SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 07/2019

Expediente : No 2075-DCA/2016

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Cezar Tillman y Celio Tillman

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito : Santa Cruz

Predio : "Santa Fé"

Fecha : Sucre, 19 de marzo el 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 13 a 25 y vta., memorial de subsanación de fs. 52 a 53 y vta. y fs. 59 vta. de obrados, respuesta a la demanda ejercida por el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma a través de su apoderado cursante de fs. 142 a 145 de obrados, memorial de responde que cursa de fs. 222 a 226 de obrados del Ministro del Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana a través de sus apoderados, memoriales de réplica y dúplica, Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016 que se impugna cursante de fs. 2 a 8 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO .- Que, Cezar Tillmann y Celio Tillman mediante memorial que cursa de fs. 13 a 25 vta. de obrados, interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18059 de 09 de marzo del 2016, dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto del polígono N° 03, entre otros de la propiedad denominada "Santa Fe", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

Como antecedente señala que la "Empresa Agroindustrial S.R.L.", es única y legitima propietaria del predio denominado "Santa Fe" ubicado en el municipio de San Pedro Obispo Satisteban del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 1.600 ha. registrado en DD.RR., bajo la matricula N° 7.10.3.01.0002261 adquirido de su anterior propietario Siegfried Boos Junior, misma que fue desprendida de otro predio denominado "Tres María I", cuyo derecho de propiedad estuvo registrado en DD.RR. en el año 2001.

1.- Observaciones e Irregularidades existentes en el proceso de saneamiento antiguo ejecutado por la Empresa CONSULTER .

Contradicción entre la Resolución Determinativa con la Resolución Instructoria , los demandantes señalan que existe contradicción entre la Resolución Determinativa TCO R-ADM-TCO 05/00 de 15 de febrero del 2000 con la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 03/2000, en relación a la ubicación geográfica del Pol. N° 3 Guarayos, ya que en la Resolución Determinativa mencionaría que dicho polígono estaría ubicado en los departamentos del Beni y Santa Cruz en las provincias Marvan y Guarayos, por su parte la Resolución Instructoria señalaría que la ubicación geográfica del polígono seria los departamentos del Beni y Santa Cruz en las provincias Marvan, Guarayos y Santisteban (incompleto el nombre de la provincia) esta ultima al señalar la provincia Santisteban, según los actores, implicaría error en la elaboración de la área determinativa ya que no coincidiría la ubicación geográfica de división política con las coordenadas del vértice.

Omisión de relevamiento de información en Gabinete como señala los arts. 171 y 169 del D.S. N° 25763 .

En este punto, los actores refieren que habiendo sido emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO 05/2000 de 15 de febrero de 2000, según el art. 189 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, vigente en su momento, debería realizarse la Identificación en Gabinete de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y aéreas clasificadas y determinadas para la ejecución del proceso de saneamiento, y según los actores se extrañaría este aspecto en la carpeta predial.

Ausencia de publicación de Edicto .

Denuncia que no se evidencia la notificación por Edictos de la Resolución Administrativa Determinativa R.ADM-TCO-05/2000 de 15 de febrero de 2000, conforme establece el art. 50-I del D.S. N° 24784.

Resolución Instructoria sin difusión radial .

También manifiestan que la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-003/2000 de 14 de septiembre de 2000 no sería difundida por radio emisora local, contraviniendo el art. 170-I-e) del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715.

No cursa mosaicado referencial de identificación de expediente agrario titulados o en trámite .

Los demandantes en este punto, hacen una relación de normas supuestamente vulneradas que son: art. 41-b), 170, 171 y 269 del D.S. N° 25763; art. 185, 50-I y 189 del D.S. N° 24784.

2.- Pericias de campo realizadas entre los años 2000 y 2003 fuera del plazo establecido en la Ley .

La Resolución Instructoria, no considera fecha de finalización .

los actores arguyen que la Resolución Instructoria si bien establece la fecha de inicio de pericias de campo; sin embargo no establecería la fecha de su finalización, lo que contravendría el art. 170-II del D.S. N° 25763.

Falta reporte de ajuste de datos GPS e información digital de datos GPS .

Dicha omisión evidenciaría error que violaría el art. 173-I-b) del D.S. N° 25763.

El Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 074/2003 se contradice en la fecha que está al final del informe .

Refieren que en dicho Informe se consignaría como fecha 29 de agosto del 2004, existiendo contradicción con el Numero de CITE: también seria realizado sin contar con el relevamiento del expediente.

A las fotografías de mejoras de fs. 72-75 y 76 se les otorgaría como fecha de elaboración el 20 de octubre de 2000 .

Enfatizan que las fotografías tendrían fecha de 3 de noviembre de 2003 que sería contrario a la fecha de la verificación de la F.E.S.

No cursa en antecedentes Actas de Realización de Campaña Publica .

Sobre este particular los actores manifiestan que simplemente existe un documento en la que firma solamente funcionarios del INRA, sin la participación del control social ni de los beneficiarios, incumpliendo lo dispuesto por el art. 172-f) del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

La carta de citación se encuentra borroneada .

También refieren que la carta de citación de 13 de octubre de 2000 y la de representación de 15 de octubre del mismo año estuviera borroneada, ya que Manuel Moreno en el momento de su citación aun no estaría designado.

Ficha Catastral .

Referente a este punto, enfatizan que la Ficha Catastral cuenta con tres tipos de letras y que sería elaborada supuestamente el 20 de octubre del año 2000 en la que existiría contradicción en el llenado de los datos de mejora; además dicho llenado seria deficiente con errores y fallas.

No cursa acta de cierre de pericias de campo .

Exponen que simplemente se señalaría que las pericias de campo se inicia el 12/10/2002 y concluye el 20/06/2002 así como también establecería que finalizará el 29/07/2002.

Informe Final de Pericias de Campo .

En este acápite enfatizan que dicho informe señala que la finalización de la pericias fue el 20 de junio de 2002; sin embargo dicho trabajo de campo se daría en dos etapas una en octubre del año 2000 y otra el 2003.

Pericias de campo levantadas por personal no autorizado .

Señala que de conformidad a la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-003/2000 se instruye la realización de los trabajos de campo a funcionarios del INRA; sin embargo la Empresa Consulter sin que tenga autorización habría realizado dicho trabajo en septiembre del año 2000 siendo entregado el trabajo al responsable del trabajo de campo el 3 de octubre de 2003, lo que a criterio de los demandantes implicaría nulidad de pericias de campo.

Armado de Carpeta de forma irregular .

Los actores manifiestan que el responsable armó una carpeta del predio TRES MARIAS I como si la misma hubiese sido de octubre de año 2000, por lo que debió ser anulado ya que según Resolución Instructoria dicho trabajo debió ser realizado por funcionarios del INRA y el informe emitido por Carlos Poppe Corcuy a la Dirección Departamental señalaría, que la Empres COSULTER identifico al predio TRES MARIAS I al interior del polígono 503 de la TCO Guarayos, por lo que dicha empresa al haber entregado el referido informe, no sería necesario realizar un nuevo trabajo de campo, pero que si se tendría que subsanar el plano debido a que existiría un desplazamiento respecto a la línea del curso del Rio Grande por lo que sería devuelto a la empresa referida para su subsanación y al haber sido devuelto a destiempo no sería posible hacer ingresar para su evaluación con la Empresa SAT CRUZ, encargada de las Evaluaciones Técnicos Jurídicos del polígono 03 de la TCO Guarayos, posteriormente revisada la misma no pudo ser evaluada por falta de datos referenciales; por ello los demandantes aducen que el Informe Técnico Jurídico estaría plagada de una serie de aberraciones legales, en resumen señalan que ha momento de emitir el Informe INF-TCO 650/2003, no se habría llevado las pericias de campo sobre el predio "TRES MARIAS I", hoy denominados "Agropecuarias Canaan S.R.L.", "El Arrozal" y "Santa Fe", por lo que el responsable tuvo que armar una carpeta en gabinete en octubre de 2003 como si estas hubiesen sido realizadas en octubre de año 2000, por lo que según los actores los funcionarios del INRA habrían cometidos delitos de tipo penal como ser falsedad material, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de deberes y otros.

Informe de Evaluación Técnico Jurídico 074/2003 de fecha 29 de agosto de 2004 .

Manifiestan que en fecha 29 de agosto de 2004 se procede a realizar el Informe de Evaluación Técnico Jurídico donde no se habría hecho ninguna observación, vulnerándose el art. 115-II y 119-II de la C.P.E. por incumplimiento de los arts. 170 y 173 del Reglamento Agrario N° 25763.

3.- Proceso enviado a la Unidad de Fiscalización del INRA .

En este acápite, los demandantes refieren que después de haber transcurrido mucho tiempo, en el año 2011 el predio denominado "TRES MARIAS I" terminaría en la Unidad de Fiscalización del INRA que tiene la misión de realizar el control de calidad a los actuados del proceso de saneamiento; sin embargo grande seria su sorpresa al haber sido notificado con la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011 que resuelve anular obrados hasta la Evaluación Técnica Jurídica N° 074/2003 de 29 de agosto de 2004, dejando sin efecto los formularios de registro de la Función Económico Social (croquis de mejoras, registro de mejoras y fotografías de mejoras) supuestamente al haberse comprobado la simulación en el cumplimiento de la F.E.S.; de igual forma habrían dispuesto las medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar la no consideración de transferencias sobre el área del citado predio y la prohibición de fraccionamiento de propiedad mediana y empresa en superficie menores a la máxima para la pequeña.

Continúan manifestando, la resolución de anulación de actuados, había tomado como base las imágenes satélites multitemporales del año 2000, donde efectivamente no se evidenciaría muchas mejoras; sin embargo, líneas arriba se explicaría que la propiedad "TRES MARIAS I" seria comprado el 31 de marzo de 2001, y las pericias de campo serian realizadas en octubre del año 2003 que sería efectivamente la fecha correcta con la presencia del Control Social designado por COPNAG, por ello acotan señalando que Unidad de Fiscalización no realizó control de calidad de actuados conforme establece el art. 266 del D.S. N° 29215 limitándose únicamente a observar imágenes satelitales del año 2000 en perjuicio del propietario "TRES MARIAS I" al haber anulado la pericias de campo.

Finalmente manifiestan que si bien el Informe Técnico UFA N° 013/2011 hace referencia a las contradicciones existentes en el proceso de saneamiento; sin embargo sus conclusiones habrían dado lugar a la emisión de la RA-AD-UFA N° 004/2011 de 12 de agosto de 2011que determinaría la nulidad de actuados solamente hasta la E.T.J. ordenando realizar el Informe en Conclusiones como si no se hubiese cometido errores e ilegalidades antes y durante las pericias de campo, por ello según los actores, al haberse omitido en dicha resolución el levantamiento de nuevo registro de la F.E.S. se habría vulnerado el art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215, ya que el llevado incompleto de la Ficha Catastral carecería de valides conforme establece el art. 145, 168 a 175 del D.S. N° 29215, por ello los actores hacen referencia a la Sentencias Agraria Nacional S1ra N° 004/2001, N° 011/2005.

4.- Informe en Conclusiones de fecha 9 de abril de 2013 , los actores en este acápite señalan que confirmada como fue la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 201, se remitió los antecedentes al INRA-Santa Cruz a efectos de que continúe con proceso de saneamiento; sin embargo se continuo arrastrando con los vicios procesales, emitiéndose el Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2013, donde no se habría considerado ninguna mejora existente en el predio denominado TRES MARIAS I, siendo que estas habrían sido anuladas; sin embargo, verificaron nuevamente las imágenes satelitales, habiendo llegado a concluir que hubo incumplimiento de la F.E.S., sugiriendo se emita resolución final de saneamiento de anulatoria de Títulos Agrarios y tramites agrarios y adjudicación de 50.0000 ha. para el predio TRES MARIAS I y de declaración de tierra fiscal en una superficie de 4,951.3973 ha., por ello la autodenominada "Comunidad la Bolivianita", intentaría apropiarse de la propiedad declarada tierra fiscal.

5.- Denuncias sobre irregularidades en el proceso de saneamiento pidiendo control de calidad , en este punto manifiestan que ante la existencia de errores de forma y de fondo que vician el proceso de saneamiento, presentarían las observaciones respectivas en reiteras oportunidades como ser: memorial de 6 de noviembre de 2012, en la que solicitarían se realice control de calidad; memorial de 27 de febrero de 2013, reiterarían nuevamente control de calidad; dos denuncias después del Informe en Conclusiones mediante memorial presentada el 10 de junio de 2013; memorial presentada el 7 de junio de 2013 (no menciona que solicitaron); finalmente señalan que el 6 de junio de 2014, mediante memorial observarían el proceso de saneamiento.

Por ello, ante estos reclamos efectuados, el INRA-Santa Cruz, habría realizado Control de Calidad conforme establece el art. 266 de la Ley N° 1715 resolviendo mediante Informe Legal DDSC-CO II INF N° 01259/2014 de 14 de julio de 2014 en la que concluiría y sugeriría se declare la nulidad de obrados del proceso de saneamiento simple de oficio, hasta la anteriormente denominada Pericias de Campo incluidas éstas al haberse advertido observaciones de fondo y de forma en el procedimiento; en consecuencia mediante Resolución Administrativa RES-ADM.RA SAN-TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, se declara la nulidad de obrados hasta las anteriormente denominadas pericias de campo (relevamiento de información de campo), incluidas estas; finalmente, por Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SAN-TCO N° 017/2014 de 27 de noviembre de 2014 resuelve reiniciar y ampliar el plazo previsto para ejecutar los trabajos de relevamiento de información en campo, conforme a lo establecido en la Resolución de inmovilización, Resolución Determinativa de Saneamiento y Resolución Instructoria y en cumplimiento a dicha determinación, según los actores, se instruyó la realización del trabajo de campo donde habrían participado las organizaciones sociales como ser: COPNAG y FSUTCB, quienes no habrían hecho ninguna observación ya que en el predio se verificaría la inexistencia de la propiedad de la propiedad "TRES MARIAS I", puesto que esta propiedad sería transferida a distintas personas jurídicas, quienes a esa fecha ya tendrían registrados su propiedad en DD.RR. y estas serian los predios denominados "Agropecuaria Cannan S.R.L.", "El Arrozal" y "Santa Fé", y en esta etapa se verificaría el efectivo cumplimiento de la F.E.S. por parte de los actuales propietarios, sin que existe conflicto alguno y con esta información recabada se emitiría el Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015, la cual se realizaría de manera conjunta al tratarse del mismos antecedente derivado, -continúan los demandantes- habiendo transcurrido todos los pasos posterior al Informe en Conclusiones, se emitiría el proyecto de Resolución Suprema, en la que se resolvería, 1ro.- Anular el Titulo Ejecutorial N° PT005612 con antecedentes en la Resolución Suprema N° 204138 de 8 de marzo de 1988, correspondiente al expediente de dotación N° 48649 y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial al predio denominado "Nueva Cannan S.R.L." una superficie de 417.3196 ha. y 2do.- dispondría Modificar el Auto de Vista de 6 de septiembre de 1985 y de 14 de noviembre de 1985 de los tramites agrarios de dotación N° 50401 y 50404 y subsanadas los vicios de nulidad relativa, emitirse los correspondiente Títulos Ejecutoriales Individuales al haberse verificado el cumplimiento de la F.E.S.

Posteriormente, el actor refiere que en base a un Informe Técnico Legal DDSC II INF N° 02612/2015 de 25 de septiembre de 2015, sugiere anular actuados del proceso de saneamiento tales como el Auto de Aprobación de 16 de marzo de 2015 sin ningún fundamento legal; por ello, mediante Auto de Aprobación de 28 de septiembre de 2015, según el demandante, ilegalmente se resuelve anular actuados hasta el auto referido e Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015, y el 10 de noviembre de 2015 se les habría notificado con el Informe Técnico Legal y auto de aprobación de 28 de septiembre de 2015.

6.- De los recursos revocatorio y jerárquico .

Los demandantes arguyen que una vez notificados, habrían interpuesto recurso revocatorio impugnando el Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF N° 02612/2015 de 25 de septiembre de 2015 y Auto de Aprobación de 28 de septiembre de 2015, observando que en dicho Informe y Auto no se identifican las razones técnicas legales, el análisis o investigación por cuales habrían arribado para que se anule obrados, por lo que aducen que se ha violado el derecho al debido proceso.

Ante este recurso planteado, se habría emitido la Resolución Administrativa N° 33/2015 de 26 de noviembre de 2015, resolviendo "Revocar en parte el Auto de fecha 28 de septiembre de 2015, emitida dentro el proceso de saneamiento de los predios denominados "AGROPECUARIA CANAAN S.R.L., EL ARROZAL y SANTA FE" (anteriormente denominado predio TRES MARIAS I) por los argumentos en la presente resolución; disponiéndose en consecuencia la nulidad de actuados del proceso de saneamiento hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa RES.ADM R.A. SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, inclusive, conforme lo establece en el art. 86 inc. b) del Decreto Supremo N° 29215 Reglamento de las Leyes 1715 y 3545. SEGUNDO: Al existir indicios de responsabilidad administrativa dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados "AGROPECUARIA CANAAN S.R.L., EL ARROZAL y SANTA FE", remítase los actuados pertinentes en copia legalizada a la autoridad legal competente de la Institución para fines de que considere el inicio de proceso administrativo interno".

Ante esta determinación, los actores manifiestan que el recurso revocatorio es un instrumento legal destinado a revisar determinados actuados, en este caso el Auto de 28 de septiembre de 2015, y el Director, en lugar de responder únicamente sobre este actuado, ya sea desestimando, revocando o rechazando el recurso , de conformidad al art. 86 del D.S. N° 29215, se habría salido del contexto extralimitándose y resolviendo el recurso de forma ultra petita, anulando o revocando en parte el auto objetado, sin realizar una investigación o control de calidad de actuados, hasta la Resolución Administrativa RES ADM RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, dejando vigente el saneamiento antiguo completamente viciado de nulidad.

Reiterando que dicha determinación deja nulo todo lo actuado de los predios mencionados anteriormente denominados "TRES MARIAS I"; de igual manera resalta que el argumento en que supuestamente se basa el incumplimiento o la no consideración de las medidas precautorias, eran irrelevantes debido a que las mismas ya no estaban vigentes por haber sido anulados y porque también no existieron ventas o fraccionamientos posteriores a la emisión de dicha resolución administrativa; de igual manera, manifiestan que los argumentos sobre lo que no se habría considerado el PLUS, seria infundado al carecer de relevancia técnica jurídica no siendo causal para anular obrados; finalmente, argumenta que al resolver un recurso impugnativo, no se puede agravar la situación del recurrente.

7.- Recurso jerárquico ante el Director Nacional del INRA .

En este acápite argumentan señalando que estando dentro el plazo legal, habrían interpuesto Recurso Jerárquico ante el INRA Nacional, siendo que dicha instancia administrativa, mediante Resolución Administrativa N° 014/2016 de 28 de enero del 2016, resolvería: "PRIMERO.- De conformidad a lo dispuesto por el art. 89 inc. A) del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, se DESESTIMA el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor GENOR PIZZATTO, respecto al procedimiento de Saneamiento del predio denominado "AGROP. CANANN S.R.L."; por constituir el mismo en un recurrente no legitimado"; sin embargo, de la lectura del Instrumento Poder N° 878/2015 se puede evidenciar entre otras facultades para interponer Recursos Revocatorio y Jerárquico, prueba de ello el mismo INRA habría admitido el recurso revocatorio, constituyéndose según los actores, una violación al derecho del acceso a la justicia al haberles coartado ilegalmente el derecho a la doble instancia reconocido por el art. 30-14 de la Ley N° 025 y art. 180-II de la C.P.E.

8.- Resolución Suprema N° 18059 de fecha 9 de marzo de 2016 .

Finalmente, los actores arguyen que la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, al declarar la ilegalidad de la posesión de los tres predios mencionados en la superficie de 4.885.9446 ha., en sus considerandos habría considerado el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe Tecnico Legal DDSC-CO-II.INF N° 2636/2015 donde se establecería la anulatoria, improcedencia de titulación, ilegalidad de la posesión de declarar tierra fiscal; sin embargo, según los actores, el Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2015, ya habría sido anulado por la Resolución Administrativa DDSC-UDAF N° 33/2015 que anularía hasta el vicio mas antiguo es decir hasta la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, por lo que la Resolución Suprema impugnada carecería de sustento legal.

También acusa que los Informes en Conclusiones e Informe de Cierre que se menciona en la Resolución Suprema no se les habría notificado, tampoco serian publicados; empero, aducen que sí serian notificados con el Informe Técnico Legal DDSC-CO-II INF N° 02612/2015 de 25 de septiembre de 2015 y con el Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2015 mas no así con el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones, y se preguntan, ¿Por qué no se nos notifico al mismo tiempo con todos los actuados ya existentes?, por lo que aducen la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por los argumentos esgrimidos, los actores piden se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016 hasta el vicio mas antiguo es decir hasta la valoración del cumplimiento de la F.E.S.

CONSIDERANDO: Que, el Director Nacional a.i. del INRA, en representación del Co-demandado Juan Evo Morales, Presidente del Estado Plurinacional del Estado de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 142 a 145 de obrados, responde a la demanda instaurada al tenor de los siguientes argumentos:

Que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-05/00 de 15 de febrero de 2000, fue emitido conforme establece el art. 289 del Reglamento D.S. N° 24784 (vigente en su momento), dicha resolución tiene por objeto determinar la superficie donde se iniciará el proceso de referencia, datos a señalarse con referenciales y no definitivos, -continua el co-demandado- asimismo, la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 003/2000 de 14 de septiembre de 2000, fue emitida en observancia del art. 170 del D.S. N° 25763, constituyéndose en una Resolución de Inicio del proceso de saneamiento que tiene por objeto de intimar a los interesados para que se apersonen al proceso de saneamiento, también se habría dispuesto la campaña pública y pericias de campo, estas determinaciones, gozarían de publicidad (fs. 113) a través del Edicto Agrario publicado el 18 de septiembre del año 2000 mediante órgano de prensa escrita como es el periódico "LA ESTRELLA", habiéndose cumplido con su finalidad, en resguardo del derecho a la defensa, a esto el co-demandado acota señalando que los administrados tuvieron participación activa en proceso de saneamiento; además las modificaciones de los polígonos de saneamiento no son definitivos.

En cuanto a que las pericias de campo realizadas entre los años 2000 y 2003 que serian fuera de plazo establecido por ley, responde manifestando que los plazos establecidos para estas actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorias; por otro lado responde señalando que el presente proceso de saneamiento fue sometido a varios controles de calidad, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 ya que la misma procede cuando el procedimientos en curso se encuentre con firmas pendientes, cuando exista denuncias o indicios o duda fundada sobre los resultados, la revisión será de oficio por el INRA, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la F.E.S. y como resultado de la misma se podrá anular actuados de saneamiento por irregularidades, falta graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores o errores subsanados y otros -continua el co-demandado- por ello, se procedió a emitir la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 0044/2011 de 12 de septiembre de 2011, en base al Informe Técnico UFA N° 016/2011 e Informe Legal UFA 018/2011 de 8 y 9 de septiembre de 2011, al haberse identificado vicios de procedimiento e irregularidades en el levantamiento de datos durante las pericias de campo por ende fraude en el cumplimiento de la F.E.S. por lo que se ha dispuesto la anulación hasta la Evaluación Técnico Jurídico N° 003 de 29 de agosto de 2004 por inobservancia del art. 2 de la Ley N° 1715, 171, 238-II-III-b) y 239-II del D.S. 25763, al haberse identificado simulación del cumplimiento de la F.E.S. con el registro fraudulento de 3.500.0000 ha. de cultivo de soya inexistente a momento de las pericias de campo, todo en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Segunda y art. 160 del mismo cuerpo legal.

Finalmente, en cuanto a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, y la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF N° 02612/2015 de 25 de septiembre de 2015, y Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2015, el co-demandado responde, los ahora demandantes participaron de manera activa habiendo hecho uso de los recursos en su oportunidad por lo que no puede aducir desconocimiento o falta de notificación.

Por los argumentos expuesto, pide se declare improbada la demanda incoada por los actores.

Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana a través de sus apoderados, mediante memorial de fs. 222 a 226 de obrados, responde a la demanda instaurada señalando:

Que, según la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0009 se dispuso entre otros la declaratoria de inmovilización sobre una área de 2.205.8945 ha. para ello se habría remitido al plano de 20 de junio de 1997 la cual sería considerado por la Resolución Determinativa de Área N° R-ADM-TCO-05/00, por lo tanto, según el co-demandado afirma que tanto la Resolución Determinativa así como la Resolución Instructoria señalarían claramente las coordenadas en las que efectuarían el saneamiento, donde se efectuaría el proceso de saneamiento; por otro lado, no sería evidente que se omitiría efectuar el relevamiento de Información en Gabinete, ya que en antecedentes cursaría el Informe Técnico DDSC-CO-II N° 2632/2015 con REF: RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN GABINETE DE EXPEDIENTE AGRARIO CON RELACION A LOS PREDIOS "SANTA FE", "EL ARROZAL" y "AGROPECUARIA CANAAN S.R.L.", anteriormenete denominado "TRES MARIAS I"; en lo que respecta a la falta de publicación por edictos, responde manifestando que los administrados, participaron activamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento suscribiendo las actas correspondientes, así como estampando su firma en la Ficha Catastral en fecha 29 de noviembre de 2014, sin que advierta vulneración alguno según el co-demandado.

En lo que respecta a la falta de mosaicado referencial, responde, si bien el art. 292-I del D.S. N° 29215 prevé tal aspecto; sin embargo resalta que el presente proceso tuvo su inicio cuando estuvo vigente el D.S. N° 24784 luego el D.S. N° 25763 donde no se establecía que previo al inicio de proceso de saneamiento se deba efectuar la actividad de diagnóstico ni el mosaicado referencial del predio objeto de saneamiento como actualmente manda el art. 292 del D.S. N° 29215.

En lo que concierne a la supuesta falta de consignación de fecha de finalización de las pericias de campo, el co-demandado se remite a lo pronunciado por el Tribunal Agroambiental a través la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 100/2016 donde en su parte sobresaliente destaca "...resulta irrelevante para este caso la fecha de inicio de esta etapa de ejecución de pericias de campo, y en tal circunstancias el hecho de que la citada Resolución Administrativa no refiera de manera puntual la fecha de conclusión, no resulta un aspecto muy importante si no se encuentra ligado que este hecho hubiera causado algún tipo de indefensión a la actual actora, lo cual no refiere de manera precisa ni puntual", por ello, el co-demandado aduce que los actores al haber participado activamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento no pueden aducir indefensión, incluso insertando su firma en el acta de realización de campaña pública.

En lo que concierne al recurso revocatorio y jerárquico, responde en sentido de que el INRA efectivamente resolvió con el argumento de que el señor Genor Pizzato no tenia legitimación para interponer dicho recurso, y según el co-demandado, los ahora accionantes tenían abierto los recursos que le franquea el art. 76-IV del D.S. N° 29215 que señala: las resoluciones administrativas que no definan derechos de propiedad, podrán ser impugnadas mediante recurso administrativo y no mediante acción contencioso administrativo, por lo que a la fecha dicho reclamo ya habría precluído, sin que exista la posibilidad de análisis en el presente caso.

Finalmente, el ente demandado refiere: con relación a la supuesta falta de notificación con el Informe en Conclusiones, la misma conforme al art. 76 del Reglamento Agrario, no es inimpugnable al ser únicamente un acto preparativo para la emisión de la resolución final de saneamiento, en consecuencia no se habría vulnerado el derechos a la defensa, mas aun cuando el art. 70 del citado decreto habla de la notificación con las resoluciones y no con informes.

Por lo argumentos expuestos, la entidad estatal demandada pide a este Tribunal declarar Improbada la demanda incoada.

Que, mediante memorial de fs. 287 a 2292 de obrados, los actores presentan réplica con relación al memorial de responde del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en su memorial de demanda.

Que, habiendo sido notificado legalmente el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia con el memorial de réplica, no hizo uso del derechos a la dúplica.

Que, por otro lado, conforme se tiene del informe que cursa a fs. 312 y vta. de obrados emitido por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, el memorial de responde ejercido por el otro co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras no fue replicado por la parte actora y por lógica consecuencia tampoco existe la dúplica.

Que, conforme se advierte del Auto de admisión de la demanda que cursa a fs. 61 y vta. de obrados, en la presente causa se integró en calidad de terceros interesados a la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos COPNAG representado por Eladio Uraeza Abacai; "Agropecuaria CANNAN S.R.L."; "Agropecuaria Novagro S.A." y del INRA, revisado el caso de autos, se hace constar que según diligencias de notificación cursantes a fs. 92, 121, 172 y 175 de obrados, los nombrados terceros interesados, fueron legalmente notificados, sin que ninguno de ellos hasta el decreto de autos para sentencia se hayan apersonado al presente caso.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 386 a 389 de obrados, cursa Resolución N° 226/2018 de 12 de julio de 2018, emitido por la Jueza Publico de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro la acción de amparo constitucional recurrido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria contra el Tribunal Agroambiental, habiendo resuelto conceder la tutelar solicitada, únicamente respecto al debido proceso en su elementos del derecho a la defensa, debiendo el Tribunal Agroambiental revisar los antecedentes si el predio cumple o no la F.E.S.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "Santa Fé" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Como primer punto los actores acusan irregularidades en el proceso de saneamiento antiguo ejecutado por la empresa CONSULTER toda vez que existiría contradicción entre la Resolución Determinativa y la Resolución Instructoria ya que en la primera se mencionaría que el predio objeto de la litis estaría ubicado en los departamentos del Beni y Santa Cruz entre las provincias de Marvan y Guarayos, entre tanto en la segunda resolución señalada, como ubicación señalaría a las provincias Marvan, Guarayos y Santiesteban. Sobre este particular cabe referir que si bien en la Resolución Determinativa que cursa de fs. 100 a 103 del legajo de antecedentes señala como sub área de saneamiento las provincias Guarayos y Marvan, en cambio la resolución Instructoria que cursa de fs. 105 a 107 del mismo legajo, mencionaría a las provincias Guarayos, Marvan y Santiesteban; sin embargo, este hecho de ninguna manera puede ser imputado como causal de nulidad, ya que bajo ningún punto de vista se puede aducir como un perjuicio o la violado de algún derecho; además en la Resolución Final de Saneamiento que es objetado en el presente caso, se ha consignado correctamente su ubicación al predio denominado "SANTA FE" en la provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, a esto cabe acotar que los propietarios de ese entonces, en ningún momento objetaron tal extremo mas al contrario participaron activamente en dicha labor administrativa ejecutada por el INRA habiendo precluido superabundantemente cualquier reclamo a la fecha.

En lo referente a la omisión de relevamiento de Información en Gabinete, corresponde señalar que mediante Auto administrativo de 9 de marzo de 2000 que cursa a fs. 103 del cuaderno de saneamiento, se ha determinado dar cumplimiento al art. 189 del D.S. N° 24784, si bien la misma no fue cumplida oportunamente; empero conforme consta de fs. 4314 a 4316 del legajo de antecedentes, mediante Informe Técnico de "RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN GABINETE" se dio cumplimiento precisamente a dicho trabajo con relación al predio denominado "Santa Fé", misma que fue considerado en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 4326 a 4343 del cuaderno de saneamiento y socializado en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215 a través del Informe de Cierre que cursa a fs. 4346 del cuaderno referido, en consecuencia se puede deducir que dicho relevamiento fue realizado dentro el proceso de saneamiento, sin que la misma hubiese sido objetado oportunamente; además, cabe acotar que este hecho en ningún momento causo algún perjuicio al administrado en sus derechos, prueba de ellos es que en la presente demanda no se advierte dicho aspecto, habiéndose en consecuencia producido la convalidación del acto administrativo. Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0784/2018-S-4 de 22 de noviembre de 2018 ha establecido "...El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1. de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones".

Por otro lado, los actores aducen ausencia de publicación por edictos la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-05/2000 de 15 de febrero de 2000; de igual forma acusa que la Resolución Instructoria no sería difundida mediante radioemisora local contraviniendo el art. 170-I-e) del Reglamento Agrario : sobres estos aspecto cabe destacar que consta a fs. 113 del legajo de antecedentes, Publicación de Edicto Agrario en el periódico "La Estrella" del Oriente de la Resolución Instructoria donde se hace referencia a la Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0005/2000, por lo que resulta no ser evidente lo acusado por los actores; en lo que respecta a lo extrañado sobre la difusión en una radio emisora, si bien la misma no consta en el legajo de saneamiento; empero cabe mencionar que los administrados participaron activamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento, firmando incluso personalmente sin importar el resultado final en la Ficha F.E.S. los ahora demandante Celio Tillman y Cezar Tillman todo en presencia del Control Social Felix Choque Vásquez, Eladio Uraeza y Mario Renterias Zanabria Secretario Ejecutivo de la F.S.U.T.C. "A.T" SC. quienes también estampan su firman en señal de conformidad, tal cual consta a fs. 4159 del legajo de antecedentes, a ello debemos sumar que los nombrados administrados también firmaron el "Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo", denotándose también la firma de las diferentes actas de conformidad de linderos; sin embargo, debemos tener presente que una de las finalidades de la notificación es hacer conocer a los interesados, colindantes y control social inclusive a terceros presuntamente interesados y al haber participado activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento han convalidados todos los actos que se pudieron haber omitido ya que tampoco demostraron haber sufrido vulneración alguna con dicha omisión.

En lo referente a la falta del mosaicado referencial de identificación de expediente agrario, cabe manifestar que la parte actora olvida que el presente proceso tuvo su inicio a través de la Resolución de Inmovilización de Área que fue el año 1997 así como la Resolución Determinativa dictada el año 2000, lo que significa que estos actos administrativos son anteriores al D.S. N° 29215; ahora bien, el mosaicado referencial, recién en el Decreto Supremo nombrado fue consignado en su art. 292, ya que en los anteriores Reglamentos no estuvo previsto tal aspecto, por lo que mal se puede atribuir al ente ejecutor de saneamiento dicha omisión cuando en realidad no estuvo previsto como se dijo, por lo tanto tampoco tiene asidero legal lo acusado por los actores.

2.- Pericias de Campo realizadas entre los años 2000 y 2003 fuera de los plazos establecidos en la Ley.

Los actores acusan que la Resolución Instructoria no consignaba fecha de finalización , sobre este punto los demandantes para su reclamo invocan el art. 170-II del D. S. N° 25763 señalando textualmente "Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente", como se podrá advertir, este articulo si bien hace mención al inicio de la realización de la campaña pública; empero no establece la fijación de fecha de conclusión, por tal motivo no corresponde mayor consideración.

En lo concerniente a la falta de reporte de ajuste de datos GPS e informe digital de datos GPS; el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 074/2003 tendría contradicción en la fecha; en cuanto a las fotografías de mejoras de fs. 72-75-76 se les habría otorgados como fecha de elaboración el 20 de octubre de 2000; no cursaría en antecedentes acta de realización de Campaña Publica, la carta de citación se encontraría borroneada; no existiría acta de cierre de pericias de campo, las pericias seria levantada por personal no autorizado y el armado de la carpeta seria irregular, Sobres estos puntos, cabe enfatizara que si bien los actores hacen cita a algunos artículos supuestamente inobservados por el ente ejecutor de saneamiento; sin embargo los mismos no puntualizan como o de que manera se vieron afectados con estas observaciones, toda vez que para acusar alguna vulneración también se debe señalar la violación a derechos o principios constitucionales; además cabe acotar que los administrados al haber participado activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento, convalidaron todos los actos que ahora acusan como vulnerados, a esto cabe añadir que todos los aspectos puntualizado por los demandantes fueron anulados, en primera instancia por la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011 cursante de fs. 533 a 538 del legajo de antecedentes, posteriormente a través de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014 que cursa de fs. 854 a 856 del legajo de saneamiento, declarándose la nulidad de proceso administrativo de saneamiento hasta la anteriormente denominada Pericias de Campo, (actualmente denominado relevamiento de Información en Campo) al haberse evidenciado observaciones de fondo, en consecuencia se dispuso nuevo trabajo de campo conforme establece el art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215; finalmente, por Auto Administrativo de 28 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 4308 a 4310 del cuaderno de saneamiento, de conformidad al art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, se resuelve anular nuevamente obrados hasta el Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015 nulidad que tiene alcance a todos los Informes preliminares posteriores al relevamiento de Información en Campo al haberse identificado también observaciones de fondo y forma entre otros sobre el predio denominado "Santa Fe"; consecuentemente no amerita mayor consideración sobre estos puntos acusados de irregular por los actores.

3.- En lo referente del proceso enviado a la Unidad de Fiscalización del INRA , sobre este acápite cabe señalar que en el anterior punto se dijo que varias etapas del proceso fueron anuladas precisamente en observancia del art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, por lo que nos remitimos a dicho argumento.

4.- En lo concerniente al Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2013 , de igual manera cabe resaltar que la misma ya fue anulada por la Resolución Administrativa RES-ADM. RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 agosto de 2014 que cursa de fs. 854 a 856 del legajo de saneamiento, por lógica consecuencia no corresponde mayor análisis al respecto.

5.- En este punto, los actores acusan irregularidades en el proceso de saneamiento pidiendo control de calidad ; si bien los demandantes realizan un detalle de memoriales presentados en fecha 6 de noviembre del 2012, de 27 de febrero de 2013, 10 de junio del 2013, 17 de junio del 2013 finalmente el 6 de junio del 2014, donde habrían denunciado irregularidades en el proceso de saneamiento; sin embargo no puntualiza cuales serian esas irregularidades o como fueron afectados en sus derechos; además se debe acotar que en los puntos anteriores, reiteradas veces de dijo que el proceso fue anulado al evidenciar vicios de fondo y de forma.

En lo que respecta al extraño antecedente que surge en la Dirección Departamental del INRA en la fecha en que la carpeta se hallaba en la Dirección Nacional, producto de ello se habría emitido Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF.N° 02612/2015 de 25 de septiembre y auto de Aprobación de 28 de septiembre de 2015 y la notificación con la misma seria el 10 de noviembre de 2015 cuando en fecha 6 de octubre del mismo año sería enviada para la firma del Presidente del Estado. Si bien los demandantes aducen incongruencia en las fecha de emisión, notificación y remisión; empero no mencionan cuales serian las irregularidades del Informe y el auto referido, tampoco demuestran las supuestas vulneraciones a derechos y/o principios establecidos en la norma y el texto constitucional, en ese sentido no corresponde mayor abundamiento sobre este particular; además los ahora demandantes hicieron uso de los recursos que la ley les franquea.

6.- Del recurso Revocatorio. Los actores manifiestan que presentaron recurso revocatorio contra el Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF N° 02612/2015 y Auto Administrativo de 28 de septiembre de 2015 por no cumplir con las formalidades requeridas para anular obrados, en ese sentido, la entidad administrativa mediante Resolución Administrativa N° 33/2015, resolvería dicho recurso revocando en parte el auto impugnado, anulando actuados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la Resolución Administrativa RES-ADM.RA.SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, ante esta determinación interpondrían recurso jerárquico, dictándose en esta instancia la Resolución Administrativa N° 014/2016 de 28 de enero de 2016, DESESTIMANDO el recurso planteado por carecer de legitimación el representante. Sobre éste punto, efectivamente se emite la Resolución Administrativa DDSC-UDAF N° 35/2015 de 26 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 4806 a 4812 del legajo de antecedentes resolviendo anular obrados hasta la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto del 2014 de conformidad al art. 86-b) del D.S. N° 29215, y que la misma a decir de los actores seria de forma Ultrapetita, son embargo esta acusación carece de fundamento, toda vez que el reglamento agrario en vigencia en su art. 266 establece claramente el Control de Calidad esto con la finalidad de precautelar el cumplimiento de las normas y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, consecuentemente no es evidente lo acusado.

7.- En cuanto al Recurso Jerarquico que habría resuelto DESESTIMAR por carecer de legitimación , cabe resaltar que la Resolución Administrativa N° 016/2016 de 28 de enero de 2016 cursante de fs. 5044 a 5048 del cuaderno de antecedentes, fue notificado legalmente a la parte administrada tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 5049; empero la misma no fue objetado a través de los recursos que le franquea la ley; además de conformidad al art. 76-V del D.S. N° 29215, no pueden ser objeto de impugnación en contencioso administrativo, por lo tanto no corresponde a este instancia su pronunciamiento.

8.- Finalmente, en cuanto a la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, que declara la llegalidad de la posesión en base a un Informe en Conclusiones anulado. Sobre este acápite cabe desarrollar señalando: en el punto, 6.- del presente considerando, se ha mencionado que la Resolución Administrativa N° 35/2015, ha resuelto el recurso revocatorio anulando actuados hasta el vicio mas antiguo es decir hasta la Resolución Administrativa RES-ADM.RA.SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, lo que implica que el Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2015 que cursa de fs. 4326 a 43430 del legajo de saneamiento así como los informes que antecede también fueron anulados, y cuando la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016 (impugnada en contencioso administrativa) en la parte considerativa refiere -textual- "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 5 de octubre de 2015, Informe de Cierre e Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF. N° 2636 de fecha 9 de octubre de 2015, se establece los siguientes resultados (...) 1) Anulatoria, 2)Improcedencia de Titulación, 3) Ilegalidad de la Posesión y 4) Tierras Fiscal ...", ha basado sus fundamentos en actos e Informes ya anulados como se dijo el líneas arriba, toda vez que corresponde aclarar que: la Resolución Administrativa N° 016/2016 de 28 de enero del 2016 que cursa de fs. 5044 a 5048 del legajo de saneamiento que resuelve el recurso Jerárquico DESESTIMÓ dicho recurso, al considerar que el recurrente carece de legitimidad; en con consecuencia no se pronunció sobre el fondo mismo de la causa, dejando vigente la Resolución Administrativa DD-SC-UDAJ N° 35/2015 de 26 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 4806 a 4812 del cuaderno de saneamiento, que anula obrados, toda vez que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" por su parte el art. 66, prescribe:" Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". En ese entendido, la Resolución Suprema impugnada, al haber declarado ilegal la posesión sobre el predio denominado "SANTA FE" en base a actuados e Informe en Conclusiones anulados, ha vulnerado precisamente los artículos citados que son de observancia obligatorio, en consecuencia corresponde tutelar sobre este punto.

Que, del razonamiento precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado "SANTA FE", referente al análisis y fundamento descrito en el punto 8.- del presente considerando, lo que lleva a declarar, por dicho motivo, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativo de fs. 13 a 25 vta. memorial de subsanación de fs. 52 a 53 y vta. y fs. 59 vta. de obrados interpuesta por Cezar Tillmann y Celio Tillmann, declarándose Nula la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, únicamente con relación al predio denominado "SANTA FE", debiendo en consecuencia la entidad administrativa, dar cumplimiento a la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 35/2015 de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 4806 a 4812 del legajo de saneamiento.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda