FALSEDAD COMO CAUSA DE NULIDAD
La falsedad invocada como causal de nulidad por error esencial, respecto de la suscripción de un documento presentado o generado dentro del proceso de saneamiento, no puede el Tribunal Agroambiental acoger válidamente con otra declaración contradictoria sin que previamente se hubiese establecido dicha falsedad en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada.
SAP-S1-0108-2019; SAP-S1-0108-2019;NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo o aquella que siendo posterior, se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, salvo que éstos merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por ley y sea supletoriamente aplicable a la materia y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos.
SAP-S1-0110-2019;PRUEBA
Confesión
En una demanda de nulidad de título ejecutorial, cuando al contestar la demandada reconoce como justa la pretensión de la parte demandante, se está frente a una confesión judicial (SAN S2 42-2014).
SAN-S2-0042-2014; SAP-S2-0031-2021;PRUEBA
Documental
El INRA reconoce derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que la presentación de documentos emitidos por autoridades de una comunidad, después de años de concluido ese proceso, no permite advertir la existencia de error que sea trascedente para la nulidad invocada (SAP S1 54-2021).
SAN-S2-0003-2015; SAN-S1-0073-2015; SAP-S1-0030-2021; SAP-S1-0036-2021; SAP-S1-0043-2021; SAP-S2-0050-2021; SAP-S1-0054-2021;PRUEBA
Ausencia (no la demostró)
En la tramitación de un proceso de nulidad de título, corresponde a la parte demandante demostrar la causal de nulidad establecida por la Ley N° 1715, de no hacerlo se la desestima, porque en el saneamiento el interesado (demandante) fue correctamente considerado como poseedor legal, al haber cumplimiento de la Función Social (SAN S1 103-2015).
SAN-S1-0058-2011; SAN-S2-0003-2015; SAN-S1-0054-2015; SAN-S1-0103-2015; SAN-S1-0007-2016; SAN-S1-0031-2016; SAP-S1-0032-2021; SAP-S2-0056-2021; SAP-S2-0030-2022; SAP-S1-0058-2022; SAP-S1-0068-2022;PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES, PRUEBA
Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.
SAP-S2-0051-2021;Prueba
Si bien la parte actora afirma que el Título Ejecutorial PCMNAL 002734 fue emitido sin haberse anulado el Título Ejecutorial N° D-2049 que constituye el antecedente de su derecho propietario, es preciso hacer notar que la parte demandante no adjunta documentación idónea que acredite la existencia del precitado, por tanto, no basta acreditar que un título ejecutorial existe, sino que es preciso probar que el mismo corresponde, es decir tiene identidad de objeto, con la parcela, predio o propiedad titulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
SAN-S2-0102-2016;No pueden ser base de demanda de nulidad elementos no introducidos al proceso.
No se puede solicitar la nulidad de un acto y mucho menos de un título ejecutorial sobre la base de elementos que no fueron introducidos oportunamente al proceso y que por lo mismo, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, por lo que la desidia, la impericia o negligencia no podría atribuirse al ente administrativo.
SAN-S2-0065-2016; SAN-S2-0065-2016;PRUEBA
Cuando el beneficiario es un entidad del Estado, no pudo simular posesión ni Función Social.
Si el beneficiario del titulo ejecutorial es una entidad del Estado, no corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse sobre transferencias realizadas y si éstas fueron o no aprobadas mediante una ley expresa conforme dispone la Constitución Política del Estado anterior y la vigente o a través de resoluciones Ministeriales, puesto que éstos no pueden desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social verificadas en el marco de las normas del proceso de saneamiento del cual emergió el título, ni pudo la entidad titular haber simulado su posesión ni cumplimiento de la FS al constituirse en un bien público. (SAP-S1-0073-2022)
(DEJADA SIN EFECTO POR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON RESOLUCION AAC N° 109/2023-SCII DE 25 DE AGOSTO)
SAP-S1-0073-2022;VALORACIÓN DE PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA
Al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho.
PRUEBA SOBREVINIENTE
Al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho; es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.
VALORACIÓN DE PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA
Se ha establecido en los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la necesidad de considerar, analizar y valorar la prueba adjunta a la demanda, en especial, cuando de la problemática planteada se identifique vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material de los hechos, se encuentra por encima de rigorismos y formalismos, más aun considerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que constituye el fin principal de la justicia agroambiental.
SAP-S1-0060-2023;