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PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

Vía recurso de casación, para invocar una nulidad, ésta debe estar sancionada como tal en la ley y no ser convalidada por actos consentidos siendo que no existe nulidad sin perjuicio; cuando algún vicio de nulidad no fue reclamado oportunamente se constituye en actos consentidos, por su plena aceptación, aplicándose el principio de preclusión. 


AAP-S1-0081-2018

"RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

En relación a que la Jueza de instancia, durante la audiencia principal, habría admitido indebidamente prueba de descargo, siendo que el momento procesal oportuno para dicha admisión se encuentra previsto en el art. 79 de la L. Nº 1715, al respecto, se tiene que de la revisión de obrados, cursa de fs. 458 a 460, el Acta de Audiencia de 8 de agosto de 2018, que en cumplimiento a lo previsto en el art. 83 de la L. Nº 1715, en el punto Tercero, textualmente señala: "Acto seguido, continuando con el numeral tercero del mencionado Art. 83, se pasa a sanear el proceso, otorgándoseles el legajo procesal a los abogados de las partes, los mismos que luego de haber examinado el proceso indican no haber ninguna observación de forma o de fondo con respecto a las actividades llevadas hasta la presente audiencia. Por lo que se aplica el principio de preclusión sobre algún vicio de nulidad que trataren de impetrar las partes con anterioridad a éstas actividades por la plena aceptación de los mismos expresada a través de sus abogados.", en ese mismo sentido, en el punto Quinto, relativo a la fijación del objeto de la prueba, cursa el siguiente texto: "Puntos de hecho a probarse que se puso a consideración de las partes, las mismas que no merecieron observación alguna."; actuados judiciales respecto a los cuales, las ahora recurrentes, no efectuaron reclamo alguno, ni impugnación de nulidad, aspectos que doctrinal y jurisprudencialmente se constituyen en actos consentidos, no pudiendo las partes reservarse tal cuestión para posteriormente formular nulidad de tal actuación, vía recurso de casación, por lo que se debe tener presente que para invocar una nulidad, ésta debe estar sancionada como tal en la ley y no ser convalidada por actos consentidos siendo que no existe nulidad sin perjuicio; que en el presente caso, hubo convalidación de los actos procesales tramitados durante la sustanciación de la causa, donde en audiencia las recurrentes no cuestionaron la introducción de prueba de descargo menos aún efectuaron observaciones a los puntos de hecho a probar, así como tampoco se acredita el perjuicio o daño irreparable que le hubiere causado la fijación del objeto de la prueba para la parte demandada, más cuando se advierte que no hubo reclamo alguno.

En cuanto a la falta de pertinencia de las pruebas de descargo que fueron admitidas, se tiene que la Jueza de instancia, en el precitada Acta de Audiencia, textualmente señaló: "Asimismo, en aplicación del principio de la verdad material y a objeto de determinar la verdad de los hechos, se admite la prueba presentada en audiencia por el demandado consistente en fotocopias legalizadas del proceso de cumplimiento de obligación (...)" (negrillas incorporadas), aspecto que no fue motivo de observación o reclamo, por lo que no se advierte que la Juez Agroambiental de instancia habría incurrido en vulneración o incumplimiento del art. 83-5) de la L. Nº 1715, menos aún en cuanto a la fijación del objeto de la prueba, la cual pudo haberse impugnado en el momento procesal oportuno, aspecto que no ocurrió en el presente caso; en consecuencia, existe convalidación de dichas actuaciones judiciales, adquiriendo las mismas la validez procesal necesaria, no pudiendo alegarse, en el recurso de casación, imprecisión, falta de claridad o confusión, pretendiendo vincular tal aspecto con la falta de congruencia, contradicción o imprecisión de la sentencia recurrida. Consiguientemente, no resulta evidente la violación de formas esenciales del proceso que en la forma denuncia la parte recurrente."