DEMANDA
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial implica identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en observancia del principio de legalidad, la acción debe ser fundamentada de forma clara y coherente, circunscribiéndose a invocar las causales específicamente previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; asimismo señalar que en esta materia los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la F.S o F.E.S. según corresponda.
Las demandas de nulidad de Titulo Ejecutorial deben fundamentar claramente su petición con relación a la nulidad del Título que pretende, en conformidad con el art. 50 parágrafo I, numeral 1, literal c) simulación absoluta; numeral 2) literal b) ausencia de causa y numeral 2) literal c) violación de la ley aplicable y formas esenciales de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, considerando que este artículo solo se aplica para demandar la nulidad de títulos expedidos por el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.
"De una revisión minuciosa del contenido de la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por Pablo Ninaja Nina cursante de fs. 53 a 56 vta. de obrados se puede evidenciar claramente que el demandante no fundamenta claramente su petición con relación a la nulidad del Título que pretende, toda vez que señala el art. 50 parágrafo I, numeral 1, literal c) simulación absoluta; numeral 2) literal b) ausencia de causa y numeral 2) literal c) violación de la ley aplicable y formas esenciales de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria siendo que este artículo solo se aplica para demandar la nulidad de títulos expedidos por el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo que en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales expedidos con anterioridad a la Ley Nº 1715, vale decir los emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización se invocarán únicamente las causales establecidas en vale decir: "falta de jurisdicción y competencia; disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan; del mismo modo en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado; y dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas." Extremos que no se hallan en el contenido de su demanda".
"(...) más allá de la pretensión de los actores que en mérito a la declaratoria de herederos pretenden un supuesto derecho propietario, esto en sí mismo no constituye título suficiente para reclamar ese supuesto derecho propietario, pues no hay evidencia alguna en el antecedente agrario, tampoco en el expediente del proceso de nulidad, que los actores hubiesen estado en posesión del predio objeto de la demanda y cumplido la función social o económico social; en consecuencia el Estado con la permisión señalada en el art. 349-II de la C.P.E. le corresponde reconocer y otorgar derechos sobre la tierra, bajo condiciones que la misma Constitución y las leyes de la materia lo determinan".
"(...) habiendo la parte ahora demandada presentado en su oportunidad la documentación sobre su derecho posesorio conforme consta de fs. 608 a 610 y particularmente habiendo acreditado el cumplimiento de la función social conforme consta a fs. 105 del legajo de saneamiento, no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento el demandado fue quien demostró el cumplimiento de la Función Social en el predio denominado "Comunidad Campesina Lloques parcela No. 081", más aún cuando dicha verificación se efectuó bajo el procedimiento especial de saneamiento, por lo que en atención a la máxima agraria que nos señala "la tierra es de quien la trabaja", correspondió reconocer y otorgar derecho de propiedad al demandado, máxime si no se advierte que los ahora actores hayan planteado oposición a la posesión durante el proceso de saneamiento y sobre todo, no acreditaron el cumplimiento de la Función Social".
"(...) de la revisión de antecedentes de saneamiento de fs. 610 cursa Acta de Declaración Jurada testifical de pacífica posesión del predio otorgada por el Sr. Bernardo Arancibia, en su calidad de Secretario General de la Comunidad Campesina Lloques 2, la misma que en lo relevante, señala que Virgilio Rodríguez Cruz (demandado) en su condición de comunario se encuentra en posesión de la parcela 081 desde el año 1990, quedando claro que los actores no perfeccionaron su derecho propietario al no tomar posesión del fundo "Molle Mayu"; en tanto que del documento de sesión de derecho de copropiedad sobre el fundo denominado "Molle Mayu" cursante a fs. 19 suscrito por Virgilio Rodríguez Cruz como vendedor y como compradora Elsa Loayza de Aceituno de fecha 19 de octubre de 1991, se extrae que más allá de las diferencias del año de posesión, se evidencia que la posesión es anterior a la vigencia de la Ley No. 1715; consecuentemente legal la posesión del demandado, adecuándose a lo previsto en el art. 309- I y III del D.S. N° 29215. En tal razón, el argumento esgrimido por los actores resulta fuera de lugar, pues es evidente que el titulo ejecutorial es producto de lo verificado en campo, así como de la documentación presentada por el beneficiario en su debido momento, consiguientemente no se evidencia que la posesión sea viciosa o ilegal, y por lógica consecuencia menos puede advertirse algún error sobre el cual se haya constituido el Título Ejecutorial".