SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 05/2020
Expediente: Nº 2572-DCA-2017
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Marcia Alejandra Suarez Roca y Pedro Iñaki Echevarría Duran, como representantes legales de su hija menor de edad Nai Mishell Echevarría Suárez, representados por Gastón Eduardo Medrano López | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocario Yana | |
Predio: "Betania" | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2020 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta de los demandados, apersonamiento de terceros interesados, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 30 a 42 vta. y memorial de subsanación de demanda de fs. 47 a 52 vta. y 56 y vta. de obrados, Marcia Alejandra Suarez Roca y Pedro Iñaki Echevarría Duran, como representantes legales de su hija menor de edad Nai Mishell Echevarría Suárez, representados por Gastón Eduardo Medrano, interponen acción contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:
I.- Exposición de Hechos
Arguyen, que el predio "Betania" tiene una antigüedad del año 1980, fecha en la que se asentó, como primer poseedor, el Sr. Antonio Llápis Mercado y al no existir derechos de terceros fueron utilizadas en la actividad ganadera en la extensión de 2.656.7982 Ha. y luego de posteriores transferencias pasó finalmente a propiedad de Nai Mishell Echevarría Suárez, actual poseedora con actividad ganadera.
Agregan, que el 20 de noviembre de 1986, por D.S. N° 21446, se crea la Reserva Inmovilizada Iténez, sobreponiéndose "supuestamente" a la totalidad del predio "Betania". Continúan mencionado (describiendo etapas del proceso de saneamiento), que en el Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1260/2015 de 27 de noviembre de 2015, se determina que se demostró la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social en la superficie de 2656.7982 Ha., sugiriendo se reconozca vía adjudicación en favor de Nai Mishell Echevarría Suárez la totalidad de la superficie mensurada, habiendo cancelado la tasa de saneamiento por dicha superficie. Añaden, que posteriormente se les notifica con el Informe Técnico Legal de Control de Calidad JRLL-USB-SAN N° 560/2016 de 3 de mayo de 2016, en el que se menciona, que tanto el Informe en Conclusiones como el Informe Técnico que lo modifica, no consideraron que los predios "Betania" y otros se encuentran sobrepuestos a la Reserva Inmovilizada Itenez, así como a la Reserva Científica Kennet Lee, creada mediante Resolución Administrativa No. 139/96 de 18/12/1196; mencionando además que la posesión que se ejerce en el predio de referencia es anterior a la L.N° 1715, pero posterior a la creación de la Reserva Itenez, concluyendo y sugiriendo erróneamente se cambie lo sugerido en el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico que modifica, determinado que solo debe reconocerse la extensión de 500 Ha, recortando ilegalmente la superficie de 2156.7892 Ha.; sugerencia que fue reclamada en su oportunidad, que mantuvo el recorte y solo modificó en sentido de que la posesión es anterior al área de la Reserva Iténez, para luego notificarles con la Resolución Suprema impugnada.
II. Exposición del Derecho, Fundamentos Jurídicos y Técnicos de la Impugnación
Indican, citando y describiendo el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, que aplicada dicha normativa al predio "Betania", estableciendo que la posesión que se ejerce es anterior a la vigencia de la L. N° 1715 que data del año 1980 y que se procedía a la verificación en campo del cumplimiento de la Función Económica Social sin afectar derechos de terceros y por el contrario, si existiera sobreposición, fue la Reserva Inmovilizada Itenez, la que se sobrepuso a su predio, siendo una posesión legal.
Agregan, que el art. 309 del D.S.N° 29215 tiene dos partes, la primera, al decir que se considerar como superficie con posesión legal "aquellas", no menciona que clase de propiedades se refiere, sin embargo es lógico y racional que se está refiriendo a la mediana propiedad y empresa agrícola, a quiénes la ley les pone mayor exigencia para el reconocimiento del derecho, que a más de que la posesión sea anterior a la promulgación de la L.N° 1715, debe ser anterior a la creación del área protegida; situación diferente con otra clase de propiedades, que al estar al interior del área protegida, la segunda parte, obliga sólo a cumplir con la Función Social y que la posesión sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, aunque sea posterior a la creación de un área protegida, ya que la "o", en términos gramaticales implica diferencia entre dos ideas, que es lo que hace la normativa señalada, que reconoce plena y ampliamente el derecho de posesión legal en áreas protegidas, requisitos que se cumplieron, indican los demandantes, en el predio "Betania". Continúan mencionado (citando y transcribiendo lo pertinente de los Decretos Supremos Nos. 24784 y 25763), que se vulneró la L. N° 1715 y 3545 y el D.S. N° 29215, que al ser una aplicación errónea, ocasiona el recorte indebido de la propiedad "Betania", vulnerando el derecho de acceso a la tierra y el derecho al trabajo y los principios de verdad material y legalidad; que en ninguna parte la normativa que regula la posesión legal, exige que para que sea así, esta debe tener antecedente agrario sea en Título o trámite, por lo que exigir antecedente así sea esta anterior a la creación del área protegida, sería desconocer el derecho de "posesión agraria" (citan la SAN N° 23/2026).
Indican, que la Reserva Inmovilizada Itenez, han sido graficadas por el INRA en el proceso de saneamiento de manera unilateral sin ninguna coordinación con las entidades responsables de brindar un informe oficial, generando un plano referencial que no tiene ningún valor legal y que por el contrario genera incertidumbre, más aún considerando que los datos técnicos consignados en el D.S. N° 21446 que tendrían que servir para delimitar la Reserva, no permiten generar un plano con coordenadas precisas, con la que se pueda evaluar o determinar la existencia o no de una sobreposición con el predio "Betania", que según las coordenadas de referencia de la localidad de Magdalena, hacen un error garrafal al graficar en el SIG el área, al establecerse solamente Azimut y distancias, que si la coordenada hubiera estado en la ubicación real de la localidad de Magdalena, hubiera un desplazamiento, de todas maneras, indican los demandantes, aún sin considerar este desplazamiento, el predio "Betania" está fuera del área inmovilizada Intenez creada por el D.S. N° 21446 y que además, esta inmovilización, mencionan que, se constituye en un régimen jurídico transitorio que no puede durar más de 4 años conforme al art. 57 del D.S. N° 24453 de 21/12/1996 Reglamento Forestal o 5 años conforme al art. 26 del Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por D.S. N° 24781 de 31/07/1997, por lo que, arguyen, más allá de que la posesión del predio "Betania" es anterior con 6 años a la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez, existe duda e incertidumbre técnica sobre la delimitación de la Reserva que ha hecho el INRA.
Indican, que mediante resolución del Consejo Departamental del Beni de 26 de febrero de 2003, en base a una propuesta técnica que no ha sido aprobada por Decreto Supremo, vulnerando el art. 27 del Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por D.S. N° 24781, se realiza una recategorización mediante Resolución Prefectural No. 047/2003 de 8 de abril de 2003, declarando Parque Departamental y Área de Manejo Integral Itenez, encontrándose en ésta última área el predio "Betania" después de 23 años de la antigüedad de la posesión en el predio, por lo que, señalan los actores, estas actuaciones de aplicación errónea que desconocen, menoscaban y restringen sus derechos, se encuentran sancionadas con nulidad conforme disponen los arts. 35-b) y d) de la L. N° 2341 del Procedimiento Administrativo, aplicable a la materia por disposición del art. 2-I del D.S. N° 29215.
Mencionan, que el INRA ha incurrido en otro error, al acumular antecedentes, análisis y resolución conjunta y simultánea de los predios Betania, Cerrito, El Chipeno, El Cusisal, La Deseada, Las Mercedes, Tierra Fiscal y Chocolatal la Reserva, sin que exista ninguna sobreposición de derechos o conflicto entre ellos, vulnerando lo establecido en el art. 303, inc. b) y c) del D.S. N° 29215, que ha ocasionado que se dicte Resolución Suprema respecto del predio "Betania" que es una posesión, vulnerando el art. 67-II, numerales 1 y 2 de la L. N° 1715, por lo que al emitir la Resolución Suprema N° 19813 de 27 de octubre de 2016, actuaron sin competencia el Presidente del Estado Plurinacional y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 122 de la C.P.E.
Con dicha argumentación, solicitan se declare probada su demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.
CONSIDERANDO: Que por Auto cursante a fs. 58 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, disponiendo asimismo poner en conocimiento la presente demanda al: Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierras (ABT); Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), Directora Nacional del INRA y Gobernador del Departamento Autónomo del Beni, para su intervención en calidad de terceros interesados.
Que, el tercero interesado, Gobernador del Gobierno Autónomo del Departamento del Beni, Alex Ferrier Abidar, representado por Wilbert Mauricio Gómez Mavric y Carla Lorena Tarupayo Tejerina, por memorial de fs. 170 a 176 vta. de obrados, se apersonan mencionando, que el INRA ha efectuado la valoración técnica y legal del expediente sobrepuesto al predio objeto de saneamiento determinando la existencia de sobreposición con la Reserva Inmovilizada Iténez, aplicando la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la C.P.E., instituyéndose como mandato constitucional lo previsto en el art. 385 del mismo cuerpo legal constitucional respecto de las áreas protegidas, interpretando y aplicando correctamente el INRA los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., art. 309-II del D.S. N° 29215 con relación al art. 4 del D.S. N° 21466, que por tratarse de una propiedad empresarial con actividad ganadera, reconocida por el derecho posesorio, no podría adquirir ningún derecho propietario, ya que el predio "Betania" no salió del dominio del Estado y recién es mediante el proceso de saneamiento que el INRA perfecciona ese derecho, que en virtud a la sobreposición del predio en un 100% con la Reserva Inmovilizada Itenez, reconociéndole únicamente el límite máximo establecido para la pequeña propiedad ganadera declarando Tierra Fiscal el excedente. Agrega, con relación a la Reserva de Inmovilización Itenez, que el régimen de inmovilización prohíbe nuevas autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales, asentamientos humanos, adjudicaciones y concesiones, emitiéndose también, indica, la Resolución Prefectural N° 47/2003 con la finalidad de proteger y conservar la Reserva Inmovilizada Iténez, y citando el Reglamento General para la Gestión de Áreas Protegidas y la Ley del Medio Ambiente; indican que es deber del Estado preservarlas, razón por la cual el INRA ha utilizado criterios técnicos y legales basados en la supremacía constitucional, evidenciándose que no existió vulneración de derechos al momento de perfeccionar el derecho propietario del predio "Betania"; cita como precedente la SAP S2a N° 004/2018. Cita y transcribe, como fundamentación jurídica, el art. 300-I, numerales 18) y 1), 385, 394-I, 397-III de la C.P.E.; 64, 69-I de la L. N° 1715; 92-II y 309 del D.S. N° 29215; art. 4 del D.S. N° 21446; art. 1, 6 y 7 de la Resolución Prefectural N° 47/2003; art. 60, 62 y 63 de la Ley del Medio Ambiente; art. 86-II,numeral 1) y 2) de la L. N° 031; y con tales fundamentos, solicita se declare improbada la demanda de los actores.
Que, la Tercera Interesada, Directora Nacional del INRA, por memorial de fs. 225 a 229 de obrados, se apersona expresando, que conforme a los documentos de transferencia, se retrotrae a la fecha del primer poseedor al actual poseedor de acuerdo al art. 309-II del D.S. N° 29215, de lo que se tiene que su posesión es anterior a la declaración de la Reserva Inmovilizada Itenez creada por D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 y anterior a la promulgación de la L. N° 1715; sin embargo, indica el tercero interesado, de acuerdo a los datos técnicos establecidos en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 560/2016 de 3 de mayo de 2016, se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva, estando prohibido la dotación y adjudicación en los límites de la misma como señala el art. 4 del D.S. N° 21446: además, por una parte, el predio "Betania" es una propiedad empresarial sobrepuesta a la Reserva, que no es reconocida ni referida por el art. 309-II del D.S. N° 29215, mismo que refiere respecto de la posesión de pequeñas propiedades, comunarias y comunitarias como compatibles con las áreas protegidas y no así una mediana propiedad y/o empresarial, al constituir además las áreas protegidas un bien común y tienen un carácter estratégico para el desarrollo económico, social y cultural del país, como principio fundamental establecido en el art. 76 de la L.N° 1715, por lo que no es posible reconocer el total mensurado en el predio "Betania"; además, indica el tercero interesado, dicho predio no cuenta con antecedente agrario titulado ni en trámite que respalde su derecho de propiedad sobre la Reserva Forestal Inmovilizada Intenez, por lo que no cumple el art. 321-II del D.S. N° 29215, habiéndose llevado a cabo el proceso de saneamiento dentro de la normativa vigente.
Añade, que en el relevamiento de información en campo, habiéndose cumplido con las actuaciones previstas en el art. 296 del D.S. N° 29215 respecto de los predios Betania, Cerrito, El Chipeno, El Cusisal, La Deseada, Las Mercedes, Tierra Fiscal y Chocolatal la Reserva, se ha podido verificar en base al mosaicado de expedientes, uso de imágenes satelitales del año 2000, datos del INE, colindancias y límites naturales, que al predio "Betania" no recae ningún expediente agrario, sino recae el expediente signado con el N° 29658 denominando "Estancias Itenez", mismo que se encuentra sobrepuesto a los expedientes de los predios La Deseada, El Cusisal de San Joaquín, El Chipeno y Rincón Las Mercedes, mismos que cuentan con sentencia anterior a la del expediente N° 29658, de donde se identificó las sobreposición del predio "Betania" y los otros predios mencionados a un expediente agrario, procediéndose a un análisis y relación conjunta en cumplimiento al art. 303, inc. c) del D.S. N° 29215, tal como sostiene el Informe en Conclusiones. Agrega, citando y transcribiendo los arts. 2 y 4 del D.S. N° 21446; 309-II, 310 y la Ley Forestal No. 1700, que el relevamiento de información en gabinete y de campo y la valoración de la documentación presentada por el beneficiario, se realizó conforme a la normativa agraria. Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Que, el demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por la Directora Nacional del INRA, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, por memorial de fs. 236 a 240, se apersona al proceso, expresando idénticos argumentos que expuso la mencionada Tercera Interesada, Directora Nacional del INRA, descritos en el párrafo anterior.
Que, el demandado, César Hugo Cocarico Yana, en su condición de Mininistro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Marlen Rocio Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, por memorial de fs. 254 a 258, se apersonan, mencionando que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 560/2016, fue emitido en el marco de lo establecido en el parágrafo I del Art. 266 y parágrafo I del art. 267 del D.S. N° 29215, toda vez que en el Informe en Conclusiones no se consideró que el predio "Betania", entre otros, se encontraban sobrepuesto total y parcialmente a la Reserva Inmovilizada Itenez y a la Reserva Científica Ecológica Kennet Lee, máxime cuando el art. 4 del D.S. N° 21446 prohíbe la dotación o adjudicación de tierras en los límites de la reserva, que es concordante con lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215, procediendo el INRA a adjudicar la superficie de 500 has. a favor del predio "Betania", remitiéndose la Resolución Final de Saneamiento a dichos informes en virtud del art. 52-III de la L. N° 2341 y al haber manifestado el actor su conformidad de forma taxativa sobre el proceso de saneamiento convalidó los extremos que ahora reclama precluyendo su derecho a reclamar (cita la SCP 1873/2013 y la SAN S1a N° 071/2015, respecto del principio de preclusión). Agrega que la posesión ejercida por el actor en el predio "Betania", se sobrepone a la Reserva Forestal Inmovilizada Itenez y a la Reserva Científica y Arqueológica Kenneth Lee, siendo una posesión ilegal en el marco del art. 310 del D.S. N° 29215, sin que el demandante demuestre de forma objetiva cómo habrían sido vulnerados el derecho al debido proceso y a la defensa, habiéndose desarrollado el proceso de saneamiento conforme a derecho. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Que, los Terceros Interesados Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierras (ABT) y Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), pese a su legal notificación, no se apersonaron al caso de autos.
Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 265 a 266 de obrados, ejerce el derecho a la réplica respecto de la respuesta del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificando los argumentos expuestos en la demanda y agregando además, entre otros aspectos, que cuestionan el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 560/2016, mediante el cual, de manera unilateral delimita el área de la Reserva Inmovilizada Itenez y establece a sobreposición con el predio "Betania", ya que de acuerdo a la pericia técnica adjunta en la demanda no coincide tal sobreposición y que además, el art. 4 del D.S. N° 21466,si bien determina prohibición de dotación y adjudicación en los límites de la Reserva, es una norma que se encuentra en un espacio temporal anterior al instruir dejar sin efecto tramites agrarios ante el EX CNRA y EX INC, generando antinomia normativa al estar en franca oposición a lo establecido por la L. N° 1715. L. N° 3545 y D.S.N° 29215. Asimismo, por memorial de fs. 275 a 276 de obrados, ejerce el derecho a la réplica en relación a la respuesta del demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, señalando que no correspondía impugnación de los informes vía recursos administrativos, siendo falso de una supuesta conformidad de su parte con los resultados del proceso de saneamiento, al haberse realizado observaciones y solicitudes de subsanación a los informes.
A su vez, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 279 vta. y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 285 y vta., ejercen el derecho a la dúplica, reiterando los argumentos expuestos en sus respuestas.
Que, de otro lado, ante la afirmación de la parte actora, en sentido de existir duda e incertidumbre técnica respecto de la delimitación del área que comprende la Reserva Inmovilizada Itenez creada mediante D.S. N° 21466 de 20 de noviembre de 1986, efectuando cuestionamiento al informe técnico del INRA que sirvió de base para determinar la existencia de sobreposición del predio "Betania" al área de la Reserva Inmovilizada Itenez, contrapuesto a lo manifestado por los demandados, en sentido de existir dicha sobreposición, y además la sobreposición del indicado predio con los expedientes de los predios La Deseada, El Cusisal de San Joaquín, El Chipeno y Rincón Las Mercedes, motivó a éste Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 378, con relación al art. 4-4) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y la excepcionalidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, para mejor resolver, recabar Información Técnica del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental sobre tal aspecto, contándose a dicho efecto con el Informe Técnico TA-DTE-N° 071/2019, cursante de fs. 317 a 322 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
I.- Respecto de que el área que comprende la Reserva Inmovilizada Itenez creada por Decreto Supremo N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, fue graficada por el INRA en el proceso de saneamiento de manera unilateral sin ninguna coordinación con las entidades responsables de brindar un informe oficial, generando incertidumbre, con la que se pueda evaluar o determinar la existencia o no de una sobreposición de dicha Reserva con el predio "Betania", existiendo error al establecerse solamente Azimut y distancias, que si la coordenada hubiera estado en la ubicación real de la localidad de Magdalena, hubiera un desplazamiento, que de todas maneras, aun considerando el mismo, el predio "Betania" esta fuera del área inmovilizada Itenez, cuestionándose el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 560/2016 de 3 de mayo de 2016 que establece dicha sobreposición, que no se halla acorde a la pericia técnica que adjuntan los actores a su demanda. Asimismo, respecto de la interpretación en los alcances del art. 309-II del D.S. N° 29215 con relación al reconocimiento de posesión legal de medianas y empresas agrícolas, que al haber interpretado erróneamente el INRA, ocasionó el recorte indebido de la propiedad, vulnerando el derecho de acceso a la tierra y al trabajo y los principios de verdad material y legalidad.
De los actuados cursantes en el expediente de saneamiento que corresponde al predio "Betania", se desprende que por Informe en Conclusiones cursante de fs. 1024 a 1056, se sugiere que, ante la verificación por parte del INRA del cumplimiento de la Función Económica Social en el referido predio, estableciéndose la legalidad de la posesión ejercida en el mismo, se dicte resolución administrativa de adjudicación con una superficie de 500 Ha. clasificando a la propiedad como pequeña ganadera; sugerencia que fue objeto de observación por parte de los ahora demandantes mediante memorial que cursa a fs. 1105 y vta., particularmente por el hecho de haberse efectuado el cálculo de la actividad productiva con "0" cabezas de ganado, sin considerar el hato ganadero de 823 ovinos, 25 equinos y 3 acémilas existentes y que fue verificado en el predio de referencia, presentado a dicho efecto el certificado de registro de marca; emitiéndose ante dicho reclamo y observación el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1260/2015 de 27 de noviembre de 2015 cursante de fs. 1111 a 1114, por el que considerando como válido lo observado, establece que en el predio "Betania" clasificado como propiedad Empresarial con actividad ganadera, sí cumple la Función Económica Social en su totalidad, sugiriendo reconocérsele vía adjudicación la superficie de 2,656.7982 Ha., debiendo para ello modificar el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre referente a la superficie a adjudicar, considerando las modificaciones realizadas en el Informe Técnico Legal de referencia, elaborar un nuevo plano catastral y quedando vigente los demás datos consignados en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, aprobándose luego por el Director Departamental del INRA-Beni, las etapas del saneamiento y el proyecto de resolución final del predio "Betania", entre otros, por el que se reconoce la extensión de 2656.7982 Ha. que fue sugerida en el indicado Informe Técnico Legal que modificó, en ése extremo, el Informe en Conclusiones, conforme cursa en el proveído de fs. 1140; sin que en dichos actuados, ni en otros anterior a ellos, se hubiese identificado sobreposicion del predio de referencia al área que comprende la Reserva Inmovilizada Itenez, conforme se desprende del numeral 3.1. variables legales (Informe en Conclusiones) y párrafo de cálculo de la actividad productiva (Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1260/2015 de 27 de noviembre de 2015.
Sin embargo de ello, posterior a dichos actuados administrativos, se emite el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No 560/2016 de 3 de mayo de 2016 que cursa de fs. 1220 a 1229, consignando en el párrafo II Observaciones Técnicas, que dicen: "En el Informe en Conclusiones de fecha 12 de noviembre de 2015 e Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1260/2015 de 27 de noviembre de 2015 no se consideró que los predios BETANIA, EL CHIPENO, CUSISAL, LAS MERCEDES (TIERRA FISCAL CERRITO), CHOCOLATAL LA RESERVA Y TIERRAS FISCAL se encuentran sobrepuestos total y parcialmente a la RESERVA INMOVILIZADA ITENEZ según el Decreto Supremo N° 21446 de fecha 20 de noviembre de 1986, conforme lo establecido en la Disposición Final Vigésima Sexta concordante con los artículos 309 y 310 del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 2 de agosto de 2007, así también estos predios se sobreponen a la Reserva Científica Ecológica Kennet Lee, creada mediante Resolución Administrativa No. 139/96 de fecha 18 de diciembre de 1996(...)" (sic) (Las cursivas son nuestras); determinando en el párrafo IV Análisis Técnico Legal, que el predio "Betania" tiene la calidad de poseedor legal al ser anterior a la promulgación de la L. N° 1715, sin embargo al ser posterior a la creación del Área de Inmovilización creada mediante D.S. N° 21466 de fecha 20 de noviembre de 1986, corresponde reconocerle el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera, al estar sobrepuesto en 100% al Área Protegida.
De la relación de los actuados administrativos antes referidos, se infiere que si bien la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, en el marco de lo previsto por el art. 266-I del D.S. N° 29215, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, no es menos evidente que esta actuación administrativa debe tener base cierta, objetiva, clara y fundamentada mediante relevamiento de información fidedigno y dentro de estándares de calidad, que garantice técnica y legalmente, que los resultados que arroje el control de calidad son necesarios e imprescindibles y se hallen debidamente acreditados; más aún, si por dicha labor se producirán cambios o transformaciones a las conclusiones y determinaciones adoptadas en etapas anteriores, puesto que no sería razonable, coherente, legal y menos justo, que a título de control de calidad, se afecte derechos como el de acceso a la tierra o se limite el mismo con perjuicio evidente, como sucede en el caso de autos. En efecto, tal cual se describió precedentemente, haciendo referencia al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No 560/2016 de 3 de mayo de 2016 que cursa de fs. 1220 a 1229 del legajo de saneamiento, se observa con meridiana claridad, que el INRA se limita simple y llanamente a expresar, que el Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1260/2015 de 27 de noviembre de 2015, no consideraron que el predio "Betania" se halla sobrepuesto en un 100% a la Reserva Inmovilizada Itenez creada por D.S. N° 21466 y que por tal razón, se procedía a reconocer derecho distinto a lo dispuesto en las etapas anteriores mencionadas, cuando al tratarse de un aspecto técnico de vital trascendencia, como es la delimitación del área que comprende la Reserva Inmovilizada Itenez y determinar si el predio "Betania" se halla o no dentro de la misma, a los efectos legales que de ello derivarían, imponía indefectiblemente efectuar dicha labor con la precisión y seguridad necesarias, con contenido técnico y jurídico amplio, claro y fundamentado reflejado en un Informe Técnico Legal específico sobre el extremo en análisis, que no cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento, consignándose simplemente un croquis de la supuesta sobreposición sin ninguna otra explicación o fundamentación de tal extremo. Aspecto, que dio lugar a que la beneficiaria del indicado predio, cuestione en su demanda contenciosa administrativa, dicha decisión administrativa, por la incertidumbre que genera el plano elaborado por el INRA que no permite determinar con precisión la existencia o no de la sobreposición a un área protegida como aduce el ente encargado del proceso de saneamiento, que para respaldar su afirmación, adjunta a su demanda, Informe Técnico y gráficos que cursan de fs. 18 a 21 de obrados, en el que se informa que el predio "Betania" se encuentra fuera del área que comprende la Reserva Inmovilizada Itenez. Como quiera que esta es una información técnica elaborada por un profesional particular presentado unilateralmente por la parte actora y ante la afirmación de las autoridades demandadas en sus memoriales de respuesta de que existiría tal sobreposición, determinó que éste Tribunal, con la atribución conferida en el art. 378, con relación al art. 4-4) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y la excepcionalidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, recabe información técnica al ser un aspecto de vital trascendencia para la resolución de la causa, disponiendo que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, eleve informe con los datos necesarios y la graficación correspondiente que permita determinar técnicamente, entre otros aspectos, el área que comprende la Reserva Inmovilizada Itenez creada mediante D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 y si el predio "Betania" se encuentra o no dentro de la referida área; elevándose para dicho efecto, el Informe Técnico TA-DTE N° 071/2019 de 18 de noviembre de 2019 que cursa de fs. 317 a 322 de obrados, en el que luego de describir los antecedentes con que se cuenta y el procedimiento técnico empleado al efecto, concluye que el predio "Betania", no se sobrepone al área de Reserva Inmovilizada Itenez, creada mediante D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986; información que se puso en conocimiento de las partes intervinientes en el proceso, sin que exista oposición ni solicitud de aclaración o complementación alguna, particularmente por parte del INRA, validando con ello el contenido del informe técnico de referencia. Con dicho resultado, se tiene que el motivo que impulso al INRA para ejercer control de calidad, como es la supuesta sobreposición del predio "Betania" al área protegida, no cuenta con base técnica valedera, lo que implica que la determinación del ente administrativo sobre este extremo y que determinó que asuma la decisión adoptada en la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016 objeto del presente proceso contencioso administrativo, carezca de validez legal, al no responder a la realidad en la que se encuentra el predio de referencia; consecuentemente, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No 560/2016 de 3 de mayo de 2016 que cursa de fs. 1220 a 1229 del legajo de saneamiento, se efectuaron consideraciones técnico legales que no correspondían con relación al predio "Betania", afectando con ello el reconocimiento legal, justo y coherente que se consideró en el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1260/2015 de 27 de noviembre de 2015 cursante de fs. 1111 a 1114, que modificó el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1024 a 1056 de legajo de saneamiento, en cuanto a la extensión de la propiedad de 2656.7982 Ha. y la clasificación como Empresa con actividad ganadera, que precisamente al no estar sobrepuesto al área de Reserva Inmovilizada Itenez, no es de aplicación los alcances previstos por el art. 309-II del D.S.N° 29215, menos aún las fundamentaciones respecto del reconocimiento o no de superficies con posesión legal de medianas o empresas agrícolas al interior de áreas protegidas, sino el reconocimiento del derecho de propiedad vía adjudicación en los términos y alcances expresados en el referido Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1260/2015 de 27 de noviembre de 2015, en el que, como se señaló precedentemente, no se identificó sobreposición a área protegida, lo que determinó que se adopte la sugerencia de adjudicación en él inserta.
De igual forma, se observa que el INRA, en el referido Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No 560/2016 de 3 de mayo de 2016, se limita a señalar que el predio "Betania", entre otros predios, se hallaría sobrepuesto a la Reserva Científica Ecológica Kennet Lee, creado mediante Resolución Administrativa No. 139/96 de 18 de diciembre de 1996, sin identificar el área que comprendería dicha reserva, su ubicación, menos aún la fundamentación y motivación técnico legal de que el predio "Betania" se hallaría sobrepuesto a la misma, concentrándose más el informe en la sobreposición al área de Reserva Inmovilizada Itenez; tampoco hace referencia el INRA en absoluto en ninguno de los informes del proceso de saneamiento, con relación a la Resolución Prefectural No. 047/2003 de 8 de abril de 2003 que declara Parque Departamental y Área de Manejo Integral Itenez, menos aún, respecto de sobreposiciones y cual el entendimiento y determinación administrativa sobre el particular, por lo que éste Tribunal se ve impedido de ejercer control de legalidad sobre tal extremo.
Consecuentemente, amerita que el INRA reponga el entendimiento y conclusión a que llegó en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 560/2016 de 3 de mayo de 2016 que cursa de fs. 1220 a 1229 del legajo de saneamiento, conforme al análisis, fundamentación y motivación expresada en la presente sentencia, con relación al predio "Betania".
II.- Con relación a que el INRA vulneró el art. 303 inc. b) y c) del D.S. N° 29215, al acumular en un solo proceso los antecedentes y resolución conjunta y simultánea de los predios Betania, Cerrito, El Chipeno, El Cusisal, La Deseada, Las Mercedes, Tierra Fiscal y Chocolatal la Reserva, sin que exista ninguna sobreposición de derechos o conflicto entre ellos, que ha ocasionado que se dicte Resolución Suprema respecto del predio "Betania" que es una posesión, vulnerando el art. 67-II, numerales 1 y 2 de la L. N° 1715, actuando sin competencia el Presidente del Estado Plurinacional y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 122 de la C.P.E.
Si bien, según Informe Técnico TA-DTE N° 071/2019 de 18 de noviembre de 2019 que cursa de fs. 317 a 322 de obrados, el predio "Betania" no se sobrepondría a los expedientes agrarios N° 25916 "La Deseada"; N° 25913 "El Cusisal de San Joaquín"; N° 25914 "El Chipeno" y N° 25915 "Rincón de Mercedes"; no es menos cierto, que el INRA identificó en el proceso de saneamiento, que en el área mensurada del predio "Betania", recae el expediente agrario signado con el N° 29658 denominado "Estancias Itenez", el cual no fue reclamado por la beneficiaria actual del indicado predio y que además el referido expediente, se halla sobrepuesto también a los expedientes de los otros predios precedentemente descritos, que cuentan con sentencia anterior a la del referido expediente N° 29658, conforme se desprende del análisis cursante en el punto 3. Relación de Relevamiento de Información en Campo. Observaciones, del Informe en Conclusiones cursante de fs. 1024 a 1056 del legajo de saneamiento, lo que determinó emitir una Resolución Suprema conjunta, tanto para los predios que cuentan con antecedentes agrarios, como para aquellos que no lo tienen, tomando en cuenta también que los predios son colindantes y se encuentran ubicados dentro de un mismo polígono (174), lo que no implica en estricto sentido, una vulneración de lo previsto en los incisos b) y c) del art. 303 del D. S. N° 29215, al haberse elaborado, en el Informe en Conclusiones, el análisis y sugerencia para cada predio debidamente identificado con las características y situación jurídica que cada uno de ellos presenta, a más de que las condiciones materiales y de manejo de antecedentes así lo permiten bajo el principio de concentración procesal y dado que la jerarquía mayor arrastra a la menor, más aún cuando la decisión conjunta y simultánea de los predios, no causó perjuicio o indefensión manifiesta a la beneficiaria del predio "Betania"; consecuentemente, no evidencia éste Tribunal vulneración al art. 67-II, numerales 1 y 2 de la L. N° 1715, al prever dicha norma en el parágrafo I que las resoluciones emitidas a la conclusión del proceso de saneamiento, podrán ser conjunta o indistintamente, habiendo las autoridades demandadas actuado dentro del ámbito de su competencia, por las circunstancias que el caso presenta descritas precedentemente.
III.- Respecto de los fundamentos esgrimidos por los terceros interesados Gobernador del Gobierno Autónomo del Departamento de Beni y Directora Nacional del INRA.
En cuanto a los argumentos expresados por los terceros interesados Gobernador del Gobierno Autónomo del Departamento de Beni y Directora Nacional del INRA, cursantes en los memoriales de fs. 170 a 176 vta. y 225 a 229 de obrados, respectivamente, cuya relación se halla transcrita en el segundo considerando de la presente sentencia, al estar referidos a la sobreposición del predio "Betania" al área inmovilizada Itenez, así como la sobreposición del referido predio a los predios Cerrito, El Chipeno, El Cusisal, La Deseada, Las Mercedes, Tierra Fiscal y Chocolatal la Reserva, fueron debidamente considerados en su contexto, plasmado en el análisis, fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en los parágrafos I y II de la presente sentencia.
Que, de los razonamientos precedentes, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado "Betania", lo que lleva a declarar, por el motivo descrito en el numeral I del tercer considerando, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 42 vta., subsanada mediante memoriales de fs. 47 a 52 vta. y 56 y vta. de obrados, interpuesto por Marcia Alejandra Suarez Roca y Pedro Iñaki Echevarría Duran, como representantes legales de su hija menor de edad Nai Mishell Echevarría Suárez, representados por Gastón Eduardo Medrano; en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, únicamente con relación al predio "Betania", debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, procediendo a elaborar los informes correspondientes con la debida fundamentación y con base en información histórica, técnica y legal, que garanticen el acceso a la tierra y la titularidad de la beneficiaria del predio "Betania" en la extensión y clasificación de la propiedad que en derecho corresponda, ante la inexistencia de sobreposición del referido predio al área de Reserva Inmovilizada Itenez, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Betania" y otros, a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme a la petición que cursa a fs. 305 de obrados, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda