PRUEBA
Ausencia (no la demostró)
En la tramitación de un proceso de nulidad de título, corresponde a la parte demandante demostrar la causal de nulidad establecida por la Ley N° 1715, de no hacerlo se la desestima, porque en el saneamiento el interesado (demandante) fue correctamente considerado como poseedor legal, al haber cumplimiento de la Función Social (SAN S1 103-2015).
El INRA declara la adjudicación de la propiedad sustentando su decisión en mérito a la existencia de posesión legal y al cumplimiento de la función económica social sobre el predio, no habiéndose demostrado por la parte demandante, en este proceso de nulidad de título ejecutorial, las causales acusadas
"(...) Por otro lado, del análisis del proceso de saneamiento, particularmente del Informe de Pericias de campo en el predio "Pampa del Peni", Polígono 36 cursante de fs. 15 a 17; el Informe de Evaluación de fs. 21 a 24 y la misma Resolución Administrativa RA-SS Nº 279/2007 de 4 de mayo de 2007 de fs. 49 a 51, todas de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la base fundamental para disponer la adjudicación del predio en favor de la demandada María Beatriz Gonzales Ávila y emitir el correspondiente Título Ejecutorial en su favor, a sido la comprobación y el reconocimiento de la posesión legal sobre el predio en cuestión; adjudicación que no se ha sustentado precisamente en la documentación cuestionada (documento privado de 15 de agosto de 1985 por el cual sus padres le habrían transferido 92.2000 has. de la propiedad denominada "Pampas del Peni" y 95.0000 has. de la propiedad "Pampas de la Víbora"); máxime si dichas transferencias no tienen tradición en un título ejecutorial ni en proceso agrario en trámite, razón por la que durante el proceso de saneamiento no fueron considerados habiéndose por ello declarado la adjudicación de la propiedad sustentando la decisión en mérito a la existencia de posesión legal y al cumplimiento de la función económica social sobre el predio, no habiéndose demostrado por la parte demandante, ni dentro del proceso de saneamiento, peor dentro de este proceso de nulidad de título ejecutorial, las causales de nulidad acusadas, ya que no se tiene una relación de causalidad, causa a efecto, en relación a esos documentos de transferencia con la adjudicación y titulación del predio en favor de la parte demandada."
Cuando la parte actora no ha demostrado como el desplazamiento puede ser considero como causal de nulidad dentro de una demanda de Título Ejecutorial, la misma se desestima
"si bien el demandante al referirse al desplazamiento que "pudiere" existir entre el antecedente agrario y la superficie mensurada, este punto es fundamentado íntegramente en el citado informe técnico el cual a fs. 166 toma como puntos de referencia el Río Tucavaca y proyecto de carreta a Puerto Suárez, este fundamento mereció también el cuestionamiento de la parte demandada (AGROBOLIVIA LTDA.) mediante el Informe Técnico cursante de fs. 178 a fs. 189, de cual se advierte la certificación de fs. 184 a 185 emitida por el Instituto Geográfico Militar (IGM) de Puerto Suárez, concluyendo dicho informe la inexistencia de desplazamiento de ambos predios (Piedras Blancas y Las Marías), en ese contexto no es menos cierto la existencia prueba contradictoria respecto a un mismo punto, por lo que este Tribunal concluye que la prevalencia respecto a este punto es lo resuelto por la autoridad administrativa que realizo el proceso de saneamiento, siendo además necesario aclarar que la parte actora no ha demostrado como el desplazamiento puede ser considero por este Tribunal como causal de nulidad dentro de una demanda de Título Ejecutorial toda vez que el art. 64 de la L. N° 1715 define al saneamiento como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."
Una demanda de nulidad de Título Ejecutorial será improbada cuando el acto aparente que pudiera haber respecto a la no posesión de los demandados sobre los predios que les fueron titulados no ha sido probado por el demandante, es decir no se ha llegado a probar que se hubiera creado un acto que no corresponde la realidad.
"(...) tampoco el actor ha llegado a probar que se hubiera creado un acto que no corresponde la realidad, puesto que el acto aparente que pudiera haber respecto a la no posesión de los demandados sobre los predios que les fueron titulados no ha sido probada por el demandante, ya que no existe correspondencia de su no posesión respecto a la notificación realizada con la demanda en otro domicilio que no sea el de las parcelas tituladas, al constituirse estas en predios destinados a la siembra y pastoreo y no a la vivienda siendo que la Función Social está referida a la utilidad y producción que se le debe dar a la tierra para satisfacción y bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos o comunidades indígenas, campesinos y originarios, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra y no necesariamente a la permanencia como residencia de sus propietarios en sus parcelas destinadas a la siembra o ganadería, concluyéndose que no existe relación directa entre el domicilio en el que fueron notificados los demandados y la decisión o acto administrativo asumido por el INRA en el momento del saneamiento, habiéndose acreditado por el contrario el cumplimiento de la Función Social por los demandados, fundamento principal para la otorgación de los Títulos Ejecutoriales referidos a su favor, siendo que el demandante no ha presentado documentación idónea que pruebe que el hecho o acto supuestamente distorsionado y que la autoridad administrativa hubiera considerado como cierto, no corresponde a la realidad."
" (...) lo que significa que al no haber demostrado la existencia del Título Ejecutorial, por resultar falso los mismos, los solicitantes pasaron a la categoría de "poseedores" conforme el art. 161-I-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces que señala "Posesión legal anterior a la vigencia de la L. N° 1715"; verificándose además y conforme lo expresa la parte misma actora en su memorial de demanda de nulidad que el ente administrativo mediante Resolución Determinativa N° 085/2000 de 21 de junio de 2000, Resolvió en su Artículo Primero: "Declarar inexistente el Titulo Ejecutorial N° 10094 con Código de Control N° PT0054321, correspondiente a la propiedad denominada "Kora Pata" con expediente N° 59831 "A" ubicado en el cantón El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de 16 de septiembre de 1992 a nombre de Siles Ledezma Bernabe"; en su Artículo Segundo, señala "Asimismo procédase a la cancelación del registro de Derechos Reales a fs. y Ptda. N° 50 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Quillacollo en fecha 9 de junio de 1993 del título antes mencionado y todos los registros de transferencias posteriores", la misma que cursa en el expediente N° I-3129 a fs. 86 de los antecedentes; por lo que se constata que no solo fue anulado el Título Ejecutorial objetado por la parte actora, sino también los documentos de compraventa posteriores a dicho título; por lo que sobre éste punto la parte demandante no ha demostrado la causal establecida en el art. 50-I-1-a-c y 2-b y c) de la L. N° 1715.
En lo que respecta a que la entidad administrativa de saneamiento bifurco al avalar la titulación individual de dicho predio, conformando tres expedientes o carpetas diferentes ; Este aspecto se subsume al punto anterior precedente, en el sentido de que al no haber tomado en cuenta el ente administrativo el Titulo Ejecutorial N° 10094 con Código de Control N° PT0054321 otorgado a favor de Bernabe Siles Ledezma, siendo cancelado el referido título en el registro de Derechos Reales y habiendo sido considerados como poseedores y demostrado su posesión legal y cumplimiento de la Función Social de los ahora codemandados, el ente administrativo emitió tres Títulos Ejecutoriales para cada uno, al tener la calidad de poseedores, no siendo evidente en consecuencia que se haya incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1- a y c), 2-b y c) de la L. N° 1715."
Cuando el sanemamiento cuenta con debida publicación, los actores no pueden señalar que desconocían cuando su participación en la calidad que estén fue amplia, resultando inconsistente lo acusado, al omitir considerar que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho
"(...) que revisado los antecedentes del saneamiento cursantes de fs. 247 a 248, 249, 250, 251, 254, 255 y de fs. 260 a 261, respecto al Edicto y su publicación por el periódico "Opinión", Aviso Público y su respectiva certificación de pases radiales por Radio "Pio XII", se evidencia la debida publicidad que mereció el proceso de saneamiento conforme a la instrucción de la Resolución de Inicio de Procedimiento cursante de fs. 244 a 246 del antecedente, dando cumplimiento al art. 294-V del D.S. N° 29215, que en su parte final instruye también poner en conocimiento de las organizaciones sociales y sectoriales identificas en el área o polígono de trabajo, extremo que se tiene corroborado por las notificaciones cursantes de fs. 256, 257, 258,259 del antecedente, por lo que no se verifica que exista falta de notificación a las autoridades municipales; que al no ser imperativo por lo señalado supra y por tratarse de instituciones político administrativas, en el caso de autos se puede identificar que el cargo de autoridades político administrativas (Sub Alcalde, Agente Municipal, Alcalde Municipal de Sabaya y/o Consejo Municipal), se encuentran asumidas por los pobladores oriundos de la Comunidad de Pisiga que a la vez son los mismos beneficiarios de la TCO, como Mario Sinfor Colque Mamani o Jorge Colque Bernal que eran autoridades municipales (Agente Municipal) y después autoridades originarias de la TCO Pisiga, que desconocen ahora los actores, siendo que en ellos convergen dichas representaciones siendo algunos actualmente demandantes de nulidad del Titulo Ejecutorial, que bajo estas constancias no podría señalarse que desconocían de dicho proceso, toda vez que su participación en la calidad que estén fue amplia al margen de que los actuales demandantes no señalan de qué forma afecta la falta de notificaciones a aquellas autoridades municipales, no existiendo nexo de causalidad entre el hecho y el derecho que se les hubiere conculcado."
" (...) Por consiguiente, al evidenciarse que la voluntad de la autoridad administrativa ha sido guiada por las pruebas producidas dentro del proceso administrativo de saneamiento y existir coherencia lógica entre la información generada, valorada y los resultados del proceso que se plasmaron en el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, se concluye que la voluntad de la administración, al momento de emitirse el Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000319 no adoleció de errores como tampoco se verificó simulación alguna, por lo que no se evidencia nulidad absoluta en los términos señalados por el art. 50, parágrafo I, numeral 1)-inc. a) y c) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545, resultando inconsistente lo acusado por la parte actora, quienes de otra forma omiten ajustar su conducta procesal a los términos del art. 375 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, que en lo pertinente expresa que, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor ."
No se le puede atribuir responsabilidad de falta de valoración de prueba al INRA, de una documentación no cursante en la carpeta de saneamiento
"(...)la generación de información contradictoria en el Informe de Diagnóstico respecto a los Informes de Relevamiento de Información en Gabinete, en razón a que el INRA no realizara el suficiente análisis y valoración del Testimonio N° 385/2005 de de 11 de mayo de 2005, como se dijo en los puntos 1 y 2 del presente fallo, el citado documento, no cursa en las carpetas prediales de las parcelas signadas con los números 060, 061, 062, 064 y 069 reclamadas por la parte actora, consiguientemente, no se le puede atribuir responsabilidad de falta de valoración al INRA de una documentación no cursante en la carpeta de saneamiento(...)cursa la publicación del Edicto Agrario de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de 9 de diciembre de 2008, habiéndose dado cumplimiento al art. 294-V del D.S. N° 29215, que, es de conocimiento público que mediante la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 se instauró en nuestro país el proceso administrativo de saneamiento con la finalidad de regularizar el derecho propietario agrario, consiguientemente toda persona que creyera tener derecho sobre un área rural determinado, tiene la obligación de averiguar sobre la ejecución del proceso de saneamiento en su zona, por lo que la inercia demostrada por el demandante, no es atribuible al ente administrativo."
Si el proceso de saneamiento fue de pleno conocimiento, la parte actora no debe presentar una demanda de nulidad de título, sin que exista prueba idónea para comprobar lo manifestado o demostrar los extremos de su pretensión
"(...) Señala que no se ha observado la normativa agraria, en la publicación de los Edictos Agrarios, hecho que habría desembocado en que varias personas no se hubieren enterado de la ejecución del proceso de saneamiento."
" (...) Más al contrario de lo señalado, se tiene que la publicidad del proceso estuvo garantizada con la participación de los representantes de las 118 parcelas mensuradas e identificadas en el citado proceso de saneamiento, teniendo así que el Edicto Agrario cumplió su finalidad garantizando la participación de todos los poseedores y subadquirentes participantes del proceso de Saneamiento Interno y en todo caso le correspondía a la actora demostrar los extremos de su pretensión conforme lo demanda la previsión contenida en el art. 1283-I del Código Civil, toda vez que la nulidad necesariamente, debe constatarse a través de los elementos que desvirtúen el acto administrativo cuya nulidad se pide, y al no haberse demostrado objetivamente lo argumentado no es atendible la pretensión demandada.
A más de ello, fue de pleno conocimiento de la actora dicho proceso de saneamiento, quien no manifestó en su oportunidad y tampoco presentó prueba idónea en ésta instancia jurisdiccional para corroborar lo manifestado en su demanda, correspondiéndole la carga de la prueba conforme la precisión contenida en el Art. 1283-I del Código Civil; por lo que la actora, no acredita que hubiera confusión en relación al número de carnet de identidad, o que se hubiere estampando otra huella que no le correspondiere, o que se hubieran falsificado firmas identificadas."
Los demandantes no cumplen con la carga de la prueba, sino acreditan que el ente administrativo hubiera sido inducido en error esencial, a tiempo de otorgar un Título Ejecutorial Colectivo
"Por lo analizado precedentemente éste Tribunal considera que a efectos de generar la nulidad del acto administrativo por error, debe concurrir los siguientes presupuestos: a) Debe ser determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, por lo descrito el ente administrativo conjuntamente los demandados Daniel Illanes Coronel y Guillermo Quispe Bazualdo quienes son representantes de la "Comunidad Tunas Vinto" y que hubieran inducido al error esencial manifestando que son Tierras Fiscales cuando en realidad es la propia autoridad administrativa que reconoce la titulación como se refleja en el Informe en Conclusiones de 15 de junio de 2011, en el que se establece los siguientes resultados y recomendaciones que se dicte de manera conjunta Resolución Suprema con los siguientes alcances: 1) Anulatoria y 2) Dotación, en conformidad al Decreto Supremo reglamentario N° 29215 de 2 de agosto del año 2007, por lo que se dispuso la anulación del Título Ejecutorial con antecedente en auto de Vista de 31 de mayo de 1974, del trámite de Consolidación, correspondiente, al Expediente N° 30577, de la propiedad denominada Tunas Vinto al haber establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de obrados, todo ello de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE,64, 66 y 67-II-2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, 336-II-d) y 340 del Reglamento Agrario vigente, consiguientemente se data la parcela con posesión legal colectiva a favor de la "Comunidad Tunas Vinto", que acredito su personalidad jurídica con Registro N° 0311010506 de 06 de octubre de 1995, razón por la cual se procedió a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, 341-II-I-a), 342 y 396-III-d) del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545; consiguientemente, lo manifestado por el demandante no se ajusta a la realidad, considerando que a través de la documentación presentada a éste Tribunal, el ente administrativo realizó un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria, por lo que, lo aducido por los demandantes no cumple con la obligación de la carga de la prueba en este punto no correspondiendo a la realidad lo manifestado por la parte demandante, tomando en cuenta además la participación de la esposa de uno de los titulares o beneficiarios del Expediente N° 35881 como lo fue José Lino Guzmán padre de los ahora demandantes."
Los demandantes a tiempo de interponer la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, adjuntan documentos de compra y venta que no se encuentran en la carpeta de saneamiento, por tanto no fueron de conocimiento del INRA; no existiendo prueba fehaciente que demuestre un supuesto conflicto (disconformidad de las partes), lo cual significa que no se tenía conflictos con otras parcelas
"FJ.II.3.1. En cuanto a la simulación absoluta, en razón a que los demandados ampliaron su área sobreponiéndose a su predio que tiene una superficie de 10.000 m2, habiendo actuado las autoridades comunarias con parcialidad favoreciendo a los demandados, haciendo creer al INRA de que no existe conflicto de límites entre la parcela 149 y la 341, decidiendo excluir solo su parcela . "
" (...) Ahora bien, los demandantes a tiempo de interponer la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, adjuntan documentos de compra y venta que se encuentran descritos en el punto I.5.1. y punto I.5.4. de esta sentencia, con los cuales indican acreditar su derecho propietario y la supuesta existencia de sobreposición con la parcela 149, sin embargo, dicha documental no se encuentra adjunta en la carpeta de saneamiento y en consecuencia no fue de conocimiento del INRA, por cuanto no podría aducirse que existió sobreposición y que el predio denominado "Comunidad Machacamarka Parcela 149" se tituló en desmedro de su derecho propietario, toda vez que, en el proceso de saneamiento ejecutado bajo los usos y costumbres de la Comunidad, no se identifica conflicto de derecho propietario o sobreposición entre las parcelas 149 y 341, dicho de otra manera, no existe prueba fehaciente que demuestre el supuesto conflicto, pues no cursa en antecedentes denuncias, oposición o disconformidad de las partes, que hagan notar al INRA sobre una posible sobreposición, existiendo únicamente en antecedentes el Acta de Exclusión empero de la parcela 341, no así de la parcela 149, lo cual significa que este último predio no fue observado, ni tenía conflictos con otras parcelas."
Los demandantes confunden los argumentos de su demanda con la de una demanda contencioso administrativa y hacen que las causales invocadas (de error esenciales, simulación absoluta, aplicación indebida de la Ley y ausencia de causa) no hayan sido precisadas y demostradas conforme corresponde a derecho; habiendo los demandados demostrado que en la ejecución del proceso de saneamiento hay cumplimiento de una posesión legal
"(...) Como se ha mencionado al inicio de los fundamentos jurídicos, de que la presente acción pese a tratarse de una nulidad de título ejecutorial, los demandantes confunden los argumentos de su demanda con la de una demanda contencioso administrativa, la cual no corresponde en este estado de causa, y esto hace que las causales invocadas de error esenciales, simulación absoluta, aplicación indebida de la Ley y ausencia de causa, no hayan sido precisadas conforme corresponde a derecho, demostrándose que en cuanto al error esencial y la simulación absoluta los demandados han demostrado en la ejecución del proceso de saneamiento el cumplimiento de una posesión legal ... no existe cuestionamiento del derecho de posesión que le asiste sobre la misma, reconocida por los miembros y Autoridades del Sindicato Agrario 9 de Abril."
Planteada una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ineludiblemente debe demostrarse mediante prueba, que el ente fue inducido en causales de nulidad (por error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable), sino se acredita, la demanda carece de fundamento fáctico y legal
" (...) IV.FJ.6. Quien pretenda la nulidad de un Título Ejecutorial, debe imperiosamente demostrar mediante prueba que el ente administrativo al momento de emitir el Título Ejecutorial fue inducido en las causales de nulidad absoluta establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715
Considerando que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso"
" (...) es decir, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, elementos que reúnen las exigencias previstas en el art. 165 del D.S. N° 29215 (Verificación de la Función Social), que en lo principal, dispone: "a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatara la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad"; y de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715, al ser anterior al 18 de octubre de 1996; no identificándose de esta manera, que el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión sean fraudulentos y carezcan de validez; máxime, cuando la parte demandante no acreditó por algún medio de prueba fehaciente lo contrario a la verificación directa y objetiva del predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042"; es decir, la existencia del hecho irregular y que el mismo constituye causal de nulidad, condicionante que dentro de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial ineludiblemente debe ser demostrado conforme se tiene desarrollado en el IV.FJ.6 del presente fallo; por lo que, no es evidente que el INRA hubiera convalidado actos ilegales o falsos como arguye la parte demandante y que en base a dicha información se emitió el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda; por lo que corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora, con relación al vicio de nulidad por error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, carecen de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad del Título Ejecutorial PPD- NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, que se demanda.