Dentro de las acciones en defensa de la posesión sobre propiedades tituladas colectivamente en la modalidad SAN-TCO, corresponde al juez agroambiental, en el marco de las politicas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, efectuar un adecuado relacionamiento interjurisdiccional entre la jurisdicción agroambiental y la indígena originaria campesina, propendiendo en cuanto corresponda, la conciliación en el marco de la cultura de paz; incumbiendo al juzgador agroambiental guiar, orientar e informar a las autoridades indígena originarias campesinas en el respeto y resguardo de criterios de equidad de género y generacionales, considerando también la atención prioritaria de las personas de la tercera edad
V.2. Por otra parte, de la revisión del memorial de respuesta a la demanda cursante de fs. 115 a 118 de obrados, suscrito por Alicia Choque Cepeda y Juana Beatriz Ayza Choque, se verifica que las mismas refieren que habrían sufrido discriminación por parte de las autoridades de la Comunidad Tangani y que en la gestión 2014 fue discriminada por su condición de mujer humilde, habiendo vivido bajo amenazas de Ciprian Castillo y que las autoridades se parcializarían a su favor, por ser hija menor y que le asisten derechos como titular e hija legitima de Victoriano Choque Salazar; aspectos que se evidencia no fueron considerados por el Juzgador, al momento de producir prueba suficiente para resolver el conflicto, toda vez que pudo bien en el marco de la cooperación y coordinación obtener informes y certificaciones actuales de la Comunidad concernida, para mejor resolver, así como producir otro tipo de prueba que le lleve a un solución integral sin incurrir en vulneración de derechos y garantías de las partes; debiendo considerar que Alicia Choque Cepeda y Juana Beatriz Ayza Choque, al tener la condición de mujeres y la primera ser de la tercera edad, forman parte de grupos vulnerables que requieren una protección reforzada, en estricto cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 402.2 de la CPE que dispone la no discriminación de las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, estableciendo específicamente la normativa agraria la aplicación de criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer, conforme a los contenidos desarrollados en el F.J.III.6 del presente Auto Agroambiental Plurinacional; consideraciones que deben realizarse mediante un adecuado relacionamiento interjurisdiccional entre la jurisdicción agroambiental y la indígena originaria campesina, propendiendo en cuanto corresponda, la conciliación en el marco de la cultura de paz; incumbiendo al juzgador agroambiental guiar, orientar e informar a las autoridades indígena originarias campesinas en el respeto y resguardo de criterios de equidad de género y generacionales, considerando también la atención prioritaria de las personas de la tercera edad; sin embargo, el Juez Agroambiental de Challapata no consideró tales criterios, menos aun determinó en el objeto de la prueba los argumentos vertidos por las demandadas, para aplicar un abordaje integral de la problemática, en este caso el amparo judicial del derecho de posesión de hombres y mujeres con equidad de género, sobre parcelas dentro de un territorio indígena originario campesino.