SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 05/2018

Expediente: N° 2621-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Julio Raúl Mejía Aguilar, representado por José Roberto Campero Manzano e Ibeth Carola Torrez Rojas

 

Demandados: Emeteria Almanza Rodríguez y Víctor Mejía Aguilar

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: Parcela 179 - Mallco Rancho

 

Fecha: Sucre, 20 de marzo de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 19 a 22 vta., subsanada por memorial de fs. 29 a 30 vta. y fs. 35 de obrados, interpuesta por Julio Raúl Mejía, representado legalmente por José Roberto Campero Manzano e Ibeth Carola Torrez Rojas, memorial de respuesta de fs. 67 y vta. de obrados, memoriales de réplica de fs. 74 a 75 vta. y dúplica de fs. 81 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 19 a 22 vta. de obrados, José Roberto Campero Manzano e Ibeth Carola Torres Rojas, mediante Poder Notarial N° 170/2017 de 11 de abril de 2017, conferido por Julio Raúl Mejía Aguilar, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-072117 emitido el 16 de enero de 2009, en contra de Víctor Mejía Aguilar y Emeteria Almanza Rodríguez, bajo los siguientes fundamentos:

Que, los progenitores de su poderconferente eran dueños y poseedores de dos fracciones de terreno ubicados en la zona Mallco Rancho, comprensión de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, predios registrados en DD.RR., los mismos que en partes iguales fueron transferidos tanto a su mandante Julio Raúl Mejía Aguilar, como a su hermano Víctor Mejía Aguilar, con la condición de que constituyan su hogar en dichos terrenos; es así que su mandante y hermano, constituyeron su domicilio en cada una de sus partes, donde hasta la fecha cultivan diferentes productos cumpliendo la función social. Asimismo señalan que los dirigentes de la OTB San Antonio, encabezados por José Gerardo Crespo Castro, comunicaron a su mandante de la ejecución del saneamiento en su Comunidad, no habiendo participado de dicho proceso por un mal consejo, pensando que perdería su derecho propietario individual a favor de la Comunidad. Por el contrario Víctor Mejía Aguilar y su esposa, se sometieron al saneamiento respecto a la parte que les correspondía, quienes a la conclusión del procedimiento de saneamiento lograron hacer sanear 3.7509 ha., es decir la totalidad de las parcelas, simulando arbitrariamente estar en posesión de toda la extensión incluyendo los 4,527 mts2., que le correspondía a su mandante; esto, en complicidad con los dirigentes de la OTB San Antonio, quienes no observaron esta irregularidad pese a tener conocimiento que su mandante poseía la parte que le correspondía, es decir los 4,527 mts2. Es por esta razón que su mandante no se opuso al saneamiento, suponiendo que sus terrenos no serían incluidos en el mencionado proceso. Es así que, concluido dicho procedimiento administrativo, su hermano fue titulado en toda la extensión, sin embargo no hizo prevalecer esta su condición; asimismo indican que ambos hermanos trataron de llegar a un acuerdo conciliatorio ante el dirigente de la OTB José Gerardo Crespo Castro, sin embargo no fue posible por la intervención de Emeteria Almanza Aguilar esposa de Víctor Mejía, quien alegó ser copropietaria de todo el terreno y que haría respetar el Título Ejecutorial que les otorgó el INRA.

Es en esas circunstancias que se enteran la mala fe de parte de Víctor Mejía Aguilar y su esposa Emeteria Almanza, quienes habrían mentido a los funcionarios del INRA, simulando estar en posesión del predio incluido el terreno de Julio Raúl Mejía, es en esa circunstancia que José Gerardo Crespo Castro, dirigente de la OTB San Antonio, en fecha 13 de junio de 2012, pretendiendo enmendar el fraude cometido contra Julio Raúl Mejía Aguilar, elabora un informe que acredita la posesión ininterrumpida del demandante quien a la fecha continuaría efectuando los trabajos de cultivo, cumpliendo la función social y teniendo constituido su domicilio en la parte que le corresponde; prueba de ello es el registro de su derecho propietario en Derechos Reales, con matrícula de folio real vigente a la fecha, teniendo pagados los impuestos a la comuna de Sipe Sipe; en este entendido, señala que estos hechos se adecuan a las nulidades prescritas en el art. 50 de la Ley 1715, puesto que el Título Ejecutorial SPPNAL072117 de 16 de enero de 2009, otorgado a favor de Emeteria Almanza Rodríguez y Víctor Mejía Aguilar, habría sido otorgado a través de un trámite de saneamiento simple en el que de manera maliciosa Emeteria Almanza Rodríguez y Víctor Mejía Aguilar, simularon estar en posesión en la superficie total de 3.7509 ha., cuando en realidad, jamás entraron en posesión en los 4.527 mts2. pertenecientes a Julio Raúl Mejía Aguilar, incurriendo consiguientemente en el vicio de nulidad prescrito en el art. 50 I, numeral 1 inc. c) y numeral 2, inc. b) de la Ley N° 1715, al haber manifestado al INRA hechos falsos alejados de la realidad, simulando un derecho posesorio inexistente en la parte que corresponde al actor, por lo que piden se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad del Titulo Ejecutorial impugnado.

Que, admitida la demanda por Auto de fs. 37 y vta., y corrida en traslado, mediante memorial de fs. 67 y vta. de obrados, Víctor Mejía Aguilar y Emeteria Almanza Rodríguez se apersonan contestando la demanda en los siguientes términos:

Que, los argumentos de la demanda carecen de total veracidad porque el terreno que reclama el actor pertenece a él y a su esposa, siendo este hecho de conocimiento de toda la Comunidad, asevera que su familia lo posee y trabaja desde hace más de 40 años, asimismo señala que lo afirmado por el dirigente de la OTB San Antonio no es cierto porque el demandante vive en Yapacani desde hace mas de 40 años y nunca nadie de su familia sentó presencia en el terreno que ahora reclama, habiendo su persona demostrado en el proceso de saneamiento que cumple con la función social establecida en la normativa agraria, en este entendido rechaza la demanda interpuesta por su hermano, pidiendo se declare improbada.

CONSIDERANDO: Que, en el plazo previsto por ley, José Roberto Campero Manzano e Ibeth Carola Torres Rojas, apoderados del actor, mediante memorial de fs. 74 a 75 vta. de obrados, formulan réplica manifestando que la respuesta de los demandados carece de fundamento legal, limitándose a afirmar sin ninguna prueba que estarían en posesión del terreno objeto de la litis, sin desvirtuar de modo alguno los fundamentos de hecho y derecho de su demanda, puesto que el demandado se atribuye la representación de la codemandada sin documentación que avale dicha representación, ya que no presenta certificado de matrimonio, por lo que piden se declare por no respondida la demanda.

Por otra parte señalan que, respecto al demandado Víctor Mejía Aguilar, no es evidente que sólo él y su familia sean los únicos que poseen los terrenos por más de 40 años y que el actor vive en Yapacani, puesto que cuenta con una edificación dentro del terreno transferido por sus padres, habiendo sembrado en el mismo desde su niñez, lo cual acredita con la documentación adjunta a la demanda por la cual se evidencia que los demandados en el proceso de saneamiento fusionaron el terreno que le corresponde a su parte, creando una confusión en los dirigentes de la Comunidad, actuando de mala fe, habiendo logrando engañarles, por lo que, una vez anoticiados de este hecho y al darse cuenta de su equivocación, se trató de solucionar con una conciliación a la que no se puedo llegar, aspecto al que los demandados no se pronuncian, aceptando de manera tacita el irregular trámite de saneamiento, por lo que no tienen argumentos válidos para desvirtuar la prueba y su demanda ratificándose en sus argumentos.

Por su parte, Víctor Mejía Aguilar y Emeteria Almanza Rodríguez, mediante memorial de fs. 81, adjuntando certificado de matrimonio, presentan dúplica respecto a los argumentos de la réplica, señalando que la parte actora hace mal uso de la lealtad y honestidad, puesto que con el certificado emitido por la Presidenta de la OTB San Antonio de la Comunidad Mallco Rancho, que cursa en obrados, se tiene acreditada la posesión en toda la propiedad, habiendo trabajado dichas tierras cumpliendo la función social, desvirtuando de esta manera lo señalado por el actor, habiéndose consolidado su derecho propietario con el Título Ejecutorial legítimamente otorgado.

CONSIDERANDO: Que, en conformidad a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando éste Tribunal facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento; correspondiendo identificar si existieren, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presentado, la parte actora debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real en virtud a una simulación que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existen o son falsos no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.

Respecto a la simulación absoluta, el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715 nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En cuanto a la ausencia de causa, en los términos del art. 50-I-2-b de la Ley N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera y en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa, otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.

CONSIDERANDO: Que, conforme las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde ingresar al análisis del caso en concreto, tomando en cuenta los términos de la demanda y los antecedentes del mismo, coligiéndose que en lo fundamental se acusa la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-072117, emitido el 13 de enero de 2009, por simulación absoluta y por ausencia de causa, por lo que pasamos a exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, estableciendo lo siguiente:

Que, con relación al argumento referido a la simulación de la posesión de los demandados sobre la totalidad del predio incluyendo los 4.527 mts.2 que le corresponde al demandante, se tiene que en el saneamiento Interno llevado a cabo en la OTB San Antonio, Comunidad Mallco Rancho, los actuales beneficiarios ahora demandados sólo presentan sus cédulas de identidad y no así el documento de venta de la parte que le fue transferida por sus padres, por el cual se hubiese evidenciado que su parcela colinda con la parcela de su hermano Julio Mejía Aguilar, quien por Testimonio emitido por el Sub Registrador de DD.RR. del Distrito Judicial de Cochabamba que cursa a fs. 7 de obrados, demuestra que la parte que le fue transferida por sus progenitores, colinda con la parcela de su hermano Víctor Mejía, lo cual evidencia que los demandados teniendo conocimiento de este hecho no presentaron en el saneamiento toda la documentación referida a su parcela, constituyéndose este hecho en una simulación respecto al derecho ya sea de propiedad o de posesión respecto a la totalidad del predio mesurado, es decir de las dos parcelas que les fueron transferidas por sus progenitores tanto al demandante como al demandado, motivo por el cual luego de cumplidos las actividades de saneamiento, el INRA en base al trabajo de saneamiento interno realizado por la Comunidad, tituló las dos parcelas a favor del ahora codemandado Víctor Mejía, consiguientemente se establece la concurrencia de la causal de nulidad demandada, prevista en el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715.

Por otra parte de la documentación presentada por el actor cursante a fs. 5 de obrados, consistente en un Informe de fecha 13 de julio de 2012, elaborado por el Secretario de Justicia de Mallco Rancho Prof. J. Gerardo Crespo, se establece que Julio Raúl Mejía, pretendió establecer los límites de su parcela en esa fecha, habiendo contratado a un topógrafo queriendo solucionar mediante un acuerdo conciliatorio con su hermano Víctor Mejía Aguilar, la delimitación de la parcela que le pertenece, la misma que no pudo plasmarse por oposición de Emeteria Almanza Rodríguez, esposa de Víctor Mejía; sin embargo, posteriormente Víctor Mejía acepta cederle 30 metros de ancho hasta el final del terreno a su hermano Julio Mejía quien aceptó tal propuesta, sin embargo no pudo ingresar al terreno por que la familia de su hermano continuaba oponiéndose, habiendo retirado los postes que delimitaban ambas parcelas; esto demuestra que el codemandado Víctor Mejía Aguilar estaba consciente que una parte del terreno que le fue adjudicado, correspondía a su hermano, puesto que expresó su voluntad de ceder una parte del terreno saneado a su hermano, confirmándose con esto, la simulación en la que incurrió en el momento de efectuarse el saneamiento en dichas parcelas; asimismo se evidencia que por la conciliación instaurada por el dirigente del Comunidad, el demandante poseía el predio hasta ese momento, estableciéndose también que era de conocimiento de los dirigentes de la comunidad, el derecho propietario que tenía el actor en una fracción de la totalidad del predio que fue titulado a favor de los demandados, quienes no dijeron nada al respecto en el momento de efectuarse el saneamiento, habiéndose mensurado los dos predios que abarcan las 3.7509 ha. tituladas; consiguientemente, la causal de nulidad por simulación absoluta demandada por el actor queda demostrada, habiéndose establecido la existencia de simulación en la posesión por parte de los demandados en la fracción del terreno que pertenece al actor, adecuándose consiguientemente a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715, estableciéndose además, de acuerdo a los datos del expediente de saneamiento, que el Título Ejecutorial signado con el N° SPPNAL072117 de 16 de enero del año 2009, otorgado a favor de Emeteria Almanza Rodríguez y Víctor Mejía Aguilar, fue concedido a través de un saneamiento simple efectuado en base a un saneamiento interno previo, en el que la parte demandada pese de tener conocimiento que la parcela del actor colindante a la suya, no informó de esto al INRA, aspecto por el que también concluimos que hubo simulación por parte de los demandados.

Asimismo, el hecho que el actor haya presentado en esta demanda planos de ubicación georeferenciado, un testimonio de transferencia inscrito en Derechos Reales, impuestos a la propiedad, testimonio de rectificación unilateral, acreditan que obtuvo de sus padres la fracción del terreno referido en fecha 22 de junio de 1980, es decir antes de la de promulgación de la Ley N° 1715, siendo consiguientemente legal su posesión, la misma que no fue desvirtuada por los demandados; en conclusión, el actor demostró que los demandados simularon tener derecho sobre la parte que correspondía, recalcando que por la características propias del saneamiento ejecutado en la comunidad donde se realizó el saneamiento interno, se efectuaron trabajos de campo, de los cuales debería haber constancia en la carpeta de saneamiento, sin embargo revisados los antecedentes observamos que no existe mayor documentación que demuestre efectivamente que los demandados poseían y cumplían la función social en todo el predio mensurado, incluyendo la parcela del demandante, siendo este, otro aspecto más que se corrobora la simulación producida en este caso.

Que, con relación a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b de la Ley N° 1715, por el que, el demandante refiere que el Título Ejecutorial impugnado fue otorgado sin causa, por ser falsos los hechos y derechos invocados por los beneficiarios, referidos a un derecho posesorio inexistente de la parcela correspondiente al demandante, incurriendo de esta manera en una irregularidad tanto en el saneamiento interno, luego en el proceso administrativo efectuado por el INRA y finalmente en la emisión del Título Ejecutorial cuestionado; al respecto cabe señalar que el proceso de saneamiento debe llevarse a cabo de acuerdo a los parámetros que determina la Ley N° 1715 y el Decreto Reglamentario N° 29215.; en ese entendido, examinada la demanda de nulidad por ausencia de causa, se observa que la misma acredita el nexo causal de su pretensión, en relación al vicio de nulidad establecido en la norma especial agraria, toda vez que de la revisión de los antecedentes se establece que los demandados se encontraban en posesión del predio que les corresponde pero no se tiene constancia de la posesión respecto del predio que corresponde al demandante, aspecto reclamado por el actor quien demostró, ser falsos los hechos y el derecho invocado por los demandados para que sean adjudicados en la totalidad de las dos parcelas incluida el del demandante, en ese entendido se establece que el proceso de saneamiento de la Parcela 178, se desarrolló con vicios de nulidad, no existiendo constancia del cumplimiento de la función social y posesión legal de los demandados en el predio que le corresponde al demandante por lo que se infiere que el Título Ejecutorial impugnado se emitió como resultado de un proceso de saneamiento en el que se produjo el vicio de nulidad contenido en el art. 50-I-2-b de la Ley N° 1715, evidenciándose ausencia de causa, siendo falsos los hechos y el derecho invocado por los demandados en el proceso de saneamiento. En este entendimiento, debe considerarse que la posesión y el cumplimiento de la función social debe efectuarse de forma continua y pacífica, conforme señalan los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715; entendiéndose entonces que el Estado otorga derechos de titularidad de la tierra, sobre la existencia y verificación de actividad agraria, la misma sólo es verificable en campo, que en el caso presente dicho trabajo se efectuó por los dirigentes de la comunidad Mallco Rancho, por medio del saneamiento interno, en el que los demandados sólo presentan sus cedulad de identidad, sin ninguna otra constancia que acredite su derecho respecto a las dos parcelas que fueron mensuradas como una sola propiedad, emitiéndose consiguientemente un sólo Título Ejecutorial a favor de los demandados, sin que estos tengan derecho respecto a la parcela del demandante, no habiendo proporcionado una cabal y completa información respecto a la existencia de la parcela del demandante, consiguientemente se establece que el Título Ejecutorial cuestionado y el proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisión, adolece de los vicios de nulidad reclamados por el demandante, ya que conforme el desarrollo del proceso de saneamiento simple y los datos recabados por la entidad administrativa, se creó un acto aparente en base a hechos y derechos falsos, situación verificada por la información producida en el saneamiento, sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial cuestionado, en contraposición a la realidad, teniéndose acreditado por la prueba aportada en la demanda, que el Título Ejecutorial impugnado se encuentra viciado de nulidad por ausencia de causa, puesto que el demandante probó tener derecho propietario sobre la parcela que fue mensurada conjuntamente la parcela de los demandados.

En definitiva, la parte actora en su memorial de demanda desarrolla argumentos exponiendo hechos que se subsumen a la causal de nulidad de ausencia de causa por ser falsos los hechos y el derecho invocados por los demandados, con el propósito de obtener la titulación del predio consignado como "Parcela 179", ya que la supuesta posesión legal en la parcela que le corresponde al demandante no fue acreditada, debido a que dicha propiedad contaba con documento de transferencia debidamente registrado en Derechos Reales, cuyo cumplimiento de la función social era ejercida por el ahora demandante, existiendo por tanto ausencia de causa por ser falso el hecho y el derecho de posesión legal en la parte reclamada por el actor; en consecuencia, resulta ser cierto que para su titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad de los demandados mediante Título Ejecutorial impugnado en dicha fracción, sin que exista prueba que demuestre su posesión de esta parte del terreno, habiendo creado un acto aparente, aspecto que confirma la concurrencia de la causal de simulación absoluta, prevista por el art. 50 I, numeral 1 inc. c y numeral 2, inc. b de la Ley N° 1715.

Por los fundamentos expuestos precedentemente se concluye que el ente administrativo, a través de su máxima autoridad al emitir el Título Ejecutorial motivo de la presente demanda, lo hizo en base a un proceso sustanciado con vicios de nulidad, evidenciándose la concurrencia de las causales de nulidad demandadas, en razón de que la información que contienen los actuados del saneamiento sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial cuestionado, contiene vicios de nulidad por simulación absoluta, que se contrapone a la realidad y por ausencia de causa, al ser falsos los hechos o el derecho invocado, ambos producidos en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento, resultando ser fundadas las causales de nulidad del Título Ejecutorial invocado y cuestionado por el actor, por lo que corresponde pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-2 de la Constitución Política del Estado y 36-2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Julio Raúl Mejía Aguilar, representado por José Roberto Campero Manzano e Ibeth Carola Torrez Rojas; por consiguiente se anula y se deja sin ningún efecto legal el Título Ejecutorial SPP-NAL-072117 de 13 de enero de 2009, emitido a favor de Emeteria Almanza Rodríguez y Víctor Mejía Aguilar, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio de la OTB San Antonio, ubicado en el cantón Mallco Rancho, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; consecuentemente se dispone la cancelación de su registro en Derechos Reales.

Notificadas que fueren las partes, hágase saber la presente Sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo devolverle los antecedentes administrativos que fueron remitidos a este Tribunal Agroambiental en el plazo máximo de 30 días, quedando en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda.

Regístrese Notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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