Línea Jurisprudencial

Retornar

De los derechos de la mujer y el conflicto familiar por el derecho, acceso y tenencia de la tierra al interior de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (Enfoque con perspectiva de género e interculturalidad).


SAP-S1-0002-2022

Considerando los problemas jurídicos y el contexto general identificados en la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-684392 y PPD-NAL-684393, los argumentos esgrimidos por la parte actora, por los codemandados, tercero interesado, de la revisión y examen de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados "Zona 5" y los documentos cursantes en obrados, como los descrito en los actos procesales relevantes en sede administrativa y en obrados en los puntos I.5 y I.6 de la presente sentencia, en virtud a la materialización del derecho de acceso a la justicia agroambiental, se identifican que tanto la demandante Dominga Fernández Ovando, esposa de Apolinar Carrizo Carnicel (demandante), la demandada Angélica Sullca Coraite, esposa de Ramón Ovando Flores (demandado) y cuñada de la demandante, la demandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal hermana de la demandante, así como de Filomena Ovando Huallpa, madre de Dominga y Valeria (involucrada en el conflicto y beneficiaria de la parcela 066 conforme consta a fs. 391 de antecedentes), y siendo que los testigos presentes en la audiencia y reunión de conciliación (I.5.7 y I.5.34.) se encontraban Andrés Fernández Martínez (Padre y testigo), Ediberto Fernández Ovando (Hermano y testigo), Hugo Fernández Ovando (Hermano y testigo), mujeres y hombres que además de estar involucrados en el conflicto las parcelas identificadas en saneamiento y los Títulos Ejecutoriales ahora cuestionados, tienen también lazos de consanguinidad y afinidad de primer y segundo grado, aspectos estos y en el entendido que, la función de la autoridad jurisdiccional debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas pertinentes que conforman el bloque de constitucionalidad, consecuentemente, no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que en virtud a los principios, entre otros, de favorabilidad, función social, integralidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad y justicia social, servicio a la sociedad, armonía social, respeto a los derechos, cultura de la paz, todos establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 3 y 132 de la Ley N° 025, así como los principios de pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si la aplicación de sus propios precedentes, pueden resultar desfavorables a las partes. En este sentido, considerando que dentro del presente proceso se encuentran afectados derechos de las mujeres indígenas originarias y en comunidades campesinas, a las cuales la norma boliviana, la doctrina y la uniforme jurisprudencia constitucional y agroambiental, considera a la mujer como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida; corresponde a este Tribunal como única instancia, en las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, considerar estos precedentes para la tramitación de la causa, pues se evidencia que tanto la demandante y el demandante, así como las demandadas y el demandado, son mujeres y hombres indígena originarios, miembros de comunidades campesinas, que se encuentran en situación de vulnerabilidad, conforme los datos que cursan en el expediente del proceso administrativo técnico-jurídico transitorio del saneamiento de los predios denominados "Zona 5", requiriendo en consecuencia, una protección reforzada, una atención preferente y favorable por parte del Estado, sea respetando, ratificando o restituyendo sus derechos que se consideran como lesionados o que se podrían lesionar ante la decisión judicial a adoptarse, específicamente en el caso de autos, por la justicia agroambiental, ante una demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA. Además, considerando el carácter social de la materia, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por los arts. 115 y 119 de la CPE, resguardando siempre el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna; con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de las partes que buscan la tutela jurisdiccional, más aún cuando se trata de sectores vulnerables como es el caso de mujeres indígenas, tal como sucede en el caso de autos.

En el marco de los señalado precedentemente, con relación al conflicto por el acceso y derecho a la tierra, es pertinente recordar con relación al derecho de acceso y dominio sobre la tierra o sobre la propiedad agraria a favor de las mujeres, que el art. 402.2 del Texto Constitucional (2009), establece que el Estado, es decir, todos, tenemos la obligación de promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra; asimismo, el art. 3 parágrafo V de la Ley N° 1715, dispone que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEFDM), ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989 (eliminando toda forma de discriminación contra las mujeres en su derecho para acceder a la tenencia de la tierra), aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil; de manera concordante, la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, con relación a la equidad de género, dispone que "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o, de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil"; que, en concordancia de dichas normas, su Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, en su art. 3, incisos c), d), e), f), j) y o), establece que el carácter social del derecho agrario boliviano, consiste entre otras: "...c). Que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base en sus usos y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes; d). Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual; e). La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres"; f). La equidad, en el derecho de acceso y tenencia de la tierra, con preferencia a quienes no la tienen o la tienen insuficientemente; j). La eliminación de toda forma de discriminación por los servidores públicos de las instituciones involucradas en la temática agraria; y, o). Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural."; y, conforme lo dispuesto, entre otros, por el art. 8.V del referido Reglamento agrario "Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios."

Asimismo, de la lectura integral de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", de 1979, la misma establece que la igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo y la paz. Dentro de ese mismo contexto, en el presente fundamento, es importante relievar también que, el Comité de Género del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; en esa línea, el Tribunal Agroambiental a través del Acuerdo SP.TA. Nº 09/2018, de 7 de marzo , aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género ", instrumento que es de aplicación en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, como en el caso de la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, donde se encuentran involucrados, hombres y mujeres indígena originario en una comunidad campesina y por las características particulares que reviste el mismo. En cuyo mérito y lo desarrollado en el presente caso, corresponde que se adopte a tiempo de resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad; toda vez que no sólo deberá considerarse la condición de mujer de las demandantes ahora recurrentes, sino también la protección constitucional de sus derechos (individuales y colectivos) como miembros de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, consagrados, entre otros, por los arts. 30, 32, 98.I.II y 397.II de la CPE y de las normas del bloque de constitucionalidad.

En tal sentido, es de especial consideración y atención de este Tribunal, tener siempre presente la debida prioridad a la participación de hombres y mujeres en el ejercicio pleno de sus derechos; así pues, la tan mentada equidad o igualdad de género, no sólo debe ser desarrollada teóricamente, sino que esencialmente, implica y significa que en la práctica se materialicen la equivalencia en términos de derechos, beneficios, oportunidades y obligaciones, que suponen el goce equitativo de hombres y mujeres en el acceso y tenencia de la tierra y lo que implica el correspondiente ejercicio del derecho propietario, así como de los bienes sociales y de las oportunidades que el Estado otorga, cualquiera sea el nivel de gobierno, y conforme a las normas vigentes.

Con relación al objeto de consideración y análisis en el presente fundamento, es importante referirnos a la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles..."; similar entendimiento fue asumido, vinculados además a enfoques intergeneracionales, desarrollados por la justicia constitucional a través de las SCP 0617/2016-S2ª, SCP 0010/2018-S2ª, SCP 0090/2018-S2ª y SCP 0130/2018-S2ª.