SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 005/2019
Expediente: Nº 1802 -DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Johnny Oscar Cordero, Viceministro de Tierras | |
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Beni | |
Predio: "Nueva Era" | |
Fecha: Sucre, 11 de marzo de 2019 | |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03645 de 20 de agosto de 2010, el auto de admisión de fs. 22 y vta., memoriales de contestación a la demanda cursantes de fs. 90 a 92 y de fs. 98 a 99 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 14 a 19 vta. de obrados, Jhonny Oscar Cordero Núñez, en su condición de Viceministro de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 03645 de 20 de agosto de 2010, argumentando lo siguiente:
1. Sobreposición del antecedente agrario e ilegalidad de la posesión.-
Manifiesta, que de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se extrae que Hernán Julio Antonio Nogales del Rio, funda su derecho propietario sobre el predio "Nueva Era", que cuenta con Antecedente Agrario N° 24650, del cual emerge el Título Ejecutorial N° 477373 emitido a favor de Miguel Simón Guarda sobre la superficie de 7500,0000 ha. transferido a Antonio José y Hernán Nogales Asbun, y estos a su vez transfieren a Hernán Julio Antonio Nogales del Río.
De acuerdo al Informe Técnico INFNT/DGDT/UTNIT/0099-2014 de 26 de septiembre de 2014, se puede advertir que el expediente agrario se sobrepone al predio mensurado en una superficie de 6072,5471 ha.; sin embargo, la Resolución Final de Saneamiento considera una sobreposición de 7575,0000 ha.; es decir, más de lo que corresponde, sin tomar en cuenta que los parámetros de tolerancia
que establece el art. 274 del D.S. N° 29215, otorgándole un excedente vía anulatoria y conversión de aproximadamente una superficie de 1502,4530 ha.; es decir que no se ha realizado una correcta valoración respecto a la sobreposición del predio mensurado con relación al expediente agrario, ya que existe una superficie en posesión mayor a la establecida en la Resolución Final de Saneamiento, la misma que debió ser considerada para realizar el correcto cálculo del precio de adjudicación.
2. Valoración de la Función Económica Social.-
A fs. 185 de la carpeta de saneamiento, cursa registro de marca a nombre de Hernán Julio Antonio Nogales del Rio, el que indica que corresponde a las propiedades Don Lores, Los Aceites, Mercedes y Chinchiguambo, ubicadas en el cantón San Borja, provincia Ballivián del departamento del Beni y que de acuerdo a los resultados del proceso de saneamiento, la ubicación del predio "Nueva Era" es el cantón Exaltación, provincia Yacuma; es decir en un cantón y provincia distinto al señalado en el registro de marca, por lo cual no debió considerarse este registro para respaldar la titularidad del ganado y demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "Nueva Era", habiéndose realizado una valoración incorrecta que vulnera la norma referida al cálculo de la FES; por lo que se puede afirmar que el ganado no corresponde al predio "Nueva Era", ya que Hernán Julio Antonio Nogales del Río, cuenta con otras propiedades en el departamento del Beni, en las que utiliza el mismo registro de marca y de acuerdo a lo obtenido en el proceso de saneamiento, este ganado correspondería a otros predios y no así a "Nueva Era".
3. Superficie no considerada en el cálculo del precio de adjudicación.-
Por otra parte, la Resolución ITEC 0629 de fecha 18 de febrero de 2005, cursante a fs. 326 de la carpeta de saneamiento, realiza el cálculo a valor de mercado sobre la superficie de 1932,6664 ha., posteriormente, mediante informe Complementario de ETJ de fecha 16 de noviembre de 2006, se rectifica la superficie del predio de 9518,7816 ha. a 10400,7469 ha., y se realiza un reajuste al precio de adjudicación, sin embargo, no se notifica a la Superintendencia Agraria con dicho reajuste y menos con el pago de dicha diferencia.
4. Transgresión de los artículos 398 y 399 de la Constitución Política del Estado.-
De acuerdo a lo manifestado en la demanda, la Resolución Suprema N° 03645 de 20 de agosto de 2010 reconoce la superficie de 10400.7469 ha., una parte está sujeta a conversión y otra sujeta a adjudicación; si se torna en cuenta la fecha de emisión de la Resolución Final de Saneamiento, es posterior a la promulgación de la Constitución Política del Estado, por lo que se puede advertir la transgresión a los arts. 398 y 399 de la C.P.E. y los resultados del Referéndum, pues a partir de estos preceptos se establece el límite máximo de cinco mil hectáreas de la propiedad agraria.
5. PLUS contrario a la actividad realizada.-
El Informe Técnico INFNT/DGDT/UTNIT/009-2014, en el Punto 1.5 hace referencia a una sobreposición del predio Nueva Era al Código 4.2. Uso Forestal Múltiple del Plan de Uso de Suelo del departamento del Beni, en una superficie de 2506,0435 ha; sin embargo, revisado el proceso de saneamiento del predio "Nueva Era", se puede evidenciar que no cursa Plan de Ordenamiento Predial respecto al uso de suelo en el área Forestal Múltiple, existiendo un uso contrario, toda vez que en el predio se desarrollan actividades ganaderas.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 22 y vta., se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se notifica a Hernán Julio Antonio Nogales del Rio y a Juan Velasco Asiama, este último representante de la TCO Cayubaba, en calidad de terceros interesados.
Que, por memorial de fs. 90 a 92, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por el Vania Kora Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, contestan la demanda, manifestando que de la revisión de la carpeta de saneamiento su puede evidenciar que la superficie transferida a Hernán Julio Antonio Nogales del Rio fue de 7500,0000 has, y que de la lectura de la Resolución Suprema objeto de impugnación dispone que en la vía de conversión, se otorgue al beneficiario la superficie de 7575,0000 ha., con una diferencia de 75,0000 ha., aspectos que se encuentran contemplados en los diferentes informes evacuados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Argumentan también que a fs. 108 de la carpeta de saneamiento, cursa registro de marca de ganado emitido por el Comando Cantonal de Policía de Santa Rosa, certificando que el Registro de Marca es del año 2000; así también, a fs. 185 de la carpeta predial, cursa otro certificado de marca a favor de Hernán Julio Antonio Nogales del Rio, emitido por el Cndte. de la Policía Rural y Montada del Beni, marcas que si bien tienen una similitud, empero no coinciden exactamente con la marca registrada en el Ficha Catastral, Registro de la Función Económica Social, a más que en la primera certificación no se consigna al predio que pertenecen y en la segunda no se tiene establecido que la marca pertenezca al predio "Nueva Era".
Por último señala que, la Resolución Suprema en su disposición Quinta dispone que, en mérito a la continuidad de superficie y por tratarse de una sola unidad productiva, se emita Título Ejecutorial Individual a favor de Hernán Julio Antonio Nogales del Río, sobre la superficie de 10400,7469 ha. clasificada como empresa, lo cual deberá ser considerado por el Tribunal, puesto que la Constitución Política del Estado, en su art. 398 dispone que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas, y la resolución ahora impugnada otorga 10400,0000 ha., sobrepasando este límite.
Por su parte mediante memorial de fs. 98 a 99 vta., el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por Jhonny Oscar Cordero Núñez, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda argumentando que, respecto al primer y tercer punto observados en la demanda, corresponde remitirse a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, así como a la documentación presentada por la parte interesada, cuyo análisis y valoración técnico legal fue realizado en su oportunidad, mediante el informe de Evaluación Técnico Jurídica e informes complementarios.
Con relación al segundo punto manifiesta que cabe remitirse a la información recabada por el INRA en pericias de campo ya que en la ficha catastral, se registra la misma forma de la marca que se tiene en el Registro y Certificado de marca presentado por el interesado Hernán Julio Antonio Nogales del Rio; asimismo, tomando en cuenta que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo, como lo establecía el D.S. N° 25763 y como lo establece actualmente el D.S. N° 29215, corresponde remitirse a lo verificado en campo.
En cuanto al reconocimiento de la superficie mayor al límite establecida en los art. 398 y 399 de la C.P.E., señala que si bien la Constitución Política del Estado fue promulgada en fecha 07 de febrero de 2009, en su art. 398 refiere que la superficie máxima, en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas, por aplicación del art. 399 de la propia C.P.E., este límite no es retroactivo, ya que dispone que se reconocen y respetan los derechos de posesión de acuerdo a Ley, debiendo tomarse en cuenta también lo establecido expresamente en el art. 123 de la indicada Constitución vigente que señala, que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo. Con base en estos argumentos, pide se tenga por contestada la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras.
Que, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2016 cursante a fs. 101 de obrados, se corrió en traslado a la actora para la réplica, la cual por no haber sido presentada en el plazo establecido por Ley, se tuvo por no ejercido el derecho a réplica, conforme establece el proveído de 18 de octubre de 2016 que cursa a fs. 115 de obrados, no existiendo en consecuencia dúplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de establecer equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Principio de ultra actividad de la Ley), arts. 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 03645 de 20 de agosto de 2010, ahora impugnada.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de la demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1. Con relación al primer punto planteado en la demanda referido a la sobreposición del Expediente Agrario N° 24650 "Abras del Paititi", sobre el área mensurada del predio "Nueva Era"; observa el demandante que de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0099-2014 de 26 de septiembre de 2014, se advierte que el Expediente Agrario se sobrepone al predio mensurado en una superficie de 6072,5471 ha.; sin embargo, la Resolución Suprema N° 03645 (Resolución Final de Saneamiento) considera una sobreposición de 7575,0000 ha., más de lo que correspondería.
Al respecto, es menester indicar que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2018, cursante a fs. 270, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe técnico que establezca la proporción de sobreposición, si existiere, sobre el área mensurada de! predio "Nueva Era" y la superficie considerada en el Expediente N° 24650 "Abras del Paitití", habiendo dicha Unidad emitido Informe Técnico TA-DTE N° 045/2018 de fecha 28 de noviembre de 2018, el cual concluye que el predio "Nueva Era", se sobrepone aproximadamente 5667,5864 ha. (54,4 %) al plano del Expediente N° 24650 "Abras del Paitití". Este informe observa que la trayectoria del Rio Yata y el arroyo la Piedras, ambos limites del plano del Expediente N° 24650 "Abras del Paitití", no coincide con la trayectoria del Río Yata representado en la cartografía IGM, la misma que se debe a que, en los trabajos técnicos realizados por el Ex CNRA no se utilizaba equipos de mensura de precisión y tecnología para la elaboración de los planos de los expedientes, razón por la cual no llegan a coincidir.
De la misma forma, el Informe Técnico INFNT/DGDT/UTNIT/0099-2014 de 26 de noviembre de 2014 cursante de fs. 10 a 13 de obrados, el cual en el Punto 1.3 refiere: "Para la ubicación del área se utilizó los planos de los expedientes (fs. 22) adjunto al expedientes, asimismo el informe técnico del Expediente (fs. 12) georeferenciándose en base a referencias fisiográficas e hidrográficas, tomándose como referencia principal el río Yata que atraviesa el predio en la parte suroeste y sur..., el expediente se sobrepone al predio mensurado en saneamiento denominado "Nueva Era"..., en 20,4%." Con relación a la falta de imprecisión de los planos elaborados por el Ex CNRA, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 46/2016 de 20 de junio de 2016 realiza la siguiente consideración: "...considerando los precarios instrumentos de medición utilizados en la época de la titulación que datan de agosto de 1964, en función además al principio de favorabilidad respecto al administrado y aun en caso de identificarse algún área que no se sobreponga con exactitud al antecedente agrario titulado, no podrían aplicarse válidamente al caso las reglas de la adjudicación por posesión, por no haberse identificado precisamente una superficie excedente en posesión, que sea mayor al área titulada; por lo que un razonamiento en contrario, implicaría un recorte de superficie al Título Ejecutorial Individual N° 422464 que fue conferido por el Estado Boliviano en 1964 en una superficie de 2000 ha, en perjuicio del administrado, al cual le asiste la garantía constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria, siempre que cumpla la FES, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE actual y arts. 167 y 169 de la CPE vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio I Cumbaruyu; encontrándose correcta la determinación del INRA de aplicar al caso concreto los arts. 218-a) y 219 del D.S. N° 25763, aplicables en ese entonces, respecto a la emisión de la Resolución Suprema Confirmatoria y extensión del correspondiente Certificado de Saneamiento. En ese sentido, los porcentajes de sobreposición en un 78% y no sobre un 100% que propugna el demandante, mediante Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014 de 30 de marzo de 2014, demuestran más bien la existencia de sobreposición del predio saneado sobre el antecedente agrario, en un porcentaje importante el cual es validable , considerando la antigüedad de la medición de dicho antecedente agrario; asimismo, como se tiene señalado, el art. 176-1 del D.S. N° 25763 en esa oportunidad no exigía para los casos de procesos agrarios titulados sin vicios de nulidad, la realización de sobre posiciones para disgregar áreas tituladas de aquellas sin antecedente y en posesión (...); resultando infundada la observación referente a que el INRA debió solicitar a la ex Superintendencia Agraria (ahora ABT) fije el precio de adjudicación de la tierra a valor de mercado, precisamente por no corresponder la adjudicación, advirtiéndose que se emitió correctamente respecto al predio "Cumbaruyu", "Resolución Suprema Confirmatoria encontrándose además que la beneficiaria ante la emisión de la Resolución Suprema N° 223916 de 02 de septiembre de 2005, hace más de 10 años, a la fecha ya canceló la tasa de saneamiento, según se desprende del comprobante de depósito cursante a fs. 241 de los antecedentes. Por lo que al no haberse probado errores de fondo que afecten la legalidad del proceso de saneamiento referido, corresponde resolver en ese sentido". (Sic) (Las cursivas y resaltado son nuestras).
De acuerdo al Informe Técnico INFNT/DGDT/UTNIT/0099-2014 presentado por el Viceministerio de Tierras, el Expediente Agrario N° 24650 se sobrepone en 6072,5471 ha. al área mensurada del predio "Nueva Era"; por su parte, el Informe Técnico TA-DTE N° 045/2018, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal, determina que el predio mensurado "Nueva Era" se sobrepone aproximadamente 5667,5864 ha. al plano del Expediente N° 24650 "Abras del Paitití"; este último identifica imprecisiones en la información técnica contenida en el Expediente N° 24650 , ya que de acuerdo al Informe Técnico cursante a fs. 12 de la carpeta de saneamiento, el límite arcifinio del predio "Abras del Paititi", en el lado suroeste, es el río Yata; sin embargo, de acuerdo al mosaicado realizado con base en el plano cursante a fs.16 de la carpeta de saneamiento, este predio no alcanza tener límites con este rio, aspecto que se justifica en el Informe Técnico TA-DTE N° 045/2018 , ya que los trabajos técnicos realizados por el EX- CNRA, no se utilizaba equipos de mensura de precisión y tecnología para la elaboración de los planos; de acuerdo a lo dispuesto en el art. 292 del D.S. N° 29215 (vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "Nueva Era"), la actividad de diagnostico, establecerá un mosaicado referencial de los predios con antecedentes en expedientes titulados; haciendo notar que se trata de información referencial por la falta de precisión de los planos elaborados por el EX CNRA ; en este sentido, siguiendo el razonamiento realizado en la SAN S1a N° 46/2016, los porcentajes de sobreposición identificados, tanto por el Viceministerio de Tierras y el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental "demuestran más bien la existencia de sobreposición del predio saneado sobre el antecedente agrario, en un porcentaje importante el cual es validable" (SIC) (Las cursivas son nuestras); consecuentemente, se verifica que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha realizado un análisis adecuado al considerar la totalidad de la superficie contemplada en el Título Ejecutorial N° 77373, no habiendo probado el demandante, la existencia de errores de fondo que afecten la legalidad del proceso de saneamiento referido, correspondiendo resolver en ese sentido; máxime si se constata que el beneficiario Hernán Julio Nogales del Rio en la sustanciación de las pericias de campo ha demostrado la tradición del derecho propietario del predio "Nueva Era" en la superficie de 7500.0000 ha., adjuntado la respectiva documentación de respaldo que acredita aquello, la misma que cursa a fs. 109 y vta., 110 a 111 y 132 a 134 de los antecedentes.
2. En el segundo punto referido a la valoración de la Función Económica Social, el demandante observa que el predio "Nueva Era" no cuenta con el registro de marca de ganado a nombre de este predio, ya que los registros de marcas presentados en el proceso, corresponden a otras propiedades, por ende no habría acreditado la titularidad del ganado vacuno registrado en el predio "Nueva Era".
Sobre este cuestionamiento, el Tribunal Agroambiental ha emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 118/2017 de 29 de noviembre de 2017, que señala: "...es necesario realizar un análisis e interpretación del art. 2 de la Ley N° 80 que textualmente establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños. De lo relacionado precedentemente, se concluye que en el caso de autos los propietarios del predio acreditaron contar con Registro de Marca respecto del ganado identificado en campo, no existiendo norma legal vigente que le obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, menos aun que el registro de una determinada marca de Ganado esté ligada únicamente a un predio exclusivo; por consiguiente, no resulta evidente que el ganado no pertenecería a los propietarios, menos aún se habría vulnerado el art. 167 del D.S. N° 29215, ya que de la documentación presentada se evidencia que se acreditó que el ganado identificado en campo llevaba la marca registrada a nombre de los propietarios". (Sic) (Las cursivas son nuestras).
De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que a fs. 185 cursa certificación de inscripción de marcas y señales, la cual se acredita que Hernán Julio Antonio Nogales del Rio, tiene inscrita la marca con las que signará su ganado vacuno y caballar, que pastan en sus propiedades ganaderas "Dolores", "Los Aceites", "Mercedes" y "Chinchiguado". Teniendo en cuenta los dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 80 y de acuerdo a lo analizado en la SAN S1a N° 118/2017, no existe norma legal vigente que obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, por lo cual, el beneficiario del predio "Nueva Era", con la presentación del Registro de Marca cursante a fs. 185, ha acreditado la titularidad del ganado que fue registrado en la ejecución de las pericias de campo, no siendo óbice para ser tenido como válido que el registro de marca consigne otros predios, por lo que no es evidente lo manifestado por el demandante.
3. Con relación a la observación realizada en el punto tercero referida a la superficie no considerada en el cálculo del precio de adjudicación, en la cual se hace conocer que la Resolución ITEC 0629 de fecha 18 de febrero de 2005 cursante a fs. 326 de la carpeta de saneamiento, realiza el cálculo a valor de mercado sobre la superficie de 1932,6664 ha., posteriormente, mediante informe complementario del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 16 de noviembre de 2006 cursante de fs. 337 a 340, se rectifica la superficie del predio de 9518,7816 ha. a 10400,7469 ha., y se realiza un reajuste al precio de adjudicación; sin embargo, no se notifica a la Superintendencia Agraria con dicho reajuste y menos con el pago de dicha diferencia.
Al respecto, el referido informe complementario al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, cursante de fs. 350 a 352 de la carpeta de saneamiento, realiza reajustes de las superficies obtenidas en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 100/2004 de fecha 14 de junio de 2004, cursante de fs. 307 a 314, modificando la superficie sujeta a adjudicación del predio "Nueva Era", estableciendo que esta es de 2825,7469 ha.; es así que con base en el precio concesional establecido en la Resolución l-TEC N° 0629/2005 de fecha 18 de febrero de 2005, cursante de fs. 326 a 327, también se realiza un reajuste al precio de adjudicación de la tierra a valor de mercado llegando a determinar un monto total de 72.926,10 Bolivianos, monto que a la fecha se encuentra cancelado en su totalidad por el beneficiario del predio, no siendo evidente las existencia de los vicios acusados por el demandante, en cuanto al cálculo del precio de adjudicación que acusa, constituyendo únicamente una formalidad el poner en conocimiento de la Autoridad Administrativa, el reajuste realizado, máxime si se toma en cuenta lo establecido por el inc. c) del art. 318 del D.S. N° 29215 que establece: "El otorgamiento de Títulos Ejecutoriales estará condicionado al pago total por concepto de adjudicación" (SIC) (Las cursivas son nuestras), por tanto esta situación deberá ser tramitada en sede administrativa, no siendo causal que vicie el proceso de saneamiento.
4. En cuanto al cuarto punto que denuncia la transgresión de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, observando que la Resolución Suprema N° 03645 de 20 de agosto de 2010, reconoce la superficie de 10400,7469 ha., pese que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado y los resultados del Referéndum, se establece que el límite máximo de la propiedad agraria es de cinco mil hectáreas.
Al respecto cabe señalar que sobre el límite máximo de la propiedad agraria, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 6212018 de 29 de octubre de 2018, establece el siguiente razonamiento: "...estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, de ninguna manera puede sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado establece en la parte final del art. 398 que determina: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas", ni dejar de cumplir la obligación establecida en el arts. 396-1 de la CPE, que determina que: "El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación de superficies mayores a las reconocidas por ley, (...) asimismo no puede apartarse de los mecanismos establecidos en el art. 66-1-1) de la Ley N° 1715 y 309 y del D.S. N° 29215, para que opere el reconocimiento del derecho de posesión. A partir de la vigencia de la Ley N° 477, la aplicación del precepto constitucional establecido en el parágrafo 1 del art. 399, no genera ninguna duda, ya que la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de esta Ley, dispone textualmente que a los poseedores legales nacionales se les reconoce el derecho de posesión, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado" (SIC) (Las cursivas son nuestras).
En este caso, el informe complementario de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 2 de abril de 2007, cursante de fs. 350 a 352 de la carpeta de saneamiento, reajusta y establece que la superficie a certificar del predio "Nueva Era" es de 7575,0000 ha., y la superficie excedente en posesión es de 2825,7469 ha.
De acuerdo a lo analizado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 62/2018 y considerando lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de la Ley N° 477, el derecho de posesión se reconoce hasta el límite máximo de la propiedad agraria establecido en el art. 399 de la Constitución Política del Estado. En el caso de autos, resultado del proceso de saneamiento, se llega a determinar que la superficie en posesión sujeta a adjudicación alcanza a 2825,7469 ha., es decir que la superficie total consolidada al beneficiario por el INRA de 10400,7469 ha., no es producto sólo de la adjudicación, sino de la sumatoria de la superficie de 7575,0000 ha., cuyo derecho propietario respaldado por el Título Ejecutorial Individual N° 477373 fue otorgado por el Estado con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, a la cual se suma la superficie por adjudicación de 2825,7469 ha., superficie esta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado; así se tiene entendido por la jurisprudencia agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 008/ 2018 que señala: "Se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no se aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del Art. 397 de la CPE." (SIC) (Las cursivas son nuestras), aspecto jurisprudencial concordante con lo previsto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 017/2018, confirmadora de línea; por lo cual, lo observado por el demandante al respecto no es motivo para anular la Resolución Suprema impugnada.
5. Por último, en el quinto punto se observa que el PLUS es contrario a la actividad realizada pues el Informe Técnico INFNT/DGDT/UTNIT/009-2014, refiere que el predio "Nueva Era" se sobrepone a áreas de Uso Forestal Múltiple en una superficie de 2506,0435 ha. y no cuenta Plan de Ordenamiento Predial, existiendo un uso contrario toda vez que en el predio se desarrolla actividad ganadera.
Al respecto, el art. 14 del Decreto Supremo N° 26732 de 30 de julio de 2002, que aprueba el Plan de Uso de Suelo del departamento del Beni, establece: "(Derechos Adquiridos) Se respetan en el marco de las Leyes vigentes, los derechos, de propiedad, concesiones forestales y de tierras comunitarias de origen, adquiridos por los particulares, comunidades y pueblos indígenas originarios, así como de entidades públicas, con anterioridad a la vigencia de los Plan de Uso del Suelo de Chuquisaca, Beni, Potosí y Tarija". Por otra parte, la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 029/2015 de 7 mayo de 2015, estableció: "...Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ya analizada en el numeral 1.3. de la presente resolución, misma que en lo pertinente prescribe: "(...) la resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica, con conocimiento y seguimiento de la Superintendencia competente . En caso de no dar cumplimiento, se sujetará a los procesos de expropiación" (las negrillas nos corresponden), norma que, como se tiene desarrollado incluye una conminatoria y una sanción en caso de incumplimiento, correspondiendo remarcar que los programas de capacitación y asistencia técnica que se incluyen en el contenido de la norma en examen, deben merecer consideraciones que no corresponde efectuar en el caso presente, toda vez que el cumplimiento de éste aspecto deberá ser reclamado por el interesado a través de los mecanismos que fija el ordenamiento jurídico vigente todo en razón a que la asistencia técnica a la que hace referencia la norma en examen no involucra al proceso en sí, sino que resulta ser un efecto que se proyecta a futuro" (SIC) (Las cursivas son nuestras).
En el proceso de saneamiento del predio "Nueva Era", la Resolución Suprema N° 03645 en su art. 6° establece: "Disponer que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la aptitud de Uso Mayor de Tierra" SIC) (Las cursivas son nuestras); razonamiento que guarda absoluta coherencia con lo analizado en la SAN S2a N° 029/2015 citada líneas arriba, y que obedece estrictamente a la norma establecida en el art. 14 del Decreto Supremo N° 26732; consiguientemente, en el caso concreto del proceso de saneamiento del predio "Nueva Era", contando este con antecedente de derecho propietario en Titulo Ejecutorial N° 477373, correspondía el reconocimiento de su derecho propietario y conminar al beneficiario de dicho predio a adecuar su actividad a la aptitud de uso de suelo, tal como se dispuso en la parte resolutiva sexta de la Resolución Suprema N° 03645, por lo cual lo observado por el demandante carece de sustento legal y fáctico para ser atendido.
De lo analizado precedentemente, éste Tribunal concluye que la entidad administrativa (INRA), en la ejecución del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO-CAYUBABA, respecto al predio "Nueva Era", obró en el marco de lo señalado por las normas vigentes aplicables al caso, no existiendo vulneración de disposiciones constitucionales, o de las contenidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en la sustanciación del proceso de saneamiento, o del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de la emisión de la Resolución Suprema impugnada (Resolución Final de Saneamiento), como acusa la parte actora.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; art. 36-3) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 19, interpuesta por el Viceministro de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en tal sentido queda subsistente la Resolución Suprema N° 03645 de 20 de agosto de 2010.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento a la entidad administrativa que remitió, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la carpeta de saneamiento del predio "Nueva Era".
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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