1) La Resolución Administrativa RA-SS N° 2170/2016 es notificada de manera personal en fecha 3 de noviembre de 2016 a las 4 comunidades y no así a las comunidades colindantes entre ellas su comunidad.
2) Ausencia de actividades de saneamiento, la ausencia de notificación debió considerarse en el Informe de Diagnóstico.
3) En el proceso de saneamiento participo una comunidad inexistente.
4) El relevamiento de expedientes se realizó posterior a las pericias de campo.
5) Se presentó un memorial de oposición sonde se hizo conocer al INRA ya no tenia competencia para atender ningún reclamo sobre el predio, dado que ya se había emitió la Resolución Final de Saneamiento en fecha 25 de noviembre de 2016.
"(...) se constata que la autoridad administrativa no identifico como colindante a la "Comunidad Chapapani" y no procedió a notificar a sus representantes para que sean parte del proceso de saneamiento en su colindancia y menos suscribieron actas de conformidad con las autoridades de acuerdo a uso y costumbre de lugar, viciando de nulidad el proceso saneamiento impugnado, violando el principio al debido proceso que debe ser subsanado por la autoridad administrativa".
"(...) la revisión de la documentación que se presenta sobre derecho propietario titulados o en trámite que serian resueltas de conformidad a los parágrafos I y II del art. 351 del D.S. N° 29251, etc.; en consecuencia, las etapas descritas en el presente punto, fueron cumplidas por el ente administrativo, haciendo uso procedimentalmente en primera instancia del D.S. N° 24784 y posteriormente en la vigencia del procedimiento de saneamiento, el D.S. N° 29215, que establece que en ese tipo de saneamiento, se podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre y cuando sean revalidadas por el ente administrativo, consecuentemente el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no vulneró la normativa agraria".
"(...) la autoridad administrativa cumplió a cabalidad citando a posibles interesados, en este caso a la Comunidad 14 de septiembre por ser colindante al área de saneamiento simple, identificándose posteriormente posesiones ilegales, sin que estos actos administrativos queden viciados con la notificación a la Comunidad como se fundamenta líneas arriba".
"(...) los datos de los predios, la ubicación geográfica, las confirmación de coordenadas, el mosaico de expedientes sobrepuestos, las sobreposiciones, las servidumbres administrativas, las observaciones, las conclusiones y sugerencias, sin que estas vayan en contra del relevamiento de información de campo, para después emitir un Informe en Conclusiones. Por consiguiente la autoridad administrativa aplico correctamente el principio de convalidación y preclusión de la normativa agraria.".
"(...) el Informe Técnico TA-DTE-N° 043/2018 de fecha 26 de noviembre de 2018 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental en la parte de conclusiones punto 3.1 que el expediente agrario en revisión N° 7493 "Chapapani" no se sobrepone a los predios "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa El Carmen" ( Tierra Fiscal) resultado del proceso de saneamiento SAN-SIM de oficio polígono 329. Sin embargo, debemos mencionar también al Informe Técnico TA-DTE-N° 002/2019 de fecha 7 de enero de 2019, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental en la parte de conclusiones punto 3.1, que dice: los planos presentados por la Comunidad Chapapani cursantes a fs. 369 de antecedentes del proceso de saneamiento y a fs. 13 de obrados, la Comunidad Chapapani se SOBREPONDRÍA aproximadamente un 0.08% (6.8942 ha) al polígono 329"
La SAP-S2-0004-2019 declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, por consiguiente se procede a anular la Resolución Administrativa Nº 2302/2016 de fecha 25 de noviembre 2016, disponiendo la anulación de obrados hasta el Informe en conclusiones, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, realizar únicamente nueva mensura en el lindero existente entre los predios, "Comunidad Chapapani", "Comunidad 14 de septiembre", "Tierra Fiscal, "Comunidad El Crestón", con base en los siguientes argumentos:
1) Se constata que la autoridad administrativa no identifico como colindante a la "Comunidad Chapapani" y no procedió a notificar a sus representantes para que sean parte del proceso de saneamiento en su colindancia y menos suscribieron actas de conformidad con las autoridades de acuerdo a uso y costumbre de lugar, viciando de nulidad el proceso saneamiento impugnado, violando el principio al debido proceso que debe ser subsanado por la autoridad administrativa.
2) Las etapas de saneamiento fueron cumplidas por el ente administrativo, haciendo uso procedimentalmente en primera instancia del D.S. N° 24784 y posteriormente en la vigencia del procedimiento de saneamiento, el D.S. N° 29215, consecuentemente el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no vulneró la normativa agraria.
3) La autoridad administrativa cumplió a cabalidad citando a posibles interesados, sin que estos actos administrativos queden viciados con la notificación a la Comunidad.
4) Los datos de los predios, la ubicación geográfica, las confirmación de coordenadas, el mosaico de expedientes sobrepuestos, las sobreposiciones, las servidumbres administrativas, las observaciones, las conclusiones y sugerencias, sin que estas vayan en contra del relevamiento de información de campo. Por consiguiente la autoridad administrativa aplico correctamente el principio de convalidación y preclusión de la normativa agraria.
5) El Informe Técnico TA-DTE-N° 043/2018 de fecha 26 de noviembre de 2018 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental en la parte de conclusiones punto 3.1 que el expediente agrario en revisión N° 7493 "Chapapani" no se sobrepone a los predios "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa El Carmen" ( Tierra Fiscal) resultado del proceso de saneamiento SAN-SIM de oficio polígono 329.
Al no procederse a la notificaión de los representantes de la comunidad conlindante para que sean parte del proceso de saneamiento y por tanto la ausencia de suscripcíon actas de conformidad con las autoridades de acuerdo a uso y costumbre de lugar, vicia de nulidad el proceso saneamiento impugnado, violando el principio al debido proceso que debe ser subsanado por la autoridad administrativa
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Al no procederse a la notificaión de los representantes de la comunidad conlindante para que sean parte del proceso de saneamiento y por tanto la ausencia de suscripcíon actas de conformidad con las autoridades de acuerdo a uso y costumbre de lugar, vicia de nulidad el proceso saneamiento impugnado, violando el principio al debido proceso que debe ser subsanado por la autoridad administrativa.
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Al no procederse a la notificaión de los representantes de la comunidad conlindante para que sean parte del proceso de saneamiento y por tanto la ausencia de suscripcíon actas de conformidad con las autoridades de acuerdo a uso y costumbre de lugar, vicia de nulidad el proceso saneamiento impugnado, violando el principio al debido proceso que debe ser subsanado por la autoridad administrativa.