VALORACIÓN DE PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA
Se ha establecido en los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la necesidad de considerar, analizar y valorar la prueba adjunta a la demanda, en especial, cuando de la problemática planteada se identifique vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material de los hechos, se encuentra por encima de rigorismos y formalismos, más aun considerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que constituye el fin principal de la justicia agroambiental.
"...en este contexto, es necesario considerar la SCP N° 0149/2023-S4 de 17 de abril de 2023, que respecto a la valoración de la prueba señaló: “…bajo un argumento formalista como es el hecho de que lo demandado debió hacerse prevalecer en la correspondiente etapa al interior del proceso de saneamiento, desconociendo con ello, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, supeditando los derechos de personas adultas mayores, con afectación de su derecho propietario, en pruritos formales y ritualidades que bien pudieron ser superados a tiempo del análisis de fondo del planteamiento del problema puesto a su jurisdicción.
En ese marco constitucional y en lo referente al acervo probatorio ofrecido en el proceso de nulidad que se analiza, resulta de vital importancia señalar que con la finalidad de buscar la verdad material objetiva sobre lo denunciado por los hoy solicitantes de tutela, el Tribunal Agroambiental se encuentra, bajo un mandato imperativo, obligado a dotar a los justiciables de una tutela judicial efectiva, traducida en la consideración de cuanta prueba sea necesaria para llegar a la verdad material e histórica del hecho, lo que constituye un medio fundamental e ineludible para alcanzar una genuina administración de justicia; dejando de lado excesivos ritualismos formales ante situaciones como las que hoy se analiza, en la que no solo se contrapone el principio de verdad material, sino derechos de personas adultas mayores que requieren de una protección reforzada por parte de la administración de justicia.”(sic)(las negrillas y cursivas son nuestras); en este entendido, corresponde valorar la pruebas acompañadas por los demandantes en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a prudente criterio o sana crítica, establecidos por el art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; como ser, las imágenes satelitales que se emitieron dando cumplimiento a una orden Judicial, dentro el proceso de Medida Preliminar Cautelar, seguido por Neida Juana Parada Saravia, contra Alcira Languidey y Roberto Villarroel Chávez y en cumplimiento a la Hoja de Ruta N° 4871/2022 del INRA - Santa Cruz, según se puede evidenciar de la carta con Cite DDSC-UDAJ-OF-N-221/2022 de 05 de mayo de 2022, cursante a fs. 236 de obrados, que tienen el valor probatorio establecido en el art. 1296 del Código Civil; imágenes satelitales de las gestiones 2008, 2010, 2011, 2013, 2015, 2018, 2020 y 2022, cursantes de fs. 237 a 244 de obrados como Anexo III, mismas que identifican una alteración del lindero del predio “Santa Anita” desde la gestión 2008 a la gestión 2022; que, coincidentemente reflejan e ilustran las conclusiones arribadas en el Informe Técnico de 30 de junio de 2022, elaborado por el Agrimensor Guilder Rojas Numbela, acompañado por la parte actora como la prueba al presente proceso como Anexo II, cursante de fs. 179 a 235 de obrados; cuyas conclusiones refieren que: “…En la colindancia con el predio Santa Anita, el INRA no mensuro 3 vértices que reducen la superficie al predio El Triunfo en una superficie de 188.8864 hectáreas..."