SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 007/2018
Expediente: Nº 2612-DCA-2017
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Clemente Perez Guaji y Vicente Arias Quispe. | |
Demandados: Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional del INRA. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: "Yerba Quemada" | |
Fecha: Sucre, 02 de abril de 2018. | |
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar. |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 10 a 12 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 17 vta., interpuesta por Daniela Da Costa Cabrera en representación de Clemente Perez Guaji y Vicente Arias Quispe, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2197, memorial de respuesta de fs. 64 a 69, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 12 vta., del cuaderno procesal Daniela Da Costa Cabrera en representación de Clemente Pérez Guaji y Vicente Arias Quispe, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2197, argumentando lo siguiente:
Señala que los demandantes son dueños de los predios "Yerba Quemada y El Palmar", ambas propiedades cuentan con registro de marca de ganado vacuno por ante la Federación de Ganaderos de Santa Cruz FEGASACRUZ, cuenta con certificados de vacunación otorgados por SENASAG y plan de ordenamiento predial POP de desmonte PDM debidamente aprobado por la ABT.
RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE DECLARA TIERRA FISCAL EN 100% ARGUMENTACIONES.- Haciendo cita de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2197/2016 de 4 de noviembre de 2016, que resuelve declarar tierra fiscal las propiedades "Yerba Quemada y El Palmar, ubicadas en el municipio de San José de Chiquitos provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que la resolución impugnada se basa en los informes Técnico Legal DDSC-CO I.-INF N| 01236/2016, de 8 de junio de 2016, y el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 01276/2016, de 8 de junio de 2016, además de otros informes que concluyen con la supuesta ilegalidad de la posesión y que se declare tierra fiscal.
Sin embargo indica que no se ha considerado lo siguiente:
1.- Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 1974/2013 de 16 de agosto de 2013, Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 1709/ 2013 de 16 de agosto de 2013, Informe en Conclusiones de 17 de octubre de 2013, los cuales consolidan el total de la superficie del predio Yerba Quemada y El Palmar.
2.- Los informes que recomiendan declarar tierra fiscal se basa en las pericias de campo de 2003, realizado por la ex empresa JICHI, donde de la empresa señala la inexistencia de mejoras, respecto a ello dice que se tiene lo siguiente:
NO CURSAN ACTAS DE INICIO Y CIERRE DE PERICIAS DE CAMPO, NO CURSAN DATOS TECNICOS DE GPS, NO CURSAN SUFICIENTES DATOS DE CAMPO.- Entonces no se puede creer si la empresa ingresó a campo o no, pero además todo fue anulado cuando se ingresó a campo, lo que constituye una ilegalidad.
3.- Manifiesta que se argumenta para bajar a tierra fiscal que la fecha de construcción de mejoras son del 2010, como se demuestra y verifica en ficha técnica Registro de Mejoras. Sin embargo esta argumentación es contraria al art. 309-III del reglamento agrario, el mismo cuerpo legal señala que para establecer la antigüedad de la posesión se retrotrae a la fecha de antigüedad del primer ocupante acreditado en documento de transferencia, mejoras certificados emitidos por autoridades locales; manifiesta que según refiere el único documento de campo son los certificados de la autoridad natural, documento que está en las carpetas, firmado por la autoridad sindical que avala su posesión desde 1991; este documento, se llama DECLARACION JURADA DE POSESION PACIFICA, por consiguiente, al emitir un informe complementario se ha vulnerado los derechos de los propietarios, al ser contrario a la normativa agraria; manifiesta que la ficha técnica REGISTRO DE MEJORAS tiene la única finalidad de determinar la extensión de mejoras no así para determinar la fecha de posesión del predio, por lo que hubo una confusión o interpretación inadecuada de las normas e instrumentos por parte de los servidores públicos.
4.- Continua indicando que los documentos de compra y venta hablan de mejoras que transfieren al comprador, lo que demuestra la sucesión de la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad al ocupante actual conforme al art. 309 -II del D.S. N° 29215; que esta sucesión de posesión se levanta en campo y que el INRA no levanto en campo.
5.- Los informes como el de análisis multitemporal que indica que el año 1996 no hubo actividad antropica, respecto a este punto la Sentencia S1° N° 50/2001, de 27 de octubre de 2011, "el análisis multitemporal, no puede ser considerado de manera alguna como sustituto de la verificación directa en campo".
Afirman que si existió actividad antropica antes de 1996, imagen que no fue tomada en cuenta.
BASE LEGAL PARA LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Refieren que el art. 76-V del D.S. N° 29215 señala que: " las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras solo serán sucepptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativa.
Indica que la autoridad competente es el Tribunal Agroambiental; los demandantes son propietarios de los predios Yerba Quemada y El Palmar, respectivamente, representados mediante poder especial por su apoderada dirigiendo el proceso contra la autoridad que emitió la Resolución Administrativa N° RA SS N° 2197/2016, de 4 de noviembre de 2016.
Naturaleza del proceso, legislación aplicable y procedimiento .-el Contencioso Administrativo se origina por la emisión de resoluciones del Órgano Ejecutivo y donde se manifiesta una clara oposición entre el interés público y el privado después de agotada la vía administrativa.
Concluye solicitando que por las vulneraciones del art. 46 de la C.P.E., del derecho a la propiedad privada, contemplado en los arts. 20, 52, 308, 311, 318 y 334 de la C.P.E., concordante con el art. 2 de la L. N° 1715 y 3545, y 51 y 181 del D.S. 29215, que después de agotados los tramites, emitan sentencia declarando probada la demanda y se deje sin efecto lo resuelto en la citada resolución y se anulen obrados hasta la evaluación o control de calidad y se proceda conforme corresponde en derecho.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto cursante de fs. 20 y vta. de obrados y corrida en traslado, fue contestada negativamente, en el término de ley, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del Servicio Nacional de Reforma Agraria, según consta de fs. 64 a 69, de obrados, en los términos que a continuación se detallan:
RESPUESTA.
Indica que, habiendo sido legalmente notificada la presente demanda y dentro del plazo establecido en los arts. 345 y 346 del Cód. Pdto. Civ., responden bajo las siguientes consideraciones de orden factico legal:
1.- Al primer punto de observación, señala que el recurrente procura desvirtuar una Resolución Final de Saneamiento con base a criterios de apreciación subjetiva, que no condice con la verdad cursante en obrados.
Respecto a la falta de consideración del Informe Técnico DD-SC-CO-I- INF. N° 1974/2013 e informe Técnico DD-SC-CO-I-INF.N° 1709/2013, de 16 de agosto de 2013, indica que tal aseveración es falsa, ya que dichos documentos fueron tomados en cuenta en el párrafo 14 de la Resolución Impugnada.
Dichos informes según imágenes Landsat al año 1996, se identifica actividad antropica en pequeña escala, peor aún identifico actividad antropica a partir del año 2003, entonces esta observación de los demandantes carece de veracidad.
Por otro lado indica que el expediente agrario N° 57882, al estar anulado por vicios de nulidad absoluta, no fue tomado en cuenta para acreditar tradición bajando a los beneficiarios a calidad de simples poseedores, sujetos a verificación y valoración del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.
2.- Con relación a la segunda observación efectuada, precisa que de acuerdo al art. 266 del D.S. N° 29215 que dispone "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resolución de campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante información fidedigna...", asimismo la Disposición Transitoria Primera, establece los medios idóneos para el cumplimiento del la Fes o FES., como resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento, en ese marco, el informe técnico legal DDSC-CO I-INF N° 01236/2016 de 8 de junio de 2016, realiza las siguientes precisiones: a) El tramite agrario N° 57882 del predio Yerba Quemada sustanciado ante el ex CNRA, habría sido tramitado en forma irregular por la falta de competencia del Juez Agrario Móvil, al no ser empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, dispone anular la parte resolutiva del expediente de la propiedad San Nicolás por ser contraria al art. 31 de la C.P.E. vigente en ese momento.
Al respecto, la Sentencia de 30 de septiembre de 1991 emitida por el Ex CNRA. y el proceso agrario 57882 del predio denominado Yerba Quemada se encuentra viciado de nulidad por haber sido tramitada ante un Juez inexistente como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, Usurpando funciones y actuando fuera de la ley.
3.- Sobre la Observación referida a que el INRA no consideró lo previsto por el art. 309 numeral II del reglamento agrario, sobre la sucesión de la posesión.
El proceso de saneamiento del predio Yerba Quemada cuyo proceso fue realizado por la empresa JICHI S.R.L. fue anulado por observaciones, errores, omisiones; al igual que el proceso de saneamiento ejecutado el año 2011, donde se observa que las mejoras fueron recientes.
El expediente agrario N° 57882, en el que se respalda su posesión anterior se encuentra viciado de nulidad absoluta.
En el proceso de saneamiento los propietarios presentan documentación de respaldo de su propiedad, sin embargo no pueden alegar los vicios de nulidad de estos documentos.
Los interesados, no acreditaron la propiedad de su ganado no presentaron registro de marca y los certificados de vacunación datan de 2012.
4.- Sobre la cuarta observación.
La sentencia de 30 de septiembre de 1991, falla a favor de Walter Alfonso Añez Pereira, Carlos Eduardo Pañoni Kolbe, Roque Walter Castedo Rivero y Oscar Ronny Spin Atto Rivero, quienes fueron titulares propietarios iniciales del predio Yerba Quemada, estos extremos se evidencian en el acta de posesión del Juez Agrario Móvil,
Con relación a estos predios se establece que se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber sido emitida por un juez incompetente.
5.- Sobre la inexistencia de análisis multitemporal que el año de 1996 no hubo actividad antropica, mencionan que la verificación en campo se la realizo de acuerdo a las fotografías adjuntas a fs. 324 y 335.
Por lo expuesto solicitan que se declare improbada la demanda respecto a las propiedades Yerba Quemada y El Palmar.
Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica dentro del plazo establecido al efecto.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial de legalidad, cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 17604, de 24 de diciembre de 2015.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
Que, ingresando al análisis y resolución de la demanda de fs. 18 a 28 Vta., de obrados, en los términos de su redacción y con relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el mencionado memorial de demanda, memoriales de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la RA-SS N° 1640/2016 de 05 de agosto de 2016, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
Que, de la lectura y análisis de la demanda, que se encuentra planteada sin identificar con claridad las acusaciones a supuestas vulneraciones cometidas por el ente Administrador dentro del proceso de saneamiento, realizando un análisis de las normas aplicables al caso, se puede establecer que se demanda la superficie otorgada por el INRA, con base a la Posesión del actor del predio denominado "Yerba Quemada y El Palmar", para lo cual hace una serie de consideraciones de hecho, consideraciones de derecho, fundamentos jurídicos y técnicos, análisis y comparación de las normas, para concluir solicitando que se declare probada la demanda, consecuentemente nula la resolución impugnada.
En ese contexto ingresando a resolver el caso, corresponde realizar el análisis en concreto, a este efecto debemos dejar claramente establecido que el proceso de saneamiento es el único instrumento técnico jurídico idóneo para regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, de acuerdo a lo previsto por el art. 66 de la L. N° 1715 norma, que indica: "1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso".
De la norma señalada supra se puede colegir claramente los fines y objetivos que tiene el proceso de saneamiento y que debe entenderse en su verdadera dimensión a fin de tener actos administrativos validos que no vulneren derechos y garantías constitucionales y adquiridas por posesión o de acuerdo a titulación.
En ese sentido e ingresando a resolver la demanda se tienen las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a la falta de consideración del Informe Técnico DD-SC-CO-I- INF. N° 1974/2013 e informe Técnico DD-SC-CO-I-INF.N° 1709/2013, de 16 de agosto de 2013, de la contrastación con los antecedentes que informan del proceso de saneamiento del los predios denominados "Yerba Quemada y El Palmar".
El Informe Técnico DD-SC-CO-I- INF. N° 1974/2013, cursante a fs. 643 de los antecedentes del Proceso de Saneamiento, el mismo si bien establece la existencia de actividad antropica en poca escala a partir del año 2003, empero indica que; las imágenes LANDSAT correspondientes al año 1996, no son claras a mas de ser una opinión de la cual depende el poder establecer la antigüedad de la posesión de los predios objeto de la demanda, razón por la cual a efectos de mejor proveer y tener certeza sobre este punto es que a fs. 102 se ha solicitado un informe al Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, a objeto de que eleve informe en forma clara y precisa respecto a la actividad antropica realizada dentro de los predios "El Palmar y Yerba Quemada", respecto a las gestiones 1996 a la gestión 2014.
El Informe Técnico N° 035/2017, de 24 de noviembre de 2017, elevado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, a lo solicitado informa que respecto a la Gestión 1996, "Del análisis realizado en la imagen Satelital LANDSAT se identifica que el predio "El Palmar", cuenta con actividad antropica por el lado ESTE, asimismo el Predio "Yerba Quemada", cuenta con actividad antropica en los lados ESTE y SUD, dichas actividades antropicas se encuentran en los limites ESTE y SUD del predio "Yerba Quemada" por lo que se presume que las actividades antropicas identificadas se trataría del deslinde de los predios". Asimismo el mismo Informe N° 035/2017, de 24 de noviembre de 2017, en lo que corresponde a las Gestiones 1998-1999, indica que: "De acuerdo al análisis realizado en la imagen satelital de las gestiones 1998 y 1999, se evidencia que las actividades antropicas identificadas en la Gestión 1996 no son visibles por la vegetación existente en la zona, el mencionado Informe en lo que corresponde a las Gestiones 2000 a 2003, indica que: "De los análisis realizados a las imágenes satelitales de las gestiones 2000-2003, se e videncia que las actividades antropicas identificadas en la gestión 1996, vuelven a ser visibles e identificarse dichas actividades antropicas.
En ese sentido en el grafico correspondiente a la imagen satelital correspondiente a la Gestión 2010, imagen que es comentado por el Geodesta del Tribunal en los siguientes términos: "Del análisis realizado a la imagen satelital de la gestión 2010, se identifica nuevas actividades antropicas en el lado NORTE y Oeste del predio "EL PALMAR" con relación a las actividades antrópicas identificadas en las gestiones 1996, 2006, así mismo las imágenes satélites cursantes a fs. 107 del expediente evidencia la existencia de actividad antropica identificada a las gestiones 1996-2001, 2010, 2011 y 2012, correspondientes a los predios "El Palmar y Yerba Quemada", el profesional Geodesta termina el Informe concluyendo que: "De los análisis realizados a las imágenes satelitales LANDSAT de las gestiones 1996 a 2014 obtenidas de las gestiones 1996 a 2014 obtenidas del software Google Earth Pro, se concluye que los predios denominados "EL PALMAR y YERBA QUEMADA" cuentan con actividades antropicas de acuerdo a lo descrito en los análisis realizados por gestiones ", lo que significa que el predio cumple con la FES.
En lo que corresponde al expediente agrario N° 57882, que al haber sido anulado por vicios de nulidad absoluta, no fue tomado en cuenta para acreditar tradición, bajando a los beneficiarios a calidad de simples poseedores, sujetos a verificación y valoración del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.
Respecto de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "El Palmar y Yerba Quemada", de fs. 7 a fs. 9, cursa la Sentencia dictada dentro del proceso agrario sobre dotación de Tierras Fiscales, documento mediante el cual el Juez Agrario de la provincia Chiquitos dota a Walter Alfonso Añez Pereira, Carlos Eduardo Pañoni Kolbe, Roque Walter Castedo Rivero y Oscar Ronny Spinatto Rivero, la extensión superficial de 8.036.60000 Has., de Tierras Fiscales por Asentamiento Agropecuario, ubicado en el cantón San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, después el mismo Juez Agrario ministra posesión del fundo denominado "Yerba Quemada", el 01 de octubre de 1991 años; posteriormente respecto a la mencionada sentencia el INRA manifiesta que: "Se identifico la existencia de un trámite sustanciado ante el ex S.N.R.A., correspondiente al predio "Yerba Quemada" el mismo que se encuentra viciado de nulidad, ya que el proceso de dotación que habría sido tramitado en forma irregular por falta de competencia del Juez Agrario Móvil, se evidencia que Miguel Toledo Hurtado no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, vulnerando lo establecido en el art. 31 de la Constitución Política del Estado vigente en ese momento que establecía: "son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley", remitiéndose antecedentes al Ministerio Publico para que se levanten las diligencias en contra de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Movil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz usurpando funciones y actuando fuera de la ley, en ese entendido se tiene que si bien el expediente agrario N° 57882 se encuentra viciado de nulidad, sin embargo; se debe presumir la buena fe de quien ha acudido a una autoridad a realizar su tramite conforme a derecho sin conocer que esta autoridad no estaba legitimada para realizar el mencionado tramite, este hecho no es atribuible al administrado, todo de acuerdo al art. 93 del Código Civil, en razón de que el sub adquirente cree haber adquirido del propietario o titular del predio, en su buena fe; por lo que al tenor del art. 310 del D.S. N° 29215 y siendo anterior a la promulgación de la L. N° 1715, se considera como posesión legal.
En consecuencia si bien el expediente agrario N° 57882, al estar anulado por vicios de nulidad absoluta, no fue tomado en cuenta como derecho de propiedad, sin embargo el ente administrativo debió considerar la sentencia a efecto de acreditar y considerar a los beneficiarios en calidad de poseedores, conforme lo prevé el art. 309-II del D.S. N° 29215, en virtud de las transferencias realizadas.
2.- En cuanto al punto que indica que no cursan actas de inicio y cierre de pericias de campo.-
Con relación a esta observación, en el caso de autos si bien el Ente Administrativo en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 que dispone "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de ejecutarse los proyectos de resolución de campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante información fidedigna...", norma concordante con la Disposición Transitoria Primera, ha llevado a cabo el CONTROL DE CALIDAD, mediante el informe técnico legal DDSC-CO I-INF N° 01236/2016 de 8 de junio de 2016, el cual anula simplemente el tramite agrario N° 57882 del predio Yerba Quemada que como se tiene dicho habría sido tramitado en forma irregular por la falta de competencia del Juez Agrario Móvil, al no ser empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria; empero en dicho informe no anula y reconduce el proceso de saneamiento respecto a los predios "El Palmar y Yerba Quemada"; no se pronuncia respecto al cumplimiento de la FES, sobre el PLUS; no dice nada sobre la identificación de uso de tierras silvopastoriles y otros aspectos encontrados en el predio, por lo que llama la atención que no se anularan los trabajos realizados al inicio del saneamiento por la Empresa JICHI, que al haber encontrado irregularidades en uso de las atribuciones establecidas en el art. 266 del D.S. N° 29215, se debió iniciar un nuevo tramite de saneamiento al haber anulado obrados hasta la Sentencia otorgada por el Juez cuestionado, al omitir esta actuación el ente Administrativo INRA, ha infringido esta norma al continuar con el trámite del proceso con base a lo realizado por la mencionada Empresa JICHI, actuados que fueron descalificados y a su ves utilizados para concluir con la Resolución ahora impugnada, por lo que se puede concluir que efectivamente después de haber anulado obrados no se repusieron las actas de inicio y de cierre de las pericias de campo.
3.- Sobre la Observación referida a que el INRA no considero lo previsto por el art. 309 numeral II del reglamento agrario sobre la sucesión de la posesión.
Al respecto si bien el INRA argumenta la ilegalidad de la posesión basandose en el hecho de que las mejoras del predio datan del 2011 en el entendido que el expediente agrario N° 57882, en el que se respalda su posesión anterior se encuentra viciado de nulidad absoluta; empero se constata que el ente administrativo no toma en cuenta lo previsto en el art. 309 del D. S. N° 29215, que en su parágrafo III, manifiesta que: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditando en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales colindantes". En el caso de autos como se tiene establecido las actividades humanas en los predios "El Palmar y Yerba Quemada" según manifiesta el informe de fs. 105 a 108, ahora bien; en lo que respecta a la nulidad de la Sentencia y del proceso de saneamiento de los predios "El Palmar y Yerba Quemada" que fue realizado por la empresa JICHI S.R.L. fue anulado por observaciones, errores, omisiones, al igual que el proceso de saneamiento ejecutado el año 2011; después de anular este proceso de saneamiento no fue iniciado nuevamente, entendido que se anulo no solo la SENTENCIA emitida por el Juez observado de incompetente sin que se pueda referir en lo absoluto a la reposición del trámite administrativo anulado, en el que debía establecer con claridad y precisión la calidad de posesión en la que se encuentran los administrados, de acuerdo a la nueva tramitación de las etapas administrativas anuladas y de acuerdo a los nuevos datos otorgados establecer que el poseedor se encuentra en el predio de buena fe, habiendo ingresado mediante un documento que él creía que fue emitido por una autoridad competente, presumiendo la buena fe, se puede ver con meridiana claridad que la posesión de los administrados es LEGAL; conforme lo prevé el art. 310 del D.S. N° 29215 el hecho de haber anulado actuados de una autoridad incompetente, si bien le afecta al administrado respecto a su derecho de propiedad empero a todas luces se puede establecer que su derecho de posesión se mantiene incólume, al estar representados por un antecedente agrario y por la declaración jurada de posesión pacifica del predio avalado por autoridad administrativa legalmente conforme a lo previsto por el art. 309 del D.S. N° 29215, al estar el predio cumpliendo con la FES.
4.- Con respecto a las mejoras a las que refieren los documentos de compra y venta que respaldan la sucesión de posesiones.
La Institución demandada, afirma que con relación a estos predios se establece que se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber sido emitida por un juez incompetente.
Respecto a la posesión del predio denominado "El Plamar y Yerba Quemada", a fin de establecer la data del mismo, es decir sobre la certeza de que la posesión es anterior a 1996; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, nos remitimos de fs. 105 a 108, cursa el Informe del Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, encontrando el análisis de las imágenes LANDSAT que nos otorgan datos sobre la actividad antropica realizada por los poseedores, donde se puede evidenciar que efectivamente antes del año 1996, existía actividad antropica de delimitación del predio "El Palmar y Yerba Quemada" desde el año 1991 fecha de la Sentencia dictada por el Juez incompetente, al haber anulado su derecho de propiedad, claramente se puede identificar que a partir de 1991, acreditan tradición civil.
Asimismo se debe tomar en cuenta que la Disposición Octava de la L. N° 3545 (Posesiones Ilegales), señala que "Las Posesiones que se conviertan en posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 cumpla efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos y reconocidos ", en el caso de autos; del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento se puede colegir que el predio "Yerba Quemada y El Palmar" por efecto de la nulidad de la Sentencia, no cuenta con antecedente de derecho de propiedad en titulo ejecutorial, pero se acredita posesión desde antes de la vigencia de la L. N° 1715.
De otro lado, se debe tomar en cuenta el art. 309 del D.S N° 29215 señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes ", en merito a lo glosado líneas arriba de la revisión y análisis del Informe Técnico Legal 1236/2016 cursante de fs. 724 a 738 elaborado por el INRA se llega a concluir que los beneficiarios de los predios "Yerba Quemada y El Palmar" su reconocimiento como Poseedores legales estaría en función al cumplimiento cierto y efectivo de la FES, toda vez que si bien ha demostrado el derecho posesorio en forma continuada y pacífica, las imágenes satelitales de los años 1996, 2003 y 2011 no aclaran sobre la antigüedad de la posesión lo que si aclara es la delimitación de predios existente desde 1996, esta ayuda tecnológica es usada en el caso de autos con la permisión del art. 159 del D.S. N° 29215 el cual establece que el INRA puede usar instrumentos complementarios de verificación como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica idónea, por todo lo manifestado se llega a la conclusión de que acreditada la posesión y que esta es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, de la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Yerba Quemada y El Palmar", en el caso de autos, se debe considerar que la existencia de un derecho de posesión y no de un derecho de propiedad, en el caso de autos si bien fue anulado su derecho de propiedad, esto deja claramente establecido que no cuenta con antecedente en titulo o derecho propietario alguno, sino simplemente con una tradición civil y transferencia de un derecho posesorio en ese sentido el beneficiario tendría que ser titulado en calidad de poseedor al encontrarse comprendido por los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, con respecto a las mejoras a las que refieren los documentos de compra y venta que respaldan la sucesión de posesiones, y el acta de declaración jurada de posesión pacifica que cursa en antecedentes del proceso de saneamiento se puede establecer que el actor posee el predio desde el año 1991, mismo que esta refrendado por una autoridad local, aspecto que cumple el art. 309-III del D.S. N° 29215.
Por último, corresponde dejar sentado que existe una diferencia entre la "propiedad" y la "posesión", en ese sentido no se debe perder de vista que, la propiedad es un poder jurídico de derecho sujeto a condición en este caso, que se cumpla con la FES. o FS. según corresponda, derecho otorgado con todas las solemnidades y cumpliendo las formalidades legales correspondientes, a diferencia de la posesión que, es un poder de hecho provisional y expectante o expectantico, en el presente caso el demandante no cuenta con la titularidad propietaria antes mencionada, es decir no tiene derecho de propiedad al haber sido anulada la sentencia que le otorgaba este derecho, solo ejerce un derecho posesorio que no es un título suficiente para adquirir el derecho de dominio o de propiedad.
Ahora bien, citando el art. 393 de la C.P.E., en sentido que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria de la tierra, de ello deviene la diferencia de propiedad y posesión; asimismo al respecto el art. 397-I de la C.P.E. establece que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir el derecho de propiedad agraria, en ese sentido los demandados para ser titulados tendría que tomarse en cuenta la posesión y si cumple con el trabajo de la tierra, mas no contaba con la titularidad del derecho propietario por un hecho ajeno a su buena fe, donde se tiene demostrado el cumplimiento efectivo de la Función Social data de esta fecha, En ese contexto, este Tribunal encuentra vulneración sobre la posesión, al declarar tierra fiscal por la Resolución Impugnada encontrándose vulneración en la aplicación de las normas, desconociendo que estas son de orden público y de cumplimiento obligatorio por lo que el Tribunal debe enmendar este error del Ente Administrador, mas aun considerando que el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, previa acreditación del cumplimiento de la FES conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, por lo que se concluye indicando que la entidad administrativa no cumplió al realizar una verificación in situ, y desconoció el derecho de posesión al aplicar en forma arbitraria el art. 310 del D.S. N° 29215 respecto a la ilegalidad de la posesión aplicando el razonamiento que se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber sido emitida por un juez incompetente, confundiendo la propiedad con el derecho de posesión que les asiste, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: I.- declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 10 a 12 vta., interpuesta por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación de Clemente Perez Guaji y Vicente Arias Quispe; en consecuencia se declara nula y sin valor legal la Resolución Administrativa N° 2197/2016 de 04 de noviembre de 2016.
II.- A tal efecto se debe reencausar el proceso de saneamiento de los predios "Yerba Quemada y El Palmar", solo respecto a la posesión de los predios "Yerba Quemada y El Palmar" en consecuencia se anula obrados hasta que se reinicie el trámite de saneamiento con respecto a la nulidad de acuerdo al Control de Calidad, quedando subsistente el Informe Técnico Legal DDSC.CO I-INF N°1709/2013, Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 1709/2013, de 16 de agosto de 2013, Informe en Conclusiones de 17 de octubre de 2013 respecto a la posesión legal, se emita nueva resolución observando los fundamentos de la presente resolución.
III.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda