En el proceso de nulidad de título ejecutorial se impugna el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944, de 18 de noviembre de 2005 respecto al predio denominado "El Paraíso", invocándose al respecto la causal de simulación absoluta, porque se creó un acto aparente que no corresponde a la realidad, conforme al artículo 50-I-1.a) de la Ley N° 1715 y en base al artículo 50-I-2.c) de la misma norma, al haber sido otorgado dicho título en franca violación a la ley aplicable.
La demanda fue resuelta declarándose Improbada mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 042/2018 de 03 de agosto de 2018, resolución que quedó sin efecto como resultado del Auto de Amparo Constitucional N° 10/2018 de fecha 27 de noviembre de 2018, que dispone se emita nueva Sentencia en la cual se resuelva los fundamentos vertidos en el referido fallo constitucional, observando el debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
“SOBRE EL ERROR ESENCIAL EN LA EMISIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL N° SPP-NAL-019944.- (…)
“En ese efecto ya resolviendo el presente fallo, debemos manifestar en primera instancia que sobre el error esencial de manera conceptual la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala claramente: "...en ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir..."; en consecuencia lo demandado en este punto es valorado por este Tribunal, como un acto administrativo previo que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, dado que se presento un memorial en fecha 27 de junio de 2005 que fue antes de la emisión del Titulo Ejecutorial, donde se hizo conocer que dicho predio se había transferido al demandante con anterioridad.
Este reclamo previo al acto administrativo debe ser corregido por la autoridad administrativa en la actualidad tal como lo establece el art 267 del D.S. 29215, modificado por el D. S. Nº 3467 evitando de esa manera seguir violando los derechos y garantías del señor Edilberto Ferreira Soto, por consiguiente el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA debe proceder a rectificar el nombre de los propietarios del predio "El Paraíso", pero como un acto meramente administrativo como lo determina la norma y no jurisdiccional como pretende el señor Edilberto Ferreira Soto”.
Dentro del proceso de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, correspondiente al fundo rústico denominado "El Paraíso", ubicado en el cantón Costa Rica, Sección Tercera, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, interpuesto por Edilberto Ferreira Soto representado por Oswaldo Fong Roca, en contra de los beneficiarios del mismo Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales.
La demanda fue resuelta declarándose Improbada mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 042/2018 de 03 de agosto de 2018, resolución que quedó sin efecto como resultado del Auto de Amparo Constitucional N° 10/2018 de fecha 27 de noviembre de 2018, que dispone se emita nueva Sentencia en la cual se resuelva los fundamentos vertidos en el referido fallo constitucional, observando el debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
Emitiendo el Tribunal Agroambiental, nueva Sentencia que también declara Improbada la demanda; bajo los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la causal de error esencial, con carácter previo cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, que recoge el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, en cuanto a que este tipo de error debe ser “a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo”; y que tal error esencial “… destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, ‘correctamente’, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir…”; en consecuencia en el caso concreto, el hecho acusado de que el predio haya sido titulado a favor de los demandados, cuando éstos ya no eran propietarios, toda vez que se había operado una transferencia a nombre del ahora demandante en fecha 26 de agosto de 2003, provocando error esencial en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; tal hecho debe ser considerado como un acto administrativo previo que fue de conocimiento de dicha instancia administrativa, por memorial presentado en 27 de junio de 2005, es decir antes de la emisión del Título Ejecutorial, donde se hizo conocer que dicho predio se había transferido al demandante con anterioridad, por consiguiente, este reclamo, previo al acto administrativo, debió ser corregido por la autoridad administrativa en la actualidad, conforme con el artículo 267 del D.S. 29215, modificado por el D. S. Nº 3467, correspondiendo rectificar el nombre de los propietarios del predio "El Paraíso", pero como un acto meramente administrativo como lo determina la norma y no jurisdiccional como pretende el actor.
2) Sobre la causal de violación a la ley aplicable, refiere que de los antecedentes se constata que se clasificó al predio como "pequeña propiedad" de uso "agrícola" en aplicación al artículo 2.I de la Ley N° 1715 y artículos 238.III y 239 de su Reglamento, disponiéndose el reconocimiento vía adjudicación simple de 50.0000 ha, aplicándose correctamente la normativa en relación a la reducción o recorte del número de hectáreas del predio "El Paraíso", dado que el predio, de una superficie mensurada de 577.7181 ha, no cumplió en su totalidad con la Función Económico Social como empresa ganadera por lo que se le reconoció como pequeña propiedad agrícola; asimismo, en cuanto a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiera cometido un error al otorgar sólo 50 ha., en lugar de 500 ha. del predio "El Paraíso", por estar en el departamento de Pando (Norte Amazónico), refiere que no es evidente puesto que se aplicó correctamente la norma aplicable al proceso de saneamiento, no habiéndose infringido el art. 4 del D.S. N° 27572 de 17 de junio de 2004 y art. 2 del D.S. N° 28196 de 3 de junio de 2005, ya que el saneamiento se dio vía adjudicación y no así por dotación, ya que sólo en este último caso la superficie mínima es de 500 ha en el norte amazónico, pero como unidad mínima de dotación por familia en favor de Comunidades Campesinas, no siendo aplicable para adjudicaciones a personas individuales como es el caso presente.
La causal de nulidad de título ejecutorial de “error esencial” debe ser a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; en ese sentido, no constituye motivo de error esencial de la autoridad administrativa, actos que ésta tuvo conocimiento antes de emitir el Título Ejecutorial, como es el caso del cambio del beneficiario del mismo, correspondiendo en dicho supuesto efectuarse la rectificación conforme al reglamento vigente.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 06/2019, de 11 de marzo, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, que a su vez habría recogido el entendimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, en cuanto a los elementos constitutivos del “error esencial” como causal de nulidad de título ejecutorial.
En el proceso de nulidad de título ejecutorial se impugna el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944, de 18 de noviembre de 2005 respecto al predio denominado "El Paraíso", invocándose al respecto la causal de simulación absoluta, porque se creó un acto aparente que no corresponde a la realidad, conforme al artículo 50-I-1.a) de la Ley N° 1715 y en base al artículo 50-I-2.c) de la misma norma, al haber sido otorgado dicho título en franca violación a la ley aplicable.
La demanda fue resuelta declarándose Improbada mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 042/2018 de 03 de agosto de 2018, resolución que quedó sin efecto como resultado del Auto de Amparo Constitucional N° 10/2018 de fecha 27 de noviembre de 2018, que dispone se emita nueva Sentencia en la cual se resuelva los fundamentos vertidos en el referido fallo constitucional, observando el debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
“SOBRE LAS DENUNCIAS DEL DEMANDANTE.-
Sobre este punto, el demandante hace un resumen de todas las actividades llevadas a cabo en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio denominado antes "Monte Verde" y para efectos del proceso de saneamiento "El Paraíso" ubicado en el cantón Costa Rica, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando y entre los actuados más importantes y de forma preliminar la ficha catastral de fs. 36 y 37 de la carpeta de saneamiento, en sus acápites identifica como beneficiario del predio Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez, reconociendo una superficie declarada aproximada de 750.0000 ha., clasificada como empresa agrícola y como mejoras en el predio una superficie de 30 has., de pastizal, teniendo como titular inicial a Adrian Cuellar Araujo, beneficiado mediante sentencia de dotación emitida por el Juez Agrario del CNRA de Cobija Pando, dentro el proceso social agrario de dotación en el cual otorga 750.000 has., clasificando a la propiedad como agro ganadera-gomera-castañera y forestal (ver fs. 42) de la carpeta de saneamiento; asimismo se identifica el formulario de registro de Función Económico Social de fs. 54 a 55 de la carpeta de saneamiento, en el que registra como actividad única ganadera la de 26.7551 ha., y en observaciones dicha actividad es corroborada por los pastizales SIN EMBARGO ACLARA TAMBIEN QUE NO TIENE GANADO BOVINO; por otro lado el Informe Técnico Jurídico ITJC N° 19-19/2002 de 27 de febrero de 2002 de fecha 27 de febrero de 2002 cursante a fs. 69 a 82 de la carpeta de saneamiento, identifica el predio "El Paraíso" con una superficie de 577.7181 ha., registrando la Función Económica Social como mejoras dos casas y un pastizal cuya superficie era la de 26.7551 ha., y como uso actual de la tierra "AGRICOLA"; la misma información fue ratificada mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 N° 0022/2002 de fecha 8 de noviembre de 2002 a fs. 86 a 92, clasificando al predio como "PEQUEÑA PROPIEDAD" DE USO "AGRÍCOLA" en aplicación al art. 2.I de la Ley N° 1715 y 238.III y 239 de su Reglamento, sugiriendo vía adjudicación simple la superficie de 50.0000 ha., en favor de los poseedores identificados como Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez; sin embargo, de acuerdo a datos del proceso se apersona Farid Miguel Gonzales y esposa, quienes adjuntan documentación de compra del titular inicial Adrian Cuellar Araujo y que en aplicación al art. 214 y siguientes del Decreto Reglamentario N° 25763 se procede al cambio de nombre en la Institución Administrativa, mismo que es replicado en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0267/04 de 11 de marzo de 2004), disponiendo ADJUDICAR el predio denominado "El Paraíso" en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzales, la superficie de 50.000 ha., clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola de conformidad al art. 166 de la C.P.E., vigente en su momento, art. 41.I.2), 66.I.1) y 67.II.2) de la Ley N° 1715, 198, 231.II.b), 232 y 234 de su Reglamento, vigente en esa oportunidad debidamente notificado con dicha Resolución Final de Saneamiento en fecha 19 de mayo de 2004 que no fue impugnada por las partes en el termino de ley. Por consiguiente después de hacer un análisis legal del proceso de saneamiento, se establece que el INRA - Instituto Nacional de Reforma Agraria aplico correctamente la normativa en relación a la reducción o recorte del número de hectáreas del predio "El Paraíso", dado que no cumplió con la Función Económico Social en la medida de lo demandado”.
“SOBRE LA UNIDAD MÍNIMA DE DOTACIÓN A LA QUE HACE REFERENCIA EL DEMANDANTE.-“
(…)
“En lo que se refiere a la dotación de 500.0000 ha., como mínimo por ser pequeña propiedad ganadera en aplicación a las normas establecidas en el art. 21.a) de la Ley de Reforma Agraria (zona tropical) de 29 de octubre de 1953, art. 41.I.2) con relación al art. 48 parte in fine y art. 49 de la Ley N° 1715 conculcación del art. 238.III. inc. d) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, adicionando el D.S. N° 25848 de 18 de septiembre de 2000, ratificado por el art. 4 del D.S. N° 27572 de 17 de junio de 2004 y art. 2 del D.S. N° 28196 de 3 de junio de 2005 y al haber otorgado en adjudicación la superficie de 50.0000 ha., se habría violado el derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 22 con relación al art. 166 y 167 de la C.P.E. de 1967 vigente en esa oportunidad, este Tribunal Agroambiental concluye que el predio antes "Monte Verde" y ahora "El Paraíso", inició el procedimiento de saneamiento aplicando al art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 que indica "Objeto.- El Saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", asimismo indica en el art. 65 "El INRA - Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con la direcciones departamentales queda facultado para EJECUTAR y CONCLUIR el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de (10) diez años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a disposiciones de los artículos siguientes" , entre sus finalidades 1) la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o la función social definidas en el art. 2° de esta Ley (Ley N° 1715) por lo menos (2) años antes de su publicación, aunque no cuente con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente constituidos por terceros mediante procedimiento de adjudicación o de dotación según sea el caso. De acuerdo al art. 41 de la Ley N° 1715 clasifica la propiedad en Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias; el art. 42 del mismo cuerpo legal y art. 205 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad nos ilustra sobre la Modalidad de Distribución de Tierras; Dotación en favor de Comunidades Indígenas y Comunidades Campesinas a título gratuito y la Adjudicación en favor de personas individuales a precio concesional o precio de mercado, lo que significa una confusión por parte del demandante en lo que se refiere a la dotación y adjudicación.
La adjudicación dispuesta por Resolución Final de Saneamiento y Titulo Ejecutorial emitido, es resultado de un proceso agrario de saneamiento estipulado en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, en el cual se ha identificando en el predio "El Paraíso" con incumplimiento de la FUNCION ECONOMICO SOCIAL, como empresa agropecuaria por la superficie identificada en pericias de campo, de uso agrícola lo que ameritó en función del art. 166 de la C.P.E., art. 41.I.2), 66.I.1, 67.II.2) de la Ley N° 1715 y 208, 231.II.b), 232 y 234 de su Reglamento vigente en esa oportunidad, (D.S. N° 25673) el recorte correspondiente y la emisión de la mencionada Resolución Final de Saneamiento y el Titulo Ejecutorial; en consecuencia no existió violación a la ley aplicable en dicho procedimiento administrativo que se desarrolló en etapa de campo en la gestión 2000-2001”
Dentro del proceso de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, correspondiente al fundo rústico denominado "El Paraíso", ubicado en el cantón Costa Rica, Sección Tercera, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, interpuesto por Edilberto Ferreira Soto representado por Oswaldo Fong Roca, en contra de los beneficiarios del mismo Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales.
La demanda fue resuelta declarándose Improbada mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 042/2018 de 03 de agosto de 2018, resolución que quedó sin efecto como resultado del Auto de Amparo Constitucional N° 10/2018 de fecha 27 de noviembre de 2018, que dispone se emita nueva Sentencia en la cual se resuelva los fundamentos vertidos en el referido fallo constitucional, observando el debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
Emitiendo el Tribunal Agroambiental, nueva Sentencia que también declara Improbada la demanda; bajo los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la causal de error esencial, con carácter previo cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, que recoge el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, en cuanto a que este tipo de error debe ser “a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo”; y que tal error esencial “… destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, ‘correctamente’, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir…”; en consecuencia en el caso concreto, el hecho acusado de que el predio haya sido titulado a favor de los demandados, cuando éstos ya no eran propietarios, toda vez que se había operado una transferencia a nombre del ahora demandante en fecha 26 de agosto de 2003, provocando error esencial en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; tal hecho debe ser considerado como un acto administrativo previo que fue de conocimiento de dicha instancia administrativa, por memorial presentado en 27 de junio de 2005, es decir antes de la emisión del Título Ejecutorial, donde se hizo conocer que dicho predio se había transferido al demandante con anterioridad, por consiguiente, este reclamo, previo al acto administrativo, debió ser corregido por la autoridad administrativa en la actualidad, conforme con el artículo 267 del D.S. 29215, modificado por el D. S. Nº 3467, correspondiendo rectificar el nombre de los propietarios del predio "El Paraíso", pero como un acto meramente administrativo como lo determina la norma y no jurisdiccional como pretende el actor.
2) Sobre la causal de violación a la ley aplicable, refiere que de los antecedentes se constata que se clasificó al predio como "pequeña propiedad" de uso "agrícola" en aplicación al artículo 2.I de la Ley N° 1715 y artículos 238.III y 239 de su Reglamento, disponiéndose el reconocimiento vía adjudicación simple de 50.0000 ha, aplicándose correctamente la normativa en relación a la reducción o recorte del número de hectáreas del predio "El Paraíso", dado que el predio, de una superficie mensurada de 577.7181 ha, no cumplió en su totalidad con la Función Económico Social como empresa ganadera por lo que se le reconoció como pequeña propiedad agrícola; asimismo, en cuanto a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiera cometido un error al otorgar sólo 50 ha., en lugar de 500 ha. del predio "El Paraíso", por estar en el departamento de Pando (Norte Amazónico), refiere que no es evidente puesto que se aplicó correctamente la norma aplicable al proceso de saneamiento, no habiéndose infringido el art. 4 del D.S. N° 27572 de 17 de junio de 2004 y art. 2 del D.S. N° 28196 de 3 de junio de 2005, ya que el saneamiento se dio vía adjudicación y no así por dotación, ya que sólo en este último caso la superficie mínima es de 500 ha en el norte amazónico, pero como unidad mínima de dotación por familia en favor de Comunidades Campesinas, no siendo aplicable para adjudicaciones a personas individuales como es el caso presente.
No corresponde la causal de nulidad de título ejecutorial de “violación a la ley aplicable”, cuando en el proceso de saneamiento se aplica normativa referida a la adjudicación a favor de personas particulares y no así las reglas referidas a la superficie mínima de “dotación” puesto que éstas últimas se aplican solamente a favor de comunidades campesinas.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 06/2019, de 11 de marzo, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre , que a su vez habría recogido el entendimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, en cuanto a los elementos constitutivos del “error esencial” como causal de nulidad de título ejecutorial.
En el proceso de nulidad de título ejecutorial se impugna el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944, de 18 de noviembre de 2005 respecto al predio denominado "El Paraíso", invocándose al respecto la causal de simulación absoluta, porque se creó un acto aparente que no corresponde a la realidad, conforme al artículo 50-I-1.a) de la Ley N° 1715 y en base al artículo 50-I-2.c) de la misma norma, al haber sido otorgado dicho título en franca violación a la ley aplicable.
La demanda fue resuelta declarándose Improbada mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 042/2018 de 03 de agosto de 2018, resolución que quedó sin efecto como resultado del Auto de Amparo Constitucional N° 10/2018 de fecha 27 de noviembre de 2018, que dispone se emita nueva Sentencia en la cual se resuelva los fundamentos vertidos en el referido fallo constitucional, observando el debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
“SOBRE LAS DENUNCIAS DEL DEMANDANTE.-
Sobre este punto, el demandante hace un resumen de todas las actividades llevadas a cabo en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio denominado antes "Monte Verde" y para efectos del proceso de saneamiento "El Paraíso" ubicado en el cantón Costa Rica, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando y entre los actuados más importantes y de forma preliminar la ficha catastral de fs. 36 y 37 de la carpeta de saneamiento, en sus acápites identifica como beneficiario del predio Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez, reconociendo una superficie declarada aproximada de 750.0000 ha., clasificada como empresa agrícola y como mejoras en el predio una superficie de 30 has., de pastizal, teniendo como titular inicial a Adrian Cuellar Araujo, beneficiado mediante sentencia de dotación emitida por el Juez Agrario del CNRA de Cobija Pando, dentro el proceso social agrario de dotación en el cual otorga 750.000 has., clasificando a la propiedad como agro ganadera-gomera-castañera y forestal (ver fs. 42) de la carpeta de saneamiento; asimismo se identifica el formulario de registro de Función Económico Social de fs. 54 a 55 de la carpeta de saneamiento, en el que registra como actividad única ganadera la de 26.7551 ha., y en observaciones dicha actividad es corroborada por los pastizales SIN EMBARGO ACLARA TAMBIEN QUE NO TIENE GANADO BOVINO; por otro lado el Informe Técnico Jurídico ITJC N° 19-19/2002 de 27 de febrero de 2002 de fecha 27 de febrero de 2002 cursante a fs. 69 a 82 de la carpeta de saneamiento, identifica el predio "El Paraíso" con una superficie de 577.7181 ha., registrando la Función Económica Social como mejoras dos casas y un pastizal cuya superficie era la de 26.7551 ha., y como uso actual de la tierra "AGRICOLA"; la misma información fue ratificada mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 N° 0022/2002 de fecha 8 de noviembre de 2002 a fs. 86 a 92, clasificando al predio como "PEQUEÑA PROPIEDAD" DE USO "AGRÍCOLA" en aplicación al art. 2.I de la Ley N° 1715 y 238.III y 239 de su Reglamento, sugiriendo vía adjudicación simple la superficie de 50.0000 ha., en favor de los poseedores identificados como Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez; sin embargo, de acuerdo a datos del proceso se apersona Farid Miguel Gonzales y esposa, quienes adjuntan documentación de compra del titular inicial Adrian Cuellar Araujo y que en aplicación al art. 214 y siguientes del Decreto Reglamentario N° 25763 se procede al cambio de nombre en la Institución Administrativa, mismo que es replicado en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0267/04 de 11 de marzo de 2004), disponiendo ADJUDICAR el predio denominado "El Paraíso" en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzales, la superficie de 50.000 ha., clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola de conformidad al art. 166 de la C.P.E., vigente en su momento, art. 41.I.2), 66.I.1) y 67.II.2) de la Ley N° 1715, 198, 231.II.b), 232 y 234 de su Reglamento, vigente en esa oportunidad debidamente notificado con dicha Resolución Final de Saneamiento en fecha 19 de mayo de 2004 que no fue impugnada por las partes en el termino de ley. Por consiguiente después de hacer un análisis legal del proceso de saneamiento, se establece que el INRA - Instituto Nacional de Reforma Agraria aplico correctamente la normativa en relación a la reducción o recorte del número de hectáreas del predio "El Paraíso", dado que no cumplió con la Función Económico Social en la medida de lo demandado”.
“SOBRE LA UNIDAD MÍNIMA DE DOTACIÓN A LA QUE HACE REFERENCIA EL DEMANDANTE.-“
(…)
“En lo que se refiere a la dotación de 500.0000 ha., como mínimo por ser pequeña propiedad ganadera en aplicación a las normas establecidas en el art. 21.a) de la Ley de Reforma Agraria (zona tropical) de 29 de octubre de 1953, art. 41.I.2) con relación al art. 48 parte in fine y art. 49 de la Ley N° 1715 conculcación del art. 238.III. inc. d) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, adicionando el D.S. N° 25848 de 18 de septiembre de 2000, ratificado por el art. 4 del D.S. N° 27572 de 17 de junio de 2004 y art. 2 del D.S. N° 28196 de 3 de junio de 2005 y al haber otorgado en adjudicación la superficie de 50.0000 ha., se habría violado el derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 22 con relación al art. 166 y 167 de la C.P.E. de 1967 vigente en esa oportunidad, este Tribunal Agroambiental concluye que el predio antes "Monte Verde" y ahora "El Paraíso", inició el procedimiento de saneamiento aplicando al art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 que indica "Objeto.- El Saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", asimismo indica en el art. 65 "El INRA - Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con la direcciones departamentales queda facultado para EJECUTAR y CONCLUIR el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de (10) diez años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a disposiciones de los artículos siguientes" , entre sus finalidades 1) la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o la función social definidas en el art. 2° de esta Ley (Ley N° 1715) por lo menos (2) años antes de su publicación, aunque no cuente con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente constituidos por terceros mediante procedimiento de adjudicación o de dotación según sea el caso. De acuerdo al art. 41 de la Ley N° 1715 clasifica la propiedad en Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias; el art. 42 del mismo cuerpo legal y art. 205 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad nos ilustra sobre la Modalidad de Distribución de Tierras; Dotación en favor de Comunidades Indígenas y Comunidades Campesinas a título gratuito y la Adjudicación en favor de personas individuales a precio concesional o precio de mercado, lo que significa una confusión por parte del demandante en lo que se refiere a la dotación y adjudicación.
La adjudicación dispuesta por Resolución Final de Saneamiento y Titulo Ejecutorial emitido, es resultado de un proceso agrario de saneamiento estipulado en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, en el cual se ha identificando en el predio "El Paraíso" con incumplimiento de la FUNCION ECONOMICO SOCIAL, como empresa agropecuaria por la superficie identificada en pericias de campo, de uso agrícola lo que ameritó en función del art. 166 de la C.P.E., art. 41.I.2), 66.I.1, 67.II.2) de la Ley N° 1715 y 208, 231.II.b), 232 y 234 de su Reglamento vigente en esa oportunidad, (D.S. N° 25673) el recorte correspondiente y la emisión de la mencionada Resolución Final de Saneamiento y el Titulo Ejecutorial; en consecuencia no existió violación a la ley aplicable en dicho procedimiento administrativo que se desarrolló en etapa de campo en la gestión 2000-2001”
Dentro del proceso de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, correspondiente al fundo rústico denominado "El Paraíso", ubicado en el cantón Costa Rica, Sección Tercera, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, interpuesto por Edilberto Ferreira Soto representado por Oswaldo Fong Roca, en contra de los beneficiarios del mismo Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales.
La demanda fue resuelta declarándose Improbada mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 042/2018 de 03 de agosto de 2018, resolución que quedó sin efecto como resultado del Auto de Amparo Constitucional N° 10/2018 de fecha 27 de noviembre de 2018, que dispone se emita nueva Sentencia en la cual se resuelva los fundamentos vertidos en el referido fallo constitucional, observando el debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
Emitiendo el Tribunal Agroambiental, nueva Sentencia que también declara Improbada la demanda; bajo los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la causal de error esencial, con carácter previo cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, que recoge el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, en cuanto a que este tipo de error debe ser “a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo”; y que tal error esencial “… destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, ‘correctamente’, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir…”; en consecuencia en el caso concreto, el hecho acusado de que el predio haya sido titulado a favor de los demandados, cuando éstos ya no eran propietarios, toda vez que se había operado una transferencia a nombre del ahora demandante en fecha 26 de agosto de 2003, provocando error esencial en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; tal hecho debe ser considerado como un acto administrativo previo que fue de conocimiento de dicha instancia administrativa, por memorial presentado en 27 de junio de 2005, es decir antes de la emisión del Título Ejecutorial, donde se hizo conocer que dicho predio se había transferido al demandante con anterioridad, por consiguiente, este reclamo, previo al acto administrativo, debió ser corregido por la autoridad administrativa en la actualidad, conforme con el artículo 267 del D.S. 29215, modificado por el D. S. Nº 3467, correspondiendo rectificar el nombre de los propietarios del predio "El Paraíso", pero como un acto meramente administrativo como lo determina la norma y no jurisdiccional como pretende el actor.
2) Sobre la causal de violación a la ley aplicable, refiere que de los antecedentes se constata que se clasificó al predio como "pequeña propiedad" de uso "agrícola" en aplicación al artículo 2.I de la Ley N° 1715 y artículos 238.III y 239 de su Reglamento, disponiéndose el reconocimiento vía adjudicación simple de 50.0000 ha, aplicándose correctamente la normativa en relación a la reducción o recorte del número de hectáreas del predio "El Paraíso", dado que el predio, de una superficie mensurada de 577.7181 ha, no cumplió en su totalidad con la Función Económico Social como empresa ganadera por lo que se le reconoció como pequeña propiedad agrícola; asimismo, en cuanto a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiera cometido un error al otorgar sólo 50 ha., en lugar de 500 ha. del predio "El Paraíso", por estar en el departamento de Pando (Norte Amazónico), refiere que no es evidente puesto que se aplicó correctamente la norma aplicable al proceso de saneamiento, no habiéndose infringido el art. 4 del D.S. N° 27572 de 17 de junio de 2004 y art. 2 del D.S. N° 28196 de 3 de junio de 2005, ya que el saneamiento se dio vía adjudicación y no así por dotación, ya que sólo en este último caso la superficie mínima es de 500 ha en el norte amazónico, pero como unidad mínima de dotación por familia en favor de Comunidades Campesinas, no siendo aplicable para adjudicaciones a personas individuales como es el caso presente.
No corresponde la causal de nulidad de título ejecutorial de “violación a la ley aplicable”, cuando en el proceso de saneamiento se aplica normativa referida a la adjudicación a favor de personas particulares y no así las reglas referidas a la superficie mínima de “dotación” puesto que éstas últimas se aplican solamente a favor de comunidades campesinas.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 06/2019, de 11 de marzo, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre , que a su vez habría recogido el entendimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, en cuanto a los elementos constitutivos del “error esencial” como causal de nulidad de título ejecutorial.