PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
En la tramitación de un proceso ante un juzgado agroambiental, es obligación de las partes advertir de cualquier error procesal de manera oportuna y mediante los mecanismos que confiere la ley, no haberlo hecho implica un acto consentido y convalidatorio de las actuaciones procesales; por esa razón no se puede acusar en recurso de casación aspectos que pudieron ser impugnados oportunamente.
"I.- En cuanto al recurso de casación en la forma, se tiene:
I.1.- Respecto a denuncia por "DEMANDA DEFECTUOSA POR INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 5) ART.110 Código Procesal Civil "; al respecto, se advierte de la revisión de actuados procesales, que éste aspecto, jamás fue reclamado al momento de contestar la demanda, conforme se tiene del memorial de contestación cursante de fs. 201 a 208 de obrados, es decir, que tales actuaciones resultan consentidas, más cuando tal aspecto pudo ser impugnado durante la sustanciación del proceso, no haberlo hecho implica un acto consentido y convalidatorio de las actuaciones procesales, al respecto, corresponde recordar que el art. 16 -I de la L. Nº 025, establece: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", en tal razón tampoco corresponde anular obrados por cuanto no consta reclamo oportuno por parte de los demandados; asimismo, corresponde señalar que es obligación de las partes advertir de cualquier error procesal de manera oportuna y mediante los mecanismos que confiere la ley, no pudiendo acusar en recurso de casación aspectos que pudieron ser impugnados oportunamente, en consecuencia, no corresponde considerar los extremos en un recurso de casación.
I.2.- Respecto a la "violación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil, falta de motivación en la Sentencia"; por falta de fundamentación y motivación, en particular el Cuarto Considerando de la Sentencia recurrida, siendo la reivindicación una consecuencia de la acción demandada, que es la declaración del mejor derecho de propiedad; al respecto, se tiene que a fs. 79 de obrados, cursa el Auto de admisión de demanda que no fue impugnado ni cuestionado durante la sustanciación de la demanda principal y mucho menos cuestionado en el memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 201 a 208 de obrados, no obstante de que tal memorial no fue considerado por extemporáneo, conforme consta en el decreto de 26 de noviembre de 2018 cursante a fs. 209; de obrados, asimismo, tampoco se advierte que lo denunciado en el recurso de casación hubiera sido cuestionado, impugnado o denunciado en Audiencia, conforme consta en el Acta de audiencia pública cursante de fs. 226 a 229 de obrados, por tanto, conforme se tiene expresado, no corresponde considerar aspectos que no fueron reclamados oportunamente, resultando extemporáneo el hecho respecto a la acción principal que es el mejor derecho propietario y no la reivindicación, además de ser inverosímil la vulneración el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y del Articulo 213-II-3) del Código Procesal Civil."