1) De acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0099-2014 de 26 de septiembre de 2014, se advierte que el Expediente Agrario se sobrepone al predio mensurado en una superficie de 6072,5471 ha.; sin embargo, la Resolución Suprema N° 03645 (Resolución Final de Saneamiento) considera una sobreposición de 7575,0000 ha., más de lo que correspondería.
2) En la valoración de la Función Económica Social se observa que el predio "Nueva Era" no cuenta con el registro de marca de ganado a nombre de este predio, ya que los registros de marcas presentados en el proceso corresponden a otras propiedades, por ende no habría acreditado la titularidad del ganado vacuno registrado.
3) No se notificó a la Superintendencia Agraria con la rectificación de superficie del predio y el reajuste del precio de adjudicación.
4) Transgresión de los arts. 398 y 399 de la Contitución Política del Estado porque la Resolución Suprema N° 03645 reconoce una superficie mayor al máximo permitido de la propiedad agraria.
5) El PLUS es contrario a la actividad realizada pues el Informe Técnico INFNT/DGDT/UTNIT/009-2014, refiere que el predio "Nueva Era" se sobrepone a áreas de Uso Forestal Múltiple en una superficie de 2506,0435 ha. y no cuenta Plan de Ordenamiento Predial, existiendo un uso contrario toda vez que en el predio se desarrolla actividad ganadera.
"(...) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha realizado un análisis adecuado al considerar la totalidad de la superficie contemplada en el Título Ejecutorial N° 77373, no habiendo probado el demandante, la existencia de errores de fondo que afecten la legalidad del proceso de saneamiento referido, correspondiendo resolver en ese sentido; máxime si se constata que el beneficiario Hernán Julio Nogales del Rio en la sustanciación de las pericias de campo ha demostrado la tradición del derecho propietario del predio "Nueva Era" en la superficie de 7500.0000 ha., adjuntado la respectiva documentación de respaldo que acredita aquello".
"(...) Se evidencia que a fs. 185 cursa certificación de inscripción de marcas y señales, la cual se acredita que Hernán Julio Antonio Nogales del Rio, tiene inscrita la marca con las que signará su ganado vacuno y caballar, que pastan en sus propiedades ganaderas "Dolores", "Los Aceites", "Mercedes" y "Chinchiguado". Teniendo en cuenta los dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 80 y de acuerdo a lo analizado en la SAN S1a N° 118/2017, no existe norma legal vigente que obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, por lo cual, el beneficiario del predio "Nueva Era", con la presentación del Registro de Marca cursante a fs. 185, ha acreditado la titularidad del ganado que fue registrado en la ejecución de las pericias de campo, no siendo óbice para ser tenido como válido que el registro de marca consigne otros predios".
"(...) en cuanto al cálculo del precio de adjudicación que acusa, constituyendo únicamente una formalidad el poner en conocimiento de la Autoridad Administrativa, el reajuste realizado, máxime si se toma en cuenta lo establecido por el inc. c) del art. 318 del D.S. N° 29215 que establece: "El otorgamiento de Títulos Ejecutoriales estará condicionado al pago total por concepto de adjudicación", por tanto esta situación deberá ser tramitada en sede administrativa, no siendo causal que vicie el proceso de saneamiento".
"(...) la superficie en posesión sujeta a adjudicación alcanza a 2825,7469 ha., es decir que la superficie total consolidada al beneficiario por el INRA de 10400,7469 ha., no es producto sólo de la adjudicación, sino de la sumatoria de la superficie de 7575,0000 ha., cuyo derecho propietario respaldado por el Título Ejecutorial Individual N° 477373 fue otorgado por el Estado con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, a la cual se suma la superficie por adjudicación de 2825,7469 ha., superficie esta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado; (...) por lo cual, lo observado por el demandante al respecto no es motivo para anular la Resolución Suprema impugnada".
"(...) en el caso concreto del proceso de saneamiento del predio "Nueva Era", contando este con antecedente de derecho propietario en Titulo Ejecutorial N° 477373, correspondía el reconocimiento de su derecho propietario y conminar al beneficiario de dicho predio a adecuar su actividad a la aptitud de uso de suelo, tal como se dispuso en la parte resolutiva sexta de la Resolución Suprema N° 036452".
La SAP-S2-0005-2019 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en tal sentido queda subsistente la Resolución Suprema N° 03645 de 20 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos: 1) La entidad administrativa (INRA), en la ejecución del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO-CAYUBABA, respecto al predio "Nueva Era", obró en el marco de lo señalado por las normas vigentes aplicables al caso, no existiendo vulneración de disposiciones constitucionales, o de las contenidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en la sustanciación del proceso de saneamiento, o del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de la emisión de la Resolución Suprema impugnada (Resolución Final de Saneamiento).
No existe norma legal vigente que obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, no siendo óbice para ser tenido como válido que el registro de marca consigne otros predios.
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 6212018 de 29 de octubre de 2018: "...estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, de ninguna manera puede sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado establece en la parte final del art. 398 que determina: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas", ni dejar de cumplir la obligación establecida en el arts. 396-1 de la CPE, que determina que: "El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación de superficies mayores a las reconocidas por ley, (...) asimismo no puede apartarse de los mecanismos establecidos en el art. 66-1-1) de la Ley N° 1715 y 309 y del D.S. N° 29215, para que opere el reconocimiento del derecho de posesión. A partir de la vigencia de la Ley N° 477, la aplicación del precepto constitucional establecido en el parágrafo 1 del art. 399, no genera ninguna duda, ya que la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de esta Ley, dispone textualmente que a los poseedores legales nacionales se les reconoce el derecho de posesión, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado".
Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 46/2016 de 20 de junio de 2016: "...considerando los precarios instrumentos de medición utilizados en la época de la titulación que datan de agosto de 1964, en función además al principio de favorabilidad respecto al administrado y aun en caso de identificarse algún área que no se sobreponga con exactitud al antecedente agrario titulado, no podrían aplicarse válidamente al caso las reglas de la adjudicación por posesión, por no haberse identificado precisamente una superficie excedente en posesión, que sea mayor al área titulada; por lo que un razonamiento en contrario, implicaría un recorte de superficie al Título Ejecutorial Individual N° 422464 que fue conferido por el Estado Boliviano en 1964 en una superficie de 2000 ha, en perjuicio del administrado, al cual le asiste la garantía constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria, siempre que cumpla la FES, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE actual y arts. 167 y 169 de la CPE vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio I Cumbaruyu; encontrándose correcta la determinación del INRA de aplicar al caso concreto los arts. 218-a) y 219 del D.S. N° 25763, aplicables en ese entonces, respecto a la emisión de la Resolución Suprema Confirmatoria y extensión del correspondiente Certificado de Saneamiento. En ese sentido, los porcentajes de sobreposición en un 78% y no sobre un 100% que propugna el demandante, mediante Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014 de 30 de marzo de 2014, demuestran más bien la existencia de sobreposición del predio saneado sobre el antecedente agrario, en un porcentaje importante el cual es validable, considerando la antigüedad de la medición de dicho antecedente agrario; asimismo, como se tiene señalado, el art. 176-1 del D.S. N° 25763 en esa oportunidad no exigía para los casos de procesos agrarios titulados sin vicios de nulidad, la realización de sobre posiciones para disgregar áreas tituladas de aquellas sin antecedente y en posesión (...); resultando infundada la observación referente a que el INRA debió solicitar a la ex Superintendencia Agraria (ahora ABT) fije el precio de adjudicación de la tierra a valor de mercado, precisamente por no corresponder la adjudicación, advirtiéndose que se emitió correctamente respecto al predio "Cumbaruyu", "Resolución Suprema Confirmatoria encontrándose además que la beneficiaria ante la emisión de la Resolución Suprema N° 223916 de 02 de septiembre de 2005, hace más de 10 años, a la fecha ya canceló la tasa de saneamiento, según se desprende del comprobante de depósito cursante a fs. 241 de los antecedentes. Por lo que al no haberse probado errores de fondo que afecten la legalidad del proceso de saneamiento referido, corresponde resolver en ese sentido".
Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 029/2015 de 7 mayo de 2015: "...Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ya analizada en el numeral 1.3. de la presente resolución, misma que en lo pertinente prescribe: "(...) la resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica, con conocimiento y seguimiento de la Superintendencia competente. En caso de no dar cumplimiento, se sujetará a los procesos de expropiación", norma que, como se tiene desarrollado incluye una conminatoria y una sanción en caso de incumplimiento, correspondiendo remarcar que los programas de capacitación y asistencia técnica que se incluyen en el contenido de la norma en examen, deben merecer consideraciones que no corresponde efectuar en el caso presente, toda vez que el cumplimiento de éste aspecto deberá ser reclamado por el interesado a través de los mecanismos que fija el ordenamiento jurídico vigente todo en razón a que la asistencia técnica a la que hace referencia la norma en examen no involucra al proceso en sí, sino que resulta ser un efecto que se proyecta a futuro".
1) De acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0099-2014 de 26 de septiembre de 2014, se advierte que el Expediente Agrario se sobrepone al predio mensurado en una superficie de 6072,5471 ha.; sin embargo, la Resolución Suprema N° 03645 (Resolución Final de Saneamiento) considera una sobreposición de 7575,0000 ha., más de lo que correspondería.
2) En la valoración de la Función Económica Social se observa que el predio "Nueva Era" no cuenta con el registro de marca de ganado a nombre de este predio, ya que los registros de marcas presentados en el proceso corresponden a otras propiedades, por ende no habría acreditado la titularidad del ganado vacuno registrado.
3) No se notificó a la Superintendencia Agraria con la rectificación de superficie del predio y el reajuste del precio de adjudicación.
4) Transgresión de los arts. 398 y 399 de la Contitución Política del Estado porque la Resolución Suprema N° 03645 reconoce una superficie mayor al máximo permitido de la propiedad agraria.
5) El PLUS es contrario a la actividad realizada pues el Informe Técnico INFNT/DGDT/UTNIT/009-2014, refiere que el predio "Nueva Era" se sobrepone a áreas de Uso Forestal Múltiple en una superficie de 2506,0435 ha. y no cuenta Plan de Ordenamiento Predial, existiendo un uso contrario toda vez que en el predio se desarrolla actividad ganadera.
"(...) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha realizado un análisis adecuado al considerar la totalidad de la superficie contemplada en el Título Ejecutorial N° 77373, no habiendo probado el demandante, la existencia de errores de fondo que afecten la legalidad del proceso de saneamiento referido, correspondiendo resolver en ese sentido; máxime si se constata que el beneficiario Hernán Julio Nogales del Rio en la sustanciación de las pericias de campo ha demostrado la tradición del derecho propietario del predio "Nueva Era" en la superficie de 7500.0000 ha., adjuntado la respectiva documentación de respaldo que acredita aquello".
"(...) Se evidencia que a fs. 185 cursa certificación de inscripción de marcas y señales, la cual se acredita que Hernán Julio Antonio Nogales del Rio, tiene inscrita la marca con las que signará su ganado vacuno y caballar, que pastan en sus propiedades ganaderas "Dolores", "Los Aceites", "Mercedes" y "Chinchiguado". Teniendo en cuenta los dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 80 y de acuerdo a lo analizado en la SAN S1a N° 118/2017, no existe norma legal vigente que obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, por lo cual, el beneficiario del predio "Nueva Era", con la presentación del Registro de Marca cursante a fs. 185, ha acreditado la titularidad del ganado que fue registrado en la ejecución de las pericias de campo, no siendo óbice para ser tenido como válido que el registro de marca consigne otros predios".
"(...) en cuanto al cálculo del precio de adjudicación que acusa, constituyendo únicamente una formalidad el poner en conocimiento de la Autoridad Administrativa, el reajuste realizado, máxime si se toma en cuenta lo establecido por el inc. c) del art. 318 del D.S. N° 29215 que establece: "El otorgamiento de Títulos Ejecutoriales estará condicionado al pago total por concepto de adjudicación", por tanto esta situación deberá ser tramitada en sede administrativa, no siendo causal que vicie el proceso de saneamiento".
"(...) la superficie en posesión sujeta a adjudicación alcanza a 2825,7469 ha., es decir que la superficie total consolidada al beneficiario por el INRA de 10400,7469 ha., no es producto sólo de la adjudicación, sino de la sumatoria de la superficie de 7575,0000 ha., cuyo derecho propietario respaldado por el Título Ejecutorial Individual N° 477373 fue otorgado por el Estado con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, a la cual se suma la superficie por adjudicación de 2825,7469 ha., superficie esta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado; (...) por lo cual, lo observado por el demandante al respecto no es motivo para anular la Resolución Suprema impugnada".
"(...) en el caso concreto del proceso de saneamiento del predio "Nueva Era", contando este con antecedente de derecho propietario en Titulo Ejecutorial N° 477373, correspondía el reconocimiento de su derecho propietario y conminar al beneficiario de dicho predio a adecuar su actividad a la aptitud de uso de suelo, tal como se dispuso en la parte resolutiva sexta de la Resolución Suprema N° 036452".
La SAP-S2-0005-2019 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en tal sentido queda subsistente la Resolución Suprema N° 03645 de 20 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos: 1) La entidad administrativa (INRA), en la ejecución del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO-CAYUBABA, respecto al predio "Nueva Era", obró en el marco de lo señalado por las normas vigentes aplicables al caso, no existiendo vulneración de disposiciones constitucionales, o de las contenidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en la sustanciación del proceso de saneamiento, o del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de la emisión de la Resolución Suprema impugnada (Resolución Final de Saneamiento).
La resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica, con conocimiento y seguimiento de la Superintendencia competente. En caso de no dar cumplimiento, se sujetará a los procesos de expropiación.
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 6212018 de 29 de octubre de 2018: "...estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, de ninguna manera puede sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado establece en la parte final del art. 398 que determina: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas", ni dejar de cumplir la obligación establecida en el arts. 396-1 de la CPE, que determina que: "El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación de superficies mayores a las reconocidas por ley, (...) asimismo no puede apartarse de los mecanismos establecidos en el art. 66-1-1) de la Ley N° 1715 y 309 y del D.S. N° 29215, para que opere el reconocimiento del derecho de posesión. A partir de la vigencia de la Ley N° 477, la aplicación del precepto constitucional establecido en el parágrafo 1 del art. 399, no genera ninguna duda, ya que la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de esta Ley, dispone textualmente que a los poseedores legales nacionales se les reconoce el derecho de posesión, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado".
Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 46/2016 de 20 de junio de 2016: "...considerando los precarios instrumentos de medición utilizados en la época de la titulación que datan de agosto de 1964, en función además al principio de favorabilidad respecto al administrado y aun en caso de identificarse algún área que no se sobreponga con exactitud al antecedente agrario titulado, no podrían aplicarse válidamente al caso las reglas de la adjudicación por posesión, por no haberse identificado precisamente una superficie excedente en posesión, que sea mayor al área titulada; por lo que un razonamiento en contrario, implicaría un recorte de superficie al Título Ejecutorial Individual N° 422464 que fue conferido por el Estado Boliviano en 1964 en una superficie de 2000 ha, en perjuicio del administrado, al cual le asiste la garantía constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria, siempre que cumpla la FES, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE actual y arts. 167 y 169 de la CPE vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio I Cumbaruyu; encontrándose correcta la determinación del INRA de aplicar al caso concreto los arts. 218-a) y 219 del D.S. N° 25763, aplicables en ese entonces, respecto a la emisión de la Resolución Suprema Confirmatoria y extensión del correspondiente Certificado de Saneamiento. En ese sentido, los porcentajes de sobreposición en un 78% y no sobre un 100% que propugna el demandante, mediante Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014 de 30 de marzo de 2014, demuestran más bien la existencia de sobreposición del predio saneado sobre el antecedente agrario, en un porcentaje importante el cual es validable, considerando la antigüedad de la medición de dicho antecedente agrario; asimismo, como se tiene señalado, el art. 176-1 del D.S. N° 25763 en esa oportunidad no exigía para los casos de procesos agrarios titulados sin vicios de nulidad, la realización de sobre posiciones para disgregar áreas tituladas de aquellas sin antecedente y en posesión (...); resultando infundada la observación referente a que el INRA debió solicitar a la ex Superintendencia Agraria (ahora ABT) fije el precio de adjudicación de la tierra a valor de mercado, precisamente por no corresponder la adjudicación, advirtiéndose que se emitió correctamente respecto al predio "Cumbaruyu", "Resolución Suprema Confirmatoria encontrándose además que la beneficiaria ante la emisión de la Resolución Suprema N° 223916 de 02 de septiembre de 2005, hace más de 10 años, a la fecha ya canceló la tasa de saneamiento, según se desprende del comprobante de depósito cursante a fs. 241 de los antecedentes. Por lo que al no haberse probado errores de fondo que afecten la legalidad del proceso de saneamiento referido, corresponde resolver en ese sentido".
Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 029/2015 de 7 mayo de 2015: "...Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ya analizada en el numeral 1.3. de la presente resolución, misma que en lo pertinente prescribe: "(...) la resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica, con conocimiento y seguimiento de la Superintendencia competente. En caso de no dar cumplimiento, se sujetará a los procesos de expropiación", norma que, como se tiene desarrollado incluye una conminatoria y una sanción en caso de incumplimiento, correspondiendo remarcar que los programas de capacitación y asistencia técnica que se incluyen en el contenido de la norma en examen, deben merecer consideraciones que no corresponde efectuar en el caso presente, toda vez que el cumplimiento de éste aspecto deberá ser reclamado por el interesado a través de los mecanismos que fija el ordenamiento jurídico vigente todo en razón a que la asistencia técnica a la que hace referencia la norma en examen no involucra al proceso en sí, sino que resulta ser un efecto que se proyecta a futuro".
REGISTRO DE MARCA
No existe norma legal vigente que obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, no siendo óbice para ser tenido como válido que el registro de marca consigne otros predios. (SAP-S2-0005-2019)
DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
La resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica, con conocimiento y seguimiento de la Superintendencia competente. En caso de no dar cumplimiento, se sujetará a los procesos de expropiación.