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Prueba

Si bien la parte actora afirma que el Título Ejecutorial PCMNAL 002734 fue emitido sin haberse anulado el Título Ejecutorial N° D-2049 que constituye el antecedente de su derecho propietario, es preciso hacer notar que la parte demandante no adjunta documentación idónea que acredite la existencia del precitado, por tanto, no basta acreditar que un título ejecutorial existe, sino que es preciso probar que el mismo corresponde, es decir tiene identidad de objeto, con la parcela, predio o propiedad titulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.


SAN-S2-0102-2016

"(...) si bien la parte actora afirma que el Título Ejecutorial PCMNAL 002734 fue emitido sin haberse anulado el Título Ejecutorial N° D-2049 de 12 de diciembre de 1996 que constituye el antecedente de su derecho propietario, es preciso hacer notar que la parte demandante no adjunta documentación idónea a través de la cual se acredite la existencia del precitado documento y si bien se arrima al memorial de demanda el Título Ejecutorial 000807 (cursante a fs. 4 de la Nulidad de Título Ejecutorial) emitido a favor de José Delgadillo, dicho documento carece de eficacia jurídica por no habérselo presentado en original o fotocopia debidamente legalizada o en su defecto haberse presentado certificación de emisión de título ejecutorial conforme a lo regulado por el art. 402 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, careciendo por lo mismo de eficacia legal a efectos de acreditar lo acusado en éste punto". "(...) a efectos de acreditar un vicio de nulidad de ésa naturaleza, conforme pretende la parte actora, no basta acreditar que un título ejecutorial existe, sino que es preciso probar que el mismo corresponde, es decir tiene identidad de objeto, con la parcela, predio o propiedad titulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aspecto no acreditado en el presente caso, en tal razón no podría asumirse que existe una doble titulación o dicho de otra manera que sobre un mismo objeto recaen o se crearon distintos derechos de propiedad, en tal razón al no haberse acreditado los extremos vertidos en el memorial de demanda, no corresponde a éste Tribunal ingresar a mayores consideraciones de orden legal, habiendo los actores incumplido su deber inmerso en los art. 375 del Código de Procedimiento Civil".