PRUEBA
Documental
El INRA reconoce derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que la presentación de documentos emitidos por autoridades de una comunidad, después de años de concluido ese proceso, no permite advertir la existencia de error que sea trascedente para la nulidad invocada (SAP S1 54-2021).
El certificado de nacimiento y documental que acredita la calidad de ciudadanía boliviana por naturalización, no tiene vinculación con el art. 396 de la CPE, ni su existencia constituye causal de nulidad que afectaría la otorgación de Título Ejecutorial
" Respecto a la extranjería del representante como causal de nulidad, cursa en obrados a fs. 192, certificado de nacimiento a nombre de Joao Geraldo Raymundo en el cual se acredita que el mismo ha sido inscrito conforme al Art. 37 de la C.P.E. y la Resolución Suprema 226679 de 25/09/2006 (adjuntada en fotocopia simple a fs.190) documentación por la cual se acredita su calidad de ciudadano Boliviano Naturalizado, por lo que este Tribunal no encuentra cual la vinculación realizada por el demandado respecto de lo prescrito por el art. 396 de la C.P.E.
Del análisis precedente, se concluye, que la parte actora no cumplió con lo determinado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos del actor por lo que al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en el memorial de demanda que afectarían el otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, corresponde fallar en ese sentido."
Cuando en una demanda de nulidad de título ejecutorial, no se presenta documentación (prueba) que acredite el saneamiento de una comunidad, mal puede considerarse que se hubiera transgredido conceptos de comunidad campesina, pueblo indígena o titulación colectiva
"Es necesario agregar asimismo que la única mención a la existencia de un trámite de Saneamiento por parte de la Comunidad Chiviraque, se encuentra en su memorial de fs. 313 y vta., de los antecedentes, el cual mereció el Informe DGS Nº 0206/2007 mencionado; en dicho escrito refieren que el año 2005 habrían iniciado trámite de Saneamiento, sin embargo no adjuntan documentación sobre dicho trámite; empero, la parte demandada, en ocasión de aparejar más prueba de reciente obtención dentro del presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, adjunta de fs. 171 a 208 de obrados, piezas de dos solicitudes de Saneamiento que habría iniciado la Comunidad Chiviraque, los cuales fueron observados por el INRA en referencia a su razón social y a la ausencia de plano georeferenciado, no contando tales solicitudes con auto de admisión de Saneamiento, estando los trámites paralizados desde 2005, conforme lo acredita la Certificación CTR-DDLP-140/2014, emitida por el INRA en fecha 1 de diciembre de 2014, adjuntada a fs. 209 de obrados.
Por consiguiente, no resulta evidente que se hubieran transgredido los arts. 30-I y II-6), 56-I, 393, 394-I y II, 397-I y II de la CPE, referentes al concepto de pueblo indígena originario campesino, su derecho a la titulación colectiva, el derecho a la propiedad privada individual y colectiva de la tierra, la clasificación de la propiedad agraria, y que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; por consiguiente tampoco se advierte una vulneración a los arts. 2, 3, la Disposición Final Segunda y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que regulan respecto a la Función Social y Función Económico Social; a la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria; al derecho preferente de la propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal; y sobre las posesiones legales; menos se advierte transgresión a los arts. 159, 164 y 165-I-a) y b) del D.S. N° 29215, relativos a la verificación del cumplimiento de la FS y FES, en el caso de la pequeña propiedad ganadera."
En un proceso de nulidad de título ejecutorial, la documental objeto de análisis en relación al error esencial como causal para demostrar la supuesta falsa apreciación de la realidad, no es idónea si es que la misma es generada mucho tiempo después de producidos los actuados que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento.
" (...) la documental objeto de análisis en relación al error esencial como causal de nulidad, no es idónea para demostrar la supuesta falsa apreciación de la realidad, en la que definitivamente no incurrió la autoridad administrativa, debido a que como ya se aclaró, los documentos o pruebas a valorarse en una demanda de nulidad son las acumuladas en el proceso de saneamiento y que fueron de conocimiento previo de la autoridad administrativa que emitió el Título Ejecutorial acusado de nulo, o aquellas que hayan sido declaradas falsas en proceso judicial, no correspondiendo a ninguna de estas variantes las presentadas por los demandantes y demandado, que por esas características y porque son de reciente data y generados mucho tiempo después de que se produjeron los actuados de Pericias de Campo y el proceso de saneamiento en sí mismo, no expresando por consiguiente, la verdad material respecto al contenido de la información registrada en la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio; consecuentemente, no se advierte error que sea “determinante” y “reconocible”.
Si las pruebas documentales no fueron de conocimiento del INRA, en el proceso de saneamiento, esta entidad administrativa no puede ser denunciada de haber incurrido en causales y vicios de nulidad, como son simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incisos b) y c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, ni en irregularidades en el proceso de saneamiento interno, por cuanto la omisión en la valoración la prueba o la valoración arbitraria de la misma en el proceso de saneamiento debe ser compulsada precisamente teniendo certidumbre que la entidad administrativa teniendo conocimiento de una prueba, por omisión no la valoró o, la valoró de manera arbitraria, vulnerando los derechos de las partes del proceso, lo que no ocurrió, debido a que estas pruebas, recién fueron presentadas en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando causales de nulidad.
"(...) constituye el argumento jurídico central de esta sentencia, enfatizar que los documentos consistentes en: 1) Documento privado de compra venta de lote de terreno, en la que figuran como vendedores Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez viuda de Medrano en favor de los ahora demandantes Leoncio Poma Gandarillas y Sabina Paca de Poma, como compradores, respecto del lote de terreno con la superficie de 1000 m2, ubicado en la zona Pucarita Pampa; documento reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública el 24 de agosto de 2000 (punto I.5.2 de la presente sentencia); 2) Documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015 -presentado en este proceso por los demandantes- que respecto del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 que consigna una superficie de 1190 m2 -ahora motivo de demanda de nulidad- aclara que la superficie de 1000 m2 pertenece a los demandantes Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas y el resto de la superficie, es decir de 190 m2 pertenece a los demandados -Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, excepto por Reinato Lima Faty -codemandado- (Punto I.5.3 de la presente sentencia); y 3) Documento privado de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2000 -presentado por el demandado Reinato Lima Faty en este proceso- con idéntica aclaración de superficies, firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, esta vez también por Reinato Lima Faty, y no así por Luisa Rodríguez Valdivia (Punto I.5.4 de la presente sentencia); son pruebas documentales que no fueron de conocimiento del INRA, en el proceso de saneamiento, lo que significa que esta entidad administrativa, no puede ser denunciada de haber incurrido en causales y vicios de nulidad, como son simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incisos b) y c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, ni en irregularidades en el proceso de saneamiento interno, por cuanto la omisión en la valoración la prueba o la valoración arbitraria de la misma en el proceso de saneamiento debe ser compulsada precisamente teniendo certidumbre que la entidad administrativa teniendo conocimiento de una prueba, por omisión no la valoró o, la valoró de manera arbitraria, vulnerando los derechos de las partes del proceso, lo que no ocurrió, debido a que estas pruebas, recién fueron presentadas en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando causales de nulidad".
Las certificaciones presentadas por los demandantes, al no ser coetáneas al proceso de saneamiento y menos al momento de la emisión de los títulos ejecutoriales que se impugnan, no desvirtúan los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que carecen de validez legal
"Considerando los problemas jurídicos identificados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los argumentos esgrimidos por la demandante, como por las partes demandadas, el tercero interesado, se pasa a resolver.
1.- En cuanto al error esencial que denuncia, debido a que los demandados habrían proporcionado información errónea al INRA durante el proceso de saneamiento, debido a que no tenían posesión ni cumplían la Función Social, prueba de ello serían las certificaciones emitidas por las autoridades originarias del lugar, que se acompañan a la demanda, incurriendo en los vicios acusados en la demanda.
Al respecto, se tiene que luego de la revisión de la carpeta de saneamiento y la contrastación de las pruebas acompañadas con la demanda, en particular las certificaciones cursantes a fs. 21 y 22 de obrados, descritas en su contenido en los puntos I.5.1 y I.5.2 de la presente resolución, las mismas fueron emitidas el 28 de marzo de 2019 y el 4 de abril de 2019 por autoridades originarias de la zona, más de tres años después de emitido los Títulos Ejecutoriales impugnados, por lo que dichas certificaciones al no ser coetáneas al proceso de saneamiento y menos al momento de la emisión de los títulos ejecutoriales que se impugnan y en atención a la naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales conforme se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, carecen de validez legal por cuanto las mismas no cursan en la carpeta de saneamiento, no dieron origen a los títulos que se impugnan y no son contemporáneas o coetáneas al momento de la emisión de los títulos impugnados, consiguientemente, tales pruebas resultan ineficaces para demostrar y desvirtuar lo obrado por la autoridad administrativa al momento de llevar adelante el proceso de saneamiento"
El demandante, si denuncia simulación absoluta, tiene la obligación de demostrar con documentación idónea que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado o cambiado o que no corresponde a la realidad, sino logra acreditar lo acusado, debe fallarse en ese sentido
"(...) no verificamos con prueba alguna, que el demandado, aprovechando su calidad de político y parlamentario con engaños, artificios, maquinaciones, convenció a Carmelo Ayala Justiniano y a los demandantes, de aceptar la representación en el proceso de saneamiento, comprometiéndose que una vez obtenido el Título Ejecutorial, a reconocerlos como copropietarios; no existiendo inclusive en los actos denunciados como ser: la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio a fs. 51, la Ficha Catastral de fs. 53 a 54; el Certificado de fecha 21 de julio de 2001 cursante a fs. 52; el formulario de Registro Función Económico Social de fs. 55 a 57; y la fotografía del vértice N° 134, todos ellos a nombre de Carmelo Ayala Justiniano y no así de Pablo Ayala Mercado, un error procedimental agrario o una falta administrativa, dado que Pablo Ayala Mercado estuvo representado en todo el proceso de saneamiento por Carmelo Ayala Justiniano; en consecuencia, la parte actora, no logro probar a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no correspondía a la realidad, dado que los demandantes tenían la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado o cambiado; debiendo fallar en ese sentido."
"(...) refiere que al ser la posesión ilegal la ejercida por María Llanos Barrios a momento de la realización del Saneamiento Interno, que existió simulación absoluta, en cuanto al reconocimiento de la Función Social sobre la parcela N° 020, sin embargo no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado el año 2009, documento alguno, cuestionamiento u observación que permita reafirmar lo señalado por la demandante, más al contrario por las actividades agrícolas desarrolladas sobre la pequeña propiedad agrícola es que se reconoce el cumplimiento de Función Social para ambas beneficiarias en este caso, madre e hija. Esta actividad de reconocimiento de Función Social, fue desarrollada ante las autoridades encargadas del Saneamiento Interno, socializadas a la conclusión del mismo, sin que se hubiera cuestionado éstos resultados, por lo que al haberse presentado ahora documentos emitidos por autoridades de la Comunidad Charcoma, éstos no pueden cuestionar los extremos advertidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria después de tantos años de concluido el proceso, cuando fueron las autoridades de esa oportunidad, es decir el año 2009, quienes ratificaron el cumplimiento de la Función Social por parte de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos en la parcela 020, en todo caso si fueren evidentes los extremos señalados en las Certificaciones presentadas, particularmente a las declaraciones de María Llanos Barrios, podría haberse suscitado otra figura legal para el reconocimiento de la totalidad de la parcela a favor sólo de Lumen Carvajal Llanos, y no así la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 extendido a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, de 12 de octubre de 2010 con las causales anteriormente señaladas, esto en razón a que el INRA reconoció derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento donde no se advierte error alguno que resulte trascendente para la nulidad invocada."