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PRUEBA

Cuando el beneficiario es un entidad del Estado, no pudo simular posesión ni Función Social.

Si el beneficiario del titulo ejecutorial es una entidad del Estado, no corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse sobre transferencias realizadas y si éstas fueron o no aprobadas mediante una ley expresa conforme dispone la Constitución Política del Estado anterior y la vigente o a través de resoluciones Ministeriales, puesto que éstos no pueden desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social verificadas en el marco de las normas del proceso de saneamiento del cual emergió el título, ni pudo la entidad titular haber simulado su posesión ni cumplimiento de la FS al constituirse en un bien público. (SAP-S1-0073-2022)

(DEJADA SIN EFECTO POR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON RESOLUCION AAC N° 109/2023-SCII DE 25 DE AGOSTO)


SAP-S1-0073-2022

"En ese contexto legal, al ser el beneficiario del predio en cuestión, el Ministerio de Defensa, la validez o no de la documentación presentada, respecto a las adjudicaciones referidas en el memorial de demanda y memoriales por los cuales adjunta los documentos descritos ut supra, que observan las transferencias realizadas por miembros del Ministerio de Defensa, no corresponde pronunciarse a este Tribunal si las mismas fueron aprobadas o no mediante una ley expresa, conforme dispone la CPE, anterior y la vigente, o a través de resoluciones Ministeriales, conforme los fundamentos expuestos precedentemente, toda vez que, estos documentos no pueden desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social del Ministerio de Defensa, sobre el predio “COFADENA GUABIRÁ”, el cual al ser de forma continua y pacífica, cumple con las previsiones establecidas en los arts. 393 y 397 de la CPE, concordante con el art. 2.I y IV de la ley N° 1715, con los cuales emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado."

“(…) Al respecto, remitiéndonos y subsumiendo a lo expuesto en el FJ.III.1. precedente, no se evidencia transgresión alguna del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que establece como finalidades del saneamiento la titulación de tierras que 30 se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social, definidas en su art. 2 de la citada norma agraria, y conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, que dispone: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”; y toda vez que, el Título Ejecutorial impugnado emergió dentro del marco establecido en el art. 66.I.1 de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545, los cuales fueron debidamente observados y cumplidos en el proceso social agrario, lo que acredita que ese acto final administrativo (Título Ejecutorial), fue efectivizado en mérito a que, el demandado Ministerio de Defensa, acreditó materialmente la posesión que ejerce en el predio donde cumple la Función Social, aplicándose por tal el régimen de poseedores para el reconocimiento del derecho propietario del referido predio; por lo que, no se puede aducir que se hubiese transgredido el principio de verdad material, toda vez que, la documentación que se encuentra adjunta al proceso de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, descritos en el punto precedente, no enervan lo expresado en los fundamentos jurídicos expuestos en el FJ.III.1. de esta sentencia, no siendo evidente que el Ministerio de Defensa haya simulado estar en posesión y cumpliendo la Función Social, y que el terreno en litigio, es un bien público y no así un bien privado, el cual para cualquier cesión requiere de norma expresa; por lo expuesto, no se advierte vulneración del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715, de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, ni del art. 310 del D.S. N° 29215, como lo argüido por la parte actora"