SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 10/2018
Expediente: Nº 2547-DCA-2017
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Roger Rojas Quevedo, representado por Alvaro David García Avila | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Predio: "El Chocolotal" | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 5 de abril de 2018 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada, respuesta del demandado, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 14 de obrados, Roger Rojas Quevedo, representado por Alvaro David García Avila, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA- SS N° 1583/2016 de 27 de julio de 2016, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
I.- Relación de derecho posesorio, emergencias climatológicas y ejercicio de actividad productiva del predio "El Chocolotal"
Indica que Laida Arteaga Hurtado de Sandoval y Abelardo Sandoval Iriarte, fueron los primeros propietarios poseedores del predio, trabajando desde 1992 residiendo en el lugar e implementando mejoras, desarrollando trabajos agrícolas y ganaderos, pese a que dichas tierras al ser contiguas a lagunas se inundan en tiempos de lluvia, teniendo que trasladar el hato ganadero a zonas de salvataje (tierras altas) a objeto de evitar la muerte del ganado, habiendo, indica el actor, adquirido el predio mediante contrato de compraventa el 17 de agosto de 2012, entrando inmediatamente en posesión legal introduciendo inversión de capital suplementario para actividades ganaderas, sin embargo fue sorprendido por la inundación y catástrofe sucedida entre los meses de enero a marzo de 2014 que ocasionó la pérdida total de la inversión introducida, teniendo que abandonar el predio con la finalidad de salvar su vida, pese a ello, una vez empezaron a descender las aguas se buscó mecanismos y formas de poder ingresar a la propiedad con la finalidad de evaluar el daño y empezar a reconstruir lo que fue destruido y comenzar de nuevo con la producción ganadera.
II.- Nulidades procesales del procedimiento de saneamiento
II.1. No se consignó en las resoluciones operativas de saneamiento el nombre de la propiedad como "El Chocolatal" y tampoco se citó en el proceso de saneamiento al actual propietario pese a su legal apersonamiento, causándole indefensión.
Arguye que el INRA cometió error esencial insubsanable que constituye nulidad, al no consignar en el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 663/2015 de 10 de julio de 2015, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN N° 208/2013 de 13 de julio de 2015, Resolución de Inicio del Procedimiento UDSA BN N° 270/2015 de 24 de julio de 2015 y edicto agrario de 13 de agosto de 2015, la denominación correcta y legal de su propiedad como "El Chocolatal", así como su nombre en calidad de propietario poseedor, intimando erróneamente dichas resoluciones a participar en el proceso de saneamiento únicamente a Abelardo Sandoval Iriarte como propietario o poseedor del predio "Chocolatal Sandoval", cuando debía consignar al actor, toda vez que ya contaba con registros oficiales de ingreso de su apersonamiento al proceso de saneamiento tanto en sistema computarizado como en registros físicos y documentales, conforme se tiene del memorial de 22 de noviembre de 2011 que cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento, causándole dicha omisión indefensión al no haber podido participar de la fase de relevamiento de información en campo que originó la consignación de propiedad abandonada, violando el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y 119 de la C.P.E., que ocasiona la nulidad de actuados del proceso de saneamiento de Relevamiento de Información en Campo, Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral, Verificación de la FES y posterior Informe en Conclusiones, al evidenciarse, indica el actor, que en ninguno de los formularios se cita o se notifica a Roger Rojas Quevedo a participar de las actividades y tareas de la etapa de campo, vulnerando la normativa citada, las Guías y Manuales del Encuestador Jurídico, elaborando el INRA Acta de Abandono del predio "Chocolatal de Sandoval" y no así del predio "El Chocolatal" bajo el argumento de que no se apersonó ningún interesado, lo que es falso al encontrarse en el predio el trabajador de nombre Luis Fernando Enrique Chávez, quién explicó que Roger Rojas Quevedo, propietario del predio, se encontraba en Santa Cruz tratando de obtener ayuda y recursos económicos para superar el desastre que sufrió su propiedad a consecuencia de la inundación y que no se tenía conocimiento de la realización del saneamiento, sin que dicha información fueran agregadas en ningún acta por los funcionarios del INRA, consignándose en la Ficha Catastral como mejora un vestigio de vivienda y un barbecho con plantas, omitiendo otras mejoras y trabajos de refacción que se estaban realizando, confirmándose la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, elaborándose en base a ello el Informe en Conclusiones declarando como Tierra Fiscal por posesión ilegal, lo cual también alcanzó a la socialización de resultados donde tampoco se consigna correctamente la denominación de la propiedad y el nombre del propietario o poseedor, vulnerando con ello también el derecho a la igualdad de oportunidades.
II.2. Que el predio "El Chocolatal" se encuentra afectado en un 100% por la inundación del año 2014 correspondiendo la aplicación del D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, negando el INRA su aplicación sin fundamento legal ni cita de normativa aplicable.
Indica que el predio "El Chocolatal" se encuentra afectado en un 100% por la inundación del año 2014, siendo ésa la razón por la cual el INRA a momento de realizar el relevamiento de Información en Campo el año 2015 lo encontró en total deterioro, por lo que no estaba abandonado, sino estaba en refacción de mejoras y en proceso de recuperación del campo, rehusándose los funcionarios del INRA a registrar materiales de refacción que se encontraban en el lugar, siendo más cómodo y fácil levantar un acta de abandono y no investigar a fondo la situación real de la propiedad, correspondiendo la aplicación del D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014 el cual tiene por objeto establecer un procedimiento especial de verificación de la FS o FES para predios afectados por la inundación del año 2014, solicitando al INRA incluir al predio "El Chocolatal" a los alcances de dicho D.S. negando por Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 080/2016 sin fundamentación legal ni cita de normativa aplicable, denunciando además la mala interpretación de imágenes satelitales, toda vez que en el predio existe actividad antrópica desde los años 1996, 2000, 2008, 2011 y 2013, dejando nuevamente en indefensión hasta la emisión de la Resolución Administrativa impugnada.
Con dicha argumentación, solicitan se declare probada su demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que por Auto cursante a fs. 17 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA, disponiendo asimismo poner en conocimiento del representante legal del Pueblo Indígena TCO Canichana, para su intervención en calidad de tercero interesado.
Que, el Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 102 a 107 de obrados, responde a la demanda, mencionando:
Respecto de la denominación del predio, aclara que Abelardo Sandoval Iriarte al momento de su apersonamiento de fecha 20 de agosto de 2009 presentó la denominación de "Chocolatal de Sandoval", apersonándose luego Roger Rojas Quevedo en fecha 22 de noviembre de 2013 haciendo mención a dicha denominación y también denominado al predio como "El Chocolatal", por lo que en base a dichas solicitudes, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN N° 208/2015 de 13 de julio de 2015 en base al Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 663/2015 de 10 de julio de 2015, identifican al predio denominado "Chocolatal de Sandoval" que en su inicio se tomaron como referenciales, no pudiendo considerarse como error esencial, ya los datos deben ser corroborados en la etapa de relevamiento de información en campo y actuados posteriores susceptible de ser ratificada, modificada o ampliada en el curso del proceso de saneamiento, por lo que en la Resolución Final de Saneamiento se lo identifica definitivamente al predio como "El Chocolatal". En cuanto a la intimación únicamente a Abelardo Sandoval Iriarte propietario o poseedor del predio, señala que en la parte resolutiva segunda de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA BN N° 270/2015 de 24 de julio de 2015, se intima de manera general a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse en el proceso de saneamiento y presentar documentación correspondiente, conforme lo establecido en el art. 299-b) del D.S. N° 29215; así también en la parte resolutiva tercera con base en el art. 297 del D.S. N° 29215 se ha iniciado la campaña pública y en cumplimiento a la parte resolutiva séptima se ha procedido a la publicación de edicto en cumplimiento al art. 70-c) y 73 del Reglamento de la L. N° 1715, por lo que no puede el actor aducir desconocimiento de saneamiento efectuado en el área mensurada, además este aspecto ya fue atendido mediante la Resolución Administrativa UDAJBN N° 019/2016 de 11 de febrero de 2016, habiéndose, indica el demandado, llevado a cabo el saneamiento dentro de las normas agrarias en vigencia. Agrega, respecto de la aplicación del D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, que conforme cursa la Ficha Catastral, se evidenció vestigios de construcciones de vivienda de materiales rústicos deteriorados en total abandono que se verificó en presencia del control social dando fe al trabajo realizado, identificándose el incumplimiento de la Función Social al no haberse apersonado ningún interesado que reclame derecho propietario alguno de predio que se encontraba abandonado conforme consta en el acta de abandono, cayendo en lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215, no habiendo tampoco demostrado residencia en el lugar y desarrollo de actividad productiva, siendo que la verificación y comprobación de la legalidad de la posesión se realiza únicamente durante el relevamiento de información en campo, ya que toda propiedad para su adquisición y conservación debe cumplir con la función social o la función económica social conforme determina el art. 397 de la C.P.E., teniendo el subadquirente la obligación de demostrar dicho cumplimiento; y en cuanto a la aplicación del D.S. N° 1954, indica el demandado, que en la parte resolutiva de la Resolución Determinativa de Saneamiento se menciona que se sujetará al proceso especial de verificación del cumplimiento de la FES o FS en predios afectados por inundaciones, habiendo llevado a cabo aplicando dicho procedimiento, que para acreditar la actividad ganadera, se considera los dos últimos registros de campañas de vacunación antes de la afectación por inundación siempre que sea superior al número de registro verificado en campo, no encontrándose ni una cabeza de ganado, además conforme al análisis multitemporal cursante en antecedentes se corrobora la inexistencia de actividad antrópica en los años 1996 y 2000 dentro del área mensurada, al no encontrarse el actor en el lugar.
Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa impugnada.
Que corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 111 a 116 ejerce el derecho a la réplica ratificando los argumentos expuestos en la demanda y agregando además, entre otros aspectos, que el INRA incluyó erróneamente en la Resolución de Inicio de Procedimiento a Abelardo Sandoval Iriarte que ya no tenía nada que ver con el predio y si bien dicha resolución intima de manera general a interesados, no es menos cierto que el INRA especificó nombres provocando incertidumbre sobre los propietarios, siendo que en el expediente consta datos inequívocos del verdadero propietario del predio "El Chocolotal", teniéndose una irregular carta de citación que vicia de nulidad el proceso al citarse a persona distinta, ya dicho actuado tiene como propósito poner en conocimiento concreto del actual propietario el inicio del proceso de saneamiento, que al tratarse de actos que revisten ciertas formalidades que tiene efecto personal y no general, conforme prevé el punto 5.1 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo, incumpliendo además la previsión de que en caso de ser habido el propietario, la carta de citación debe ser expuesta en lugares públicos, vulnerando el derecho a la defensa. Agrega que el INRA responde indicando que se aplicó el D.S. N° 1954, sin embargo en el Informe en Conclusiones se señala que no corresponde aplicar dicha norma porque no se apersonó ningún interesado que reclame derecho propietario, vulnerando la lealtad procesal que debe existir en todo proceso, cuando debió verificar el INRA, con carácter previo al relevamiento de información en campo, que el predio haya restablecido las condiciones materiales para reiniciar las actividades que corresponda, resultando un contrasentido pretender verificar la FS o FES en predios que apenas se están recuperando de la inundación, como ocurrió con el predio "El Chocolatal" y si el INRA consideraba que ya era oportuno ingresar al predio a efectos de verificar FS o FES, debió hacer constar en la Ficha Catastral para enmarcar dentro de la legalidad su actuación durante el relevamiento de información en campo, sin embargo solo elaboró Acta de Abandono del predio, ya que el D.S. N° 1954 radica precisamente en que el INRA deberá orientar su trabajo de otra manera más favorable al administrado independientemente de haberse o no apersonado, máxime que la falta de apersonamiento se debió a vicios de nulidad en la carta de citación elaborando Acta de Abandono del predio sin antes verificar la información histórica del mismo, radicando ahí precisamente la diferencia de una verificación común de la FS o FES con la verificación en predios afectados por inundación. A su vez, el INRA por memorial de fs. 120 a 121 y vta., ejerce el derecho a la dúplica ratificando los argumentos expuestos en su memorial de respuesta.
De otro lado, el tercero interesado Pueblo Indígena TCO Canichana, fue debidamente notificado no habiéndose apersonado al presente proceso contencioso administrativo.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
I.- Respecto de que no se consignó en las resoluciones operativas de saneamiento el nombre de la propiedad como "El Chocolatal" figurando como "Chocolatal de Sandoval" y que tampoco se citó en el proceso de saneamiento al actual propietario del predio pese a su legal apersonamiento, llevándose a cabo el proceso con el anterior propietario, causándole indefensión.
Siendo que, el objeto del saneamiento de tierras es la de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, prevén las normativas agrarias de la materia que para tal finalidad, ésta deberá desarrollarse mediante el proceso administrativo correspondiente, que como todo procedimiento está sujeta a las reglas generales procesales y las que prevé la reglamentación de la L. Nº 1715, así como los principios procesales generales de publicidad, accesibilidad, inmediatez, debido proceso e igualdad de las partes. En ese contexto, las personas naturales o jurídicas que participan de dicho proceso administrativo, tienen el derecho de conocer los actuados que se desarrollan en el mismo a objeto de ejercer, en igualdad de condiciones, las facultades que la ley les confiere en defensa de su propiedad o posesión, debiendo para ello el administrador observar cumplidamente el procedimiento establecido, particularmente el referido a la comunicación procesal, garantizando el debido proceso y el ejercicio pleno del legítimo derecho a la defensa, por lo que dicha actividad procesal se torna inexcusable e imprescindible.
En ése contexto, en el proceso de saneamiento del predio "El Chocolatal", respecto de la denominación de la propiedad , si bien es cierto que en el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 663/2015 de 10 de julio de 2015, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN N° 208/2013 de 13 de julio de 2015, Resolución de Inicio del Procedimiento UDSA BN N° 270/2015 de 24 de julio de 2015, edicto agrario de 13 de agosto de 2015, Informe de Relevamiento de Información en Campo UDSA-BN-N° 866/2015, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, se consignó el nombre del predio como "Chocolatal de Sandoval", no es menos evidente que la misma se debió a los antecedentes primigenios que proporcionó en su momento el primer titular, que ante el cambio del mismo como efecto de la venta del referido predio correspondía consignar en dichos actuados administrativos el nombre que llevará en definitiva la propiedad, empero dicha deficiencia es subsanable hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento donde debe estar claramente determinado el nombre de la propiedad que fue sometida a saneamiento, como ocurrió en el caso en análisis, por lo que dicho aspecto no constituye un error esencial que amerite reponer actuados por dicho motivo, al no evidenciar éste Tribunal ilegalidad con vulneración a norma procesal administrativa, al tratarse, como se señaló precedentemente, de errores de forma susceptibles de subsanación.
Con relación a que en el proceso de saneamiento de referencia no se citó al actual propietario para su intervención en el mismo causándole indefensión , de los antecedentes se desprende que Roger Rojas Quevedo, por memorial de 5 de noviembre de 2013 presentado ante el INRA-BENI que cursa a fs. 2 de legajo del proceso de saneamiento, hizo conocer que el 17 de agosto de 2012 mediante documento de transferencia adquirió el predio de referencia de sus anteriores propietarios Laida Hurtado de Sandoval y Abelardo Sandoval Iriarte, solicitando su apersonamiento en sustitución de los anteriores propietarios, adjuntando al efecto el documento de transferencia que cursa de fs. 3 a 4, así como certificados de posesión y certificado de vivienda cursantes de fs. 6 a 9 de legajo de saneamiento; sin embargo de ello, pese a que dicha información y petitorio se efectuó con anterioridad al inicio de las actividades administrativas del proceso de saneamiento, el INRA-BENI omite considerar al nuevo titular del predio en cuestión desde el inicio de dichas actividades, identificando más al contrario en dicha calidad al anterior propietario, tal cual se desprende de la Resolución de Inicio de Procedimiento USDA BN No. 270/2015 de 24 de julio de 2015 cursante de fs. 42 a 45 de legajo de saneamiento, repitiendo dicha irregularidad en las demás etapas del procedimiento de saneamiento hasta el Informe de Cierre inclusive, cursante a fs. 91 del indicado legajo, ejecutándose por tal el saneamiento del predio en cuestión con persona distinta al titular del mismo, pese a tener conocimiento el ente administrativo de dicha circunstancia, ocasionando indudablemente con dicha actuación, indefensión al ahora demandante Roger Rojas Quevedo, quién no fue partícipe del proceso al no haber sido citado conforme a derecho, toda vez que la intimación para apersonarse al proceso de saneamiento en la Resolución de Inicio de Procedimiento, así como en la carta de citación, cursantes de fs. 42 a 45 y 56, respectivamente, del legajo de saneamiento, identifican a persona distinta como titular del predio sometido a saneamiento, que por los efectos que de él derivan, correspondía al INRA-BENI garantizar su legal comunicación a Roger Rojas Quevedo, mucho más cuando éste se apersonó al proceso solicitando expresamente su intervención en sustitución del anterior propietario del predio en cuestión, que no puede ser subsanado con la publicación del edicto donde se intimaba también a terceras personas interesadas, en razón de haberse identificado el predio que será sometido a saneamiento y por ende corresponde identificar correctamente a su titular que, por los antecedentes descritos, no era desconocido, por lo que la comunicación procesal es de vital importancia, puesto que con ello se otorga al interesado la facultad de intervenir en la etapa de relevamiento de información en campo, presentar documentación relativa a su derecho que le asiste, acreditar la posesión y cumplimiento de la FS o FES y realizar observaciones, reclamos o formular recursos que prevé la ley, más aun cuando de dichas actuaciones administrativas derivará conclusiones y sugerencias respecto del derecho de propiedad cuya regularización fue sometida a dicho procedimiento, lo que implica vulneración al derecho constitucional de defensa consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y los principios de publicidad e igualdad de las partes, reflejados en el art. 70 del D.S. Nº 29215; extremo que debió cuidar el ente administrativo evitando de esta manera que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, afectando con ello el debido proceso, lo que implica la ilegalidad de la actuación administrativa.
II.- Con relación a que el predio "El Chocolatal" se encuentra afectado en un 100% por la inundación del año 2104 y que por tal circunstancia corresponde la aplicación del D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, habiendo negado el INRA su aplicación sin fundamento legal ni cita de normativa aplicable.
Conforme se desprende de la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN N° 208/2015 de 13 de julio de 2018 cursante de fs. 39 a 41 de legajo de saneamiento, se dispuso la aplicación de procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y/o Función Social en predios afectados por inundaciones conforme prevé el D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, estando en dicha situación el predio "El Chocolatal" conforme a lo determinado por el INRA-BENI en el Informe Técnico Legal UDSA-BN- N° 663/2015 de 10 de julio de 2015 cursante de fs. 23 a 28 de legajo de saneamiento; consiguientemente, la ejecución de las etapas de saneamiento de predio en cuestión, particularmente el relevamiento de información en campo, debe ajustarse a los preceptos contenidos en dicha norma legal, concordante con lo previsto por el art. 177 del D.S. N° 29215, cuyos resultados se plasmarán en el Informe en Conclusiones con las formalidades que la ley prevé para el desarrollo de ésta etapa, desprendiéndose de las mismas que la actividad de verificación en campo se realice "una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre", siendo por tal un procedimiento especial de verificación de la FES o FS, en el que se tomará en cuenta la "información histórica proveniente de instrumentos complementarios o secundarios", lo que implica una especie de flexibilización en las formalidades y presupuestos que regulan la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social prevista en el D.S. N° 29215, puesto que deberá tomarse en cuenta información anterior a la verificación en campo, que precisamente como efecto de la inundación, lo recabado en la actualidad no es un reflejo real y objetivo de lo que pudo ser o fue el predio antes del desastre natural, estando en consecuencia obligado el ente administrativo encargado del saneamiento de tierras a recabar toda la información valedera y útil para asumir la determinación justa, correcta y legal, que además contenga la fundamentación y motivación necesaria e imprescindible, dada la característica especial que se presenta en los predios que sufrieron inundación por las consecuencias que de él emergen.
En ese contexto, el Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; también la evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras, conforme prevé el art. 304- a) y d) de la indicada norma legal, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar y determinar todos los antecedentes e información del predio sometido a dicho procedimiento, para con su resultado asumir la determinación administrativa que corresponda en derecho, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada que avale la determinación a asumirse, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolló dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien dicho Informe, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la resolución final correspondiente, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a las normas que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, mucho más, tratándose de una verificación especial de la FES o FS de predios que sufrieron inundación como es el caso del predio "El Chocolatal"; extremo que no observó debidamente el INRA al emitir el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 75 a 83 del legajo de saneamiento, que pese haberse determinado que la verificación de la FES y FS se efectuará dentro de los alcances previstos por el D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014 concordante con el art. 177 del D.S. N° 29125 de 2 de agosto de 2007, se limita a mencionar que no se consideran las mejoras con el ítem M01 y M02 porque las mismas no cuentan con superficie y año registradas en el levantamiento de mejoras y al tratarse de vestigios de casa y barbecho, y por tal razón "no corresponde" aplicar el D.S. N° 1954 y toda vez que no se "apersonó" ningún interesado que reclame derecho propietario alguno, concluyendo con ello que el predio "Chocolatal de Sandoval" (sic) no cumple con la Función Social ni Función Económico Social encontrándose el mismo abandonado, estableciendo la ilegalidad de la posesión, sin contener, como correspondía en derecho, la debida fundamentación y motivación que se adecué a los parámetros previstos por el D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014 concordante con el art. 177 del D.S. N° 29125 de 2 de agosto de 2007, que dada la circunstancia especial del predio de referencia, implica que la decisión del INRA necesariamente tenga que contemplar los razonamientos jurídicos y fácticos, por las que considera que el predio "El Chocolotal" ya cuenta con "el restablecimiento de las condiciones materiales" para proceder a la verificación "especial" del cumplimiento de la FS o FES; cual la información histórica del mismo, que permita determinar si en el predio de referencia se cumplía o no la FS o FES antes de la inundación y se consideró o no cualquier otro elemento que llevó al convencimiento del INRA para adoptar determinada decisión administrativa, y no basase única y llanamente en el hecho de no haberse "apersonado" al saneamiento ningún interesado que acredite derecho de propiedad y por las condiciones que el predio presentaba a momento de la verificación in situ, cuando de lo relacionado en el numeral I anterior del presente considerando, no se citó debidamente al actual propietario del predio en cuestión para garantizar su participación en el proceso de saneamiento, que hubiera permitido contar con mayor información "histórica" para asumir una decisión que se adecué a la realidad y al marco legal aplicable al caso, sin considerar también el estado deplorable, que por simple lógica, presentan los predios que sufrieron un catástrofe natural como es la inundación, que obviamente no son las que tendría antes del desastre; que si bien, el INRA obtuvo las imágenes satelitales que cursan a fs. 193 por las que reflejaría la inexistencia de actividad antrópica, no es menos evidente que por el lnforme Técnico TA-G N° 007/2018 cursante de fs. 131 a 133 elaborado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, que fue requerido a efectos de mayor proveer, se informa que en el predio de referencia existía dicha actividad, debiendo además tomar en cuenta que al tratarse, según lo afirmado por el actor, de una propiedad ganadera, las imágenes satelitales no son las idóneas para acreditar dicha actividad agraria, sin advertir asimismo que el INRA hubiera considerado o en su caso rechazado, la documental que presentó el actor cursante de fs. 6 a 9 y reiterada de fs. 175 a 178 del legajo de saneamiento, resultando en consecuencia, insuficiente lo argumentado por el INRA para determinar el incumplimiento de la FES o FS y el abandono del predio "El Chocolatal", siendo que la conclusión a que arriba el ente encargado del proceso de saneamiento, necesaria e imprescindiblemente debe estar respaldada en argumentos y fundamentos técnico-legales, que por su importancia amerita realizarla con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y motivada, que no se observa en el referido Informe en Conclusiones, a fin de que el administrado conozca los razonamientos y fundamentos legales que llevó al ente administrativo a adoptar la decisión ahora cuestionada que repercute en la validez legal de dicha actuación administrativa, afectando por todo ello el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación e igualdad de la aplicación de la ley, que deben contener las actuaciones, informes y/o resoluciones administrativas, que derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, justas y legales según el caso; que si bien, como se señaló precedentemente, los Informes Técnicos Legales no son definitivos ni declarativos de derecho, estos se constituyen indudablemente en la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros, lo que implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad, que no condice con las normas específicas descritas precedentemente respecto de predios que sufrieron inundación, vulnerando el debido proceso, y el derecho a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE., lo que amerita reponer a efecto de que se efectué dentro del marco legal y según el entendimiento expresado por éste Tribunal en la presente sentencia. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló lo siguiente: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". (sic)
Que, de los razonamientos precedentes, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado "El Chocolatal", lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 14 de obrados, interpuesto por Roger Rojas Quevedo, representado por Alvaro David García Avila; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA- SS N° 1583/2016 de 27 de julio de 2016, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, procediendo a citar legal y debidamente al propietario actual del predio "El Chocolatal", Roger Rojas Quevedo, para el levantamiento de información en campo y verificar el cumplimiento de la FES o FS acorde a las previsiones contenidas en el D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, concordante con el art. 177 del D.S. N° 29125 de 2 de agosto de 2007 y elaborar el Informe en Conclusiones, con la debida fundamentación y con base en información histórica, técnica y legal, emitiendo luego la Resolución Final de Saneamiento que corresponda en derecho, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predio "El Chocolatal" que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de los actuados pertinentes, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda