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PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

Cuando las partes no advirtieron ningún vicio de nulidad en el momento procesal oportuno, convalidan el acto y ese reclamo queda excluIdo del recurso de casación en la forma o de nulidad, así como de un recurso de casación en el fondo. 


AAP-S1-0073-2018

"Respecto a que el Juez A quo en su fallo no consideró que el demandante no acreditó su derecho propietario respecto al predio "Agua Blanca", por haber presentado solo fotocopias simples del documento privado de transferencia a su favor.

Al respecto y con carácter previo es necesario referirnos al régimen de las nulidades procesales, a efectos de analizar si efectivamente se ha transgredido las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la L. Nº 025 que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en ley sustantiva; así lo ha entendido también el la Ley Nº 439 en sus arts. 105 a 109, normas que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión.

2.- Respecto a que, la demanda de Pago y Resarcimiento de Daños, se encuentra revestida de fraude procesal, existiendo contradicciones respecto a las fechas, nombres y número de aretes del ganado, incongruencias que debieron ser observadas por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda; en relación a tal extremo alegado corresponde señalar que, el objeto del recurso de casación es el enjuiciamiento de la Sentencia y no del caso que le dio origen, se dice que este recurso es extraordinario, porque tiene que fundarse en causales taxativamente señaladas por ley, en su interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales, tal cual se señala en los arts. 271 y 274.3 de la L. Nº 439, el Tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces de instancia sobre el tema materia de controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un tribunal de apelación, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y por los motivos sobre los cuales se fundamenta, por lo que los errores señalados por la recurrente, podían haberse hecho conocer al Juez vía saneamiento procesal; como se señaló en el punto anterior, en atención al principio de saneamiento reconocido en el art. 1 num. 8 de la L. N° 439, norma que permite al Juez revisar y sanear el proceso en cualquier etapa, a efectos de evitar nulidades posteriores y lo relacionado por la recurrente no se acomoda a lo previsto en los arts. 271 y 274 de la L. N° 439."

"(...) Con relación al tema, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil (comentado, concordado y anotado) Tomo III, pág. 359 y vta., que dice: "La nulidad de la sentencia solamente procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o contrucción, que la descalifican como acto jurisdiccional; o sea, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma, prescritos por la ley procesal civil (...) el ámbito del recurso de nulidad se circunscribe a las impugnaciones dirigidas contra los defectos de lugar, de tiempo o de forma que pudieran afectar a alguna resolución en sí misma , quedando; por consiguiente, excluidas del recurso de nulidad aquellas irregularidades que afecten a los actos procesales que la precedieron, ya que las mismas debieron haber sido impugnadas oportunamente con el 'incidente de nulidad' , que tiene por objeto la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de la instancia, con anterioridad al dictado de la pertinente resolución" (sic) (las negrillas y subrayado son nuestros); de dicho entendimiento doctrinal y de la revisión del Acta de audiencia de fs. 67, a tiempo de resolverse las excepciones o nulidades que hubiesen presentado las partes o que el Juez advirtiese; en el caso concreto, el Juez A quo consultó a los abogados de ambas partes, para que se manfiesten sobre estos aspectos, los cuales señalaron que no advirtieron ningún vicio de nulidad, momento procesal que era oportuno para que el Juez de instancia pueda adoptar medidas destinadas a subsanar defectos procesales, de acuerdo a los arts. 1.8 y 366.I.4 de la L. N° 439."

"(...) c.- En lo referente a que, ante la admisión de la demanda, interpuso recurso de reposición, porque el demandante presentó prueba en fotocopia simple y que el Juez decidió resolver en Sentencia vulnerando el art. 254.II de la L. N° 439 y que el mismo no fue tratado el referido fallo; de la revisión de obrados se tiene que el Juez resolvió el recurso de reposición en Audiencia de fs. 69 y vta., cuando señaló que, toma en cuenta la prueba cursante de fs. 3 a 17, porque la parte demandada no objetó en forma expresa y oportuna a momento de contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 125 de la L. N° 439; no obstante, conforme al art. 254.V la interposición del recurso de reposición significa también reserva de recurrir en apelación, en caso de desestimarse la reposición, por lo que tenía también expedita esta vía para hacer valer sus derechos; sin embargo, el Juez A quo, debió dar estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 85 de la L. N° 1715; empero, tal aspecto tampoco fue reclamado por la parte recurrente en el momento procesal oportuno, habiendo convalidado el acto."