ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES)
Derechos de la cónyuge
Corresponde al INRA precautelar los derechos de la mujer, garantizando su efectiva participación en el saneamiento, respecto a bienes sometidos a la comunidad de gananciales, más aún cuando se oculta derechos que le asistían a la cónyuge (SAN-S1-0112-2016)
El INRA no ha realizado una valoración correcta de la documentación presentada por sus titulares en pericias de campo, al no considerar documentos de transferencia en los que se advierte el estado civil de casado del beneficiario, quién adquirió conjuntamente con su esposa, correspondiendo a ella reconocerle su derecho de copropiedad, al existir equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres
" (...) Con relación a la parcela Nº 1170, se debe considerar los siguientes aspectos: 1.- la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 4 de noviembre de 2002 cursante a fs. 262 a 285 de la carpeta de saneamiento, al igual que la segunda Evaluación Técnica Jurídica de fecha 29 de julio de 2003 cursante de fs. 383 a 405 de la carpeta de saneamiento, no han realizado una valoración correcta de la documentación presentada por sus titulares en pericias de campo, conforme se evidencia a fs. 393 de la carpeta de saneamiento que indica "si bien los títulos ejecutoriales fueron extendidos en lo colectivo a favor de 7 beneficiarios los señores Hernán, Isabel, Juan, María Luisa y Juana no se presentaron en pericias de campo, acrecentando el derecho de los que lo hicieron"; sin embargo, por la documentación presentada en pericias de campo cursante de fs. 66 - 67 y 82 - 84 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la transferencia que realizaron los titulares Hernán e Isabel Reynaga Cuba a favor de Federico Reynaga Cuba sobre el pastoreo colectivo, de lo que se advierte que no acrecentaron su derecho Federico y Román Reynaga Cuba sino que lo adquirieron por contratos de compra venta de sus anteriores propietarios. 2.- en la etapa de Exposición Pública de Resultados, cursa de fs. 352 a 362 de la carpeta de saneamiento, documentos de transferencia que de igual manera no son valorados en la segunda Evaluación Técnica Jurídica. 3.- Por la prueba documental acompañada a la presente demanda cursante de fs. 36 a 39 de obrados, se advierte que mediante Testimonio de transferencia Nº 586/96, Román Reynaga Cuba, cuyo estado civil señala casado, adquiere las acciones de Juan Reynaga e Isabel Reynaga, los cuales son titulares iniciales, en consecuencia al haber adquirido la demandante conjuntamente su esposo las indicadas parcelas corresponde reconocer su derecho en copropiedad en la parcela Nº 1170.
Al respecto el Art. 2 (carácter Social del derecho Agrario) inc. e) establece, la equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres, en concordancia con la Disposición Final Octava (equidad de género) que textualmente señala " Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil. En consecuencia la no participación de la demandante conforme las normas citadas vulnera sus derechos consagrados por las disposiciones legales citadas."
No se cumple con la equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres, cuando de la carpeta de saneamiento se advierte que la esposa del demandante no figura como copropietaria de una parcela
" (...) Por otra parte a fs. 1811 y vuelta de la carpeta de saneamiento, se advierte que Irene Mamani de Sejas, esposa del demandante, es quien adquiere la parcela Nº 59, con una superficie de 18 ha.; pero curiosamente, no figura como copropietaria en la mencionada parcela Nº 59, de lo que se advierte que el INRA no cumplió con lo dispuesto por los Arts. 402 numeral 2) de la Constitución Política del Estado, 3 inc. e) equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres del D.S. Nº 29215."
" (...) en consecuencia corresponde declarar la nulidad de la Resolución Suprema impugnada, debiendo excluirse a Artuto Rubén Suaznabar Vásquez por no cumplir la función social y por el contrario se debe incluir a Irene Mamani de Sejas por ser esposa y copropietaria conjuntamente su esposo Humberto Sejas además de Patricio Mamani sobre la parcela Nº 59, de la comunidad "Nuevo Horizontes Km 35".
"De lo referido, se concluye que Gustavo Pereyra y Cynthia Foianini, eran a momento de la ejecución del Saneamiento únicos propietarios del predio "EL POTRERITO", por lo que correspondía que el INRA reconozca el derecho de propiedad a ambos, sin embargo Gustavo Pereyra, a momento del señalamiento de beneficiarios del predio no solamente oculta los derechos que le asistían a Cynthia Foianini como subadquirente del predio, sino también desconoce intencionalmente los derechos de cónyuge que le asistían a María Cynthia Foianini Gutiérrez, sin tener en cuenta que el Estado Boliviano protege la institución matrimonial, la familia y la maternidad, artículos 62 al 66 CPE; protección que abarca todas las relaciones que se producen en el seno del matrimonio y la familia, entre las que se encuentran los bienes sometidos a la comunidad de gananciales, o sea, los adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Así por disposición del art. 101 del Código de Familia, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o los beneficios obtenidos durante su vigencia."
"(...)En el presente caso, ante la posición del esposo Gustavo Pereyra Carballo de desconocer los derechos legítimos que le asistían a María Cyntia Foianini Gutiérrez, y excluirla como beneficiaria del predio POTRERITO, ha violentado sus derechos de acceso a la tierra y ha creado una situación aparente respecto a quien efectivamente se encontraba trabajando y cumpliendo la Función Social de la Tierra, esta violación de derechos es ratificada por la entidad administrativa INRA, quien omite cumplir la normativa anteriormente referida, que manda y obliga a que los funcionarios públicos, en este caso del INRA, brinden las garantías necesarias para precautelar los derechos de la mujer, y garantizar su efectiva participación en el proceso de saneamiento, dado que no resulta suficiente las condiciones de publicidad que invoca el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, habría dado en el proceso de saneamiento del predio "EL POTRERITO", porque este hecho constituye una regla de carácter genérica, que evidentemente denota el grado de transparencia de la entidad administrativa en la ejecución del saneamiento; sin embargo, no son medidas suficientes cuando se trata de garantizar la participación de la conyugue o de la mujer, que puede encontrarse en situaciones de desventaja, dominio, o violencia física, psicológica o patrimonial, como sería el escenario del actual caso que nos ocupa, donde correspondía que el INRA en conocimiento del estado civil de Gustavo Pereyra Carballo, demande la participación de la conyugue, lo cual sí constituiría una garantía a favor de los derechos de la mujer y no limitarse como en el presente caso a reconocer como beneficiarios solo a los hermanos que fueron referidos por Gustavo Pereyra Carballo, sin haber constatado el INRA trabajo alguno que fuera ejecutado por los citados ciudadanos, todo esto en perjuicio de los derechos que le asisten a Cynthia Foianini Gutiérrez, y en tal circunstancia el INRA ha omitido dar cumplimiento estricto a la normativa antes señalada que debió ser interpretada en el espíritu de concepción, que es el buscar la verdadera equidad entre los derechos de la mujer y del hombre a objeto de ponerlos en igualdad de condiciones respetando las diferencias de cada uno de ellos."
Se incurre en violación de la Ley (art. 101 del C. de Familia aplicable), cuando el saneamiento concluye con la titulación de la propiedad al esposo, pese a que la compra fue efectuada dentro de la unión conyugal, desconociéndose el derecho ganancial de la mujer
" (...) la mujer y su relación con la tierra es un elemento clave para garantizar la soberanía alimentaria, siendo uno de los factores principales para superar la pobreza en el país"
"(...) Durante la ejecución del proceso de saneamiento en el presente caso que concluyó con la titulación de la propiedad, se reconoció la subadquirencia de Néstor Bautista Zambrana por la compra del bien inmueble motivo de la litis; sin embargo, a partir de dicha compra efectuada dentro de la unión conyugal emergió el derecho ganancial de la actora respecto del indicado bien inmueble, conforme lo dispuesto en el art. 101 de Código de Familia de 23 de agosto de 1972 (vigente en el momento de la compra del inmueble), que refiere: "Constitución de la comunidad de gananciales. El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos", esta disposición se complementa conel art. 102 de la misma norma al señalar: "La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad". En consecuencia, la entidad pública a cargo del proceso de saneamiento a momento de la otorgación del Título Ejecutorial del predio 11 de la "Colonia Brecha F Área 2", no tomó en cuenta la norma legal imperativa y vigente al momento de la valoración legal, como es el art. 101 de Código de Familia de 23 de agosto de 1972, incurriendo en violación de la ley aplicable."