1) Se habría realizado varios actuados en un solo día, como ser: Informe Tenido Legal US-DDLP N° 287/2015 de fs. 331 a 336; proveído que aprueba dicho Informe Legal, finalmente la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015, no habiendo sido notificada la parte actora conforme a procedimiento, ni el Informe Legal ni el proveído, viciando de nulidad "todo el proceso agrario.
2) La notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015 habría sido publicada mediante Radio MIX FM 89.5 de la localidad de Asunta radio emisora que no tendría autorización de funcionamiento y al no contar con el registro legal, la misma no garantiza su alcance a todo el municipio, en consecuencia no tendría efectos su certificación.
3) Se habría procedido a doble titulación al interior de la propia comunidad otorgando a un solo beneficiario la adjudicación de dos parcelas así por ejemplo cita a: Janeth Choque Choque la parcela N° 046 y 047 de 5.0000 y 6.0000 has.; Roberto Huanca Ajahuana, la parcela N° 060 y 062; Eduardo Luis Suarez Orellana, las Parcelas N° 066 y 067 y Remedios Surco Churata las parcelas N° 075 y 077, y según la actora estaría prohibido por la C.P.E. la doble titulación y dotación.
4) Al ser un saneamiento CAT-SAN, se habría inobservado el art. 281-I-II del D.S. N° 29215, al no cursar en antecedentes estos documentos, puesto que según la demandante, es necesario y obligatoria la participación de la Comisión Agraria Departamental en la determinación de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rustico Legal, ya que no existe el diagnóstico tampoco la remisión del Proyecto de Resolución Determinativa de Área a la Comisión Agraria Departamental, y el art. 74 de la L. N° 1715.
5) El saneamiento interno debe sujetarse y basarse en los usos y costumbres de la comunidad campesina, conforme dispone el art. 351-II del D.S. N° 29215, en el presente proceso de saneamiento, no se habría cumplido con dicho actuado ya que no existiría constancia de haberse notificado a comunidad, tampoco en antecedentes cursaría acta alguna donde se establezca instrumento de conciliación, de conformidad de linderos que deben ser aprobados por la máxima instancia de la comunidad que es la Asamblea de la Comunidad.
"La actora arguye que en un solo día se habría realizado varios actuados, como ser: Informe Tenido Legal US-DDLP N° 287/2015 de fs. 331 a 336; proveído que aprueba dicho Informe Legal, finalmente la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015, sin embargo la demandante no menciona, que norma se habría vulnerado con la emisión de estas tres normas en un mismo día, lo cierto y evidente es que no existe norma alguna que prohíba la celeridad en la emisión de resoluciones".
"(...) cursa de fs. 338 a 342 del cuaderno de antecedentes Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015 de 30 de octubre de 2015, disponiendo el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) dentro el polígono N° 219 ubicada en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; de igual forma se dispone la notificación de la resolución referida mediante Edicto Agrario en cualquier medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local conforme manda el art. 294-V del D.S. N° 29215; efectivamente, en cumplimiento a dicha resolución, el INRA departamental de La Paz, pero de manera extraña procede a publicar el Edicto correspondiente, en un medio de prensa escrita, como es "EL MUNDO", si bien es catalogada de circulación nacional; empero su difusión masiva es en el departamento de Santa Cruz, más no así en el departamento de La Paz, que por lógica debió publicarse en un medio de prensa del departamento donde se realiza el proceso de saneamiento, si bien el art. 294-V del D.S. N° 29215 refiere que la publicación deberá ser en medio de prensa escrita de circulación nacional; sin embargo ésta no debe ser simplemente cumplir por cumplir o considerar como un simple formalismo, sino que, éste acto es de vital trascendencia que debe pretender una difusión masiva para poner en conocimiento a la mayor parte de la población que tenga interés sobre el caso, considerando que el Edicto tiene como finalidad, de hacer conocer a los interesados de un proceso judicial o administrativo, para que los mismos queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos, y si corresponde, impugnar o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provoca indefensión".
"(...) la demandante denuncia de manera general este extremo, sin que precise si las parcelas a las que hace referencia son parte de la propiedad que reclama, por tanto, carece de legitimidad para denunciar este aspecto; sin embargo únicamente a los fines de establecer de manera clara este punto, cabe mencionar, el art. 398 de la C.P.E. establece: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Entendiéndose por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas."; por su parte, el art. 399 del mismo texto constitucional establece "I. Los límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"; "II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble titulación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos "; (las negrillas y subrayado son nuestras); ahora bien, de conformidad al art. 395-IV del D.S. N° 29215, se establece: "En caso de pequeña propiedad con varias parcelas discontinuas, se podrá emitir un solo Título Ejecutorial por todas o por cada una de ellas, conforme la solicitud del propietario"; (las negrillas y subrayado son nuestras) de lo que queda claramente establecido que un beneficiario o administrado, legalmente puede contar con dos o más Títulos Ejecutoriales, sin que ello signifique doble titulación, toda vez que para el reconocimiento del derecho propietario agrario puede ser a través de un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal o en ambos casos conjuntamente; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E. al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Función Económico Social, según sea el caso conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715 y en el supuesto de dos o mas propiedades beneficiadas a un solo administrado, la suma de las superficies, no deben sobrepasar de ninguna manera lo establecido en el art. 398 de la C.P.E. que establece, la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas, debiendo interpretarse dicha norma constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E".
"Según la actora en la modalidad de saneamiento de CAT-SAN no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 281-I-II del Reglamento Agrario, al no haber tomado participación, la Comisión Agraria Departamental en la determinación del Área de Saneamiento, sobre este punto cabe mencionar que lo afirmado por la parte demandante no es evidente, toda vez que revisado el cuaderno de antecedentes, cursa a fs. 171, Resolución Administrativa N° RES ADM-152/99 de 14 de octubre de 1999, siendo que en la parte considerativa señala: "Que, en la novena sesión de la Comisión Agraria Nacional, llevada a efecto el 13 de octubre del presente año, los comisionados por mayoría aprobaron el proyecto de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) en la ubicación, limites y superficie propuesto por el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria", resolviendo "PRIMERO.- Se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de setecientos nueve mil doscientos hectáreas (709.200 has)comprendidas en el departamento de La Paz...", por lo tanto tampoco es cierto ni evidente que el ente ejecutor de saneamiento haya incumplido con dicha actuación en su momento".
"Según la actora en la modalidad de saneamiento de CAT-SAN no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 281-I-II del Reglamento Agrario, al no haber tomado participación, la Comisión Agraria Departamental en la determinación del Área de Saneamiento, sobre este punto cabe mencionar que lo afirmado por la parte demandante no es evidente, toda vez que revisado el cuaderno de antecedentes, cursa a fs. 171, Resolución Administrativa N° RES ADM-152/99 de 14 de octubre de 1999, siendo que en la parte considerativa señala: "Que, en la novena sesión de la Comisión Agraria Nacional, llevada a efecto el 13 de octubre del presente año, los comisionados por mayoría aprobaron el proyecto de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) en la ubicación, limites y superficie propuesto por el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria", resolviendo "PRIMERO.- Se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de setecientos nueve mil doscientos hectáreas (709.200 has)comprendidas en el departamento de La Paz...", por lo tanto tampoco es cierto ni evidente que el ente ejecutor de saneamiento haya incumplido con dicha actuación en su momento".
la SAP-S2-0008-2018 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, declarándose Nula la Resolución Suprema N° 19475 de 2 de septiembre de 2016, únicamente respecto al Expediente Agrario N° 0037683-A, PT0024598; con base en los siguientes argumentos:
1) No existe norma alguna que prohíba la celeridad en la emisión de resoluciones. El Informe Legal según normativa debe ser publicitado en medios de prensa oral y escrito.
2) Se puede afirmar de manera categórica que durante el proceso de saneamiento no se ha cumplido correctamente con la publicación del edicto así como con la difusión radial, causando con este accionar una indefensión al administrado, viciando de esta manera de nulidad de notificación por edicto, principalmente en la difusión radial, conforme establece el art. 74 del Reglamento Agrario y por ende vulneran el art. 115-II de la C.P.E., referido al debido proceso y a la defensa.
3) El art. 398 de la C.P.E. ciertamente prohíbe la doble titulación por ser contraria al interés colectivo; sin embargo lo estipulado por el art. 399-II del mismo texto constitucional, no está dirigido al actual proceso de saneamiento de tierras, sino a la doble titulación tramitada ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, al señalar: "...La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria...", en consecuencia no es evidente lo afirmado por la actora referente a la doble titulación, por lo tanto, el ente ejecutor de saneamiento, no ha violado norma legal o constitucional alguna.
4) Cursa a 175 a 185 del legajo de antecedentes, Informe Técnico Legal US DDLP N° 017/2011 de 25 de julio de 2011, referente al "Informe de Diagnóstico Polígono 060 zona de trabajo La Asunta, Polígono 060 Federación Especial Única de Trabajadores Campesinos La Asunta FEUTCA", en consecuencia no hubo inobservancia al reglamento vigente en su momento muchos menos al presente Reglamento Agrario.
5) El INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio de Manuel Chávez Quispe, referente al análisis y fundamento descrito en el punto 2.- del presente considerando, lo que lleva a declarar, por dicho motivo, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
La publicación deberá ser en medio de prensa escrita de circulación nacional; éste acto es de vital trascendencia que debe pretender una difusión masiva para poner en conocimiento a la mayor parte de la población que tenga interés sobre el caso, considerando que el Edicto tiene como finalidad, de hacer conocer a los interesados de un proceso judicial o administrativo, para que los mismos queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos, y si corresponde, impugnar o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provoca indefensión.
1) Se habría realizado varios actuados en un solo día, como ser: Informe Tenido Legal US-DDLP N° 287/2015 de fs. 331 a 336; proveído que aprueba dicho Informe Legal, finalmente la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015, no habiendo sido notificada la parte actora conforme a procedimiento, ni el Informe Legal ni el proveído, viciando de nulidad "todo el proceso agrario.
2) La notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015 habría sido publicada mediante Radio MIX FM 89.5 de la localidad de Asunta radio emisora que no tendría autorización de funcionamiento y al no contar con el registro legal, la misma no garantiza su alcance a todo el municipio, en consecuencia no tendría efectos su certificación.
3) Se habría procedido a doble titulación al interior de la propia comunidad otorgando a un solo beneficiario la adjudicación de dos parcelas así por ejemplo cita a: Janeth Choque Choque la parcela N° 046 y 047 de 5.0000 y 6.0000 has.; Roberto Huanca Ajahuana, la parcela N° 060 y 062; Eduardo Luis Suarez Orellana, las Parcelas N° 066 y 067 y Remedios Surco Churata las parcelas N° 075 y 077, y según la actora estaría prohibido por la C.P.E. la doble titulación y dotación.
4) Al ser un saneamiento CAT-SAN, se habría inobservado el art. 281-I-II del D.S. N° 29215, al no cursar en antecedentes estos documentos, puesto que según la demandante, es necesario y obligatoria la participación de la Comisión Agraria Departamental en la determinación de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rustico Legal, ya que no existe el diagnóstico tampoco la remisión del Proyecto de Resolución Determinativa de Área a la Comisión Agraria Departamental, y el art. 74 de la L. N° 1715.
5) El saneamiento interno debe sujetarse y basarse en los usos y costumbres de la comunidad campesina, conforme dispone el art. 351-II del D.S. N° 29215, en el presente proceso de saneamiento, no se habría cumplido con dicho actuado ya que no existiría constancia de haberse notificado a comunidad, tampoco en antecedentes cursaría acta alguna donde se establezca instrumento de conciliación, de conformidad de linderos que deben ser aprobados por la máxima instancia de la comunidad que es la Asamblea de la Comunidad.
"La actora arguye que en un solo día se habría realizado varios actuados, como ser: Informe Tenido Legal US-DDLP N° 287/2015 de fs. 331 a 336; proveído que aprueba dicho Informe Legal, finalmente la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015, sin embargo la demandante no menciona, que norma se habría vulnerado con la emisión de estas tres normas en un mismo día, lo cierto y evidente es que no existe norma alguna que prohíba la celeridad en la emisión de resoluciones".
"(...) cursa de fs. 338 a 342 del cuaderno de antecedentes Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015 de 30 de octubre de 2015, disponiendo el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) dentro el polígono N° 219 ubicada en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; de igual forma se dispone la notificación de la resolución referida mediante Edicto Agrario en cualquier medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local conforme manda el art. 294-V del D.S. N° 29215; efectivamente, en cumplimiento a dicha resolución, el INRA departamental de La Paz, pero de manera extraña procede a publicar el Edicto correspondiente, en un medio de prensa escrita, como es "EL MUNDO", si bien es catalogada de circulación nacional; empero su difusión masiva es en el departamento de Santa Cruz, más no así en el departamento de La Paz, que por lógica debió publicarse en un medio de prensa del departamento donde se realiza el proceso de saneamiento, si bien el art. 294-V del D.S. N° 29215 refiere que la publicación deberá ser en medio de prensa escrita de circulación nacional; sin embargo ésta no debe ser simplemente cumplir por cumplir o considerar como un simple formalismo, sino que, éste acto es de vital trascendencia que debe pretender una difusión masiva para poner en conocimiento a la mayor parte de la población que tenga interés sobre el caso, considerando que el Edicto tiene como finalidad, de hacer conocer a los interesados de un proceso judicial o administrativo, para que los mismos queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos, y si corresponde, impugnar o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provoca indefensión".
"(...) la demandante denuncia de manera general este extremo, sin que precise si las parcelas a las que hace referencia son parte de la propiedad que reclama, por tanto, carece de legitimidad para denunciar este aspecto; sin embargo únicamente a los fines de establecer de manera clara este punto, cabe mencionar, el art. 398 de la C.P.E. establece: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Entendiéndose por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas."; por su parte, el art. 399 del mismo texto constitucional establece "I. Los límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"; "II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble titulación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos "; (las negrillas y subrayado son nuestras); ahora bien, de conformidad al art. 395-IV del D.S. N° 29215, se establece: "En caso de pequeña propiedad con varias parcelas discontinuas, se podrá emitir un solo Título Ejecutorial por todas o por cada una de ellas, conforme la solicitud del propietario"; (las negrillas y subrayado son nuestras) de lo que queda claramente establecido que un beneficiario o administrado, legalmente puede contar con dos o más Títulos Ejecutoriales, sin que ello signifique doble titulación, toda vez que para el reconocimiento del derecho propietario agrario puede ser a través de un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal o en ambos casos conjuntamente; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E. al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Función Económico Social, según sea el caso conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715 y en el supuesto de dos o mas propiedades beneficiadas a un solo administrado, la suma de las superficies, no deben sobrepasar de ninguna manera lo establecido en el art. 398 de la C.P.E. que establece, la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas, debiendo interpretarse dicha norma constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E".
"Según la actora en la modalidad de saneamiento de CAT-SAN no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 281-I-II del Reglamento Agrario, al no haber tomado participación, la Comisión Agraria Departamental en la determinación del Área de Saneamiento, sobre este punto cabe mencionar que lo afirmado por la parte demandante no es evidente, toda vez que revisado el cuaderno de antecedentes, cursa a fs. 171, Resolución Administrativa N° RES ADM-152/99 de 14 de octubre de 1999, siendo que en la parte considerativa señala: "Que, en la novena sesión de la Comisión Agraria Nacional, llevada a efecto el 13 de octubre del presente año, los comisionados por mayoría aprobaron el proyecto de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) en la ubicación, limites y superficie propuesto por el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria", resolviendo "PRIMERO.- Se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de setecientos nueve mil doscientos hectáreas (709.200 has)comprendidas en el departamento de La Paz...", por lo tanto tampoco es cierto ni evidente que el ente ejecutor de saneamiento haya incumplido con dicha actuación en su momento".
"Según la actora en la modalidad de saneamiento de CAT-SAN no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 281-I-II del Reglamento Agrario, al no haber tomado participación, la Comisión Agraria Departamental en la determinación del Área de Saneamiento, sobre este punto cabe mencionar que lo afirmado por la parte demandante no es evidente, toda vez que revisado el cuaderno de antecedentes, cursa a fs. 171, Resolución Administrativa N° RES ADM-152/99 de 14 de octubre de 1999, siendo que en la parte considerativa señala: "Que, en la novena sesión de la Comisión Agraria Nacional, llevada a efecto el 13 de octubre del presente año, los comisionados por mayoría aprobaron el proyecto de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) en la ubicación, limites y superficie propuesto por el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria", resolviendo "PRIMERO.- Se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de setecientos nueve mil doscientos hectáreas (709.200 has)comprendidas en el departamento de La Paz...", por lo tanto tampoco es cierto ni evidente que el ente ejecutor de saneamiento haya incumplido con dicha actuación en su momento".
la SAP-S2-0008-2018 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, declarándose Nula la Resolución Suprema N° 19475 de 2 de septiembre de 2016, únicamente respecto al Expediente Agrario N° 0037683-A, PT0024598; con base en los siguientes argumentos:
1) No existe norma alguna que prohíba la celeridad en la emisión de resoluciones. El Informe Legal según normativa debe ser publicitado en medios de prensa oral y escrito.
2) Se puede afirmar de manera categórica que durante el proceso de saneamiento no se ha cumplido correctamente con la publicación del edicto así como con la difusión radial, causando con este accionar una indefensión al administrado, viciando de esta manera de nulidad de notificación por edicto, principalmente en la difusión radial, conforme establece el art. 74 del Reglamento Agrario y por ende vulneran el art. 115-II de la C.P.E., referido al debido proceso y a la defensa.
3) El art. 398 de la C.P.E. ciertamente prohíbe la doble titulación por ser contraria al interés colectivo; sin embargo lo estipulado por el art. 399-II del mismo texto constitucional, no está dirigido al actual proceso de saneamiento de tierras, sino a la doble titulación tramitada ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, al señalar: "...La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria...", en consecuencia no es evidente lo afirmado por la actora referente a la doble titulación, por lo tanto, el ente ejecutor de saneamiento, no ha violado norma legal o constitucional alguna.
4) Cursa a 175 a 185 del legajo de antecedentes, Informe Técnico Legal US DDLP N° 017/2011 de 25 de julio de 2011, referente al "Informe de Diagnóstico Polígono 060 zona de trabajo La Asunta, Polígono 060 Federación Especial Única de Trabajadores Campesinos La Asunta FEUTCA", en consecuencia no hubo inobservancia al reglamento vigente en su momento muchos menos al presente Reglamento Agrario.
5) El INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio de Manuel Chávez Quispe, referente al análisis y fundamento descrito en el punto 2.- del presente considerando, lo que lleva a declarar, por dicho motivo, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
En el supuesto de dos o más propiedades beneficiadas a un solo administrado, la suma de las superficies no deben sobrepasar de ninguna manera lo establecido en el art. 398 de la C.P.E., que establece la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas, debiendo interpretarse dicha norma constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E.
1) Se habría realizado varios actuados en un solo día, como ser: Informe Tenido Legal US-DDLP N° 287/2015 de fs. 331 a 336; proveído que aprueba dicho Informe Legal, finalmente la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015, no habiendo sido notificada la parte actora conforme a procedimiento, ni el Informe Legal ni el proveído, viciando de nulidad "todo el proceso agrario.
2) La notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015 habría sido publicada mediante Radio MIX FM 89.5 de la localidad de Asunta radio emisora que no tendría autorización de funcionamiento y al no contar con el registro legal, la misma no garantiza su alcance a todo el municipio, en consecuencia no tendría efectos su certificación.
3) Se habría procedido a doble titulación al interior de la propia comunidad otorgando a un solo beneficiario la adjudicación de dos parcelas así por ejemplo cita a: Janeth Choque Choque la parcela N° 046 y 047 de 5.0000 y 6.0000 has.; Roberto Huanca Ajahuana, la parcela N° 060 y 062; Eduardo Luis Suarez Orellana, las Parcelas N° 066 y 067 y Remedios Surco Churata las parcelas N° 075 y 077, y según la actora estaría prohibido por la C.P.E. la doble titulación y dotación.
4) Al ser un saneamiento CAT-SAN, se habría inobservado el art. 281-I-II del D.S. N° 29215, al no cursar en antecedentes estos documentos, puesto que según la demandante, es necesario y obligatoria la participación de la Comisión Agraria Departamental en la determinación de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rustico Legal, ya que no existe el diagnóstico tampoco la remisión del Proyecto de Resolución Determinativa de Área a la Comisión Agraria Departamental, y el art. 74 de la L. N° 1715.
5) El saneamiento interno debe sujetarse y basarse en los usos y costumbres de la comunidad campesina, conforme dispone el art. 351-II del D.S. N° 29215, en el presente proceso de saneamiento, no se habría cumplido con dicho actuado ya que no existiría constancia de haberse notificado a comunidad, tampoco en antecedentes cursaría acta alguna donde se establezca instrumento de conciliación, de conformidad de linderos que deben ser aprobados por la máxima instancia de la comunidad que es la Asamblea de la Comunidad.
"La actora arguye que en un solo día se habría realizado varios actuados, como ser: Informe Tenido Legal US-DDLP N° 287/2015 de fs. 331 a 336; proveído que aprueba dicho Informe Legal, finalmente la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015, sin embargo la demandante no menciona, que norma se habría vulnerado con la emisión de estas tres normas en un mismo día, lo cierto y evidente es que no existe norma alguna que prohíba la celeridad en la emisión de resoluciones".
"(...) cursa de fs. 338 a 342 del cuaderno de antecedentes Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 076/2015 de 30 de octubre de 2015, disponiendo el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) dentro el polígono N° 219 ubicada en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; de igual forma se dispone la notificación de la resolución referida mediante Edicto Agrario en cualquier medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local conforme manda el art. 294-V del D.S. N° 29215; efectivamente, en cumplimiento a dicha resolución, el INRA departamental de La Paz, pero de manera extraña procede a publicar el Edicto correspondiente, en un medio de prensa escrita, como es "EL MUNDO", si bien es catalogada de circulación nacional; empero su difusión masiva es en el departamento de Santa Cruz, más no así en el departamento de La Paz, que por lógica debió publicarse en un medio de prensa del departamento donde se realiza el proceso de saneamiento, si bien el art. 294-V del D.S. N° 29215 refiere que la publicación deberá ser en medio de prensa escrita de circulación nacional; sin embargo ésta no debe ser simplemente cumplir por cumplir o considerar como un simple formalismo, sino que, éste acto es de vital trascendencia que debe pretender una difusión masiva para poner en conocimiento a la mayor parte de la población que tenga interés sobre el caso, considerando que el Edicto tiene como finalidad, de hacer conocer a los interesados de un proceso judicial o administrativo, para que los mismos queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos, y si corresponde, impugnar o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provoca indefensión".
"(...) la demandante denuncia de manera general este extremo, sin que precise si las parcelas a las que hace referencia son parte de la propiedad que reclama, por tanto, carece de legitimidad para denunciar este aspecto; sin embargo únicamente a los fines de establecer de manera clara este punto, cabe mencionar, el art. 398 de la C.P.E. establece: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Entendiéndose por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas."; por su parte, el art. 399 del mismo texto constitucional establece "I. Los límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"; "II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble titulación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos "; (las negrillas y subrayado son nuestras); ahora bien, de conformidad al art. 395-IV del D.S. N° 29215, se establece: "En caso de pequeña propiedad con varias parcelas discontinuas, se podrá emitir un solo Título Ejecutorial por todas o por cada una de ellas, conforme la solicitud del propietario"; (las negrillas y subrayado son nuestras) de lo que queda claramente establecido que un beneficiario o administrado, legalmente puede contar con dos o más Títulos Ejecutoriales, sin que ello signifique doble titulación, toda vez que para el reconocimiento del derecho propietario agrario puede ser a través de un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal o en ambos casos conjuntamente; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E. al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Función Económico Social, según sea el caso conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715 y en el supuesto de dos o mas propiedades beneficiadas a un solo administrado, la suma de las superficies, no deben sobrepasar de ninguna manera lo establecido en el art. 398 de la C.P.E. que establece, la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas, debiendo interpretarse dicha norma constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E".
"Según la actora en la modalidad de saneamiento de CAT-SAN no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 281-I-II del Reglamento Agrario, al no haber tomado participación, la Comisión Agraria Departamental en la determinación del Área de Saneamiento, sobre este punto cabe mencionar que lo afirmado por la parte demandante no es evidente, toda vez que revisado el cuaderno de antecedentes, cursa a fs. 171, Resolución Administrativa N° RES ADM-152/99 de 14 de octubre de 1999, siendo que en la parte considerativa señala: "Que, en la novena sesión de la Comisión Agraria Nacional, llevada a efecto el 13 de octubre del presente año, los comisionados por mayoría aprobaron el proyecto de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) en la ubicación, limites y superficie propuesto por el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria", resolviendo "PRIMERO.- Se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de setecientos nueve mil doscientos hectáreas (709.200 has)comprendidas en el departamento de La Paz...", por lo tanto tampoco es cierto ni evidente que el ente ejecutor de saneamiento haya incumplido con dicha actuación en su momento".
"Según la actora en la modalidad de saneamiento de CAT-SAN no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 281-I-II del Reglamento Agrario, al no haber tomado participación, la Comisión Agraria Departamental en la determinación del Área de Saneamiento, sobre este punto cabe mencionar que lo afirmado por la parte demandante no es evidente, toda vez que revisado el cuaderno de antecedentes, cursa a fs. 171, Resolución Administrativa N° RES ADM-152/99 de 14 de octubre de 1999, siendo que en la parte considerativa señala: "Que, en la novena sesión de la Comisión Agraria Nacional, llevada a efecto el 13 de octubre del presente año, los comisionados por mayoría aprobaron el proyecto de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) en la ubicación, limites y superficie propuesto por el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria", resolviendo "PRIMERO.- Se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de setecientos nueve mil doscientos hectáreas (709.200 has)comprendidas en el departamento de La Paz...", por lo tanto tampoco es cierto ni evidente que el ente ejecutor de saneamiento haya incumplido con dicha actuación en su momento".
la SAP-S2-0008-2018 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, declarándose Nula la Resolución Suprema N° 19475 de 2 de septiembre de 2016, únicamente respecto al Expediente Agrario N° 0037683-A, PT0024598; con base en los siguientes argumentos:
1) No existe norma alguna que prohíba la celeridad en la emisión de resoluciones. El Informe Legal según normativa debe ser publicitado en medios de prensa oral y escrito.
2) Se puede afirmar de manera categórica que durante el proceso de saneamiento no se ha cumplido correctamente con la publicación del edicto así como con la difusión radial, causando con este accionar una indefensión al administrado, viciando de esta manera de nulidad de notificación por edicto, principalmente en la difusión radial, conforme establece el art. 74 del Reglamento Agrario y por ende vulneran el art. 115-II de la C.P.E., referido al debido proceso y a la defensa.
3) El art. 398 de la C.P.E. ciertamente prohíbe la doble titulación por ser contraria al interés colectivo; sin embargo lo estipulado por el art. 399-II del mismo texto constitucional, no está dirigido al actual proceso de saneamiento de tierras, sino a la doble titulación tramitada ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, al señalar: "...La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria...", en consecuencia no es evidente lo afirmado por la actora referente a la doble titulación, por lo tanto, el ente ejecutor de saneamiento, no ha violado norma legal o constitucional alguna.
4) Cursa a 175 a 185 del legajo de antecedentes, Informe Técnico Legal US DDLP N° 017/2011 de 25 de julio de 2011, referente al "Informe de Diagnóstico Polígono 060 zona de trabajo La Asunta, Polígono 060 Federación Especial Única de Trabajadores Campesinos La Asunta FEUTCA", en consecuencia no hubo inobservancia al reglamento vigente en su momento muchos menos al presente Reglamento Agrario.
5) El INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio de Manuel Chávez Quispe, referente al análisis y fundamento descrito en el punto 2.- del presente considerando, lo que lleva a declarar, por dicho motivo, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Función Económico Social, según sea el caso conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715.
En el supuesto de dos o más propiedades beneficiadas a un solo administrado, la suma de las superficies no deben sobrepasar de ninguna manera lo establecido en el art. 398 de la C.P.E., que establece la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas, debiendo interpretarse dicha norma constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E.
ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA, DERECHO DE PROPIEDAD/POSESION
El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Función Económico Social, según sea el caso conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715. (SAP-S2-0008-2018)
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La publicación deberá ser en medio de prensa escrita de circulación nacional; éste acto es de vital trascendencia que debe pretender una difusión masiva para poner en conocimiento a la mayor parte de la población que tenga interés sobre el caso, considerando que el Edicto tiene como finalidad, de hacer conocer a los interesados de un proceso judicial o administrativo, para que los mismos queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos, y si corresponde, impugnar o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provoca indefensión.