FALSEDAD COMO CAUSA DE NULIDAD
La falsedad invocada como causal de nulidad por error esencial, respecto de la suscripción de un documento presentado o generado dentro del proceso de saneamiento, no puede el Tribunal Agroambiental acoger válidamente con otra declaración contradictoria sin que previamente se hubiese establecido dicha falsedad en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada.
1. Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “error esencial” que destruya la voluntad de la administración, debido a que habría suscrito las actas de conformidad de linderos quien no es colindante y que la Ficha Catastral contendría datos erróneos
“…en ninguna parte del proceso de saneamiento se consideró a Mario Arandia Campos como “colindante” del predio “EL PICACHO PARCELA 001”, sino que el mismo suscribe en calidad de Secretario General de la Sub Central Municipio de Samaipata, verificándose más abajo la leyenda: “Ratificación de conformidad de vértice” y a continuación el sello de la Sub Central Única de Trabajadores Campesinos del municipio de Samaipata, evidenciándose por consiguiente que dicha intervención la efectuó en calidad de Control Social y no así como colindante..."
“…resulta irrelevante la declaración notariada N° 282/2016 de 21 de julio de 2016, presentada por la parte actora (fs. 383 a 384 de obrados), mediante la cual Mario Arandia Campos referiría que fue inducido a error por los beneficiarios del predio “EL PICACHO PARCELA 001” y que resultaría falso que su persona y el Sindicato Agrario “Piedras Blancas” donde ejercía funciones, fuera colindante de dicho predio, de igual manera resulta impertinente la Declaración Voluntaria Notariada N° 018/2018 de 21 de marzo de 2018 (fs. 552 de obrados) de la misma persona, sosteniendo que no suscribió la anterior declaración notariada; por consiguiente, no podría este Tribunal acoger válidamente declaraciones contradictorias respecto a la suscripción de un documento, sin que previamente se hubiere establecido en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada, la falsedad invocada…”
“…tampoco la parte actora demuestra, mediante el proceso judicial señalado, que los beneficiarios del Título al momento de la verificación en el predio en 21 de mayo de 2009, no habrían estado en posesión del predio realizando actividad agrícola, menos aun antes y después de dicho proceso de saneamiento, toda vez que se hace alusión a la inspección judicial y la declaración de Serapio Arteaga Delgadillo, que presuntamente darían fe que las ahora demandantes son las que ejercen posesión en el predio y anteriormente sus transferentes que también serían miembros de la familia Herrera; sin embargo, ello no es cierto ya que la propia Sentencia, se pronuncia sosteniendo que los demandantes de la acción reivindicatoria (ahora demandados) “…siguen en posesión del predio, por lo tanto no es viable la reivindicación, puesto que no se puede reivindicar lo que no se ha perdido,…” (Cita textual de la Sentencia N° 006/2016 de fs. 266 a 269 de obrados), determinación que lleva a establecer claramente que la acción reivindicatoria no fue declarada improbada por no haber acreditado los entonces demandantes posesión anterior (como sostiene la parte actora del presente proceso) sino porque, si bien se constataron perturbaciones, los propietarios estaban en posesión de su propiedad, por consiguiente no ameritaba la reivindicación; asimismo, de la revisión de la señalada Sentencia N° 006/2016, se constata que si bien sostiene que los demandantes de reivindicación no probaron la eyección y que los documentos de los demandados cuentan con registro en Derechos Reales, también refiere categóricamente que: “Las demandadas no han demostrado (…) c) Que, ostentan la posesión de manera pública, pacífica y continuada…” (cita textual), por consiguiente, no resulta evidente lo aseverado por las ahora demandantes que arguyen que en el referido proceso de acción reivindicatoria y de mejor derecho, se habría demostrado su posesión pública, pacífica y continuada sobre el predio…”
“…En cuanto al Informe Pericial e imágenes satelitales que habrían sido producidas en el proceso judicial de acción reivindicatoria y mejor derecho, corresponde señalar que tampoco tales pruebas demuestran algún “error esencial” en que se hubiere incurrido en mayo de 2009, momento en que se efectuó la verificación en Campo del predio “EL PICACHO PARCELA 001”, toda vez que tales imágenes son desde 2003 y posteriores y no así desde 1996 a efectos de determinar una posesión legal como lo exige la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; tampoco el referido Informe Pericial (cursante de fs. 234 a 244 de obrados y el Informe Complementario de fs. 250 a 253 de obrados), llegan a establecer con certitud la data de las mejoras identificadas en el predio.”
“… la parte demandante no ha probado la existencia de un error esencial como vicio de nulidad en el Título Ejecutorial cuestionado, que haya dado lugar a que indebidamente se titule, a favor de los demandados el predio “EL PICACHO PARCELA 001”; por consiguiente, no corresponde establecer la calidad de “reconocible” o “determinante” a un error o errores, cuya existencia no ha sido demostrada, ya que se reitera, en ningún momento se tuvo como colindante del predio titulado a Mario Arandia Campos, ni se demostró que la Declaración Jurada de Posesión contenga una falsedad o sea efecto de un error, menos aún queda comprobado que el error radique en que no hubo posesión y cumplimiento de la Función Social de los titulados al momento de la verificación del predio en mayo de 2009, momento en el cual se basa la acreditación de tales requisitos”
1. Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “error esencial” que destruya la voluntad de la administración, debido a que habría suscrito las actas de conformidad de linderos quien no es colindante y que la Ficha Catastral contendría datos erróneos
“…en ninguna parte del proceso de saneamiento se consideró a Mario Arandia Campos como “colindante” del predio “EL PICACHO PARCELA 001”, sino que el mismo suscribe en calidad de Secretario General de la Sub Central Municipio de Samaipata, verificándose más abajo la leyenda: “Ratificación de conformidad de vértice” y a continuación el sello de la Sub Central Única de Trabajadores Campesinos del municipio de Samaipata, evidenciándose por consiguiente que dicha intervención la efectuó en calidad de Control Social y no así como colindante..."
“…resulta irrelevante la declaración notariada N° 282/2016 de 21 de julio de 2016, presentada por la parte actora (fs. 383 a 384 de obrados), mediante la cual Mario Arandia Campos referiría que fue inducido a error por los beneficiarios del predio “EL PICACHO PARCELA 001” y que resultaría falso que su persona y el Sindicato Agrario “Piedras Blancas” donde ejercía funciones, fuera colindante de dicho predio, de igual manera resulta impertinente la Declaración Voluntaria Notariada N° 018/2018 de 21 de marzo de 2018 (fs. 552 de obrados) de la misma persona, sosteniendo que no suscribió la anterior declaración notariada; por consiguiente, no podría este Tribunal acoger válidamente declaraciones contradictorias respecto a la suscripción de un documento, sin que previamente se hubiere establecido en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada, la falsedad invocada…”
“…tampoco la parte actora demuestra, mediante el proceso judicial señalado, que los beneficiarios del Título al momento de la verificación en el predio en 21 de mayo de 2009, no habrían estado en posesión del predio realizando actividad agrícola, menos aun antes y después de dicho proceso de saneamiento, toda vez que se hace alusión a la inspección judicial y la declaración de Serapio Arteaga Delgadillo, que presuntamente darían fe que las ahora demandantes son las que ejercen posesión en el predio y anteriormente sus transferentes que también serían miembros de la familia Herrera; sin embargo, ello no es cierto ya que la propia Sentencia, se pronuncia sosteniendo que los demandantes de la acción reivindicatoria (ahora demandados) “…siguen en posesión del predio, por lo tanto no es viable la reivindicación, puesto que no se puede reivindicar lo que no se ha perdido,…” (Cita textual de la Sentencia N° 006/2016 de fs. 266 a 269 de obrados), determinación que lleva a establecer claramente que la acción reivindicatoria no fue declarada improbada por no haber acreditado los entonces demandantes posesión anterior (como sostiene la parte actora del presente proceso) sino porque, si bien se constataron perturbaciones, los propietarios estaban en posesión de su propiedad, por consiguiente no ameritaba la reivindicación; asimismo, de la revisión de la señalada Sentencia N° 006/2016, se constata que si bien sostiene que los demandantes de reivindicación no probaron la eyección y que los documentos de los demandados cuentan con registro en Derechos Reales, también refiere categóricamente que: “Las demandadas no han demostrado (…) c) Que, ostentan la posesión de manera pública, pacífica y continuada…” (cita textual), por consiguiente, no resulta evidente lo aseverado por las ahora demandantes que arguyen que en el referido proceso de acción reivindicatoria y de mejor derecho, se habría demostrado su posesión pública, pacífica y continuada sobre el predio…”
“…En cuanto al Informe Pericial e imágenes satelitales que habrían sido producidas en el proceso judicial de acción reivindicatoria y mejor derecho, corresponde señalar que tampoco tales pruebas demuestran algún “error esencial” en que se hubiere incurrido en mayo de 2009, momento en que se efectuó la verificación en Campo del predio “EL PICACHO PARCELA 001”, toda vez que tales imágenes son desde 2003 y posteriores y no así desde 1996 a efectos de determinar una posesión legal como lo exige la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; tampoco el referido Informe Pericial (cursante de fs. 234 a 244 de obrados y el Informe Complementario de fs. 250 a 253 de obrados), llegan a establecer con certitud la data de las mejoras identificadas en el predio.”
“… la parte demandante no ha probado la existencia de un error esencial como vicio de nulidad en el Título Ejecutorial cuestionado, que haya dado lugar a que indebidamente se titule, a favor de los demandados el predio “EL PICACHO PARCELA 001”; por consiguiente, no corresponde establecer la calidad de “reconocible” o “determinante” a un error o errores, cuya existencia no ha sido demostrada, ya que se reitera, en ningún momento se tuvo como colindante del predio titulado a Mario Arandia Campos, ni se demostró que la Declaración Jurada de Posesión contenga una falsedad o sea efecto de un error, menos aún queda comprobado que el error radique en que no hubo posesión y cumplimiento de la Función Social de los titulados al momento de la verificación del predio en mayo de 2009, momento en el cual se basa la acreditación de tales requisitos”