SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 006/2020

Expediente: N° 3625-DCA-2019.

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Valerio Rocabado Arce

Demandado: Carlos Rene Ortuño Yáñez,

Ministerio de Medio Ambiente

y Agua.

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 03 de marzo de 2020.

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, Resolución Ministerial impugnada, respuesta del demandado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 25 a 29 de obrados, Valerio Rocabado Arce interpone acción contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Ministerial FOR N° 38/2019 de 13 de mayo de 2019, dirigiendo su acción contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, argumentando lo siguiente:

RELACIÓN DE HECHOS. -

Señala el demandante que, en fecha 13 de mayo de 2019, fue notificado vía correo electrónico con Resolución Ministerial FOR N° 38/2019 de 13 de mayo de 2019, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, la cual confirma la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 emitida por la Oficina Nacional de la ABT el 31 de diciembre de 2013, dentro del Recurso Jerárquico interpuesto por su persona; indicando también que, existió un abuso de autoridad por parte de los funcionarios de la ABT, en complicidad con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, porque el fallo impugnado no se ajusta a derecho, toda vez que el mismo lesiona y causa graves perjuicios a sus legítimos intereses; considerando además, que el acto impugnado viola los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo y de la presunción de inocencia; así como los principios que regulan la aplicación del procedimiento administrativo sancionador como ser, de legalidad, tipicidad, principio de responsabilidad, verdad material, punibilidad, jerarquía normativa, proporcionalidad, y de sometimiento pleno a la Ley; todos ellos instituidos en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y disposiciones legales pertinentes que regulan la materia.

Según lo relatado, en fecha 11 de abril del año 2012, los servidores públicos de la ABT departamental Cochabamba, procedieron a intervenir su carpintería ubicada en la plaza 10 de febrero (Villa Pagador) del municipio de Cochabamba, habiendo procedido a decomisar madera en cuartón de las especies cedro (2095,25 Pt.); roble (90,67 Pt.); trompillo (30,92 Pt.); tejeyeque (27,50) y mara (859,17 Pt.), haciendo un volumen total de 3.103,50 Pt., otorgándole el plazo de 10 días hábiles para presentar sus descargos sobre este decomiso; presentando al efecto la documentación de respaldo legal sobre el producto forestal intervenido; sin embargo, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-609-2012, se le determinó la responsabilidad del hecho, debido a que la prueba material presentada por su parte, no fue tomada en cuenta por los fundamentos expuestos en la Resolución; siendo estas pruebas, los CFOs N° 078946; 0016841; 0027294; 0087848, los cuales fueron observados, porque se encontraban en fotocopias simples y que el destinatario de los mismos no era su persona; por otro lado, también se observó el CFOs N° 0110035 presentado en fotocopia y en el que no figuraba ningún destinatario; aduciendo que la totalidad de CFOs presentados como respaldo, no fueron aceptados como descargo.

Continúa mencionando que, la ABT señala que los CFOs presentados en fotocopias simples, deberían ser originales, tal como lo establece la Directriz Técnica N°. ITE- 003-2011, denominada: "Procedimientos para la emisión de CFOs Digitales" que en el punto 14 dice: que el CFO original debe ser para el destinatario; observando que en ninguna parte del sumariado figura los CFOs como destinatario final y mencionando también que, para la entidad forestal, los CFOs son documentos intransferibles y su uso por otras personas o empresas constituyen circunstancias agravantes de delitos penales.

La misma institución, no acepto los Recibos N°. 000987; 15620; 014802 y 014806, que fueron presentados, pese a ser originales, debido a la Directriz Técnica N°. ITE-003-2011 antes mencionada, arguyendo que una Factura para ser válida, debe adjuntar número de CFO con cargo al que fue emitido y que la empresa que vendió producto, debe estar registrada en la ABT; dentro de ese aspecto, indica la ABT, que el señor Valerio Rocabado Arce tiene una carpintería que no estaba registra en calidad de habilitada en la ABT para realizar actividades de carpintería, como tampoco para realizar funciones de almacenamiento de madera; declarándolo por esos motivos infractor de almacenamiento ilegal, aplicándole una multa de Bs. 61.383,00, correspondiente al doble del valor comercial del producto forestal decomisado, con un volumen total de 3.103,50 Pt. de madera aserrada con motosierra de varias especies, cuyo valor comercial calculado por la ABT, es de Bs. 30.691,50.

Con los antecedentes expuestos, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-609-2012 de fecha 03 julio de 2012, el Director Departamental de la ABT Cochabamba, resolvió declararlo responsable de la infracción de almacenamiento ilegal de 3.103,50 Pt. de madera aserrada con motosierra de varias especies, imponiéndole una multa de Bs. 61.383,00, correspondiente al doble del valor del producto que fue decomisado en forma definitiva; acto seguido, la resolución antes mencionada fue recurrida mediante Recurso de Revocatoria, el cual fue resuelto mediante Resolución Nacional ABT N° 457/2013 que confirma la Resolución recurrida; con dicha confirmación, el actor presentó Recurso Jerárquico, solicitando la nulidad de la notificación de la Resolución Nacional ABT N° 457/2013, debido a que la misma fue notificada en tablero de la ABT, desconociendo su domicilio procesal señalado; en ese efecto, en fecha 26 de enero de 2017, se procedió de igual forma con la notificación de la Resolución Ministerial N° 07/2017 de 17 de enero de 2017, la cual rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por su persona en fecha 29 de septiembre de 2016, en contra de la Resolución Administrativa ABT N° 457/13.

En ese orden, en fecha 15 de febrero de 2017, el actor señala que, presentó demanda Contenciosa Administrativa ante el Tribunal Agroambiental en contra de la Resolución Ministerial N° 07/2017; proceso el cual fue tramitado conforme a norma administrativa, concluyendo con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 120/2017 de 16 de noviembre de 2017, declarando probada la demanda; y en cumplimiento a dicha Sentencia, una vez notificado conforme a dicho fallo, presentó nuevamente Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa ABT N° 457/13 ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para que en fecha 30 de noviembre del 2018, esa instancia resuelva rechazar su recurso y confirmar la Resolución apelada, manifestando que no se lesiono sus derechos y garantías constitucionales dentro del proceso administrativo, procediendo con la notificación de la Resolución Ministerial FOR N° 38/2019 de fecha 13 de mayo de 2019.

EL DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA.-

Indica que, conforme al art. 47 de la Ley N° 2341, se presentó dentro del periodo de prueba los CFOs N°. 078946; 0016841; 0027294; 0087848 y el CF02 N°. 0110035 que no fueron aceptados por la ABT, aduciendo que los mismos se encontraban en fotocopias simples y que en uno de ellos, el destinatario no correspondía al sumariado; adjuntado también los recibos N°. 000987; 15620; 014802 y 014806 que tampoco fueron aceptados como descargo, por no cumplir con los requisitos de la Directriz Técnica N°. ITE-003-2011; al respecto arguye que, si bien es cierto que la Ley Forestal y su Reglamento establecen que el CFO es el único instrumento válido de respaldo para el transporte, almacenamiento, procesamiento etc., de productos forestales en todo el territorio nacional; pues también, la misma Ley y Reglamento disponen que solo procede el decomiso, multa y clausura cuando el producto forestal no se encuentre amparado por el correspondiente CFO o provenga de instrumentos ilegales o sin la debida autorización, art. 41 de la Ley Forestal, y los arts. 95 parte IV y 96 del Reglamento de la Ley Forestal.

En segundo término, menciona que la instancia departamental y la nacional de la ABT, tuvieron conocimiento de los argumentos antes expuestos, como de la prueba de descargo, la cual demostró que el producto forestal intervenido no provenía de una fuente ilegal, toda vez que, la ABT tiene la atribución de efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito, expeditar su remate por el Juez competente, por tanto arguye que, no puede aplicarse de manera mecánica el Art. 95 del Reglamento de la Ley Forestal.

Dentro de ese margen, denuncia que, si la autoridad de la ABT-CBBA hubiera podido averiguar el origen legal del producto forestal decomisado, no se hubiera impuesto ninguna sanción, dado que, la ABT determinó de manera mecánica que, el producto forestal no se encontraba comprendido en los CFOs los cuales demostraron la legalidad total del producto almacenado; además, no se tomó en cuenta la condición humilde del demandante, el grado de instrucción académica que tiene, que la carpintería es precaria con equipos fabricados por el mismo, y que el único error o falta que hubiere cometido, es el de no informar a la ABT que estaba comprando madera proveniente de remates para que se le extiendan CFOs nuevos; empero, esta situación, señala el mismo, que se debe al desconocimiento de la normativa forestal, toda vez, que la ABT no cumple con su obligación de difusión de la normativa del sector conforme al art. 2 de la Ley Forestal.

Señala también que, el hecho de desconocer la Ley, contando con una pequeña carpintería, obviando alguna formalidad, no constituye una infracción grave, como tampoco un delito; indicando que en el caso presente, se estaría frente a una cuestión de forma y no de fondo, dado que se ha demostrado que el producto se origina en forma legal; razón por la cual, denuncia que la ABT no dio cumplimiento con el art. 41 de la Ley Forestal, así como tampoco con los arts. 95 parte IV y 96 del Reglamento de la Ley Forestal.

Por todo lo expuesto, arguye que, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es una acción tendiente a lograr la revisión judicial de los actos administrativos que hubieran lesionado derecho de los particulares; amparado en el art. 189 inc.3) de la CPE; el art. 70 de la Ley N° 2341; el art. 50 del D.S. N° 26389 y el art. 19 del D.S. N°. 27171, declaren la ilegalidad de la Resolución Ministerial - FOR N° 38/2019 de fecha 13 de mayo de 2019, dejándola sin efecto, retrotrayendo obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la apertura del periodo de prueba, instancia donde aduce que se le ha coartado el derecho a la defensa y otras vulneraciones.

CONSIDERANDO II: Que, por Auto cursante a fs. 57 de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, quién por memorial de fs. 73 a 83 vta. de obrados por intermedio de su apoderado responde la demanda argumentando lo siguiente:

Señala que, de la revisión del expediente administrativo se pudo evidenciar que, a través del Informe Técnico ABT-DDCB-TEC-415-2012 de 17 de abril de 2012 cursante de fs. 9-10, emitido por el Responsable UMIF-CBBA, quien es funcionario dependiente de la Dirección Departamental Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, se estableció que, en fecha 12 de abril del 2012, los funcionarios de la ABT intervinieron la carpintería del señor Valerio Rocabado Arce y en el interior se observó madera aserrada con motosierra en un volumen aproximado de 3000 pies tablares, de las especies cedro y mara, por lo que mediante Acta Provisional de Decomiso N° 1389 y Acta de Depósito Provisional N° 2544, procedieron con su traslado al depósito de la ABT en Chimboco, provincia Sacaba, del departamento de Cochabamba; para que después, con la autorización del Formulario de Romaneo ABT- DDCB-ROM-018-2012 de 08 de junio de 2012, emitido por el Responsable de Control y Fiscalización - Cbba. de la Dirección Departamental Cochabamba de la ABT, procedan a realizar el romaneo del producto forestal maderable, estableciendo el volumen total de 3103,50 Pt.; por lo que mediante Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-042/2012 de 18 de abril de 2012 de fs. 30, el Director Departamental Cochabamba de la ABT, dispuso el inicio del Sumario Administrativo, contra del señor Valerio Rocabado Arce, por la supuesta comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal; posteriormente el 03 de julio de 2012, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-609-2012 cursante de fs. 45-47, el Director Departamental Cochabamba de la ABT, resolvió declarar responsable al administrado, por la comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal por un volumen total de 3103,50 pies tablares de madera aserrada con motosierra, sin respaldo legal, imponiéndole la obligación de pagar una multa de Bs. 61.383,00.- (Sesenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Tres 00/100 Bolivianos), equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo; quedando claro que por los antecedentes, no estaría en discusión el origen del producto forestal intervenido, sino la infracción administrativa de almacenamiento ilegal.

Indica la autoridad recurrida que, conforme consta en obrados, el recurrente en reiteradas ocasiones manifestó que, el único error o falta cometida, se dio en no informar a la ABT que estaba comprando madera proveniente de remates, para que se le extiendan nuevos CFOs, resultando evidente que el señor Rocabado tenía pleno conocimiento que, para realizar el almacenamiento de producto forestal, necesariamente debía contar con los respectivos CFOs que respalden su tenencia en su negocio o centro de procesamiento, mismos que son emitidos por la autoridad competente, es decir la ABT; para ese efecto al amparo de lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 95 del Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, denominado Reglamento a la Ley Forestal, el recurrente tenía la obligación de prestar todo el deber y cuidado al momento de efectuar la actividad de almacenamiento de productos forestales; empero, durante la tramitación del proceso administrativo sancionador, no se presentaron suficientes argumentos fácticos y documentales de descargo, para poder desvirtuar la responsabilidad por la contravención y enervar la sanción impuesta; más aún, cuando el infractor tiene una empresa dedicada a la producción de muebles, no pudiendo alegar desconocimiento de la normativa vigente.

Por otra parte indica que, es evidente que mediante memorial de 16 de mayo de 2012 cursante de fs. 16 del sumariado administrativo, el recurrente presentó pruebas de descargo, como ser fotocopias simples de los CFOs N° 078946, 0016841, 027294, 0087848, mismos que no corresponden al sumariado denominado, Valerio Rocabado Arce, si no a otra persona natural; y en relación al CFOs N° 0110035 el mismo no figura el destinatario; lo que demuestra que los CFOs presentados no respaldan el producto forestal, por no existir coincidencia de los destinatarios; asimismo, los recibos N° 000987, 15620, 014801, 014802 y 014806 que se encuentran a nombre del administrado, fueron rechazados por la autoridad administrativa, toda vez que la solicitud de CFOs para productos secundarios y productos en cantidades menores, que se encuentra en el punto 9.1 de la Directriz Técnica N° ITE.003- 2011 denominado: "Procedimiento para la Emisión de Certificados Forestales de Origen Digitales", estable que la factura válida para transportar hasta 2000 pt de madera, debe adjuntar el número de CFO con cargo al cual fue emitido; y la empresa que vende el producto secundario con factura, debe estar registrada ante la ABT; determinación que es solo para madera aserrada con respaldo de factura y no con recibo; en este entendido arguye que, el recurrente al no contar con los CFOs originales, donde figure como destinatario del producto forestal, que respalde el transporte de la misma, se constituye en un acto administrativo sancionable, conforme a la normativa forestal vigente y no como indica en su demanda, que toda la madera aserrada se encontraba respaldada legalmente.

Aducen que, los argumentos expuestos por el recurrente en el Recurso Jerárquico, serían los mismos que del Recurso de Revocatoria, pudiendo evidenciarse que la ABT, en primera instancia desvirtuó los mismos conforme a la normativa forestal vigente; y conforme a los antecedentes que cursan en obrados se pudo identificar que la autoridad administrativa, estableció de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que adecúan la conducta y responsabilidad del señor Valerio Rocabado Arce en la contravención forestal de almacenamiento ilegal, conforme lo establece el artículo 41-I de la Ley Forestal, concordante con el art. 95-IV del Reglamento de la Ley Forestal, D.S. N° 24453; verificando además para el cálculo de la multa impuesta como sanción al recurrente, estaba basada en el Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0072/2019 de 17 de abril de 2019 cursante de fs. 209 a 210 de los antecedentes, que determinó que al momento de realizarse el cálculo de la multa, se tomó en cuenta el estado de procesamiento del producto forestal y al establecer que todas las especies eran de segunda calidad, se tomó en cuenta el 80% del valor de los productos forestales para el cálculo de la multa, utilizando los precios referenciales de DDCB de enero 2012; situación que ratifica lo dispuesto en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-609-2012 de 03 de julio de 2012, al imponer correctamente la obligación de pagar una multa de Bs. 61.383,00, equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo, por lo que no consideran que se hizo un exagerado cálculo del valor comercial del producto.

Sobre las apreciaciones realizadas, señalan que el recurrente no puede fundamentar como vulnerado la garantía jurisdiccional del debido proceso en su vertiente de la fundamentación, toda vez que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente con los hechos suscitados y los actuados producidos; como tampoco no se evidenció que la autoridad recurrida en la tramitación del Recurso de Revocatoria vulneró la garantía jurisdiccional del debido proceso en su vertiente de la fundamentación, toda vez que la resolución recurrida también expuso los hechos con claridad y realizó la fundamentación legal adecuada; y que, al momento de resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, el Ministerio hoy recurrido, velo esencialmente porque el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo en sede administrativa, hubiera sido respetado, bajo el principio de legalidad y de sometimiento pleno a la Ley.

Por último, indican que la ABT y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, valoraron la prueba que se presentó en el proceso, en base a las reglas de la sana crítica y a las que sólo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resultase manifiestamente injusta, de lo que se concluye que no ha existido vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba, y el fallo emitido, no emerge solamente de la valoración de la prueba de cargo o de descargo, sino de la apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados, evidenciándose que el actor no presentó la debida fundamentación y prueba de descargo adecuada; y conforme a sus atribuciones, solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo la Resolución Ministerial - FOR N° 38 de 13 de mayo de 2019 en plena vigencia, dado que no vulneró derechos ni garantías constitucionales y muchos menos produjo indefensión al recurrente.

CONSIDERANDO III: Que, corrido en traslado la contestación, la parte actora por memorial de fs. 88 a 89 de obrados, ejerce el derecho a la réplica, ratificando los argumentos expuestos en la demanda; y por su parte, la autoridad recurrida, no ejerció el derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO IV: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado constitucional de derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; en ese marco, el Tribunal Agroambiental debe actuar con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecer la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando además que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estando exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

Que, conforme a lo previsto por el art. 189 inc.3) de la CPE; y los arts. 4 y 16 de la Ley N° 2341, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda Contenciosa Administrativa, en los términos en que fue planteada por el actor Valerio Rocabado Arce, considerando además los términos del memorial de contestación, la réplica, la compulsa de antecedentes, más el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se debe decir lo siguiente:

SOBRE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

En relación a la intervención y la otorgación del plazo de 10 días hábiles para presentar descargos, se establece que, revisado el Informe Técnico ABT-DDCB-TEC-415-2012 de fecha 17 de abril de 2012 cursante de fs. 9 a 10 del legajo del proceso administrativo, se constata que el mismo proporciona los pormenores de la intervención enmarcada en el art. 96-IV del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 que dice a la letra: "IV. Se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente y, en su caso, refrendado por el funcionario responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento."; consecuentemente el Responsable UMIF-CBBA dependiente de la Dirección Departamental Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, en relación a la intervención, citó mediante formulario de fs. 13 del mismo antecedente a Valerio Rocabado Arce a apersonarse a las oficinas en el término de 10 días hábiles, con el objetivo de hacer valer sus derechos sobre el producto intervenido, consistente en madera aserrada con motosierra de las especies cedro y mara entre otras, con un volumen aproximado de 3000 Pt repartidas en 108 piezas; recomendando el mismo informe iniciar un sumario administrativo por las infracciones cometidas bajo el régimen forestal; en ese efecto, cursa a fs. 16 vta. de los antecedentes, memorial presentado por el actor en el que se acompaña prueba sobre el producto forestal intervenido, como ser: CFOs y recibos; indicando que la madera fue comprada de sus anteriores dueños que adquirieron en remate, citando en su defensa los arts. 41 95-IV del D.S. N° 24453.

Posteriormente, es emitido el Dictamen Técnico Legal ABT -DDCB-DTL-043-2012 de 26 de junio de 2012 que estableció según los arts. 3, 4 y 27 del D.S. N° 071/2009 de 9 de abril de 2019 la competencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, citando además los art. 22-e) y f) y el 41 de la Ley N° 1700, como también el art. 95-IV del D.S. N° 24453 y el art. 78 de la Ley 2341; concluyendo que después de revisada la prueba de cargo y descargo, el señor Valerio Rocabado Arce es tomado como responsable de la comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal, dado que no adjuntó respaldo legal correspondiente, sancionando al infractor con un monto de dinero de conformidad al art. 96 del D.S. N° 24453 y el decomiso de la madera en forma definitiva; notificando al mencionado a fs. 48 de antecedentes, con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-609-2012, que declara la responsabilidad de la comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal, debido a que la prueba material presentada por su parte fue insuficiente para enervar la falta administrativa; en ese orden, en fecha 7 de agosto de 2012, el señor Valerio Rocabado Arce interpuso Recurso de Revocatoria ante la Dirección Departamental Cochabamba de la ABT, en contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-609-2012, dado que no existió señalamiento de domicilio especial, real o procesal; impugnación que fue resuelta mediante Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013 cursante de fs. 100 a 104 del legajo del proceso administrativo, disponiendo confirmar la Resolución Administrativa RD- ABT-DDCB-PAS-609-2012.

Acto seguido, en fecha 29 de septiembre de 2016, el actor interpuso Recurso Jerárquico, ante esta Instancia Ministerial, contra la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013, remitiendo el expediente administrativo ABT-DDCB-042/2012, para que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la Resolución Ministerial - FOR N° 07 de 17 de enero de 2017 que cursa de fs. 160 a 167, resuelva rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto, en estricta aplicación de lo establecido en el inciso a) del artículo 12 del Decreto Supremo No. 27171 de 15 de septiembre de 2003 - Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE).

Con la interposición del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 120/2017 de 16 de noviembre de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resolvió declarar probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Ministerial - FOR N° 07/2017 de 17 de enero de 2017, anulando obrados hasta fs. 105 inclusive del legajo de procedimiento administrativo, debiendo la autoridad administrativa, notificar con la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013 al demandante Valerio Rocabado Arce, en su domicilio procesal. Para ese efecto se verifica que, en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental, mediante Auto Administrativo ADD-DGMBT-283/2018 de 07 de noviembre de 2018, la ABT resolvió notificar al señor Valerio Rocabado Arce con la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013 en su último domicilio especial; para que posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2018, mediante memorial el señor Rocabado, nuevamente presentó Recurso Jerárquico ante esta Instancia Ministerial, impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013 emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, dentro del proceso administrativo sancionador por la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal; para luego sea emitida la Resolución Ministerial - FOR N° 38 de 13 de mayo de 2019, en la que el Ministro de Medio Ambiente y Agua resuelve rechazar el Recurso Jerárquico confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013.

SOBRE EL DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA.-

Ahora bien, se tiene que establecer que, en la relación a los actuados administrativos del proceso sancionador de referencia, confrontado con los argumentos expuestos por la parte actora en el punto en análisis y la respuesta de la autoridad demandada, efectuando éste Tribunal el control de legalidad, se colige que los CFOs Nros. 078946, 0016841, 0027294, 0087848 y 0110035 fueron presentados en originales cursantes de fs. 58 a 62 del proceso administrativo; sin embargo, si bien los mismos no cumplían con lo establecido en la Directriz Técnica N° ITE- 003-2011 denominada: "Procedimientos para la Emisión de CFOs Digitales", que en el punto 14, explícitamente señalaba que, un Certificado Forestal de Origen - CFO debe presentarse en original, con el nombre completo del destinatario; que como se constituyen en certificados intransferibles, son de uso personal y que si otras personas naturales o jurídicas lo usaren, este hecho constituirá una circunstancia agravante de delito penal; empero, se tiene que establecer en el presente fallo, que la presentación de los CFOs en originales, comprueba que la madera decomisada fue adquirida de personas naturales de forma legal, quienes participaron en "remates" -tal como se puede corroborar de fs. 58 a 62 de los antecedentes- instaurados por la misma Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT; aspecto que no fue valorado por la propia autoridad administrativa, que prueba la forma de adquisición de la madera que fue decomisada; teniendo inclusive la posibilidad como autoridad administrativa, de recurrir a documentos que están en su poder o que por diferentes circunstancias, éstos mismos documentos de remate se encontrarían en otros trámites, a los cuales su administración puede recurrir, verificando de esa forma la existencia de la mencionada madera decomisada a la parte actora; por este motivo, bajo el régimen del principio de verdad material, la autoridad administrativa debió hacer una investigación más somera y profunda, para llegar a la verdad material, en franca oposición a la verdad formal, la cual se aplica de manera férrea por el ente administrativo; dado que una de las características fundamentales de los recursos administrativos y del procedimiento mismo, es la objetividad; definida esta como aquello que es real y existente, y que es imparcial en su aplicabilidad; en ese sentido, en el proceso administrativo mismo, se tiende no sólo a la protección del recurrente y de sus derechos, sino también se hace una defensa de la norma jurídica en forma objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y de la justicia en el funcionamiento administrativo; en virtud de este principio, correspondía que la autoridad administrativa proceda de oficio a investigar la procedencia de la madera decomisada; circunstancias en las cuales, se hubiera encontrado la verdad material, que se encontraría en oposición a la verdad formal, donde no existan ritualismos procesales y formales, desentrañando la verdad de los hechos, con lógica posibilidad de alcanzar una justicia material, por consiguiente, la autoridad administrativa debió también verificar por todos los medios disponibles, la verdad de los hechos, realizando la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a la parte interesada.

En relación a lo fundamentado precedentemente, citamos la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, así la SC 0525/2013 de 19 de abril de 2013 que dice: "..este Tribunal ha advertido que la Autoridad Sumariante, en su Resolución Final dictada, ha omitido valorar la prueba que fue presentada por el accionante, durante el período probatorio dispuesto, en vista de que dicha autoridad señaló no haber valorado las planillas de asistencia presentadas por aquél para justificar su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero, en razón a que se trataban de simples fotocopias; sin embargo, no se tomó en cuenta que dichos medios probatorios se encontraban en la misma institución; es decir, en la oficina de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que era obligación de dicha autoridad, en observancia del principio de verdad material, efectuar la averiguación sobre la veracidad de las pruebas adjuntadas en simples fotocopias por parte del accionante. Asimismo, del

análisis de la Resolución Final emitida por la Autoridad Sumariante, se evidencia que no se ha establecido plenamente su responsabilidad, toda vez que no ha observado el principio de verdad material y de impulso de oficio, el cual establece que la Administración Pública debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento, siendo que dicha Resolución determinó la existencia de responsabilidad administrativa, para el ahora accionante, y la consecuente destitución, bajo el siguiente argumento: "...de acuerdo a las pruebas de descargo presentadas dentro del periodo probatorio abierto al efecto, el procesado presenta planillas de asistencia en fotocopias simples firmada por el Ex Jefe de Activos Fijos Lic. Wilson Mamani B. y sin el respectivo visado de la Jefatura de Recursos Humanos... al no estar avaladas por esa instancia no pueden ser tomadas como ciertas" (sic); en consecuencia, concluye que el accionante no justificó su asistencia durante todo el mes de enero; cuando por el contrario de lo argumentado por esta autoridad, se establece que teniendo la facultad de verificar dichos extremos, recurriendo a los originales de las planillas, no lo hizo, limitándose a realizar meras actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones; máxime si tomamos en cuenta que el principio de verdad material, se constituye en uno de los pilares sobre el que debe desarrollarse los procedimientos administrativos, tomando en cuenta la situación de desventaja en la que se encuentra el administrado frente al aparato estatal. En ese sentido, la obligación de la Autoridad Sumariante durante la investigación de los hechos, no se limitaba únicamente al contenido literal del expediente, sino su obligación era incluso ir más allá de lo aportado por las partes; en virtud de ello, su alcance cobra relevancia al orientarse hacia la búsqueda de la verdad, ya no sólo formal, sino material; esta formalidad importa una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos, pues descarta toda actitud pasiva por parte del administrador, quien influido de este principio rector, ya no puede ser un simple espectador de la actividad procesal de las partes.. ".

En consecuencia, se concluye que se ha vulnerado los principios de verdad material y legalidad, sobre el origen de la madera intervenida, así como la forma de adquisición de la misma por parte del actor Valeriano Rocabado Arce, lo que lleva a declarar, por lo analizado, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, que por el efecto retroactivo se debe producir la nulidad de actuados administrativos como consecuencia del control de legalidad ejercido por éste Tribunal, a objeto de que el ente administrativo, reponga los actuados, procediendo a efectuar actividad probatoria correspondiente y en resguardo de las garantías constitucionales.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 25 a 29 de obrados, interpuesta por Valerio Rocabado Arce dirigiendo su acción contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua; en su mérito, NULA la Resolución Ministerial FOR N° 38/2019 de 13 de mayo de 2019, por ende, también se declara la nulidad de la Resolución Nacional ABT N° 457/2013 y de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-609-2012, debiendo la entidad ejecutora del proceso sancionador subsanar las irregularidades en que incurrió a partir del vicio más antiguo identificado, es decir, desde la emisión de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-609-2012 a fs. 76 inclusive, del legajo del proceso administrativo sancionador, correspondiendo efectuar la valoración pormenorizada debidamente fundamentada y motivada, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo y resguardando las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso sancionador a la ABT en el plazo máximo de 30 días, bajo de constancia, quedando en su lugar copia digitalizada.

Regístrese, notifíquese y archívese-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda