SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2020
Expediente: Nº 2393-NTE-2016
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Viceministro de Tierras | |
Demandados: Marina Brañez Burgos de Lino y Roberto Lino Echazú | |
Distrito: Tarija | |
Predio: Algarrobo Gacho II | |
Fecha: Sucre, 3 de marzo de 2020 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 15 a 19 vta. y memorial de subsanación de demanda de fs. 25 de obrados, el Viceministro deTierras, Valentín Ticona Colque, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N°. SPPNAL-132582 de 30 de junio de 2010 correspondiente al predio denominado "Algarrobo Gacho II" de una superficie de 113.6072 ha., cuyos beneficiarios son Marina Brañez Burgos de Lino y Roberto Lino Echazu, acción dirigida en contra de los nombrados titulares del predio, argumentando lo siguiente:
Observaciones e irregularidades en la sustanciación del proceso de saneamiento
Señala, haciendo mención a la Resolución Suprema N° 1573 de 18 de septiembre de 2009 emitida en el proceso de saneamiento realizado bajo la modalidad de TCO del predio "Algarrobo Gacho II", que:
1) Mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000, se resuelve homologar, entre otros actuados ejecutados en la TCO Weenhayek, la determinación de área de saneamiento, relevamiento en gabinete, campaña pública; sin embargo, indica el demandante, que dicha documentación no consta en obrados, por lo que no se puede homologar una documentación inexistente, es decir las resoluciones operativas, publicación de edictos y aviso público, constatándose violación de lo dispuesto por los arts. 72 de la L. N° 1715 y arts. 33-a), numeral 17; 168, inciso c); 185; 189;190;191 y 192 del D.S. N° 24784 vigente en ése entonces.
2) No cursa la Resolución Instructoria y/o constancia de notificación de la misma por edicto, tal como establece el art. 190-I y 191 del D.S. N° 24784.
3) Que revisado los actuados de pericias de campo, no existe cartas de notificación, memorándum de notificación a los colindantes, actas de conformidad de linderos; asimismo en la Ficha Catastral no contiene datos georeferenciados estando cortada la segunda hoja y en blanco a partir del intem XV, no hay firmas de funcionarios responsables ni del propietario, por lo que su contenido resulta cuestionable, vulnerándose el art.190 del D.S. N° 24784. Agrega, que del Informe Técnico de Campo de 18 de enero de 2001, se evidencia que este trabajo se ejecutó en tres períodos, el primero, por el Instituto Geográfico Militar que fue contratado para realizar la delimitación del territorio Weenhayek, con predios de personas particulares en su interior, iniciándose en marzo y concluyó en julio de 1996; el segundo, por el personal del INRA que procedió al levantamiento de mejoras y fichas catastrales; y el tercero, en la complementación de algunos vértices de propiedades que se encontraban observadas por falta de mensura.
4) Indica, que la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000 y la Resolución Administrativa RA-ST-TJA N° 04/07 de 5 de julio de 2007, resuelven homologar las pericias de campo de la superficie titulada a la TCO Weenhayek, procedimiento que no se encuentra establecido en ninguno de los Reglamentos de la L. N° 171 vigentes en su oportunidad.
5) La Resolución Administrativa RA-ST-TJA N° 04/07 de 5 de julio de 2007, homologa las pericias de campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, cuando correspondía realizar control de calidad de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, anulando actuados irregulares.
Con los argumentos expuestos relacionados precedentemente, mencionando que se ha vulnerado los arts. 22 de la anterior Constitución Política del Estado; arts. 2-II; 3-IV; 64; 66-I, numeral 1) de la L. N° 1715; arts. 185, 186, 187, 189, 190 y 191 del D.S. N° 24784, vigente durante las pericias de campo, solicita se declare probada su demanda y se disponga la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N°. SPPNAL-132582 de 30 de junio de 2010, de la Resolución Suprema N° 1573 de 18 de septiembre de 2009 y el proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 27 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria contenciosa de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Marina Brañez Burgos de Lino y Roberto Lino Echazú; asimismo, se dispuso la intervención de la TCO Weenhayek a través de su representante legal en calidad tercero interesado.
Que, los demandados Marina Brañez Burgos de Lino y Roberto Lino Echazú, por memorial de fs. 90 a 93 vta. de obrados, responden a la demanda, señalando:
Que, el derecho propietario de la Comunidad del Pueblo Indígena de Weenhayek, tiene su origen en el reconocimiento de la propiedad legal de las tierras que tradicionalmente ocupan, otorgada mediante D.S.N° 23500 de 19 de abril de 1993, dividido en dos áreas de tierra consolidada, efectuándose a partir de dicho reconocimiento varios actuados y trabajos realizados de acuerdo a procedimientos y manuales existentes antes de la vigencia de la L. N° 1715 y su reglamento, constituyéndose una comisión integrada por el Instituto Indigenista Boliviano, el CNRA, IGM, representantes del pueblo mataco y la Federación de Ganaderos del Gran Chaco, para verificar, dentro de su territorio, los límites y extensiones de las propiedades ganaderas de acuerdo a los títulos, expedientes y planos, suscribiéndose al efecto convenios. Agrega, que una vez promulgada la L.N° 1715 de 18 de octubre de 1996, se continuó con los actos jurídicos ajustándose los mismos a dicha norma agraria y ante la solicitud del territorio indígena Weenhayek, se emite la Resolución R-TIT-00-000029 de 23 de julio de 1997 que resuelve conferir derecho de titulación a favor de dicha comunidad indígena reconociéndoles la superficie de 197.849,00383 ha., emitiéndose el 24 de julio de 1997 el Título Ejecutorial TCO-NAL 00008, pronunciándose luego la Resolución Administrativa N° R-ADM-0036/2000 de 10 de agosto de 2000 que dispone homologar los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek, al haberse efectuado los mismos antes de la promulgación del D.S. N° 24784; posteriormente, se emite la Resolución Administrativa R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000 que deja sin efecto la Resolución Administrativa N° R-ADM-0036/2000 y homologa los actuados referidos a la determinación de área, trabajo de gabinete, campaña pública, levantamiento catastral, relevamiento de información en gabinete, pericias de campo y continuar con el procedimiento de saneamiento de la TCO, correspondiendo la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, exposición pública de resultados, planos catastrales y el pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento, que se adecuan al procedimiento previsto en el Reglamento de la L.N° 1715.
Agregan, que en virtud de los arts. 1 y 5 del D.S. N° 23500 de 19 de abril de 1993 (transcribe los mismos), por Resolución Administrativa R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000, se determinó el inicio de la campaña pública el 23 de agosto de 1995, mencionándose en octubre de 1997, que una vez determinada el área de saneamiento, se encontraban cumplidas las fases de revisión en gabinete, campaña pública, levantamiento catastral y evaluación técnico jurídica, por lo que se dispuso la homologación de dichos actuados, por lo que, indican los demandados, que el inicio del saneamiento de la TCO Weenhayek tiene su origen en el D.S. N° 23500 de 19 de abril de 1993, antes de la promulgación de la L. N° 1715, cuando no estaban aprobados decretos reglamentarios, resultando que no era exigible la emisión de resoluciones operativas, convalidándose los actuados conforme al art. 1 del D.S. N° 24784.
Indican, que la campaña pública fue cumplida conforme lo describe la Resolución Administrativa R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000, que si bien se extraña dichos actuados, fue en la gestión de 1995 que se desarrollo la campaña pública, cuando no existía aprobado manual de procedimiento, habiéndose emitido el D.S. N° 24784, recién el 31 de julio de 1997.
Mencionan, que las pericias de campo fueron levantadas en febrero de 1998, no habiéndose hasta esa fecha aprobado aún ningún manual de saneamiento, que se lo hizo recién el 26 de agosto de 1998; empero, indican los demandados, que se cumplió con las pericias de campo (mensura catastral, encuesta, verificación de la Función Social o Función Económica Social), constatándose su cumplimiento, evidenciándose en la Ficha Catastral que en una hoja posterior se complementó datos del predio que fue firmada por el beneficiario Roberto Lino Echazú y el encuestador Jimmy Contreras, aceptadas y consentidas por el capitán grande del pueblo Weenhayek suscribiendo acta de conformidad y validación.
Arguyen, que la homologación dispuesta por el INRA mediante las resoluciones administrativas mencionadas de los actos y resoluciones efectuadas en el saneamiento de a TCO Weenhayek antes de la promulgación de los Decretos Supremos Nos. 24784 y 25763, fue desarrollada en sujeción a la normativa existente para el saneamiento simple, desprendiéndose del art. 1 de dichos Decretos Supremos, la salvedad de las resoluciones y actos cumplidos, estando adecuada la labor del INRA a la normativa agraria en vigencia.
Afirman, que el saneamiento de la TCOI Weenhayek se desarrolló en distintas etapas adecuándose a cada procedimiento conforme el transcurso del tiempo, habiéndose emitido las mencionadas homologaciones mediante las Resoluciones Administrativas señaladas, con anterioridad a la promulgación y vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que mal podría exigirse la realización de un control de calidad conforme a esta disposición.
Con dicha argumentación, solicitan los demandados se declare improbada la demanda.
Que, el tercero interesado, la TCO Weenhayek, que fue notificado a su representante legal, Moisés Sapirenda S., tal cual se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 107 de obrados, no se apersonó al presente proceso, no existiendo memorial o petición que deba considerarse.
Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora no ejerció el derecho a la réplica, por lo que tampoco existe memorial de dúplica.
CONSIDERANDO: Que, conforme los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia demanda de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base, busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa, en la demanda, de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrativo que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial; debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, toda vez que las causales de nulidad de Título Ejecutorial por la especialidad en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resulta impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho.
En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial incoado por el Viceministerio de Tierras, se advierte con meridiana claridad, que los hechos referidos en la pretensión son más propiamente deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio "Algarrobo Gacho II", que vicios de nulidad de Título Ejecutorial, al no citar y menos fundamentar en su petitorio, que causal o causales de Nulidad de Título Ejecutorial previstos por ley, contuviera la emisión del Título Ejecutorial N°. SPPNAL-132582 de 30 de junio de 2010 correspondiente al predio denominado "Algarrobo Gacho II", como tampoco relaciona ni justifica el nexo de causalidad de los hechos que relata y que los mismos constituiría o se adecuaría a alguna de las causales de Nulidad de Título Ejecutorial, lo que implica que las supuestas irregularidades y observaciones a actuaciones administrativas desarrolladas en el proceso de saneamiento de referencia descritas por el demandante, que a su criterio, constituirían "vicios de nulidad" dentro de una acción de Nulidad de Título Ejecutorial, son más al contrario, propias e inherentes a la acción "contencioso administrativa" y no constituyen causales de nulidad de Título Ejecutorial por las que éste Tribunal deba subsumir los hechos al derecho, puesto que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional en caso de determinar la existencia de causales de nulidad que invaliden la emisión de dicho documento agrario, hace imprescindible e insoslayable, bajo el principio de legalidad, la identificación expresa, puntual, clara y fundamentada de la causal o causales de nulidad previstas por ley por las que impetra la nulidad del Título Ejecutorial de referencia, que no fue ejercida por el nombrado demandante, que si bien, acusa la vulneración de los arts. 22 de la anterior Constitución Política del Estado; arts. 2-II; 3-IV; 64; 66-I, numeral 1) de la L. N° 1715; arts. 185, 186, 187, 189, 190 y 191 del D.S. N° 24784, vigente durante las pericias de campo, no los relaciona y menos fundamenta con ninguna de la causales de nulidad de Título Ejecutorial previstas por ley, por lo que la sola cita de las disposiciones legales antes referidas, no constituyen vicios de nulidad de un Título Ejecutorial, estando más enfocado lo argüido por el actor, a vulneraciones de actos administrativos del proceso de saneamiento, cuya impugnación para el control de legalidad por el Órgano Jurisdiccional, es propio de una acción Contencioso Administrativo, lo que determina la inviabilidad de su petitorio, toda vez, conforme se señaló precedentemente, no existe la posibilidad de basar la referida acción por "otras causas o razones de nulidad", que las que prevé el art. 50 de la L.N° 1715, tratándose de Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA a la conclusión del proceso de saneamiento, o las previstas por la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, cuando se trata de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización, por ende, menos el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre causales de nulidad de Título Ejecutorial que no se hallan consignadas en el memorial de demanda, lo contrario implicaría una resolución "extra petita"; consecuentemente, tal cual se señaló anteriormente, los hechos expuestos por el actor como fundamento de su pretensión, sin especificar, acusar y menos fundamentar la causal o causales de Nulidad de Título Ejecutorial previstas por Ley a las cuales se adecuarían los hechos expuestos, es cuestionable en la vía contencioso administrativa y no mediante la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, que si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en el tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables y para ello, resulta imprescindible e insoslayable basar el petitorio en alguna causal o causales previstas por Ley, que como se señaló precedentemente, no fue ejercida por la parte actora, por lo que los hechos relatados en la demanda por sí solos, sin relacionar necesariamente con causal o causales de nulidad, no constituyen fundamento de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas fijadas por norma legal, que no se da en el caso de autos.
Que, de todo lo analizado precedentemente, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contenga vicios de nulidad que se adecuen a alguna o algunas de las causales de Nulidad de Título Ejecutorial que no fue impugnado por la parte actora, por lo que corresponde declarar sin lugar a la pretensión del demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 15 a 19 vta. y memorial de subsanación de demanda de fs. 25 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, Valentín Ticona Colque; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial N°. SPPNAL-132582 de 30 de junio de 2010.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Algarrobo II" a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en observancia de lo dispuesto por proveído de fs. 172 de obrados, quedándose en su lugar copia digitalizada.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda