SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 10/2019

Expediente : Nº 670/2013

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Luiz Antonio Rigo, representado por

 

Katherine Zeballos Flores

 

Demandado : Director Nacional del INRA

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Fecha : Sucre, 25 de marzo de 2019

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación a la demanda, Resolución Administrativa de Reversión impugnada, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Luiz Antonio Rigo, a través de su apoderada Khaterine Zeballos Flores, por memorial cursante de fs. 20 a 26 y ampliación de demanda de fs. 75 a 77 vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa de Reversión 00272013 de 19 de julio de 2013, emitida por el Director Nacional del INRA, aduciendo que por el Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00119/2012, el folio real y el documento de compraventa, se acredita que su persona es propietario del predio "EL COCAL" ubicado en la provincia Velasco, municipio San Ignacio, del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 3.383,5109 has., el cual se encuentra debidamente registrado en DD.RR. conforme al Título Ejecutorial N° MPAANAL001129 de 16 de marzo de 2010. a nombre de Teixeira de Resende Joa Bosco, quien en base a un proceso de saneamiento habría regularizado su derecho de propiedad.

Relación de hechos e irregularidades cometidas: Señala que el INRA inicio el proceso de reversión del predio "EL COCAL" en el mes de marzo de 2013, no contemplando que el Título Ejecutorial fue emitido el año 2010 y que su mandante adquirió el predio el año 2011, lo cual genera inseguridad jurídica, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, porque se habría cometido las siguientes irregularidades:

En la Resolución de Avocación, existió incumplimiento de plazos: sobre este punto, el actor cita la Resolución de Avocación señalando que a fs. 2 de los antecedentes, cursa Informe de Avocación que se realizaría contraviniendo el art. 162 del D.S. N° 29215, debido a que la entidad administrativa iniciaría el proceso de reversión de manera arbitraria y de oficio sin que exista denuncia de organizaciones sociales, sin que se haya observado que el art. 162 del D.S. N° 29215, establece que el control y seguimiento permanente, para los procesos de reversión solo procede en base a informes, denuncias y resoluciones de las entidades agrarias competentes.

Por otro lado, también aduce que el Informe de avocación si bien establece que el INRA-SANTA CRUZ no tiene personal suficiente técnico y jurídico ni POA; sin embargo en la Resolución Administrativa de Avocación RES DGAT N° 001/2013 de 7 de marzo de 2013, interviene el Lic. Víctor Espinal Villca, que no es el Responsable Jurídico ni menos abogado, lo que vulneraría el art. 65-b) del D.S. N° 29215.

De igual forma el demandante acusa que se ha vulnerado el art. 186 del D.S. N° 29215, porque el INRA Departamental dentro de las 24 horas, debió disponer que el Informe Preliminar que cursa a fs. 41, se realice hasta el plazo máximo de 3 días calendario; empero se habría elaborado el 29 de mayo de 2013, después de haber transcurrido varios meses de haberse avocado el proceso de reversión.

También manifiesta que se ha transgredido el art.187 del D.S. N° 29215, porque el Auto de Inicio, de Remisión a otro Proceso o de Rechazo, debió ser dictado el mismo día de haberse recibido y no después de dos días, conforme constaría a fs. 51, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Observa también que el Auto de Inicio de Procedimiento de 31 de mayo de 2013 de fs. 57, si bien dispone iniciar el Procedimiento de Reversión previa verificación de la F.E.S. de conformidad a los arts. 181 y 183, el mismo seria falso porque dichos artículos únicamente indican el Objeto, Alcance y las Formas de Inicio de Procedimiento de la Reversión, siendo los indicados los arts. 158 y 188 del D.S. N° 29215

Finalmente, el actor manifiesta que el Informe Circunstanciado hace énfasis a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 en lo que respecta al registro de marca del ganado en los municipios de cada región, sin considerar que por su parte habría acreditado certificación de registro de marca en su Asociación (AGROCEBU), así como el pago de impuestos a la transferencia, registro de propiedad en DD.RR.; sin embargo, el INRA simplemente se habría basado en una certificación que cursa a fs. 107 emitida por la Alcaldía de San Ignacio de Velasco, la cual indicaría que no existe marca ni contramarca, sin que haya advertido lo ya mencionado sobre el registro de marca.

Respecto a la verificación de la F.E.S.: El demandante precisa que la audiencia de producción de prueba y verificación de la F.E.S. cursante a fs. 88, transgrede lo establecido en los arts. 166, 167 y 171 del D.S. N° 29215, al no haberse identificado áreas de descanso, servidumbres ecológicas legales, pese a la existencia de las 659 cabezas de ganado identificados en campo con su respectivo registro de marca de ganado; sin embargo y contrariamente el ente administrativo indicaría que existe incumplimiento de la F.E.S. afirmando que no existe infraestructura, sin considerar que el mismo INRA mencionaría que habrían sufrido un incendio en el predio.

Como fundamentos del recurso: Señala que la Resolución Administrativa de Reversión, emerge de un procedimiento en el que no se ha cumplido los plazos establecidos en la normativa vigente, ignorando deliberadamente lo verificado in situ violando derechos y garantías constitucionales, continua el actor, si bien dicha resolución cuenta con un solo considerando y 16 párrafos, de los cuales sólo 2 párrafos referirían sobre el supuesto incumplimiento de la F.E.S. ya que dicha resolución señalaría:

1.- Que, no obstante de que en el predio se identificó 659 cabezas de ganado, cuya marca de ganado se encuentra registrado en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco; sin embargo observa que la misma no cumple lo establecido en la Ley N° 80, el D.S. N° 29215 y la Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010.

2.- Que, el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES CIC N° 002/2013 de 2013 señala que el predio "EL COCAL" no cuenta con infraestructura ganadera, porque no existe brete, corral, cargadero, balanza, veterinaria, vivienda para los trabajadores, maquinarias, etc., por lo que se hubiera vulnerado el art. 41 de la Ley N° 1715 y los arts. 155, 157, 167, 179 del D.S. N° 29215.

3.- Que, en aplicación del art. 176 del D.S. N° 29215, el INRA considera que el tendido eléctrico identificado no puede ser valorado como cumplimiento de la F.E.S.

4.- Que, el predio "EL COCAL" al no cumplir con obligaciones laborales en relación a la Ley General del Trabajo y la C.P.E., refiere que debe ser puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo, por lo que el predio no cumpliría con la F.E..S. prevista en el art. 41 de la Ley N° 1715, debido a que no sería explotada bajo el Régimen de Trabajadores Asalariados.

5.- Que, según el INRA identificarían fraude en el cumplimiento de la FES, por lo que en aplicación del art. 160 del D.S. N° 29215, se ha procedido al análisis del proceso de saneamiento en campo y verificado en campo dicho incumplimiento.

6.- Que, para el INRA la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco no es competente para extender Certificados de Registro de Marca, lo que violaría la Ley N° 80 y la Resolución Ministerial 655.

En relación a estos puntos descritos, el actor aclara manifestando:

Sobre el ganado existente: Señala que el INRA emitió Resolución de Reversión que es motivo de impugnación, ignorando la cantidad de cabezas de ganado existente en el predio, ya que este elemento seria un capital para el cumplimiento de la F.E.S. conforme a lo estatuido en el art. 2-IV de la Ley N° 1715 que refiere: "La función Económica Social necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación ...", por lo que aduce que su persona, si cumplió con lo previsto en el art. 192-III con relación al art. 167-I-a) del D.S. N° 29215.

Con relación a las mejoras: Indica si bien el tendido eléctrico no es considerado como cumplimiento de la F.E.S.; sin embargo al margen de que el INRA identificó 659 cabezas de ganado, también constato la existencia de 23 potreros con pasto sembrado de la especie Mumbasa, Brachearea y Humidicola, los que cuentan con plazas, saleros y correderos divididos por postes de madera cuchi de 3 metros y alambre liso de 4 metros; así como 12 atajados y 1 represa con ayuda de una bomba eléctrica hacia los tanques y bebederos de la propiedad colindante, los que constan en la Ficha Catastrales y ficha la F.E.S.; sin embargo el INRA habría ignorado todos estos aspectos y pruebas descritas.

Ampliación de la demanda: mediante memorial que cursa de fs. 75 a 77 vta. de obrados, el actor amplia demanda señalando que el 16 de marzo de 2010 se emito el Titulo Ejecutorial del predio "EL COCAL", que el año 2011 su mandante adquirió dicho predio y en el mes de marzo de 2013 se inició el Procedimiento de Reversión, lo que infiere que se lo ejecuto a menos de 2 años de haberse titulado a dicho predio y que se hizo más mejoras como: Atajados de 2.7032 has.; caminos con una superficie de 5.1606 has.; pastos cultivados de 387.9543 has. y 659 cabezas de ganado bovino y 18 equinos; lo que constata que el predio si cumple con la F.E.S.

Por todo los argumentos esgrimidos, el actor, solicita se declare Probada la demanda y se anule la Resolución Administrativa de Reversión y se dicte una nueva resolución conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto 2 de octubre de 2013 de fs. 29, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada.

Que, mediante Auto de 21 de agosto de 2017 cursante a fs. 188 y vta. del expediente, se anula obrados hasta fs. 34 inclusive, disponiéndose que por Secretaria se elaboren ordenes instruidas y que la parte actora cumpla con los recaudos de ley a efectos de que se proceda con la citación con la demanda a la parte demandada.

Contestación de la autoridad demandada: Que, de fs. 247 a 256 vía fax y originales cursantes de fs. 259 a 263 vta. de obrados, cursa memorial de contestación negativa de la autoridad demandada, misma que citando las resoluciones y los actuados del procedimiento de reversión en análisis, señala:

Que, el INRA se encuentra facultado para realizar el control y seguimiento permanente del cumplimiento de la Función Social en observancia de los arts. 56-I, 401-I de la C.P.E.; arts. 45, 162 181 y 182 del D.S. N° 29215, debido a que el predio fue titulado el 16 de marzo de 2010 y que es una obligación del ente administrativo ese seguimiento y control social del cumplimiento de la F.E.S.

Que, el INRA previo análisis multitemporal a través del Informe Técnico de Análisis Temporal DGAT-USC-FS-INF TEC N° 033/2013 de 14 de mayo de 2013 cursante a fs. 22 de los antecedentes, procedió de oficio a iniciar el procedimiento de reversión en el predio, en virtud al art. 183 del D.S. N° 29215, por lo que su actuación no sería arbitraria.

En lo que respecta a que se habría infringido el art. 65-b) del D.S. N° 29215, porque la Resolución de Avocación no sería firmada por el Ing. Víctor Espinal Villa como Responsable Jurídico; que, se habría vulnerado el art. 186 del D.S. N° 29215, porque el Director del INRA dentro de las 24 horas debió disponer se elabore el Informe Preliminar hasta el plazo máximo de 3 días; sin embargo se lo habría realizado el 29 de mayo de 2013, después de varios meses de haberse avocado y que tampoco se habría cumplido con lo dispuesto por el art. 187 del D.S. N° 29215. Sobre estos puntos, responde señalando que no ameritan ser analizados los mismos, ya que dichas observaciones serían de forma y no de fondo que afecten al procedimiento.

En relación a la falta de personal, contesta que el INRA, sólo cumplió con la atribución que le confiere el art. 18-7 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 13 de la Ley N° 3545, debido a que el Informe Legal DDSC-SAN N° 59/2013 de 5 de marzo de 2013 precisa que no existe suficiente personal en el INRA - Santa Cruz, por lo que en base al art. 51-I-a del D.S N° 29215, el INRA Nacional se avocó el mismo.

También aduce que en cumplimiento del art. 182 del D.S. N° 29215, el INRA sólo realizó el control y seguimiento de la F.E.S., por lo que al estar clasificado el predio "EL COCAL" como Empresa con actividad ganadera, conforme el art. 41-4) de la Ley N° 1715 y al no evidenciarse infraestructura, tan solo una pequeña construcción deteriorada, supuestamente destruida por el fuego, no existiendo las 4 casas, los 2 galpones, los 3 corrales, el 1 brete, etc., que supuestamente se hubiera demostrado en el proceso de saneamiento, por lo que según el demandado se constaría que dicho predio no cumple con la F.E.S.

En relación al Testimonio de Transferencia N° 705/2011 de 10 de octubre de 2011, refiere, si bien se transfiere el predio con una infraestructura; empero señala que dicho contrato no especifica sus mejoras, ni la transferencia de ganado; que no existe marca ni contramarca de ganado del predio "EL COCAL" más al contrario se evidenciaría una certificación del SENASAG a nombre del predio "EL PORVENIR".

Finalmente manifiesta que si bien el predio "EL COCAL" cumple con sus asalariados; sin embargo señala que se identificó incumplimiento de obligaciones laborales a la Ley General del Trabajo.

Por lo expuesto y conforme al procedimiento de reversión, en el predio "EL COCAL" señala que se evidenció el incumplimiento de la F.E.S., por lo que solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 351 a 355 cursa memorial de réplica de la parte actora, la misma precisando que se transgredió la legalidad objetiva en el proceso de reversión, señala que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 189 del D.S. N° 29215, en lo que respecta con la notificación personal al señor Luis Antonio Rigo con el proceso de reversión, así como el art. 70 del mismo reglamento que prevé la notificación personal y con un plazo de 5 días antes de la verificación de la FES; por lo que infiere que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no tuvo la oportunidad de prepararse de manera efectiva y la documentación requerida para tal efecto.

Por otro lado manifiesta que si bien se realizó la publicación del edicto, sin embargo el mismo no tiene la publicidad debida y el alcance de la campaña pública como se lo realiza en los procesos de saneamiento que son para varios predios discontinuos, por lo que aclara que la notificación para los procesos de reversión necesariamente debe ser personal, porque se trata de predios determinados.

Observa que la avocación es general porque si bien el INRA Nacional se avocó todo el departamento de Santa Cruz; sin embargo no especifica áreas determinadas y menos predios específicos; por lo que señala que se vulneró el art. 51-I del D.S. N° 29215.

Con relación al cumplimiento de la F.E.S., reitera lo ya especificado en su memorial de demanda principal.

Que, de fs. 361 a 362 vta. de obrados, cursa dúplica de la autoridad demanda, reiterando los mismos argumentos expuestos en su memorial de contestación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, conforme lo establecido por el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de reversión del predio "EL COCAL", que llevó adelante el INRA, correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.

En ese entendido, del análisis de lo expuesto por la parte actora, la contestación de la autoridad demandada, replica y dúplica, compulsados con los actuados cursantes en el legajo de reversión, se resuelve los puntos demandados, conforme el siguiente detalle:

1.- Con relación a que en la Resolución de Avocación, existió Incumplimiento de plazos.

1.1.- En lo que respecta a la Resolución de Avocación que sería contraviniendo la normativa aplicable al caso, debido a que la entidad administrativa inicio el proceso de reversión de manera arbitraria y de oficio sin que exista denuncia de organizaciones sociales, inobservando el art. 162 del D.S. N° 29215, que establece que el control y seguimiento permanente, para los procesos de reversión solo procede en base a informes, denuncias y resoluciones de las entidades agrarias competentes; al respecto cabe señalar, que si bien el art. 162 del D.S. N° 29215, señala que el Control y Seguimiento del Cumplimiento de la Función Social se lo realizará basado en informes, denuncias y resoluciones de entidades agrarias competentes, así como de organizaciones sociales; sin embargo la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2013 de 7 de marzo de 2013 que cursa de fs. 8 a 10 de los antecedentes en su CONSIDERANDO, hace cita al art. 183 del D.S. N° 29215, que establece que el procedimiento de reversión se podrá iniciar tanto por denuncia de organizaciones sociales, así como de oficio cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo con la F.E.S.; lo que significa que no resulta ser evidente lo expresado por la parte actora de que necesariamente debe haber denuncia de organizaciones sociales, ya que la entidad administrativa también tiene esa potestad para iniciar los procesos de reversión de oficio.

1.2.- Con relación a la observación de que la Resolución Administrativa de Avocación RES DGAT N° 001/2013 de 7 de marzo de 2013, en la que intervendría el Lic. Víctor Espinal Villca, sin ser Responsable Jurídico ni abogado, lo que vulneraría el art. 65-b) del D.S. N° 29215; al respecto cabe resaltar que éste hecho acusado por el demandante, no vicia de nulidad la Resolución Administrativa de Avocación RES DGAT N° 001/2013 de 7 de marzo de 2013, ya que de la revisión de dicha resolución, se constata que la misma se encuentra firmada por el Director Nacional a.i. del INRA, Dr. Juanito Félix Tapia García, como autoridad máxima del INRA Nacional, sin que la firma de personal que supuestamente no ostentaría el cargo de responsable jurídico constituya vicio o irregularidad penada con nulidad, al no prever la norma aplicable al caso dicho extremo; habiendo además cumplido con su finalidad, sin que se evidencie haberse causado perjuicio irreparable o indefensión al ahora demandante, careciendo por tal de consistencia lo argumentado por éste.

1.3.- Con relación a que se habría vulnerado el art. 186 del D.S. N° 29215, porque el INRA Departamental dentro de las 24 horas, debió disponer que el Informe Preliminar que cursa a fs. 41 del legajo de reversión, se debió realizar en el plazo máximo de 3 días calendario; sin embargo se lo habría elaborado el 29 de mayo de 2013, habiendo transcurrido varios meses de haberse avocado el proceso de reversión; al respecto cabe referir, que si bien el art. 186-I del D.S. N° 29215, dispone que el Director Departamental del INRA, debe instruir a sus departamentos competentes se elabore un Informe Preliminar dentro de las 24 horas, para así sugerir el curso de la acción a seguir y que el parágrafo II del citado artículo señala que el Informe Preliminar debe ser elaborado en el plazo máximo de 3 días; al respecto cabe resaltar que el referido artículo no señala que dichos plazos sean perentorios o fatales y que su incumplimiento estuviera expresamente penado con nulidad (mas aún, cuando el ahora demandante no efectuó reclamo o impugnación alguna en dicha oportunidad, ni tampoco se acredita que tal aspecto le hubiere causado perjuicio o indefensión, habiéndose en todo caso convalidado tal extremo) por lo que no constituye error o vicio que amerite necesariamente anular obrados por esta causa.

1.4.- De la misma forma, en lo que respecta a que se habría transgredido el art.187 del D.S. N° 29215, porque el Auto de Inicio de Remisión a otro Proceso o de Rechazo, debió ser dictado el mismo día de haberse recibido y no después de dos días. De la revisión del Auto de 31 de mayo de 2913 cursante a fs. 56 y del Auto de Inicio de Procedimiento de 31 de mayo de 2013 cursante de fs. 57 a 59 de los antecedentes, se verifica que dicho plazo dispuesto, tampoco es perentorio; por lo que nos remitimos a los fundamentos expresados ut supra.

1.5.- En lo referente a que el Auto de Inicio de Procedimiento de 31 de mayo de 2013 de fs. 57 de los antecedentes, si bien dispone iniciar el Procedimiento de Reversión previa verificación de la F.E.S. de conformidad a los arts. 181 y 183 del D.S. N° 29215, que a decir del demandante serían falsos porque dichos artículos únicamente indicarían el Objeto, Alcance y las Formas de Inicio de Procedimiento de la Reversión, siendo los indicados los arts. 158 y 188 del D.S. N° 29215. Del análisis de la Resolución de Inicio de Procedimiento cursante de fs. 57 a 59 de los antecedentes, se verifica que la misma en el punto Primero hace referencia a los arts. 181 y 183 del D.S. N° 29215 y que en el punto Segundo precisa a los arts. 155 y 188-a) del D.S. N° 29215, lo que enerva lo acusado por la parte actora en relación a este punto, no evidenciándose ninguna vulneración sobre dichos artículos.

2.- Con respecto a la verificación de la FES.

2.1.- La parte actora señala que la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la F.E.S. cursante a fs. 88, transgreden los arts. 166, 167 y 171 del D.S. N° 29215, debido a que no se habrían consignado las áreas de descanso, servidumbres ecológicas legales pese a la existencia de las 659 cabezas de ganado identificados en campo con su respectivo registro de marca, vacunas emitidas por el SENASAG, por el contrario el ente administrativo señalaría en cuanto a la F.E.S. que no existe infraestructura, sin advertir que también se registró que el predio sufrió un incendio.

Sobre estos extremos acusados y a efectos de una valoración conforme a derecho, cabe remitirse a los antecedentes del proceso de reversión, verificándose que de la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 80 de los antecedentes, la misma en el ítem V.- Verificación de la F.E.S., consigna 659 cabezas de ganado de raza Nelore y 18 cabezas de ganado Equino, registrándose también la marca de ganado "R)" en AGASIV; en el ítem VI Observaciones, consigna: "que se contabilizaron 31 terneros y que todas las mejoras están descritas en la Ficha FES de Campo"; la Ficha F.E.S. de Campo cursante de fs. 81 a 84 de los antecedentes, registra de igual forma 659 Bovinos y 18 Equinos, registra marca de ganado "R)", en AGASIV; así como consigna pastizales cultivados 387.9543 has., caminos 5.1606 has., atajados 2.7032 has; en el punto de OBSERVACIONES se consigna que en dicho predio no se identificó corrales, bretes, ni cargaderos y que el ganado fue contado en uno de los potreros de la alambrada y que fueron trasladados del predio EL PORVENIR; sin embargo acto seguido también señala que la marca de ganado "R)" corresponde al predio "EL COCAL" según documentación, así como refiere "...el señor Serguen Lima Nunes consultor técnico de la propiedad "EL COCAL" y control social Sr. Antonio Castedo Ortiz se recorrido los límites de la propiedad "EL COCAL", en la cual en su interior se evidenció 23 potreros con pasto sembrado de la especie Munbasa, brachearea y humidicola, los cuales según el manejo de rotación cuentan con plazas, saleros y corredores divididos por postes de madera cuchi separados cada 3 metros y alambre liso de 4 hebras, en las áreas que las determinan como maternidades los potreros, los que se encuentran divididos con postes de madera cuchi cada 20 metros y alambre liso de 3 hebras con electrificación"; también refiere que "Se evidenciaron 12 atajados y una represa la cual con ayuda de una bomba eléctrica se realiza el bombeo de agua hacia los tanques y bebederos de la propiedad colindante denominado EL PORVENIR, asimismo el predio EL COCAL suministra luz eléctrica al predio EL PORVENIR a cambio de utilizar su infraestructura", continua señalando- "Todas las mejoras evidenciadas y los caminos internos dentro de los límites de la propiedad "EL COCAL" han sido debidamente georeferenciados y fotografiados, haciendo un total de superficie de 395.8181 has"; finalmente en la casilla de Trabajadores señala "3" asalariados permanentes y registra planilla de sueldos.

Por su parte en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la F.E.S. cursante de fs. 85 a 87 del legajo de reversión, al margen de referirse a todo lo ya señalado en la Ficha F.E.S. de Campo señalado precedentemente, también aclara en su punto 2.- "Asimismo se aclara que el propietario del predio EL PORVENIR, que era dueño del predio EL COCAL, acordaron con el señor Luis Antonio Rigo actual propietario del predio EL COCAL, que debido a la quema del campamento que existía en EL COCAL se podía prestar parte de la infraestructura del predio EL PORVENIR como brete para la vacunación" (las negrillas y subrayados son nuestras); todo este trabajo de campo, fue avalada por el Control Social Antonio Castedo Ortiz, Cacique del Municipio San Ingnacio provincia Velasco; también cabe destacar que cursa a fs. 118 de los antecedentes Registro de marca de ganado "R)" de Luis Antonio Rigo ante la Asociación de Ganaderos San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz de 15 de julio de 2012.

Sin embargo, contrario a lo referido en líneas anteriores, en el Formulario de "FICHA DE CALCULO DE FUNCION ECONOMICA SOCIAL" que cursa a fs. 119 del cuaderno de reversión, extrañamente ningún dato fue consignado, toda vez que en lo que corresponde a la "Cuantificación de Áreas Efectivamente Aprovechadas en Actividad Productiva" así como en el resto de las casilla, no se consigna absolutamente ningún dato, contradiciendo de esta manera lo verificado y consignado tanto en la Ficha Catastral, Ficha de Verificación de la F.E.S. y Acta de Audiencia de Producción de Prueba", aspecto que amerita ser subsanado.

Ahora bien, cursa de fs. 120 a 139 de antecedentes, Informe Circunstanciado de 17 de julio de 2013 que resulta ser la base principal para la emisión de la Resolución de Reversión, en la que se ratifica todo lo expresado en la Ficha Catastral, Ficha F.E.S. de Campo, Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la F.E.S.; sin embargo termina sugiriendo que el predio "EL COCAL" no cumple la F.E.S. debido a que el registro de marca de ganado emitido por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, no tiene validez ni atribución para certificar marcas de ganado en virtud a la Ley N° 80, D.S. N° 292151 y la Resolución Ministerial N° 655, por lo que según el INRA, no se tendría certeza sobre la propiedad del ganado, así como el predio "EL COCAL" no contaría con la infraestructura referente a la actividad ganadera y sus trabajadores no habrían cumplido con lo establecido en la Ley General del Trabajo; además, dicho predio no cumpliría con lo dispuesto en el art. 41 de la Ley N° 1715; finalmente en el punto III.- refiere "En fecha 14 de mayo de 2013 se elaboró el Informe Técnico DGAT-USC-FS-FES-INF-TEC N°033/2013, el cual en lo que respecta al predio "El Cocal" concluye que se realizó el análisis multitemporal con el apoyo de imágenes Landsat de los años 1996, 1998, 2004, 2006, 2007, 2010 y 2011 se observa escasa actividad antropica", por lo que concluye sugeriendo se revierta la totalidad de 3383.5109 has. por incumplimiento de la F.E.S., así como se inicien las acciones correspondientes por haberse verificado fraude en el cumplimiento de la F.E.S.

Del análisis de todos los actuados realizados en el procedimiento de reversión en el predio "EL COCAL", esta instancia agroambiental, constata que la entidad administrativa no contempló conforme a normativa agraria lo previsto por el art. 181 (Objeto y Alcance del proceso de reversión) del D.S. N° 29215, que señala: "El presente título tiene por objeto regular el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la FES , sustanciado por el INRA" ; toda vez que de lo valorado tanto en la Ficha Catastral, la Ficha F.E.S. en Campo, Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la F.E.S, Acta Circunstanciado y el Registro de marca de ganado "R)", todos anteriormente descritos, los mismos demuestran que en el predio "EL COCAL" se identificaron 659 cabezas de ganado con la marca "R)" y 31 terneras, también se registró y evidenció la existencia de 23 potreros con pasto sembrado de la especie Munbasa, brachearea y humidicola, los cuales según el manejo de rotación cuentan con plazas, saleros y corredores divididos por postes de madera cuchi separados cada 3 metros y alambre liso de 4 hebras, en las áreas que las determinan como maternidades los potreros, los que se encuentran divididos con postes de madera cuchi cada 20 metros y alambre liso de 3 hebras con electrificación, también se evidenciaron 12 atajados y una represa la cual con ayuda de una bomba eléctrica realiza el bombeo de agua hacia los tanques y bebederos del predio colindante EL PORVENIR, el cual es compartido con el predio "EL COCAL" a cambio de utilizar la infraestructura del predio EL PORVENIR; además, según el mismo ente administrativo como es el INRA, todas las mejoras evidenciadas y los caminos internos del predio "EL COCAL" han sido debidamente georeferenciados y fotografiados, los que harían un total de superficie de 395.8181 has ; lo que acredita que el mismo ente administrativo que le correspondió efectuar los trámites correspondientes a la reversión, verificó in situ que el predio denominado "EL COCAL" cumple con la Función Económica Social en la superficie antes descrita, lo que implica que el predio no se encuentra abandonado o que no exista cumplimiento de la F.E.S. en un 100% como para disponer una reversión total del predio, misma que solo es viable ante el incumplimiento total que debe ser verificado en campo, que no es el caso del predio de referencia conforme se desprende de los datos cursantes en el legajo de reversión; en cuanto al fundamento sobre el análisis multitemporal, la misma resulta inadecuado su aplicación al caso que nos ocupa por los siguientes motivos; 1ro.- Las imágenes satelitales de los años 2006 al 2010 ya fueron sometidos y valorados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, producto de ello es que se emitió la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0715/2009 y su posterior emisión del Titulo Ejecutorial N° MPANAL001129 de 16 de marzo de 2010, lo que significa que de ninguna manera puede ser considerado nuevamente estos aspectos ya sea a favor o en contra del administrado; 2do .- El art. 159 del D.S. N° 29215, de manera taxativa señala que el INRA verificará de forma directa en el predio el cumplimiento de la F.E.S., por su parte el art. 167 del mismo reglamento señala: "En actividad ganadera, se verificará lo siguiente:"; "a)El numero de cabeza de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo", de lo que se concluye que en actividad ganadera, lo más importante es la existencia y conteo de ganado en el predio, aspecto que no puede ser observado mediante imágenes satelitales, sobre este particular, este tribunal en diversas sentencia se ha pronunciado en ese sentido, entre ellos podemos citar a la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 53/2018 de 19 de septiembre de 2018; consiguientemente, la decisión asumida por el ente administrativo de disponer la reversión total del predio, no cuenta con sustento fáctico ni legal para adoptar dicha determinación, incumpliendo en consecuencia el INRA los alcances de la previsión contenida en el art. 181 del D.S. N° 29215, lo que amerita reponer en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., al advertir que la entidad administrativa no valoró conforme a derecho las mejoras identificadas en dicho predio conforme lo señalado precedentemente ya que los propietarios probaron que no existe abandono de dicho predio tal como arguye el INRA.

2.2.- En lo que respecta a que las 659 cabezas de ganado al encontrarse registradas en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco, dicho registro no cumpliría con lo establecido en la Ley N° 80; D.S. N° 29215 y la Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010; sobre este particular, éste Tribunal emitió precedentes respecto del registro de marca que se hubiesen efectuado en otras instancias o instituciones, como lo vertido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 74/2015 de 8 de septiembre de 2015, al emitir el siguiente razonamiento:

"Si bien dicho registro se efectuó ante la Corregidora Seccional de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la misma no se contrapone en estricto sentido a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 80, al ser el Corregimiento una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano que merece entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que menciona son las únicas y exclusivas para efectuar el registro de marca de ganado y menos determina que cualquier otro registro careciera de valor legal, lo que implica la no exclusión de posibles registros ante otras entidades o instituciones y en su caso, pudo oportunamente la entidad ejecutora del proceso de saneamiento pedir la renovación de la certificación del registro de marca ante entidades descritas en la Ley Nº 80 y/o de su Reglamento, considerando el tiempo en el cual se ejecutaron las Pericias de Campo en el predio, tomando en cuenta la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria; por lo que, el registro efectuado por el propietario del predio "Los Totaices", considerando tales circunstancias y ante la aquiescencia del INRA sobre el Registro presentado, se considera que tiene el valor de principio de prueba por escrito que avala la propiedad del ganado que fue verificado in situ, que como se señaló precedentemente, es el principal medio de verificación de la FES, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar a la propiedad de referencia con actividad ganadera(...)". Del mismo modo, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 81/2015 de 2 de octubre de 2015 , expresa similar criterio respecto del valor del registro de marca efectuada ante la Policía Provincial de la Guardia Nacional al ser esta una entidad pública del Estado Boliviano. Con similar criterio, se expresa en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 62 /2018; consiguientemente, en función al principio "pro actione" y principio de favorabilidad en favor del administrado, este Tribunal no puede dejar de lado el elemento sustancial de fondo, cual es el de determinar la propiedad del registro de marca de ganado "R)", que según los datos registrados por el ente administrativo en el proceso de saneamiento y conforme al registro de marca efectuado ante la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco, los mismos acreditan que se encuentra a nombre del propietario del predio "EL COCAL", Luis Antonio Rigo; marca que fue verificada en el conteo de cabezas de ganado con que cuenta el beneficiario en el predio "EL COCAL" conforme se consigna en la Ficha Catastral de fs. 157 a 159 así como en el Registro de la Ficha F.E.S. de fs. 160 a 161 y las fotografías de mejoras de fs. 162 a 166, que fueron levantados in situ en el referido predio "EL COCAL" durante el desarrollo del proceso de reversión, e identificación de ganado que se enmarca a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 3545 que establece que se debe probar una cabeza de ganado por cada 5 has. de terreno; así como se enmarca a lo previsto en el art. 167-I-a) del D.S. N° 29215 que señala "I. En actividad ganadera, se verificara lo siguiente"; "a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro de respectivo y.".

Ahora bien, en lo relativo a la valoración integral de los elementos probatorios a los fines de considerar el cumplimiento de la F.E.S., el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1037/2017-S de 11 de septiembre de 2017, emitió el siguiente pronunciamiento, "III.3. En los procesos agroambientales el cumplimiento de la FES, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario. Este Tribunal ha comprendido que las resoluciones judiciales que analicen la función económica social, deben considerar todos los elementos al efecto, pues las mismas deben fundar y motivar su decisión no solo en base a pruebas y hechos y hechos aislados, sino mas al contrario deben considerar integralmente todos los aspectos del trabajo agrario, preponderando la verdad material sobre lo formal; asi la SCP 1430/2014 de 7 de julio, sobre el particular refirió: "Siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende de su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades agrarias, en especial el Tribunal Agroambiental , deberá, en todo momento buscar la verdad material de los hechos suscitados durante el relevamiento de campo; en ese sentido, se deberá anteponer esta verdad material ante lo formal, debiendo emitir resoluciones en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no debe ser tomados de manera aislada, como por ejemplo ante una propiedad ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se evidencio o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles, infraestructura, etc, donde se denote que estos estén siendo utilizados justamente para la actividad ganadera, no pudiendo considerarse realizar aisladamente el análisis de cada elemento para establecer el cumplimiento de la FES, máxime si se trata de un requisito formal".

De otro lado, cabe resaltar que durante el desarrollo del anterior proceso de saneamiento se consignó en el formulario F.E.S que cursa de fs. 160 a 161 del legajo la existencia de 4 casas de madera con calamina, 2 galpones de madera con techo de teja y 3 corrales de madera curichi, concordante con dicho extremo en el "Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social", cursante de fs. 85 a 87 del cuaderno de reversión, también se consignó que: "...se verificó la ubicación del campamento evidenciándose la existencia de una estructura de tabique deteriorada y destruida producto de la quema del pastizal en el área por los meses de julio y agosto de 2010..." (las negrillas y subrayadas son nuestras); sin embargo, este extremo no fue debidamente aclarado por la entidad administrativa a efectos de dar seguridad jurídica al proceso de reversión de la propiedad agraria, toda vez que desastres naturales o accidentes que ocasionen destrozos en la propiedad agraria, implica una verificación histórica, amplia y flexible que permita determinar cómo era la actividad que se desarrollaba en el predio antes de haber sufrido el percance, toda vez que posterior a dichos acontecimientos, los predios pueden presentar un panorama distinto que pueda dar lugar a adoptar criterios o conclusiones equivocadas como supuesto abandono o incumplimiento de la F.E.S. En ese sentido y por todo lo expuesto precedentemente, corresponde al INRA reponer los extremos referidos, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.

3.- Con relación al plazo de reversión establecido en el art. 182 del D.S. N° 29215. Del análisis al Título Ejecutorial N° MPAANAL001129 del predio EL COCAL, habiéndose emitido el 16 de marzo de 2010 y al haberse pronunciado Auto de Inicio de Procedimiento el 31 de mayo de 2013, se evidencia que transcurrieron más de 3 años desde la emisión del Título Ejecutorial; de donde se tiene que no existe ninguna vulneración del art. 182 del D.S. N° 29215, toda vez que dicho artículo claramente señala que procede el trámite de reversión a partir de los 2 años de haberse emitido el Título Ejecutorial, independientemente de posibles mutaciones que el titulo haya sufrido, no existiendo por tanto sustento en éste punto 3 lo afirmado por el actor.

4.- Con relación a lo acusado de que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 189 del D.S. N° 29215, en lo que respecta con la notificación personal a Luis Antonio Rigo con el proceso de reversión, así como con el art. 70 del mismo reglamento, que prevé la notificación personal y con un plazo de 5 días antes de la verificación de la FES.

Sobre este extremo cabe señalar que del análisis de la Ficha Catastral cursante a fs. 80; Ficha F.E.S. de Campo cursante de fs. 81 a 84, así como del Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la F.E.S. cursante de fs. 85 a 87 de los antecedentes, las mismas constatan que participó activamente la abogada de la parte actora, Dra. Zulma Gioconda Santander, lo que significa que dicha participación validó y confirmó todo lo actuado, por lo que no se puede aducir en el caso de autos que se vulneró los arts. 70 y 189 del D.S. N° 29215 en virtud al principio de convalidación y menos aún se puede observar la publicación del edicto, dada la participación activa de la representante del actor en el proceso de reversión; por lo que no se evidencia ninguna vulneración sobre este extremo.

5.- Finalmente en lo que respecta a que el INRA debió avocarse de manera específica y no de manera general, así como no se determinó la falta de funcionarios del INRA Santa Cruz.

Al respecto amerita señalar que el art. 51 del D.S. N° 22915, establece los casos en que la Dirección Nacional del INRA puede avocarse un proceso administrativo, no estableciendo dicho artículo ninguna particularidad o especificidad, siendo la misma amplia y general; no teniendo por qué determinar incluso el ente administrativo el número del personal insuficiente como mal aduce la parte actora; consecuentemente la avocación realizada de oficio fue conforme prevé el art. 51-III del D.S. N° 29215; además no es susceptible de impugnación; por lo que no se evidencia ninguna vulneración sobre este extremo.

Que, con relación al tercero interesado, la "Comunidad Agropecuaria Los Cedros"; si bien a fs. 500 y vta. de obrados cursa memorial de dichos terceros interesados, quienes manifiestan que al haberse declarado la perención de instancia del proceso contencioso administrativo, el INRA, el 26 de julio de 2017, emitió la Resolución Administrativa AUT N° 062/2017 determinando autorizar dicho asentamiento en el predio EL COCAL, al haber sido declarado tierra fiscal el mismo, amerita dejar claramente establecido que, al haber continuado el proceso contencioso administrativo, éste Tribunal ejerce control de legalidad a las actuaciones administrativas efectuadas por el INRA, lo que implica que las determinaciones que se adopte en vía jurisdiccional como resultado del control de legalidad antes mencionado, es de cumplimiento obligatorio, debiendo los terceros interesados estar a las resultas del presente proceso, correspondiendo en todo caso, acudir al ente administrativo a efecto de hacer valer derechos que pudieran corresponderle, tomando en cuenta que el INRA hubiere adoptado decisiones de asentamiento cuando aún no estaba declarado con autoridad de cosa juzgada la impugnación a la Resolución Administrativa de Reversión 00272013 de 19 de julio de 2013.

En ese contexto, al haber este Tribunal identificado transgresiones en lo que respecta a la valoración del cumplimiento de la F.E.S. del predio "EL COCAL", conforme se tiene detallado en el numeral 2 del presente considerando, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 26 y memorial de ampliación de demanda que cursa de fs. 75 a 77 vta. de obrados, interpuesta por Luiz Antonio Rigo a través de su apoderada Katherine Zeballos Flores; en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES.REV N° 002/2013 de 19 de julio de 2013, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento emitiendo nuevo Informe Circunstanciado, aplicando la normativa agraria vigente, en función a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de reversión remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia en formato digital

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda