SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 004/2019
Expediente: Nº 2526-DCA-2017
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Cipriano Huarachi Pérez representante
de la "Comunidad Chapapani".
Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria
- INRA
Distrito: La Paz
Propiedad: "Comunidad Santo Domingo", "Comunidad
El Crestón", "Comunidad Unificada",
"Comunidad Villa del Carmen" y "Tierra Fiscal"
Fecha: Sucre, 11 de marzo de 2019
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 29 de obrados, interpuesta por Cipriano Huarachi Pérez en su calidad de Secretario General de la Comunidad Chapapani", contra Jhonny Oscar Cordero Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa Nº 2302/2016 de fecha 25 de noviembre 2016, memorial de respuesta de fs. 71 a 74 vta., réplica de fs. 474 a 475 de obrados, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda fs. 26 a 29 de obrados, el señor Cipriano Huarachi Pérez en calidad de Secretario General de la "Comunidad Chapapani", interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa Nº 2302/2016 de fecha 25 de noviembre 2016, dirigiendo la acción contra Jhonny Oscar Cordero Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA.
Que, en merito a la notificación personal al señor Cipriano Huarachi Pérez en su calidad de Secretario General de la "Comunidad Chapapani", con la Resolución ahora impugnada, el mismo presenta demanda bajo los siguientes argumentos:
1.- IRREGULARIDADES DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO .- Menciona que la "Comunidad Chapapani" tiene como antecedente agrario la Resolución Suprema N° 116656 de fecha 9 de octubre de 1962, títulos que no fueron objeto de saneamiento y por lo tanto se encontrarían vigentes con el valor que la ley le asigna. Indica también el representante, que en la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio de comunidades aledañas, no se les comunico de manera oficial, habiéndose ejecutado casi de manera privada y solamente con las comunidades que solicitaron el saneamiento, como ser: El Crestón, Unificada, Santo Domingo y Villa El Carmen, posterior a ello una vez emitida la Resolución Determinativa de Área Saneamiento de Oficio, con la aplicación y verificación de las actividades de saneamiento interno se intima a propietarios, subadquirientes y poseedores a apersonarse al saneamiento y dispone el inicio de las actividades de relevamiento de información en campo y contradictoriamente se emite una resolución de avocación. La Resolución Administrativa RA-SS N° 2170/2016 es notificada de manera personal en fecha 3 de noviembre de 2016 a las 4 comunidades y no así a las comunidades colindantes entre ellas su comunidad. Dicha resolución es publicada mediante edicto en un periódico de circulación nacional y por radio San Gabriel, sin tomar en cuenta el aspecto de que esa radio emisora no es local y no se la escucha en el lugar, porque las comunidades y centros poblados de los alrededores del área no cuentan con el servicio de electricidad, por lo tanto las notificaciones por este medio carecerían de validez y eficacia además estableciendo fechas contrarias a las que señala la resolución en cuestión.
2.- AUSENCIA DE ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO .- Lo observado líneas arriba debía considerarlo en el Informe de Diagnostico, que de acuerdo al art. 292 del D.S. N° 29215, este debía determinar que expedientes estarían titulados y cuales en trámite, como también debería contener la comunicación y manejo de conflictos en el proceso de saneamiento, y por último con la carencia de energía eléctrica en el área debería de salvar esta comunicación con campañas públicas de conformidad al art. 297 de la norma antes citada.
3.- PARTICIPACIÓN EN EL SANEAMIENTO DE UNA COMUNIDAD INEXISTENTE.- Refiere que durante la ejecución de las actividades de relevamiento de información de campo, se notifico mediante memorándum de fecha 7 de noviembre de 2016 a Mario Rogelio Muñoz Pacheco, supuesto Secretario de la Comunidad 14 de septiembre, que no está reconocida en la región ni en la Central de Comunidades y es a esta comunidad que el INRA notifica como colindante en lugar de la "Comunidad Chapapani", conminándole a presentar personería jurídica, carnet de identidad y acta de nombramiento como autoridad, documentación que nunca presentaron y que viciaría de nulidad la firma del acta de conformidad de linderos entre la comunidad "El Crestón" y la "Comunidad 14 de septiembre" respecto a los puntos 23290002 y 2182G051, que en el plano serian los puntos 27 y 28 y estos puntos con el Rio Cotacajes formando un pequeño polígono de aproximadamente 60 hectáreas, que se los estaría afectando provocando el desalojo de su comunidad, pese al uso permanente que le dan a la tierra y que desde los años 60 cumplieron la Función Económico Social y además de contar con el Expediente Agrario N° 7493.
4.- RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTES REALIZADO POSTERIOR A LAS PERICIAS DE CAMPO .- También se demanda que en fecha 16 de noviembre de 2016, fecha posterior al relevamiento de información de campo, se emite el Informe Técnico CPALP N° 1951/2016 referido al relevamiento de expedientes en el área, como parte de la etapa preparatoria. Ahora bien, en la etapa de relevamiento de expedientes se pudo constatar que los planos de los expedientes no tenían coordenadas y por esa razón debió procederse con otros criterios que deberían estar establecidos en el informe de diagnostico, a fin de evitar vulnerar varios derechos. Particularmente denuncian que las coordenadas del expediente N° 7493 correspondiente a la "Comunidad Chapapani" no aparece registrada en sus planos.
5.- ACTUACIONES SIN COMPETENCIA DEL INRA .- Denuncian también en la demanda que una vez conocida la resolución donde se procedió al recorte de la propiedad de la Comunidad presentaron un memorial de oposición y mediante Informe Técnico CPALP N° 2038/20016 de fecha 28 de noviembre de 2016, les hicieron conocer que el INRA ya no tenia competencia para atender ningún reclamo sobre el predio, dado que ya se había emitió la Resolución Final de Saneamiento en fecha 25 de noviembre de 2016. Posteriormente observaron el informe antes mencionado y las mismas autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA emitieron un nuevo Informe CPA N° 2255/2016 respondiendo que no existía sobreposicion con la "Comunidad Chapapani", sin embargo pese a ese informe se presento en fecha 20 de diciembre de 2016 el plano georeferenciado que demostraría la sobreposición. En fecha 29 de diciembre de 2016 entre presentación de memoriales y emisión de informes, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, emite el Informe Técnico CPA LP N°2334/2016 de fs. 381 de la carpeta predial, en el que se da respuesta a varios memoriales solicitados, empero lo hace después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, incumpliendo lo dispuesto por el art. 60 del D.S. N° 29215 y el derecho a defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Refiere que, por los antecedentes se puede advertir la vulneración de las siguientes disposiciones legales:
Hace referencia a los arts. 115, 122, 186 y 189 de la Constitución Política del Estado y los arts. 74, 292, 294, 297 del D.S. N° 29215.
Petitorio.- Indica que, en merito a los fundamentos expuestos, en apego a las atribuciones y competencias establecidas por ley, interpone la presente demanda impugnando la Resolución Administrativa RA-N° 2302/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Santo Domingo", "Comunidad El Crestón", "Comunidad Unificada", "Comunidad Villa del Carmen" y "Tierra Fiscal" solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes anulando la resolución en cuestión.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto de admisión de fs. 36 y vta. de obrados, corrida en traslado es contestada mediante memorial cursante de fs. 71 a fs. 74 vta. de obrados dentro del término de ley, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza como Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:
CONTESTACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA - INRA.- En relación a la demanda incoada por la "Comunidad Chapapani", conforme se tiene el Informe Técnico CPA LP N° 2038/2016 se emite la Resolución Administrativa RA SS N° 2038/2016, determinando el área de saneamiento y declara el inicio del procedimiento de los predios denominados: "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa El Carmen", en la superficie de 31.468.7660 ha., conforme lo establecido en al art. 294 parágrafo I del D.S. N° 29215, donde se tiene que de acuerdo al análisis técnico del espacio geográfico de la "Comunidad Chapapani", no se encuentra al interior del área intervenida en el proceso de saneamiento, conforme se tiene del plano demostrativo cursante a fs. 329 de los antecedentes del proceso de saneamiento. Asimismo se realizo la sobreposicion del plano presentado por la "Comunidad Chapapani", sobre el predio que se encuentra en proceso de saneamiento determinándose que de acuerdo al análisis técnico es que las coordenadas presentadas y el plano presentado por la "Comunidad Chapapani", no se sobrepone al proceso de saneamiento conforme se tiene presentado por la misma comunidad, es decir fuera de la intervención conforme se tiene de la Resolución Administrativa RA SS N° 2170/2016.
APERSONAMIENTO DE TERCEROS INTERESADOS.-
Notificados los terceros interesados con la demanda, se apersonaron los representantes de la "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo", "Comunidad El Crestón", "Comunidad Villa El Carmen y "Comunidad 14 de septiembre", quienes contestaron de forma conjunta por memorial de fs. 471 a 472 de obrados bajo los siguientes extremos:
1.- Impugnaron, negaron y rechazaron los argumentos expuestos contra la demanda contenciosa administrativa.
2.- Declararon que el señor Cipriano Huarachi Pérez no vive ni es agricultor de la "Comunidad El Crestón" tampoco de la "Comunidad 14 de septiembre".
3.- Pusieron en conocimiento que el pariente del señor Cipriano Huarachi Pérez vendió su pertenencia al señor Rafael Chasqui por consiguiente no tuvieran derecho a reclamo perjudicando a todas las demás comunidades.
4.- Declararon también que existe un acta territorial suscrita el año 1970, entre las Comunidades Patohoco y Arcopongo, mediante la cual se define límites, desde el rio Boopi y el rio Cotacojes dividiendo en dos el territorio y los mencionados comunarios que suscribieron están sujetos a dicha acta territorial.
5.- Ponen en conocimiento que si el señor Cipriano Huarachi Pérez hubiera sido supuesto dueño debería responder e impugnar la Resolución Administrativa N° RES - ADM 195/2002 de fecha 10 de julio de 2002 en forma personal y no a nombre de una Comunidad Chapapani".
Cursa también el apersonamiento de la "Comunidad 14 de septiembre", que hace referencia a la aparición de la misma comunidad en el proceso de saneamiento, aportando documentación pública, evidenciando la vida propia de la Comunidad y el territorio que ocuparía.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil; arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal Agroambiental efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de Resolución Administrativa Nº 2302/2016 de fecha 25 de noviembre 2016.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad de las Resoluciones dictadas en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco jurídico establecido en el Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos; en ese sentido el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o crean vulnerados sus derechos.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos, se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, que estos estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.
Ingresando al análisis de la demanda de fs. 26 a 29 de obrados, en los términos de su redacción y en relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memorial de apersonamiento de terceros y contestación, el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, Resolución Administrativa Nº 2302/2016 de fecha 25 de noviembre 2016, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, realizando una relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas, en ese sentido se tiene lo siguiente:
1.- SOBRE LAS IRREGULARIDADES DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.- Señala el actor que la "Comunidad Chapapani" se encuentra titulada, teniendo además antecedente agrario y que en la ejecución del saneamiento simple del oficio de las comunidades aledañas, no se les comunico de manera oficial y menos procedieron a una notificación para la conformidad de linderos porque según los planos y Título ellos tendrían la calidad de colindantes; en ese orden y ya pasando a resolver el presente punto, toda vez que se procedió a revisar la carpeta predial, tenemos que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 329, se pudo evidenciar primeramente la existencia de la Resolución Administrativa N° RES-ADM-152/99 que determina el área de saneamiento, emitida en fecha 14 de octubre de 1999, la cual determina como área de saneamiento integrado al catastro legal, la superficie comprendida en el departamento de La Paz - Provincia Inquisivi, proceso amparado en el D.S. N° 24784. De la misma forma se emite la Resolución Administrativa RA-AD N° 005/2014 que instruye la avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento correspondiente al municipio Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, de conformidad al D.S. N° 29215. Posteriormente se emite la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento e Inicio del Procedimiento RR-SS N° 2170/2016 de fecha 1 de noviembre de 2016, que determina como área de saneamiento simple de oficio por ejecución directa a los predios denominados: "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo", "Comunidad El Crestón", "Comunidad Villa El Carmen", y de conformidad al párrafo III, incisos a), b), y c) del art. 294 del D.S. N° 29215, se intima a propietarios o subadquirente (s), a poseedores a presentarse al proceso de saneamiento simple; sin embargo se pudo constatar de la revisión de los antecedentes y la vulneración denunciada, que no se procedió a notificar la ejecución del proceso de saneamiento a los colindantes, como ser la "Comunidad Chapapani" ahora demandante, procedimiento de notificación establecido en el parágrafo V del art. 294 del D.S. N° 29215, que a la letra dice: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo", en este efecto, en fecha 21 de noviembre de 2016 se presenta ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA (fs. 301 de la carpeta predial) memorial de la "Comunidad Chapapani" en el cual se oponen al saneamiento y piden que se anulen actuados porque no se había procedido a la notificación como colindancias con la "Comunidad el Crestón", objetando además la participación de la "Comunidad 14 de Septiembre" que había avasallado parte de su predio. Esta vulneración puntual, es atendida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, que mediante Informe Técnico (fs. 307 de la carpeta predial) en la parte de conclusiones y recomendaciones, reconoce la existencia de la "Comunidad Chapapani" empero no como parte del área intervenida, sino como colindante al área del proceso de saneamiento, dado que existen actas de conformidad de linderos firmadas con la "Comunidad Turrini Marancelani" que es colindante a la misma área de saneamiento. Asimismo a fs. 333 del expediente se constata que la autoridad administrativa no identifico como colindante a la "Comunidad Chapapani" y no procedió a notificar a sus representantes para que sean parte del proceso de saneamiento en su colindancia y menos suscribieron actas de conformidad con las autoridades de acuerdo a uso y costumbre de lugar, viciando de nulidad el proceso saneamiento impugnado, violando el principio al debido proceso que debe ser subsanado por la autoridad administrativa.
2.- SOBRE LA AUSENCIA DE ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO .- Señala el actor que no existe el Informe de Diagnostico que de acuerdo al art. 292 del D.S. 29215 este debería determinar que expedientes están titulados y cuales están en trámite; sobre este punto en resolución, se debe establecer que la modalidad de saneamiento del polígono 329, Saneamiento Simple de Oficio inició con el D.S. N° 24784 y continuo hasta su conclusión con el D.S. N° 29215, cuyo proceso comenzó con la Resolución Administrativa N° RES-ADM-152/99 que determina el área de saneamiento, emitida en fecha 14 de octubre de 1999, para que posteriormente se continúe con la actividad de evaluación previa ya de conformidad al art. 283 y siguientes del D.S. N° 29215, en la que existe un apersonamiento directo de las partes interesadas ante la autoridad administrativa para someterse a este tipo saneamiento. Dicho apersonamiento se constata a través de carta con Cite: N° 21382016/MAE/GAMI de fecha 5 de octubre de 2016 a fs. 2 de la carpeta de saneamiento, remitida por las 4 comunidades, en la que se solicita saneamiento y titulación de tierras de las comunidades de la región Arcopongo-Municipio de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, activando el saneamiento simple de oficio por el ente administrativo, que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 2170/2016 que estableció el área de saneamiento, la aplicación y continuación de saneamiento interno, la disposición de medidas precautorias, la intimación a los propietarios, beneficiarios y poseedores, la demostración del cumplimiento de la FS, la revisión de la documentación que se presenta sobre derecho propietario titulados o en trámite que serian resueltas de conformidad a los parágrafos I y II del art. 351 del D.S. N° 29251, etc.; en consecuencia, las etapas descritas en el presente punto, fueron cumplidas por el ente administrativo, haciendo uso procedimentalmente en primera instancia del D.S. N° 24784 y posteriormente en la vigencia del procedimiento de saneamiento, el D.S. N° 29215, que establece que en ese tipo de saneamiento, se podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre y cuando sean revalidadas por el ente administrativo, consecuentemente el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no vulnero la normativa agraria.
3.- SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN EL SANEAMIENTO DE UNA COMUNIDAD INEXISTENTE.- Sobre el punto, se puede demostrar que a fs. 499 a 501 del expediente, cursa la Resolución del Congreso Orgánico de la Federación Agraria Sindical de Comunidades Interculturales Originarias "Toquibombo Sequerrancho de la Provincia Inquisivi" en la que en el artículo sexto se reconoce a la Comunidad 14 de septiembre como miembro afiliado a la Federación Agraria Sindical de Comunidades Interculturales Originarias "Toquibombo Sequerrancho de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz y posteriormente se pudo verificar a fs. 502 a 512 del expediente de saneamiento, documentación que hace a la vida orgánica e institucional a la Comunidad 14 de septiembre; para este efecto, en revisión del cuaderno predial a fs. 20 se encuentra Memorándum de Notificación de fecha 7 de noviembre de 2016, mediante el cual se notifica a la Comunidad 14 de septiembre como predio colindante al área de saneamiento, para participar en la actividad de relevamiento de información en campo, colaborando con los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, identificando los vértices de colindancia y suscribiendo las actas de conformidad de linderos y otros; dichas actas de conformidad de linderos fueron suscritas por las autoridades de las comunidades el Crestón y 14 de septiembre en fecha 13 de noviembre de 2016, encontrándose a fs. 21 y 22 de la carpeta predial; por consiguiente la autoridad administrativa cumplió a cabalidad citando a posibles interesados, en este caso a la Comunidad 14 de septiembre por ser colindante al área de saneamiento simple, identificándose posteriormente posesiones ilegales, sin que estos actos administrativos queden viciados con la notificación a la Comunidad como se fundamenta líneas arriba.
4.- SOBRE EL RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTES REALIZADO POSTERIOR A LAS PERICIAS DE CAMPO.- Sobre este punto en resolución debemos citar el art. 351 del D.S. N° 29215 que en la parte pertinente dice: "... IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo (las negrillas y subrayado son nuestras), siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria"... En ese contexto, lo demandado en este punto carece de fundamento normativo, dado que en esta modalidad de saneamiento (SAN - SIN) a pedido de parte, se puede relevar información de campo, ser analizada y posteriormente confirmada o sustituida sin que dichos actos sean motivo de violación a la normativa vigente, o el derecho a la defensa o la violación al principio del debido proceso; es así que se emite el Informe Técnico CPA LP N° 1951/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, referido al relevamiento de expedientes donde se confirma los datos de los predios, la ubicación geográfica, las confirmación de coordenadas, el mosaico de expedientes sobrepuestos, las sobreposiciones, las servidumbres administrativas, las observaciones, las conclusiones y sugerencias, sin que estas vayan en contra del relevamiento de información de campo, para después emitir un Informe en Conclusiones. Por consiguiente la autoridad administrativa aplico correctamente el principio de convalidación y preclusión de la normativa agraria.
5.- SOBRE LAS ACTUACIONES SIN COMPETENCIA DEL INRA .-
Sobre este punto en resolución, se debe mencionar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, tiene competencia hasta la titulación de los procesos agrarios en trámite y de posesiones legales; hasta la anulación de los títulos viciados de nulidad; hasta el reconocimiento del derecho propietario siempre y cuando se cumpla con la Función Social; y hasta la formación del catastro legal e inscripción en Derechos Reales de las propiedades agrarias saneadas.
Al mismo tiempo se debe mencionar que el proceso de Saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, de acuerdo al art. 263 del D.S. N° 29215 abarca 3 etapas como ser: la etapa preparatoria; la etapa de campo y la etapa de resolución y titulación, por consiguiente como se puede advertir no se puede argüir que la autoridad administrativa ya no tenía competencia, o que con la Resolución Final de Saneamiento de fecha 25 de noviembre de 2016 culminaba el proceso de saneamiento, aseveración fuera de lugar, por lo que establece el inciso II del art. 82 del D.S. N° 29215 que dice a la letra: II. La interposición de demandas contencioso - administrativas, suspenden la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para el caso concreto. En consecuencia de la normativa revisada, antes de dicho acto de impugnación, la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA seguía intacta y no se suspendió sino hasta la fecha 8 de mayo 2017 el día que se presento la demanda contenciosa administrativa.
Por último, tal como lo reiteramos, el Informe Técnico TA-DTE-N° 043/2018 de fecha 26 de noviembre de 2018 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental en la parte de conclusiones punto 3.1 que el expediente agrario en revisión N° 7493 "Chapapani" no se sobrepone a los predios "Comunidad El Crestón", "Comunidad Agropecuaria Unificada", "Comunidad Santo Domingo" y "Comunidad Villa El Carmen" ( Tierra Fiscal) resultado del proceso de saneamiento SAN-SIM de oficio polígono 329. Sin embargo, debemos mencionar también al Informe Técnico TA-DTE-N° 002/2019 de fecha 7 de enero de 2019, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental en la parte de conclusiones punto 3.1, que dice: los planos presentados por la Comunidad Chapapani cursantes a fs. 369 de antecedentes del proceso de saneamiento y a fs. 13 de obrados, la Comunidad Chapapani se SOBREPONDRÍA aproximadamente un 0.08% (6.8942 ha) al polígono 329.
En ese entendido y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, concluimos en que los argumentos de la parte demandante, el responde la autoridad administrativa y lo indicado por los terceros interesados, se identifica la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, por no haber notificado a uno de los colindantes, en este caso la "Comunidad Chapapani", teniendo inclusive un proceso agrario registrado ante las oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y demostrada como está la colindancia, debiendo el ente administrativo subsanar dicha vulneración identificando si existe sobreposición entre la "Comunidad Chapapani" y la colindancia del área (Tierra Fiscal o "Comunidad el Crestón).
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 29 de obrados, por consiguiente se procede a anular la Resolución Administrativa Nº 2302/2016 de fecha 25 de noviembre 2016, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, disponiendo la anulación de obrados hasta el Informe en conclusiones cursante a fs. 278 a 281 de la carpeta predial, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, realizar únicamente nueva mensura en el lindero existente entre los predios, "Comunidad Chapapani", "Comunidad 14 de septiembre", "Tierra Fiscal, "Comunidad El Crestón", considerando los alcances del art. 272 y el parágrafo V del art. 294 del D.S. N° 29215, correspondiendo a la entidad administrativa emita resolución ampliatoria fundamentada para la realización de la mensura de la colindancia con el predio "Comunidad Chapapani" o en su caso recabar el formulario de conflictos, cuyos datos según correspondan serán valorados en el Informe en Conclusiones, manteniéndose todas las actividades del trabajo de relevamiento de información en campo, firmes y subsistentes.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la carpeta de saneamiento.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda