RECISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA
Cuando se otorga plazo a la parte recurrente para subsanar las observaciones realizadas a su Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, sin que en ese tiempo la parte recurrente hubiese presentado memorial alguno a efectos de dar cumplimiento a las observaciones realizadas, corresponde dar por no presentado el recurso.
"...se concede un plazo perentorio de tres (3) días hábiles computables a partir de la legal notificación con el presente decreto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso” (Las negrillas nos corresponden), es decir que el recurrente adecue su memorial a los requisitos de forma y fondo establecidos en los arts. 284 (procedencia), 287 (admisibilidad) y 110.7 sobre la forma de la demanda, todos de la Ley No. 439, que en sí, norman la tramitación del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que deben ser cumplidos por el recurrente a efectos de que este Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de dicho recurso."
"Que, de la revisión de obrados y el Informe de Secretaria de Sala Plena que cursa a fs. 222 se evidencia, que la parte recurrente con lo dispuesto en el decreto de 29 de marzo de 2017, fue notificada el 30 de marzo de 2017, según diligencia que cursa a fs. 221 de obrados, sin que hasta el 7 de abril de 2017, haya subsanado las observaciones realizadas."