la parte, mediante Edicto Agrario, publicado, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 27 a 32 y que también se notificó mediante Carta de Citación Personal de 21 de septiembre de 2011 al apoderado del interesado Javier Gil Justiniano, la cual se encontraría firmada por el mismo y por el Técnico Jurídico I del INRA, teniéndose que la parte interesada, ahora demandante, se apersonó y participó a través de su representante en el proceso de saneamiento, suscribiendo la Ficha Catastral cursante a fojas 53 a 64, el Formulario de Verificación de la FES de Campo de fs. 59-62 y Actas de Conformidad de Linderos de fs. 66 a 70, con participación del Control Social; convalidando con su apersonamiento y participación las actividades realizadas y cualquier supuesto defecto de notificación; citando de manera textual el art. 74 del Decreto Supremo N° 29215; sostiene que no se transgredió el debido proceso ni el derecho de defensa de la parte demandante; asimismo, hace referencia como jurisprudencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 013/2016 de 12 de febrero de 2016; reiterando que el proceso de saneamiento tuvo carácter público y contó con la participación del interesado a través de su representante, debiéndose tomar en cuenta que la publicación se realizó y cumplió su finalidad. Agrega que la Campaña Pública realizada el 14 de septiembre de 2011 y el Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo realizado el 14 de septiembre de 2011, así como la realización del Cierre de Relevamiento de Información en Campo, demostraría el carácter público de las actividades desarrolladas en el proceso de saneamiento y participación del Control Social.

Acerca de la Vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación; señala que, la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0939/2016 de 4 de mayo de 2016 objeto de impugnación, dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 65 del D.S. Nº 29215, al ser emitida por autoridad competente, por escrito y basada en el Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013, Informe de Cierre, Informe Legal DDSC-COI-INF. N° 0677/2013 de 27 de marzo de 2013, Informe Técnico DGS-SCS N° 252/2013 de 2 de mayo de 2013, Informe Legal DGST-SCS N° 1076/2013 de 31 de diciembre de 2013, Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN Nº 344/2016 de 19 de abril de 2016 e Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN Nº 349/2016 de 19 de abril de 2016, emitidos previo a la emisión de Resolución Final de Saneamiento e indica que de la misma manera se dio cumplimiento al Art. 66 del D.S. Nº 29215, en cuanto al contenido, indica que la resolución fue emitida en base a los antecedentes y datos recabados en Pericias de Campo y en la sustanciación del proceso, con el fundamento del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre y complementarios, siendo la parte resolutiva coherente con la información recabada in situ, cursante en obrados; haciendo referencia a la parte resolutiva de la Resolución Administrativa impugnada, señala que en el proceso de saneamiento, en la actividad de Relevamiento en Gabinete, Pericias de Campo y de acuerdo a la normativa agraria aplicables, no existió vulneración de garantías constitucionales.

A las observaciones de la Ampliación de la Demanda responde señalando:

Respecto a la posesión y cumplimiento de la FES; responde señalando: en el Formulario de Verificación de la FES en Campo de fs. 59 a 62 de obrados, no se evidenció ningún tipo de mejora ni trabajo, por lo que se realizó el análisis y consideración correspondiente, y en virtud del análisis efectuado, confrontados los datos en gabinete con los obtenidos en campo proporcionados por las encuestas catastrales, documentación aportada y datos técnicos se declaró la ilegalidad de la posesión de Alex Cabrera Cabrera "Cañuelar IV", conforme lo establecido en el art. 397 de la C.P.E.; Disposición Final Primera de la Ley N° 1715; arts. 310 y 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aclarando respecto a la actividad forestal, que conforme al Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-N° 274/2012 de 14 de junio de 2012, el citado predio mensurado en campo, no se sobrepone a ningún expediente agrario, no cuenta con antecedente agrario, y de acuerdo a los datos de campo como se indicó, no existe siquiera residencia en el lugar e indica que considerando la superficie del predio, el mismo debería tener mejoras, inversiones, personal asalariado, capital suplementario y otros por lo que existiría incumplimiento de la FES; citando de manera textual los arts. 397 de la Constitución Política del Estado, 2-IV de la Ley N° 1715, 159 del Decreto Supremo N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215, sostiene que la parte interesada no acreditó posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; que, en el Informe en Conclusiones, indica que de las imágenes LANDSAT de 1996, 2000, 2005 y 2011, no se observa ninguna actividad antrópica, señalando asimismo en observaciones y conclusiones del indicado informe, que no se puede identificar con claridad la existencia o no de actividades antrópicas, por las coberturas de bosque que tiene el predio en su interior, al cual se remite; reitera que en el citado predio no se cumpliría la FES, razón por la cual se determinó la ilegalidad de la posesión.

CONSIDERANDO. (Réplica y Duplica). Mediante memorial de fs. 177 a 179 de obrados, Javier Gil Justiniano representado por Alex Cabrera Cabrera presenta réplica.-

Que, la autoridad administrativa con relación a la posesión legal y el cumplimiento de la FES del predio Cañuelar IV confunde la actividad del predio como si fuese agrícola, sin embargo el Informe Técnico DDSC-COI INF-N°134/2013 de 24 de enero de 2013, señala que las imágenes satelitales Landsat de año 1996, 2000, 2005 y 2011, no se puede constatar con claridad si hay o no actividad antropica por la cobertura de los bosques en el área, lo que comprueba que dicha área es esencialmente forestal, concluye que en la valoración de la FS, es netamente forestal, citando la siguiente base normativa arts. 165 parágrafo I y 168 del D.S. N° 29215.

Señala que la autoridad demandada, no cuenta con precisión si la posesión es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, llegando a determinar que en el análisis multitemporal y en el Informe Técnico DDSC-CO. SJCH-N° 274/2012 de 14 de junio de 2012, que señala que el predio "Cañuelar IV" no se encuentra sobrepuesto al Expediente Agrario N° 33968, predio "Miguel Angel"; la autoridad administrativa no valoro la prueba que acredita la posesión que es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; señala también que los errores del Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA, no puede ser atribuible por el ente administrador, dado que el objeto del saneamiento es la regulación del derecho propietario; cita también el art. 65 de la Ley N° 1715, que regulariza las imperfección del ex - CNRA y del Instituto Nacional de Colonización.

Por otra parte, cita el art. 309-III del Decreto Supremo N° 29215, que señala, que el expediente agrario no se encuentra en los archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; asimismo refiere el informe técnico, que el predio "El Cañuelar IV" no se sobrepone a dicho expediente, mismo que fue anulado por la Resolución Suprema N° 17073 de 14 de diciembre de 2015, de lo que se extraña que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA al haber identificado el cumplimiento de la FES con actividad forestal que establece la ficha catastral y las mejoras realizadas aprobadas por la ABT, la autoridad vulnero el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 3545 y el Decreto Supremo N° 29215 señalando que la verificación de la FS y la FES se realizaran en campo, que la resolución final vulnero el art. 115 parágrafo II de la C.P.E.

Con relación a la falta de participación del SERNAP en el proceso de saneamiento del predio "El Cañuelar" se llegó a vulnerar el art. 9 y la Disposición Final Vigente Tercera del Decreto Supremo N° 29215; asimismo expresa que no se notifico a la Directora PN ANNI PANTANAL OTUQUIS, Sub Centra Agraria Campesina de Puerto Suarez y otras organizaciones con el inicio de proceso de saneamiento, señalando que la Disposición Sexta señala que se notifique al SERNAP llegando a notificar a la Directora del PN ANNI PANTANAL OTUQUI queriendo confundir al representante del área de manejo integrado San Matias ( ANNI SAN MATIAS), en la parte resolutiva séptima que hace mención al parque San Matías y no así a la Directora del PN ANNI PANTANAL OTUQUIS, creada por D. S. N° 24734 de 31 de julio de 1997.

Concluye señalando, que la autoridad administrativa vulneró flagrantemente el art. 309-II del D.S. N° 29215, inobservando la posesión del predio "Cañuelar IV" que es anterior a la vigencia del a Ley N° 1715, no tomando en cuenta el Testimonio de compra y venta del predio "Miguel Ángel" del cual deviene el predio "El Cañuelar IV" con los antecedentes de propiedad anteriormente mencionado.

Que, mediante memorial de fs. 183, Eugenia Beatriz Yuque Apaza en su condición de Director a Nacional a.i., del Intitulo Nacional de Reforma Agraria - INRA, presenta duplica, señalando que se ratifica en el memorial de respuesta, con lo que se habría dado respuesta a los puntos demandados.

Que, por memorial de fs. 307 a 308 vta. de obrados, Marcel Caballero Ríos en representación en calidad de Director del Área Natural de Manejo Integral San Matías (ANMI San Matías) en calidad de tercero interesado, señala que habiéndose presentado la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RASS N° 0942/2016 de 06 de mayo 2016, indica que el Área Natural de Manejo Integral San Matías es una Dirección del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, creada por el D.S.N°25158 de 04 de septiembre de 1998, y que conforme al art. 7 inc. c) una de las obligaciones es de proteger la biodiversidad en la área protegida.

Señala que los argumentos del demandante del predio "Miguel Ángel" llamado anteriormente y actualmente " Cañuelar IV" ubicado en el municipio del Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, al no haber adjuntado coordenadas, no se puede determinar si afecta al ANMI San Matías, que es área protegida nacional, asimismo señala que quien tiene la tuición, es el SERNAP, por consiguiente no se podría certificar la afectación del área protegida.

Concluye señalando, que el área no puede ser declarada judicialmente, porque carece de elementos fundamentales, como ser, la delimitación y la ubicación del predio, acto que hace inviable la demanda principal.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y la contestación debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se evidencia:

Respecto a la posesión del predio, cursa de fs. 89 a 92 y vta.,Testimonio N° 449/2007 de 11 de octubre de 2007, sobre compra venta de una fracción de fundo rústico denominado "Miguel Ángel", venta que realizan Miguel Ángel Murillo Peñaranda y Jorge Germán Murillo Peñaranda a favor de Luis Fernando Justiniano Gally, Carlos Romero Quiroz, Timoteo Callejas y Alex Cabrera Cabrera, Testimonio que en su cláusula segunda señala: "...los Vendedores declaran ser los únicos y legítimos propietarios de un fundo rústico denominado "MIGUEL ÁNGEL"...con una extensión superficial total de 10000.,0000 Ha, de las cuales al Sr. Miguel Ángel Murillo Peñaranda le corresponde 5.250.0000 Ha y al Sr. Jorge Germán Murillo Peñaranda le corresponde 4.750.0000 Ha, otorgadas en dotación agraria en lo proindiviso por el Estado Boliviano, dentro del trámite agrario con expediente N° 33968 seguido ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria - C.N.R.A., habiéndose pronunciado Sentencia el 28 de octubre de 1974, confirmada por el Auto de Vista de 26 de noviembre de 1975 y convalidación mediante la Resolución Suprema N° 181461 del 10 de septiembre de 1976.

En ese mismo orden, en la cláusula Tercera, refiere: ".que los Vendedores transfieren en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción del fundo rústico 'Miguel Ángel', en una extensión superficial de 7.500,0000 Ha, en lo proindiviso a favor de los COMPRADORES. Fundo rústico que adquiere la nueva denominación de "EL CAÑUELAR"

A fs. 94 a 95 vta. cursa Testimonio Nº 020/2009 de 29 de enero de 2009, sobre división y partición voluntaria de un fundo rústico y cambio de denominación, que suscriben Luis Fernando Gally, Carlos Romero Quiroz, Timoteo Callejas y Alex Cabrera Cabrera; el mismo que en su clausula Primera señala: "...somos legítimos copropietarios en lo proindiviso de un fundo rústico denominado 'El Cañuelar', con una extensión superficial de 7.500,0000 Ha...que adquirimos de los Sres. Miguel Ángel Murillo Peñaranda y Jorge Germán Murillo Peñaranda..." y en la cláusula Tercera, refiere: "...como legítimos copropietarios hemos resuelto de común acuerdo de partes, proceder a la división y partición del fundo rústico denominado "El Cañuelar". Para el Copropietario Luis Fernando Justiniano Gally, la superficie de 1875,0000 Ha, según documento y 1975,0000 Ha., según mensura, quien por convenir a sus intereses y a objeto de una mejor identificación, cambia la denominación de la mencionada fracción por la de 'El Cañuelar -Lote 1' (sic).

Por otro lado, de fs. 329 a 339 del cuaderno de saneamiento, cursa Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013, en el Parágrafo III. Análisis Técnico Legal inc. b. Variables Legales - Relevamiento de Expedientes, que manifiesta: "De acuerdo a la documentación aportada durante los trabajos de campo, el representante legal del Predio El Cañuelar IV', se apersonó al proceso de saneamiento con el Trámite Agrario Nº 33968 correspondiente al predio "MIGUEL ÁNGEL" al respecto cursa Informe DDSC-ARCH-INF.439/2013, el cual refiere que el Exp. 33968 predio Miguel Ángel...no cursa físicamente en la Unidad de Archivos del INRA-Santa Cruz, y por Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-Nº 274/2012 de fecha 14 de de junio de 2012, refiere que el predio mensurado en campo El Cañuelar IV no se sobrepone a ningún expediente agrario ; en tal circunstancia, en la actualidad informa la Unidad de Asesoría Jurídica del INRA - Dirección Departamental Santa Cruz, que se viene realizando la reposición del expediente agrario, sin embargo, de acuerdo al informe técnico se identifica que no existe expediente en el área de trabajo identificado al predio denominado 'Cañuelar IV', situación considerada como un vico de nulidad relativa, por lo que se concluye, que independientemente de su reposición la valoración tendrá similares característica en la evaluación, de acuerdo al Art. 307 - del Reglamento Agrario D.S. Nº 29215"; asimismo, en el punto Otras Consideraciones legales refiere: "...el predio mensurado en campo El Cañuelar IV' y otros no se sobrepone a ningún expediente agrario , por otra parte, cursa Informe DDSC-CRCH-INF.N°439/2013 de la Unidad de Archivos, cursa a fs. 353 el cual refiere que no cursa físicamente el antecedente agrario Nº 33968, situación por la cual, no fue considerado trámite agrario alguno, que es condición sine qua non para la valoración en áreas forestales" y en el punto IV Conclusiones y Sugerencias, señala: "...se sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión sobre la superficie de 1971.1653.0040 ha...por transgredir lo establecido en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado de conformidad a los artículos 164, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Reglamento Agrario."

Sin embargo de fs. 384 a 387 del cuaderno de saneamiento cursa Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ Nº 012/2013 de 19 de marzo de 2013, donde en el primer considerando indica: "Que mediante nota DDSC/CO-I Nº 353/2012 de 29 de octubre de 2012 el Centro de Operaciones 1 San José, con el fin de dar continuidad al proceso de Saneamiento conforme el Art. 307 concordante con el Titulo XV (Reposición de Expediente), del Decreto Supremo 29215 que regula el procedimiento de Reposición de Expedientes del Instituto Nacional de Reforma Agraria...solicita al Director Departamental a.i. INRA SCZ, instruya a la unidad correspondiente inicie el trámite de reposición del Expediente Agrario Nº 33968 correspondiente al predio denominado 'Miguel Ángel'...Que, por medio de Auto con fecha de 30 de Octubre de 2012...ADMITE la solicitud de Reposición..." y en su parte resolutiva Primero, manifiesta: "declarar PROCEDENTE LA REPOSICIÓN EN FORMA PARCIAL del expediente del predio denominado 'Miguel Ángel', en cuanto Resolución Suprema Nº 181461 emitida en fecha 10 de septiembre de 1976 y Auto de Vista de la propiedad denominada "Miguel Ángel" en virtud al Art. 462 inc. a) del Decreto Supremo Nº 29215, Reglamento de las Leyes Nº 1715 y Nº 3545, por existir copia legalizada del mismo y ser considerado como pieza principal del proceso que demuestra la existencia del Expediente Agrario Nº 33968, del predio denominado 'Miguel Ángel'.

De acuerdo al análisis legal, se concluye que por Resolución Administrativa DDSC/UDAJ Nº 012/2013 de fecha 19 de marzo de 2013, se resuelve declarar procedente la reposición de forma parcial del Expediente N° 33968 del predio "Miguel Ángel"...situación que no afecta, no altera, ni modifica los resultados de los predios Cañuelar VI...de acuerdo al Art. 307 del Reglamento Agrario del Decreto Supremo Nº 29215...".

De los actuados citados precedentemente, se establece claramente que antes de haberse emitido el Informe en Conclusiones que data de 30 de enero de 2013, el Centro de Operaciones 1 San José, mediante nota DDSC/CO-I Nº 353/2012 de 29 de octubre de 2012 solicitó al Director Departamental a.i. INRA Santa Cruz, proceder como lo manifiesta la Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013, la cual instruye el inicio del trámite de reposición del Expediente Agrario Nº 33968 correspondiente al predio denominado "Miguel Ángel", solicitud que habría sido admitida mediante Auto de 30 de octubre de 2012; al respecto, se evidencia que el ente administrativo en el Informe de Conclusión soslaya e ignora la existencia de la tramitación de Reposición del Expediente Agrario N° 33968, que de acuerdo al Testimonio N° 449/2007 de 11 de octubre de 2007, presentado en el Relevamiento de Información en Campo, el cual resultaría ser el antecedente de derecho propietario del predio "Cañuelar IV", sin considerar que se encontraba pendiente dicha tramitación de reposición y de manera apresurada elaboró el Informe en Conclusiones, afirmando de forma a priori que el predio "Cañuelar IV" no se sobrepondría a ningún Expediente Agrario y que no existiría antigüedad en la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, sugiriendo declarar la Ilegalidad de la Posesión, así como Tierra Fiscal la superficie total que hace al citado predio; aseveración que se encuentra alejada de la verdad material, considerando como se tiene manifestado que el proceso de reposición del citado expediente agrario se encontraba en curso; por lo que los actuados del Proceso Agrario N° 33968 no podían ser valorados en esa oportunidad al no ser parte de la carpeta de saneamiento aún, cuando por lo que en derecho correspondía era esperar a que dicho trámite concluya a fin de tener todos los elementos de prueba para poder ser valorados en el Informe en Conclusiones, es decir, el INRA después de haber emitido la Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013 la cual declaró procedente la reposición en forma parcial del Expediente N° 33968, predio "Miguel Ángel', recién debió emitir el Informe en Conclusiones; consecuentemente, se evidencia que el INRA vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115-II de la C.P.E., que le asistía a la parte actora dentro del proceso de saneamiento, mas aun cuando cuando se encuentran amparados por el art. 307 (Ausencia de expediente) del Decreto Supremo N° 29215.

Con relación a que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, la misma no fue difundida en una radio emisora local, vulnerando los arts. 115-II y 119-II de la CPE y los arts. 70-c), 73-III, 74 y 294-V del Decreto Supremo N° 29215; al respecto amerita señalar que de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que:

De fs. 27 a 29 de la carpeta de saneamiento cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, señalando en su parte Resolutiva Instruir el inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 120; Intimar a propietarios, beneficiarios, sub adquirentes de predios; apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la substanciación del procedimiento dentro del plazo de Relevamiento de Información en Campo; así como también fija el plazo para la ejecución de dicha actividad, a partir de fecha de 14 al 29 de septiembre de 2011, entre otros.

De fs. 30 a 31 del cuaderno de saneamiento, cursa fotocopia legalizada del Edicto Agrario de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011.

A fs. 32 del mismo legajo cursan fotocopias legalizadas de la publicación del edicto agrario que publica la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N0331/2011 de 9 de septiembre de 2011.

A fs. 33 cursa fotocopia legalizada el Aviso Público de 9 de septiembre de 2011 de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011.

De fs. 52 a 54 de su antecedente cursa Carta de Citación de 21 de septiembre de 2011, mediante la cual se citó al demandante Alex Cabrera Cabrera fue firmando por Javier Gil Justiniano, en su representación.

De fs. 57 a 58 cursa Ficha Catastral de 21 de septiembre de 2011, misma que se encuentra firmada por Javier Gil Justino, quien es representante de Alex Cabrera Cabrera.

De fs. 59 a 62 cursa Verificación FES de Campo de 23 de septiembre de 2011, la cual se encuentra firmada por el apoderado de la parte actora Javier Gil Justiniano.

De los antecedentes analizados, se tiene que si bien no cursan certificaciones de los pases radiales de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, observados por la parte actora; sin embargo, se evidencia que la misma fue publicada mediante Edicto en un medio de prensa cursante de fs. 32 del cuaderno de saneamiento, como también se verifica que fue puesta a conocimiento del ahora demandante mediante Carta de Citación cursante de fs. 52, la que fue debidamente firmada por el representante del demandante, quien se apersonó y participó activamente dentro del proceso de saneamiento conforme se advierte de la Ficha Catastral y formulario de Verificación FES de Campo, cursante de fs. 57 del cuaderno de saneamiento, actuados que se encuentran firmados por el representante legal del demandante, el hecho de que no curse en la carpeta de saneamiento comprobante de los pases radiales, resulta intrascendente, en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna de los derechos del demandante al debido proceso y a la defensa prevista por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. ni de los arts. 70-c), 73-III, 74 y 294-V del Decreto Supremo N° 29215, como erróneamente afirma la parte actora en su demanda; máxime cuando en ningún momento observo oportunamente tal aspecto, y tampoco estableció ni refirió el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos.

En cuanto a la firma en las Cartas de Citación y las Actas de Conformidad de Linderos de los colindantes, por el representante del Control Social de la Comunidad Yaguarete, José Núñez Morales, vulnerando los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria; al respecto, se tiene que el art. 72-b) del D.S. Nº 29215 señala: "De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia"; bajo ese contexto normativo, se tiene que la actuación de José Núñez Morales al firmar las Cartas de Citación en calidad de testigo, obedeció simplemente a que los propietarios de los predios colindantes al predio "Cañuelar IV" no fueron hallados en sus predios, circunscribiéndose tal hecho en observancia y aplicación del artículo citado supra, por lo que no se evidencia vulneración alguna al respecto.

Con relación a la firma de las Actas de Conformidad de Linderos de los colindantes por José Núñez Morales como representante del Control Social, amerita considerar la siguiente normativa:

Disposición Final Séptima (Control Social) de la Ley Nº 1715.

Se garantiza la participación de las organizaciones sociales y de productores, miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, en los procesos de saneamiento, reversión, expropiación, dotación y adjudicación establecidos en la Ley Nº 1715, modificada por la presente Ley; al efecto los representantes de esas organizaciones sociales y de productores están facultados para firmar formularios, hacer sentar las observaciones que consideren necesarias en cualquier fase de su sustanciación y obtener copia de los mismos. La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto. (...)

Decreto Supremo Nº 29215.

Articulo 8°.- (Control Social y Participación).

"I. Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento. Para tal efecto, por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos, elegidos conforme sus usos y costumbres o de forma convencional, en cualquier etapa de los procedimientos".

"II. Las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales con personalidad jurídica, apersonadas y acreditadas, quedarán habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, proceder a la firma de formularios y actas de carácter público y hacer constar sus observaciones. Las copias de estos actuados les serán proporcionadas de oficio a la conclusión del acto por los funcionarios responsables".

"Estos funcionarios estarán obligados a hacer conocer al representante apersonado la realización de toda actividad programada y prestarán apoyo efectivo para viabilizar su participación. La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma. La participación de los pueblos indígenas u originarios será obligatoria en los procesos de saneamiento de sus tierras. (...)"

Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria aprobada por Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 2 de abril de 2008.

"Artículo 70. Acta de conformidad de linderos

(...) Las actas de conformidad de linderos también podrán ser firmadas en forma unilateral, cuando el predio colinda con tierras fiscales, áreas de dominio público y también cuando el colindante no se apersona a la ejecución del proceso de saneamiento en campo.(...)"

De la normativa expuesta precedentemente, se evidencia ineludiblemente que el Control Social José Núñez Morales se encuentra facultado legalmente para participar activamente en los procesos de saneamiento; en tal razón, en el caso de autos, al estar firmadas las cartas de conformidad de linderos por José Núñez Morales, siendo el mismo representante del control social, conforme la lista a fs. 46 de la carpeta de saneamiento, ante la insistencia de los propietarios colindantes del predio "Cañuelar IV" se advierte que el mismo cumplió a cabalidad con su representación conforme a las prerrogativas inherentes en la normativa respecto a su participación en el proceso administrativo, verificado además la legalidad de los actos realizados por el ente administrativo; siendo incluso factible de acuerdo al citado art. 70 que el Acta de Linderos pueda ser suscrita de manera unilateral; es decir sin participación de los colindantes.

Por lo expuesto precedentemente se evidencia que la actuación del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA se encuentra acorde con la normativa antes descrita, por consiguiente no se evidencia la vulneración invocada por la parte actora.

Respecto a la falta de una debida fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 940/2016 impugnada, cabe señalar que el art. 65 del Decreto Supremo N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además - 32 - deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; y c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" y el art. 66, prescribe " Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

En este entendido la Resolución Administrativa RA-SSN°942/2016 impugnada, al margen de otras consideraciones refiere: "De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplida, documentos aportados y conforme el análisis cumplido en el informe en conclusión de fecha 30 de enero de 2013; informe de Cierre e Informe de DDSC-COI-INFN° 677/2013 de fecha 29 de mayo de; Informe N°DDSC-A de abril de RCH-INFN°349/2013 de fecha 29 de mayo de 2013; Informe N° 56/2013 de fecha 18 de julio de 2013; Informe Legal DGST-SCS N° 1079/2013 de fecha 31 de diciembre de 2013; Informe Técnico JRLL-SCE- INF- SAN N° 353/2016 de fecha 19 de abril de2016,se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1)Ilegalidad de la posesión y 2)Tierra Fiscal; todo de conformidad a lo establecido en Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007". De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del Decreto Supremo N° 29215; se desprende que la Resolución Administrativa RA-SSN°942/2016, se adecua a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevé, al aclarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes anteriormente descritos, por lo que no es evidente en que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emergente de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuando el análisis para determinar si su emisión se encuentra a derecho y a la norma constitucional y garantía en las que se baso la decisión adoptada en la señalada resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento sean imprecisos contradictorios o carente de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso.

A los fundamentos del memorial de ampliación de demanda.

Respecto al Informe Técnico DDSC-COI-INF-N° 134/2013 de 24 de enero de 2013 cursante de fs. 322 a 325 de la carpeta de saneamiento y su consideración para establecer el incumplimiento de la Función Económico Social; el informe de referencia, mediante el que se establece que de acuerdo a las imágenes satelitales Landtsa de los años 1996, 2000, 2005 y 2011, no se puede identificar con claridad si hay o no actividad antrópica, por la cobertura boscosa en el área; se constata que dicho informe hace referencia a la actividad antrópica y a la cobertura de bosques; lo que significa que al evidenciarse coberturas de bosques en el área se valora la actividad forestal desarrollada en el predio; aspecto que se evidencia en el Acta de apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 84 de la carpeta de Saneamiento, en el cual el beneficiario presentó actividad de campo, el Plan Operativo Anual Forestal POAF-AAP-2011 cursante de fs. 134 a 209 y el Plan de Manejo Forestal cursante de fs. 210 a 251 de la carpeta de saneamiento, planes debidamente aprobados y autorizados mediante Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-POAF-150-2010 de 29 de junio de 2010 y Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-PGMF-146-2010 cursantes de fs. 294 a 309 y de fs. 312 a 315 respectivamente de la carpeta de saneamiento, documentación mediante la cual se acredita que la actividad desarrollada en el predio es netamente forestal, por consiguiente el Informe Multitemporal al margen de que constituye un instrumento complementario, éste no puede sustituir lo verificado in situ conforme lo establece el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, de la actividad forestal desarrollada en el predio; en este contexto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA debió valorar el cumplimiento de áreas efectivamente aprovechadas en actividad forestal, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo en el terreno, obligaciones asumidas con la autorización administrativa ,y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA debió solicitar informe o certificación a la entidad competente en el plazo de 10 días como lo señala el art. 170 del D.S. N° 29215 y no proceder a observar la inexistencia de residencia y de trabajadores asalariados que son presupuestos a cumplirse en la verificación de la FS o FES con actividad agrícola o ganadera y no así en la actividad forestal.

Referente a la falta de notificación al representante del Área de Manejo Integrado "San Matías" (ANNI SAN MATIAS) y la fecha de emisión del Decreto Supremo N° 24734; si bien la parte actora señala en un primer término que al haberse omitido dar participación al representante del ANNI SAN MATIAS, se vulneró la Disposición Final Vigésima Tercera en sus parágrafos I y IV y el art. 9 del Decreto Supremo N° 29215, y por otro lado refiere que considerando que el Expediente N° 33968 del cual deviene su derecho propietario al contar con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema que son de fecha anterior a la promulgación del Decreto Supremo N° 24734 que crea el ANNI SAN MATÍAS, debió aplicarse el art. 309-II del Decreto Suprema N° 29215; sin embargo, al no haberse esperado la reposición del Expediente Agrario N° 33968 y habiendo procedido a valorarlo supuestamente a derecho, se constata que el ente administrativo no observo este aspecto y aplicó el art. 309-II del Reglamento agrario, por lo que la participación o no del representante del ANNI SAN MATIAS carece de relevancia jurídica a efectos de considerar el cumplimiento o no de lo dispuesto en el art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.

Con referencia a los memoriales de solicitud de nulidad del proceso de saneamiento; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que de fs. 511 a 516 cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 353/2016 de 19 de abril de 2016, mediante el cual se acredita que el INRA da respuesta a los memoriales de referencia, sin tomar en cuenta los memoriales de fs. 437 a 439 del cuaderno de saneamiento que fue recepcionada por la autoridad administrativa mediante Hoja de Ruta N°35795/2014 de fecha 11de diciembre de esa forma vulnerando los arts. 13 -I y 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Cañueral IV" que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0940/2016 de 4 de mayo de 2016, no se sujeto a la normativa agraria que rige la materia, bajo la supremacía Constitucional, a momento de realizar la valoración integral correspondiente, durante la emisión del Informe en Conclusiones de fs. 329 a 339, en consecuencia existe vulneración al debido proceso, derecho de defensa y a la propiedad de la parte actora.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 11 a 20, interpuesta por Javier Gil Justiniano, representado por Alex Cabrera Cabrera, consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0940/2016 de 4 de mayo de 2016, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA emitir nuevo Informe en Conclusión del predio "Cañuelar IV" conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, procédase a la devolución de los antecedentes del proceso de saneamiento, remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda