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DERECHO AGRARIO PROCESAL / REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA

Es inadmisible la presentación de protesta formal para interponer Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia ante el Tribunal Agroambiental si la misma pese a haberse presentado dentro de plazo, no cumple con los requisitos de ley  que fueron oportunamente observados y conminados para su presentación o absolución.


AID-SP-0007-2015

Corresponde declarar inadmisible el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, cuando el mismo no cumple con los requisitos legales establecidos en el art. 299 del Cod. Pdto. Civ.

"Finalmente cabe precisar que el recurso planteado, no adjunta testimonio de sentencia ejecutoriada de proceso que se hubiere tramitado para comprobar las circunstancias o casos previstos por el art. 297 del Cód. Pdto. Civ.; aspecto que determina la inadmisibilidad de su petitorio por incumplir en la presentación con los requisitos legales establecidos en el art. 299 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715."

AID-SP-0006-2016

Corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión extraordinario de sentencia cuando la parte actora pretende que se dé cumplimiento al fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, Sentencia N° 0680/2015-S1 de 26 de junio de 2015, cuando la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión de sentencia, no ha sido previsto por la norma para hacer efectivos fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional.

"Que de una revisión prolija de los antecedentes se tiene que, de fs. 2 a 12 cursa fotocopias legalizadas de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 071/2015; de fs.13 a 31 fotocopias simples de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0680/2015- S1 de 26 de junio de 2015 y de fs. 33 a 38 el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, con esta documentación el impetrante pretende que Sala Plena del Tribunal Agroambiental a través del recurso extraordinario de revisión de sentencia dé cumplimiento al fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, Sentencia N° 0680/2015-S1 de 26 de junio de 2015, cuando la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión de sentencia, no ha sido previsto por la norma para hacer efectivos fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional a este efecto la impetrante debió haber observado estrictamente en qué casos el art. 284 del Cód. Procesal Civil., permite la interposición de éste tipo de recursos."

AID-SP-0010-2016

Los arts. 284 (procedencia), 286 (plazo) y 287 (Admisibilidad) del Código Procesal Civil, norman la tramitación del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia y que imperativamente deben ser exteriorizados y cumplidos por el recurrente, a efectos de que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de dicho recurso.

"(...) se dispuso que el recurrente adecue su memorial a los requisitos de forma y de fondo establecidos en los arts. 284 (procedencia), 286 (plazo) y 287 (Admisibilidad) del Código Procesal Civil, que en sí, norman la tramitación del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia y que imperativamente deben ser exteriorizados y cumplidos por el recurrente, a efectos de que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de dicho recurso". "(...) toda vez que mediante informe realizado por la Secretaria de Sala Plena de este Tribunal, Dra. Guadalupe Pérez A. de fs. 17, se da a conocer que Dagil Gallardo Cardozo, no subsanó las observaciones efectuadas por este Tribunal dentro del plazo establecido en el decreto de fs. 15 , es decir, la presentación de la sentencia ejecutoriada que pruebe que el acta de conciliación de 20 de septiembre de 2013 de fs. 2 y vta., fue realizada en base a documentos declarados falsos, testigos condenados por falso testimonio, en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal, por haber recobrado documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte victoriosa o por lo que señala en su recurso de revisión extraordinaria de sentencia "que una vez culminado dicha audiencia el Sr, Juez "Dr. Julio Rios" Junto a su secretario Dr. José R. Vasquet R. extrañamente me inducen oficiosamente a que firmara el "supuesto Acta de conciliación" mediante del cual no se da lectura y menos se aclara el contenido del referido acuerdo conciliatorio, por lo que, hasta ese momento estaría viciada por uno de los elementos constitutivos de un acuerdo conciliatorio, consistente en la VOLUNTAD por parte de mi persona en el de aceptar aspectos que la realidad objetiva del los hechos que no son completamente ciertos." (Las negrillas fueron añadidas), en otras palabras, nuevos hechos o elementos de prueba que pongan en evidencia el error cometido en la conciliación de 20 de septiembre de 2013; por lo que el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia no cumple con los requisitos de forma y de fondo a efectos de que este Tribunal ingrese al análisis del recurso planteado, aspecto que fue de conocimiento de Dagil Gallardo Cardozo, conforme se desprende de la diligencia de citación de fs. 16 y teniéndose en cuenta que el cumplimiento de las exigencias señaladas en la normativa aplicable al caso son de su entera responsabilidad, en virtud a lo establecido en el art. 113-I del Código Procesal Civil, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal".

AID-SP-0005-2018

"De la revisión del cargo del memorial de anuncia de protesta formal de revisión extraordinaria de sentencia, se tiene que el mismo fue presentado el 31 de agosto de 2017 ante el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, teniendo en cuenta la fecha de notificación con el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 059/2016 de 1 de septiembre de 2016, la protesta formal de revisión extraordinaria de sentencia fue presentada dentro del plazo establecido en el art. 286-I del Código Procesal Civil; sin embargo, se tiene que el impetrante a momento de presentar la protesta formal no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 287 de la norma anteriormente referida, aspecto que fue observado mediante el decreto de 9 de enero de 2018 conforme se evidencia a fs. 225, conminándosele en reiteradas oportunidades subsane la observación contenida en el decreto de referencia, habiéndose inclusive en el marco del debido proceso, poner a conocimiento del impetrante en su domicilio real mediante orden instruida lo precedentemente señalado, sin que hasta la fecha se hubiera dado cumplimiento a la observación señalada, aspecto que impide que el Tribunal Agroambiental aperture su competencia para el conocimiento de la Protesta Formal de Revisión Extraordinaria de Sentencia, correspondiendo en consecuencia rechazar la misma por ser inadmisible."