Los demandantes dentro el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial impugnan la emisión del Título Ejecutorial No PCM-NAL017507 de 14 de marzo de 2017 emitido a favor de la Junta Vecinal Paucarpata, de la propiedad denominada "Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482", terreno agrícola, con una extensión de 3.0000 ha., ubicado en la zona de Paucarpata, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales de la provincia Quillacollo, en fecha 22 de junio de 1999, actual matrícula 3.09.1.01.0024831, invocándo las siguientes causales: error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, violación de la ley aplicable.
Error esencial. –
“…de la revisión de antecedentes y pruebas adjuntadas a autos, consta que los demandantes no han acreditado la existencia de dicha ocultación o que los documentos de propiedad hubieran sido presentados al dirigente de la comunidad, cuya verificación resulta fundamental a objeto de determinar la existencia de una falsa apreciación de la realidad en que se hubiera hecho incurrir al ente de saneamiento.”
(…)
“…se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elementos que cursan en antecedentes; al respecto cabe referir que, si bien el proceso ejecutado en el predio Junta Vecinal Paucarpata, fue ejecutado en aplicación de Saneamiento Interno, era deber de todos los que creyeren tener derechos al interior de este predio, poner en conocimiento de forma oportuna tal situación, a la entidad administrativa, tal como establecen los arts. 161 y 294 parágrafo III inciso c) del D.S. N° 29215, esto con el objeto de que el INRA, someta el saneamiento del área a procedimiento común, conforme señalan los arts. 351 parágrafo VI y 272 del reglamento agrario N° 29215. De una simple revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que, la etapa de relevamiento de información en campo, se cumplió desde el 07 hasta el 15 de julio de 2010, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASIP N° 011/2010, de 29 de junio de 2010, cursante de fs. 569 a 572 de la carpeta de saneamiento; que, a la vez fue debidamente publicada mediante difusión por medios de comunicación oral y escrita Paladium Radio Televisión Bolivia "Época" de acuerdo a factura cursante a fs. 573 y publicación del Edicto Agrario en el periódico "Opinión" de circulación nacional de 3 de julio de 2010 cursante a fs. 574 de los antecedentes; por lo que, no se puede pretender hacer ver como error, la negligencia y descuido de la parte ahora demandante.”
Simulación Absoluta.-
“…no resulta evidente que la documentación que ostentan los demandantes, demuestre un derecho, toda vez que de acuerdo a la normativa vigente en materia agraria, es el saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, previa verificación de la función social, como es en el presente caso, cuyo procedimiento se ejecutó bajo la modalidad de saneamiento interno; por lo tanto, carece esta documentación, de la cualidad para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma ley agraria, máxime si se toma en cuenta que la misma no pudo ser considerada por la entidad ejecutora de saneamiento, en su debida oportunidad, conforme se ha señalado.”
Ausencia de causa. -
“…al no haber sido sustentada la falsedad de la posesión de los demandados por la parte actora, con otros argumentos que no involucren la documentación y su antecedente agrario que adjunta al proceso, corresponde desvirtuar la causal de Ausencia de causa invocada”
Violación de la ley aplicable. –
“Al respecto es menester aclarar que, contrariamente a lo manifestado líneas arriba, el saneamiento interno se constituye en un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, lo que no implica que necesariamente deban recabarse copias de los documentos respaldatorios, en virtud precisamente a su carácter conciliador basado en sus costumbres y tradiciones, predominando además por lo ya abundantemente vertido, la acreditación de posesiones en base al cumplimiento de la función social.”
“En cuanto a que se debió disponer la notificación de los actuados del proceso a todos los demás poseedores o interesados, cabe referir que, si bien el inciso b), parágrafo V del art. 351 del D. S. N° 29215, impone la fijación de la forma de convocatoria y notificación de los terceros interesados en el proceso según sus usos y costumbres, no es menos cierto que dichas notificaciones deberán realizarse a los interesados que se apersonen al saneamiento interno, en virtud de haber sido notificados a través de las publicaciones del edicto agrario del saneamiento a llevarse a cabo,extremo que fue debidamente cumplido como consta a fs. 573 y 574 de la carpeta predial.”
Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL- 017507, emitido a favor de la Junta Vecinal Paucarpata, Parcela 482, por consiguiente, se mantiene firme y subsistente el mismo con todos sus efectos legales, emitido con los siguientes argumentos:
Error esencial. - Los demandantes no han acreditado la existencia de ocultación o que los documentos de propiedad de compra venta del predio objeto del litigio, hubieran sido presentados al dirigente de la comunidad, cuya verificación resulta fundamental a objeto de determinar la existencia de una falsa apreciación de la realidad en que se hubiera hecho incurrir al INRA en el proceso de saneamiento interno.
Simulación absoluta. – La documentación referida por el demandante para acreditar o demostrar su derecho, no fue presentada en el proceso de saneamiento interno, no siendo por esta razón considerada por la entidad ejecutora, en su debida oportunidad.
Ausencia de causa. - Al no haber sido sustentada la falsedad de la posesión de los demandados por la parte actora, con otros argumentos que no involucren la documentación y su antecedente agrario que adjunta al proceso, corresponde desvirtuar la causal de Ausencia de causa invocada.
Violación de la ley aplicable. – En el caso de autos, no se demostró la vulneración del art. 66. I. 1 de la Ley N° 1715, por todo lo fundamentado se puede concluir que en el caso de autos se dio cumplimiento a la finalidad buscada con el saneamiento del predio "Junta Vecinal Paucarpata", no siendo evidente, por tanto, la concurrencia de la causal de nulidad invocada en este punto.
Cuando se invoque la causal de simulación absoluta se debe demostrar la existencia de un acto aparente que no corresponda a ninguna operación real, debiendo el demandante demostrar documentalmente que los actos emitidos por la autoridad administrativa no concuerdan con la realidad de los hechos.