1) Vulneración de los arts. 170,171 y 175 del D.S. N°25763 porque no se notificó con las resoluciones administrativas ni se dufundió públicamente, por lo que se vició parte del proceso técnico jurídico y se vulneró el principio de legalidad y derecho a la defensa de los interesados.
"(...) se constata en el cuaderno predial que las Resoluciones Administrativas R.A. N° 003/03 de fecha 08/06/2003 cursante a fs. 37 a 38; la R.A. N° 059/03 de fecha 08/08/2003 cursante a fs. 39 a 40; la R.A. N° 020/04 de fecha 16/06/2004 cursante a fs. 41 a 42; y la R.A. N° 0140-A/04 de fecha 15/10/2004 cursante a fs. 47 a 48, todas de la carpeta de saneamiento, no fueron notificadas por ser parte de la Resolución Instructora, como tampoco se procedió a su respectiva difusión por medio escrito y radiotelevisivo, en consecuencia se debe mencionar que los representantes del entonces "Sindicato 23 de Marzo de Ichoa" y las partes no tuvieron conocimiento expreso de esta parte del proceso de saneamiento, por consiguiente se vulnero parte del proceso de técnico jurídico a aplicarse".
"En relación a la parcela N° 28 de las documentales cursantes de fs. 51 a 73, no se advierte la notificación al "Sindicato 23 de Marzo de Ichoa" y colindantes, no habiendo suscrito la conformidad de linderos; ahora en relación a la parcela N° 29 en la que se puede confirmar la existencia de conflictos, incluso las existencia de un memorando de notificación destinado a una conciliación de fs. 93 a 101, entre los representantes de los actores de la asociación y/o sindicato y los actuales beneficiarios; del mismo se puede confirmar que no se produjo las notificaciones a las partes así como a los colindantes, ocasionando de esa forma indefensión a los interesados, de tal forma que no se ha cumplido con la finalidad de la publicidad del proceso, que justamente tiene como objetivo el de poner a conocimiento a los interesados que ejerzan su derecho que creyeren que fuese justo o injusto, en consecuencia se advierte inobservancia de los arts. 170, 171 y 175 del reglamento agrario vigente entonces aprobado por D.S. N° 25763".
La SAP-S2-0009-2019 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-CS N° 305/2015 de 7 de diciembre de 2015, con base en los siguientes argumentos: 1) Se identificó la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, por notificaciones no efectuadas conforme a ley; cometiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA omisión de notificaciones de forma reiterativa, mismas que no pueden ser pasadas por alto por este Tribunal Agroambiental, al ser un órgano de control de legalidad, además dichas irregularidades deben corregirse a través de nuevos actos administrativos para estar a derecho.
El proceso de saneamiento debe ser sometido a un análisis de toda la tramitación, constituyéndose en el sustento inmediato del pronunciamiento de la Autoridad Administrativa a través de la Resolución Final de Saneamiento
El art. 64 de la Ley N° 1715 define al proceso de saneamiento como un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y que se ejecuta de oficio o a pedido de parte, teniendo como finalidad principal la titularidad de la propiedad agraria, de los procesos que se encuentren con un poseedor, siempre que este cumpla la Función Social y la Función Económica Social; al mismo tiempo deberá revisar antecedentes agrarios y si estos se encuentran viciados pudiendo anular los Títulos Ejecutoriales si se diera el caso; y la conciliación de conflictos si se presentare.
1) Vulneración de los arts. 170,171 y 175 del D.S. N°25763 porque no se notificó con las resoluciones administrativas ni se dufundió públicamente, por lo que se vició parte del proceso técnico jurídico y se vulneró el principio de legalidad y derecho a la defensa de los interesados.
"(...) se constata en el cuaderno predial que las Resoluciones Administrativas R.A. N° 003/03 de fecha 08/06/2003 cursante a fs. 37 a 38; la R.A. N° 059/03 de fecha 08/08/2003 cursante a fs. 39 a 40; la R.A. N° 020/04 de fecha 16/06/2004 cursante a fs. 41 a 42; y la R.A. N° 0140-A/04 de fecha 15/10/2004 cursante a fs. 47 a 48, todas de la carpeta de saneamiento, no fueron notificadas por ser parte de la Resolución Instructora, como tampoco se procedió a su respectiva difusión por medio escrito y radiotelevisivo, en consecuencia se debe mencionar que los representantes del entonces "Sindicato 23 de Marzo de Ichoa" y las partes no tuvieron conocimiento expreso de esta parte del proceso de saneamiento, por consiguiente se vulnero parte del proceso de técnico jurídico a aplicarse".
"En relación a la parcela N° 28 de las documentales cursantes de fs. 51 a 73, no se advierte la notificación al "Sindicato 23 de Marzo de Ichoa" y colindantes, no habiendo suscrito la conformidad de linderos; ahora en relación a la parcela N° 29 en la que se puede confirmar la existencia de conflictos, incluso las existencia de un memorando de notificación destinado a una conciliación de fs. 93 a 101, entre los representantes de los actores de la asociación y/o sindicato y los actuales beneficiarios; del mismo se puede confirmar que no se produjo las notificaciones a las partes así como a los colindantes, ocasionando de esa forma indefensión a los interesados, de tal forma que no se ha cumplido con la finalidad de la publicidad del proceso, que justamente tiene como objetivo el de poner a conocimiento a los interesados que ejerzan su derecho que creyeren que fuese justo o injusto, en consecuencia se advierte inobservancia de los arts. 170, 171 y 175 del reglamento agrario vigente entonces aprobado por D.S. N° 25763".
La SAP-S2-0009-2019 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-CS N° 305/2015 de 7 de diciembre de 2015, con base en los siguientes argumentos: 1) Se identificó la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, por notificaciones no efectuadas conforme a ley; cometiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA omisión de notificaciones de forma reiterativa, mismas que no pueden ser pasadas por alto por este Tribunal Agroambiental, al ser un órgano de control de legalidad, además dichas irregularidades deben corregirse a través de nuevos actos administrativos para estar a derecho.
La finalidad de la publicidad del proceso es que los interesados ejerzan su derecho y defensa en caso de que creyeren que fuese justo o injusto.
El art. 64 de la Ley N° 1715 define al proceso de saneamiento como un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y que se ejecuta de oficio o a pedido de parte, teniendo como finalidad principal la titularidad de la propiedad agraria, de los procesos que se encuentren con un poseedor, siempre que este cumpla la Función Social y la Función Económica Social; al mismo tiempo deberá revisar antecedentes agrarios y si estos se encuentran viciados pudiendo anular los Títulos Ejecutoriales si se diera el caso; y la conciliación de conflictos si se presentare.
DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
El proceso de saneamiento debe ser sometido a un análisis de toda la tramitación, constituyéndose en el sustento inmediato del pronunciamiento de la Autoridad Administrativa a través de la Resolución Final de Saneamiento.
PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
La finalidad de la publicidad del proceso es que los interesados ejerzan su derecho y defensa en caso de que creyeren que fuese justo o injusto.