SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 004/2018
Expediente: Nº 2596-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Ander Echevarria Melgar, Representado por Gastón Eduardo
Medrano López.
Demandada: Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional del INRA.
Distrito: Beni
Predio: "Chacalito y Tajibo"
Fecha: Sucre, 02 de marzo de 2018.
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 28 vta. de obrados, interpuesta por Gastón Eduardo Medrano López en representación de Ander Echevarria Melgar, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1640, memorial de respuesta de fs. 199 a 203, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 18 a 28 vta., del cuaderno procesal, Gastón Eduardo Medrano López en representación de Ander Echevarria Melgar,, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1640, argumentando lo siguiente:
En primer término se refiere a su personería, acreditando estar facultado para representar a Ander Echevarria Melgar propietario del predio denominado "Chacalito y Tajibo", para apersonarse el Tribunal Agroambiental a fin de interponer la presente demanda.
Posteriormente indica que en observancia del art. 110-4 de la L. N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, la autoridad recurrida es el Director Nacional del INRA, cargo ejercido actualmente por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, mayor de edad, capaz legalmente, con domicilio real en el inmueble N° 745 de la calle Junín esquina Indaburo de la ciudad de La Paz.
Continua haciendo referencia a los aspectos previos a la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer procesos contencioso administrativos, respecto a actos y resoluciones administrativas que afecten o reviertan derechos de propiedad agraria; refiere que conforme a la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, el proceso contencioso administrativo procederá en los casos cuando exista oposición entre el interés público y el privado, manifestando que la resolución impugnada lesiona los derechos del demandante, que aplica incorrectamente disposiciones legales generando actos contrarios al orden publico vulnerando el ordenamiento jurídico en materia agraria y derechos fundamentales por lo que resulta procedente la presente demanda contenciosa administrativa.
Establece que el acto administrativo, impugnado, es la Resolución Administrativa RA-SS N° 1640/2016 expedida el 5 de agosto de 2016 dentro del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio de la propiedad denominada "Chacalito y Tajibo".
EXPOSICION DE HECHOS
Antigüedad de la posesión.- indica que el predio "Chacalito y Tajibo" tiene una antigüedad que data del año 1980, cuando Abdon Yubino Mapatoto se asentó sobre estas tierras fiscales, ubicadas en la provincia Itenez municipio de Magdalena y Baures del departamento de Beni, las cuales al ser aptas para el pastoreo de ganado y no existir derechos de terceros legalmente adquiridos fueron usados en la actividad ganadera, con una superficie de 3.707.4822 ha., producto de las transferencias realizadas, finalmente pasa a ser propiedad de Ander Echavarria Melgar, actual poseedor dedicado a la ganadería.
Creación de la Reserva Inmovilizada Itenez.- refiere que la creación de esta reserva data de 20 de noviembre de 1986, es decir seis años después de la posesión del primer ocupante, sobreponiéndose (supuestamente) a la totalidad de la superficie del predio "Chacalito y Tajibo".
Ejecución del Procedimiento de Saneamiento en el predio "Chacalito y Tajibo".- manifiesta que los informes técnicos legales para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA BN N° 328/2015 de 12 y 21 de agosto de 2015 respectivamente, publicando los edictos agrarios desde el 29 de agosto al 14 de septiembre de 2015, se ejecutó la etapa de campo de conformidad a lo previsto en la L. N° 1715.
manifiesta que por las fotografías y los registros de fs. 151 a 155 de la carpeta de saneamiento se puede establecer la actividad ganadera y las mejoras existentes en el predio como ser dos viviendas, noria, brete, galpón, corralón, baño y dos vestigios de casa y corral que tienen una antigüedad que data del año 1980.
Indica también que a fs. 133 y 134 de la carpeta de saneamiento cursan dos certificados de antigüedad de posesión, otorgados por autoridades del Municipio de Baures y Bella Vista municipio de Magdalena, que acreditan que el asentamiento data del año 1980.
Entre otras actividades se recepcionarón documentos de fs. 107 de la carpeta que respalda el derecho de propiedad en calidad de sub adquirente.
Continua manifestando que, a fs. 138 a 142, cursa el formulario de la ficha catastral y el formulario de verificación de la Función Económico Social, que demuestra la actividad productiva computando 771 bovinos, 17 equinos, 4 acémilas, además de las mejoras.
Del Informe en Conclusiones de 12/11/2015.- establecen que en el relevamiento de información en campo se ha demostrado la posesión del predio "Chacalito y Tajibo" desde 1980, que cumple con la FES en toda la superficie de 3.707.4822 ha.
El Plan de Uso de Suelos (PLUS) establece que el predio se ubica en la categoría de uso Ganadero Extensivo, en la superficie de 3.707.4822 ha. En el punto 4.2 Variables Legales, al analizar la Antigüedad de la Posesión, indica que se considera al beneficiario del predio "Chacalito y Tajibo" como Poseedor Legal, toda vez que ha demostrado derecho posesorio de forma continuada y pacifica desde 1980; pese a lo mencionado se determina que solo se reconozca al predio Chacalito y Tajibo la superficie de 500.0000 ha. (Quinientas Hectáreas), debido a la supuesta sobre-posición de la Reserva de Inmovilización Itenez creada mediante D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, que prohíbe a partir de esta fecha la dotación o adjudicación de tierras que pueda realizar el INRA. Sustenta esta decisión en una interpretación errónea de los arts. 309-II (Posesiones Legales) art. 310 (Posesiones Legales) y la Disposición Final Vigésimo Sexta todos del D.S. N° 29215.
Exposición de Derecho Fundamentos Jurídicos Técnicos de la Impugnación .- En esta parte de la demanda, el actor hace referencia a las normas que regulan la Posesión Legal transcribiendo el art. 309 del D.S. N° 29215, asimismo a la disposición transitoria octava de la L. N° 3545, que establece algunos requisitos que se deben cumplir para que una posesión sea considerada legal; indica que por el predio "Chacalito y Tajibo" se puede establecer que la posesión de este predio data de 1980, conforme se verifico en campo; asimismo, indica que se tiene verificado el cumplimiento de la Función Económico Social en toda la superficie, acreditando su posesión pacifica y continuada sin afectar derechos de terceros, la sobre posición a su superficie por la creación de la Reserva Inamovilizada Itenez tiene lugar seis años después de su asentamiento en el predio Chacalito y Tajibo, es irrefutable una posesión.
Refiere que el art. 309 -II del D.S. N° 29215, regula el derecho de áreas protegidas, dicha norma menciona: "Asimismo se considera como superficies con posesión legal aquellas que se ejerzan sobre aéreas protegidas cuando sea anterior as la creación de la misma", esta primera parte indica que refiere a la Mediana Propiedad y a la Empresa Agrícola a las que les pone la exigencia en sentido que, no basta que la posesión sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, sino que, la norma exige para su reconocimiento de la posesión que sea anterior a la creación del área protegida, considerando el derecho de posesión como un derecho adquirido, preestablecido y reconocido constitucionalmente, el cual debe ser protegido.
Las otras clases de propiedad reguladas por la segunda parte del art. 309-II del D.S. N° 29215, que flexibiliza el reconocimiento del derecho de posesión legal para las clases de propiedad que la ley obliga a cumplir la Función Social, lo que quiere decir que el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y los territorios indígena originario campesinos, pueden ser reconocidos como poseedores legales cuando su asentamiento sea posterior a la creación de un área protegida, pero anterior al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la L. N° 1715.
La normativa agraria reconoce el derecho de posesión legal en áreas protegidas a la mediana y empresas siempre y cuando sea anterior a la creación de la misma, y cumpla los requisitos establecidos en el art. 309 del D.S. 29215, requisitos todos cumplidos a cabalidad por la posesión del predio "Chacalito y Tajibo", como se puede evidenciar en la carpeta de saneamiento.
Análisis de la normativa agraria que regula la posesión legal.- en este punto se refiere al art. 310 de la L. N° 1715, manifestando que esta norma es clara pero no puede aplicarse aisladamente sin relacionarla con la salvedad establecida en el art. 309-II, el cual reconoce las posesiones legales ubicadas al interior de áreas protegidas cuando sean anteriores a la creación de la misma, en el caso de mediana propiedad y la empresa, cuando sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715.
Normativa Vulnerada.-
Vulneración de la L. N° 1715, 3545 y D.S. N° 29215, de los siguientes artículos.- refiere que el D.S. N° 25763 abrogado tiene deferencia con el actual D.S. N° 29215 que en su art. 39-II respecto a la posesión del predio Chacalito y Tajibo anterior a la creación de la Reserva de Inmovilizacion Itenes, constituye un acto contrario al ordenamiento jurídico preestablecido, una aplicación errónea e ilegal de la norma, que ocasiona el recorte indebido de 3,202.2567 ha. vulnerando el art. 39 y desconociendo el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, que establece como finalidad del saneamiento la Titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715; aunque, no cuenten con tramite agrario que lo respalde y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, cual es el caso de los predios "El Chacalito y Tajibo".
De igual manera señala que vulnera el derecho de acceso a la tierra consagrado en el art. 397-I de la C.P.E. también indica que vulnera la segunda parte del art. 399 de la C.P-E. que de conformidad al art 123 del mismo texto constitucional, estipula que a los efectos de la irretroactividad de la ley se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley.
Vulnera el Derecho al trabajo y a dedicarse a actividades económicas licitas establecidas en el art. 46 y 47 I de la C.P.E., ya que ilegalmente se recorta su propiedad a 500 ha., superficie que impide realizar su actividad ganadera empresarial.
Viola el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E. al no considerar la información recogida durante el relevamiento de información en campo que acreditan la antigüedad de la posesión anterior a la Reserva de Inmovilización Itenez.
Viola el principio de legalidad cimiento del principio de seguridad jurídica en su triple dimensión con el debido proceso, por que el INRA no aplicó la normativa agraria que regula la posesión al interior de áreas protegidas.
Continúa haciendo referencia a la sentencia constitucional S.C. 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010, sobre la seguridad jurídica que según la nueva Constitución constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato del art. 178 de la mencionada C.P.E., que se entiende que debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales son la base del ordenamiento jurídico.
Respecto a la vulneración del derecho de posesión.- manifestó que en ninguna norma que regula la posesión exige que deba tener antecedente agrario sea en titulo o tramite únicamente, establece que deba estar amparada en norma expresa. Esta norma no es otra que el art. 309-I, II, III, de la L. N° 1715, art. 163, Disposición Final Vigésima Sexta art. 66-I.1) del D.S. N° 29215 Disposición Final Octava de la L. N° 3545, exigir un antecedente agrario para que sea considerado como legal la posesión, seria desconocer el derecho de "Posesión Agraria".
También hace referencia a la Sentencia N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, que concluye manifestando que el Derecho Agrario reconoce el acceso a la tierra tanto por derecho de propiedad como por derecho de posesión, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos; tal reconocimiento se lo realiza por dos vías y que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de propiedad y el derecho de posesión, lo que lleva a la conclusión que cuando es un derecho adquirido diferente al derecho de propiedad pero que es valorado por la ley en condiciones similares, siempre que cumpla con la FES., en ese sentido el art. 399-I de la C.P.E. quiere decir que la "Posesión agraria" anterior debe ser respetada ya que esta para ser tal, requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, siendo rebatida de esta manera que la posesión no conlleva un derecho para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un antecedente en un trámite o titulo agrario.
Vulnerar el derecho de propiedad establecido en el art. 56 de la C.P.E. refiriéndose a la Sentencia Constitucional N° 289/2015 S1 de 02 de marzo de 2015 que manifiesta que los administradores de justicia no deben perder de vista los arts. 13 y 256 de la C.P.E., que introducen principios que guían la interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos, que los administradores de justicia tienen la obligación de aplicar la norma más favorable para la protección de los derechos en cuestión.
Reserva Inmovilizada Itenez.- es creada mediante D.S. 21446 de 20 de noviembre de 1986 con la finalidad de inmovilizar 1.500.000 ha. que han sido graficadas por el INRA en el proceso de saneamiento unilateral, sin ninguna coordinación con las entidades responsables de brindar un informe oficial, generando un plano referencial sin ningún valor legal que genera incertidumbre, por lo cual no se puede evaluar o determinar la existencia o no del predio Chacalito o Tajibo.
De acuerdo al estudio técnico el D.S. N° 21446, establece coordenadas referenciales de la localidad de Magdalena pero estas coordenadas caen a 12,248,27 mt. al sud oeste de Magdalena cometiendo un error garrafal al graficar en el SIG el área, a partir de dicha coordenada de referencia se establece solamente Azimut y distancias, es decir no existe una ubicación real de la localidad Magdalena, todos los puntos tendrían un desplazamiento de 12,248.27 mt. Al nor-oeste lo que deja fuera del área de inmovilización al predio Chatalito y Tajibo.
Indica también que la inmovilización tenía un régimen jurídico transitorio no puede durar más de 4 años conforme al art. 57 del D.S. N° 24453 de 21 de dic. De 1996 reglamento de la Ley Forestal o 5 años conforme al art. 26 del Reglamento General de Aéreas Protegidas aprobado por D.S. 24781 de 31 de julio de 1997.
Por lo indicado se puede determinar qué:
1.- En la norma de creación de la Reserva Inmovilizada Itenez existen deficiencias técnicas que impiden delimitar e identificar supuestas sobre posiciones.
2.- La Reserva Inmovilizada Itenez ha sido delimitada unilateralmente y de manera dudosa.
3.- Que esta reserva ya no existe jurídicamente.
4.- La recategorización realizada el año 2003 por el Gobierno Departamental es irregular ya que no existe Decreto Supremo.
5.- Tanto el D.S. N° 21446 como la resolución prefectural N° 47/2003 son posteriores a la posesión del predio Chacalito y Tajibo, por lo que no se puede desconocer el art. 123 de la C.P.E.
Nulidad de actuaciones.- Las actuaciones contrarias a la normativa agraria, a la constitución, se encuentran sancionados con nulidad conforme disponen las normas contenidas en el art. 35-b) y d) de la L.N° 2341 del Procedimiento Administrativo aplicable a la materia.
Por último solicita, se declare probada la demanda y consecuentemente nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1640/2016 de 05 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio de la propiedad Chacalito y Tajibo. CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, por Auto de fs. 31 y vta. de obrados y corrida en traslado, fue contestada negativamente, en el término de ley, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, según consta de fs. 83 a 87, de obrados, en los términos que a continuación se detallan:
CONTESTA NEGATIVAMENTE A LA ACCION INCOADA.
Refiere que, los demandantes efectúan una serie de observaciones al saneamiento del predio Chacalito y Tajibo, con argumentos y afirmaciones que no condicen con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento ni en la normativa que rige la materia agraria especifica, fundando su demanda en los siguientes puntos.
El accionante alega que en aplicación del art. 309 del Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, se establece que los predios "Chacalito y Tajibo" es anterior a la vigencia de la L. N° 1715 que data de 1980 conforme se verificó en campo a través del registro de mejoras y vestigios que acreditan y prueban su antigüedad; asimismo, refiere que se verificó en campo el cumplimiento de la FES. en toda su superficie, se acreditó la posesión quieta, pacífica y continuada que no afecto derechos de terceros.
De igual manera arguye, de la lectura de los puntos demandados y observados corresponde primeramente aclarar a la parte accionante que no se encuentra en discusión el cumplimiento de la FES., verificada in situ al interior de la propiedad denominada "Chacalito y Tajibo", por lo que no es pertinente su análisis, lo que concierne es ingresar a tratar el ámbito de la posesión.
De los antecedentes de la carpeta de saneamiento de los predios "Chacalito y Tajibo", se establece que el demandante se ha constituido en "Poseedor" y en consecuencia ha merecido el tramite bajo el régimen de poseedores, de ello se tienen que del mosaicado referencial se ha constatado que sobre la superficie mensurada no recae ningún expediente agrario, constatándose que el beneficiario Elder Echeverria Melgar no cuenta con titulo o derecho propietario alguno, sino simplemente con la tradición civil y transferencia de un derecho posesorio en ese sentido el beneficiario en calidad de poseedor se encuentra regido por los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, toda vez que la tierra ("Chacalito y Tajibo") nunca salió de dominio originario del Estado y cualesquier reconocimiento de derechos debe adecuarse a las normas previstas y vigentes al momento de su otorgamiento, la posesión por sí misma no constituye un derecho adquirido, toda vez que no se ha efectivizado por parte del Estado que es titular de dominio originario.
Indica que existe una diferencia entre la propiedad y la posesión, la propiedad es un poder jurídico definitivo de derecho, la posesión es un poder de hecho provisional y expectante, el demandante no cuenta con la titularidad propietaria, solo ejerce un derecho posesorio que no es un titulo suficiente para adquirir el derecho de dominio o de propiedad.
Continua el demandado citando el art. 393 de la C.P.E., y señala el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria de la tierra, de ello deviene la diferencia de propiedad y posesión, asimismo respecto el art. 397-I de la C.P.E., que establece que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir el derecho de propiedad agraria, en ese sentido el demandante cuenta únicamente con el trabajo de la tierra, mas no cuenta con la titularidad del derecho propietario, no puede ser objeto de adquisición y conservación de la propiedad toda vez que no cuenta con ese derecho.
En lo que respecta la tradición del derecho posesorio del demandante, deviene de las transferencias que se encuentran a fs. 113-114 de la carpeta de saneamiento del predio denominado "Chacalito y Tajibo" sobre la transferencia de un predio denominado CHACAL con una superficie de 4.200 hs., que realiza Abdon Yuvino Mapatoto a favor de Pedro Iñaky Echeverria Duran, quien a su vez mediante anticipo de legitima transfiere la totalidad del predio "Chacal" actualmente denominado "Chacalito y Tajibo" a favor de Ander Echeverria Melgar, manifiesta que además en el cuaderno de antecedentes, cursa certificados de posesión franqueadas por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni y el Corregidor de la localidad de Bella Vista, que acreditan una posesión desde el año 1980, refiere que el D.S. 21446 de 20 de noviembre de 1986, que refiere en su art. 2 la prohibición de toda forma de aprovechamiento forestal, indicando que el art. 4.- prohíbe a partir del presente decreto, del análisis de la norma se infiere que, a partir del 20 de noviembre de 1986, están prohibidos los asentamientos con fines agropecuarios asimismo la dotación o adjudicación de tierras dentro de los límites de la Reserva de Inmovilizacion Itenez.
Respecto al supuesto hecho que el INRA, para delimitar la Reserva Inmovilizada Itenez, ha elaborado un plano referencial que no tienen ningún valor legal y que el mismo genera incentidumbre, señala que el INRA ha determinado y elaborado el croquis demostrativo de sobreposición del predio "Chacalito y Tajibo" en un 100% a la reserva Forestal de Inmovililacion Itenez, en base y cumplimiento del art. 1 del D.S. N° 21446 de 20 de mayo de 1996, normativa en la cual se especifican las poligonales, hacen referencia a las coordenadas latitud sur y latitud Oeste, los puntos azimut distancias con referencia al rio Itenez, aspectos técnicos que se encuentran revestidos de legalidad, tal como se puede evidenciar en el referido D.S. 21446 de 20 de mayo de 1996.
Continua manifestando que el argumento de que la inmovilización declarada mediante el D.S. N° 21446, supuestamente se constituye en un régimen jurídico transitorio y que no puede durar más de 4 o 5 años, que habría concluido el 20 de noviembre de 1991 fecha a partir de la cual no existe prohibición alguna de asentamiento, se tiene que mediante D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, lo cual deja en clara evidencia respecto a la carencia de fundamento, estos fueron rebatidos toda vez que; dichos argumentos no condicen con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento correspondiente a la Propiedad "Chacalito y Tajibo" y mucho menos cuenta con fundamentación legal aplicable a la materia; por consiguiente el INRA no ha vulnerado ninguna norma legal ni constitucional.
Por todo lo analizado y expuesto, concluye solicitando se declare IMPROBADA la presente acción, manteniendo firme y subsistente e inalterable la RA-SS N° 1640/2016 de 5 de agosto de 2016.
Asimismo en obrados cursa el memorial de contestación de fs. 174 a 180 vta., de Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Departamento Autónomo del Beni, en su calidad de Tercero Interesado.
De la misma manera por memorial de fs. 160 a 162 de obrados cursa el apersonamiento como Tercero Interesado René Ortuño Yañes, Ministro de Medio Ambiente y Agua.
Que, a su turno las partes no hicieron uso del derecho de réplica y dúplica dentro del plazo establecido al efecto.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 17604, de 24 de diciembre de 2015.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
Que, ingresando al análisis y resolución de la demanda de fs. 18 a 28 Vta., de obrados, en los términos de su redacción y en relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el mencionado memorial de demanda, memoriales de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la RA-SS N° 1640/2016 de 05 de agosto de 2016, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
Que de la lectura y análisis de la demanda, la misma se encuentra planteada sin identificar con claridad las supuestas vulneraciones cometidas por el ente Administrador dentro del proceso de saneamiento, realizando un análisis de las normas aplicables al caso, en ese sentido se puede establecer que se demanda la superficie otorgada por el INRA, con base a la Posesión del actor del predio denominado "Chacalito y Tajibo", para lo cual hace una serie de consideraciones de hecho, consideraciones de derecho, fundamentos jurídicos y técnicos, análisis y comparación de las normas, para concluir solicitando que se declare probada la demanda, consecuentemente nula la resolución impugnada.
En ese contexto ingresando a la resolución del caso, corresponde realizar el análisis del caso en concreto, a este efecto debemos dejar claramente establecido que el proceso de saneamiento es el único instrumento técnico jurídico idóneo para regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, de acuerdo a lo previsto por el art. 66 de la L. N° 1715 norma, que indica: "1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso".
De las normas señaladas supra se puede colegir claramente los fines y objetivos que tiene el proceso de saneamiento y que debe entenderse en su verdadera dimensión a fin de tener actos administrativos validos que no vulneren derechos y garantías constitucionales y adquiridas por posesión o de acuerdo a titulación.
Respecto a la posesión del predio denominado "Chacalito y Tajibo", a fin de establecer la data del mismo, es decir sobre la certeza de que la posesión es anterior a 1996, fecha de la creación de la Reserva de Inmovilización Itenez, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, nos remitimos a las imágenes LANDSAT que cursan a fs. 220 a 221 del Cuaderno predial, que nos otorgan datos sobre la actividad antropica realizada por los poseedores, donde se puede evidenciar que efectivamente antes del año 1996, existía actividad antropica que demuestra la existencia de asentamiento humano dentro del predio "Chacalito y Tajibo" desde el año 1980 fecha del asentamiento de Abdon Yubino Mapatoto, sobre tierras fiscales y que claramente indica que no cuenta con derecho que devenga de Titulo Ejecutorial, sino de una posesión de hecho, sobre el predio denominado "Chacalito y Tajibo", a partir de la cual acreditan tradición civil.
Al respecto se debe observar el art. 309-II del D.S. 29215, así como se debe tomar en cuenta que la Disposición Octava de la L. N° 3545 (Posesiones Ilegales), que señala "Las Posesiones que se conviertan en posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 cumpla efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos y reconocidos", en el caso de autos del análisis de los antecedentes se puede colegir que el predio "Chacalito y Tajibo" no cuenta con antecedente de derecho de propiedad en titulo ejecutorial, empero cuenta con la posesión legal, cumpliendo con la función económica social, de manera pacífica, continuada; empero contraviene lo establecido en el D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, cuando en su art. 4.- establece "Se prohíbe absolutamente a partir de la fecha del presente decreto, la dotación o adjudicación de tierras en los límites de la reserva debiendo quedar en suspenso los tramites agrarios o de tierras en los límites de la reserva debiendo quedar en suspenso los tramites agrarios o de tierras en proceso ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización ", aspecto que debe ser considerado por el ente ejecutor de saneamiento ha momento de emitir la resolución final de saneamiento.
Como se dijo supra, se debe tomar en cuenta el art. 309 del D.S N° 29215 que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", en merito a lo glosado líneas arriba de la revisión y análisis del Informe en Conclusiones cursante de fs. 200 a 202 del cuaderno de saneamiento en el punto Otras Consideraciones Legales a establecido. "...Se establece que en el predio denominado "Chacalito y Tajibo" clasificada en primera instancia como propiedad empresarial con actividad ganadera, cumple con la Función Económico Social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 166 del D.S. N° 29215; sin embargo se encuentra sobrepuesto en un 100% sobre la Reserva Forestal de Inmovilización "Itenez" creado mediante D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, en este sentido corresponde reconocer la superficie de 500.0000 has. a favor del predio "Chacalito y Tajibo" límite máximo previsto para la pequeña propiedad ganadera, en virtud a lo establecido por el art. 309 parágrafo II del D.S. N° 29215... ", por lo que se llega a concluir que al beneficiario del predio "Chacalito y Tajibo" se le reconoce como Poseedor legal, toda vez que ha demostrado el derecho posesorio en forma continuada y pacífica, tal cual consta de los certificados de posesión, refrendadas por el Gobierno Autónomo Departamental y el Corregidor de la Localidad de Vella Vista y corroborado con las imágenes satelitales de los años 1996, 2003 y 2011, usado en el caso de autos con la permisión del art. 159 del D.S. N° 29215 el cual establece que el INRA puede usar instrumentos complementarios de verificación como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica idónea, por lo que se llega a la conclusión que acreditada la posesión y que ésta es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así también es anterior a la Creación de la Reserva Inmovilizada Itenez; de la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Chacalito y Tajibo" se tiene que conforme a los datos de campo, el conteo de ganado y las mejoras, se justifica el cumplimiento de la Función Económico Social, en toda la superficie mensurada, este aspecto se encuentra claramente establecido en la ficha catastral cursante a fs. 138 y vta. y formulario de verificación de la FES. cursante de fs. 139 a 141 del cuaderno de saneamiento, en el caso de autos, el derecho que le asiste al actor deviene de un derecho de posesión y no de un derecho de propiedad por lo que se debe tomar en cuenta que, no cuenta con titulo o derecho propietario alguno, sino simplemente con la tradición civil y transferencia de un derecho posesorio en ese sentido el beneficiario tiene derecho a ser reconocido conforme tendría que ser titulado en calidad de poseedor y se tiene establecido por el art. 309 -II del D.S. N° 29215.
Tambien corresponde destacar que existe una diferencia entre la "propiedad" y la "posesión", en ese sentido no se debe perder de vista que, la propiedad es un poder jurídico de derecho sujeto a condición en este caso, que cumpla con la FES. o FS. según corresponda, derecho otorgado con todas las solemnidades y cumpliendo las formalidades legales correspondientes, a diferencia de la posesión que, es un poder de hecho provisional y expectante o expectantico, en el presente caso el demandante no cuenta con la titularidad propietaria antes mencionada, es decir no tiene derecho de propiedad que provenga de Titulo Ejecutorial, solo ejerce un supuesto derecho posesorio que no es un título suficiente para adquirir el derecho de dominio o de propiedad.
Ahora bien, citando el art. 393 de la C.P.E., en sentido que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria de la tierra, de ello deviene la diferencia de propiedad y posesión, asimismo al respecto el art. 397-I de la C.P.E., establece que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir el derecho de propiedad agraria, en ese sentido el demandado para ser titulado se ha determinado que cuenta con la posesión y con el trabajo de la tierra, mas no contaba con la titularidad del derecho propietario de lo que se colige que del predio en discusión, los actores ante la prohibición establecida en el art. 4 de l D.S. N° 21446, no podría adquirir ningún derecho propietario, empero al cumplir con la Función Económico Social que a fs. 139 cursa la Verificación en campo documento que demuestra su cumplimiento, respecto a las consideración en el Informe en Conclusiones del Saneamiento, documentos que refieren el cumplimiento de la Función Económico Social, estos datos tienen particular relevancia en virtud a que nos permite tener certeza de la fecha en la que el Predio primero denominado "Chacal" y posteriormente denominado " Chacalito y Tajibo", no salió del dominio del Estado, es decir que al no contar con antecedente en titulo ejecutorial antes de la vigencia del D.S. 21446 que crea la Reserva Inmovililizada Itenez, no cuenta con un derecho adquirido, a este hecho dentro del presente proceso se debe tomar en cuenta que la posesión de los terrenos donde se tiene demostrado el cumplimiento efectivo de la Función Social data de esta fecha, se le otorga en aplicación al art. 309 -II del D.S. 29215 un derecho sobre una pequeña propiedad, es decir por lo analizado de los antecedentes y del análisis multitemporal realizado por el INRA indican que en esta zona existe actividad antropica que data desde la fecha de la posesión del predio objeto del proceso demostrado por las actividades identificadas por el INRA, por lo que si bien la posesión se la considera como una situación de hecho que fue reconocida como derecho al momento de la emisión de la resolución impugnada otorgando 500.000 hs., límite máximo previsto para la pequeña propiedad en aplicación del art. 309-II del D.S. N° 29215, que establece "...Se considera como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la misma, o la ejercida por los pueblos o comunidades indígenas, campesinos, originarios pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del Área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la L. N° 1715", esta norma fue aplicada por el INRA en virtud a la sobre-posesión del predio en un 100% con la Reserva Inmovilizada Itenez, corresponde dejar claramente establecido que esta es creada el 20 de noviembre de 1986, y que los derechos de posesión sobre el predio "Chacalito y Tajibo" fueron respetados, conforme al referido artículo mencionado líneas arriba considerándola como una pequeña propiedad al interior del Área de Inmovilización Itenez, respetando estos derechos adquiridos.
En ese contexto, este Tribunal no encuentra vulneración alguna sobre la posesión y en especial sobre la superficie otorgada por la Resolución Impugnada encontrándose por el contrario la aplicación de las normas aplicables al caso en forma correcta por el Administrativo, sin que llegue en ningún caso al desconocimiento de las normas vigentes en su momento, con efectos que perjudican al debido proceso, mas aun considerando que el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, previa acreditación del cumplimiento de la FES conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, que al existir sobre posesión en un 100% sobre el Área de Inmovilización y Reserva Forestal Itenez, por lo que se concluye indicando que la entidad administrativa cumplió al realizar una verificación in situ, y solo después, atribuirle la superficie del predio en aplicación del art. 309-II del D.S. N° 29215 respecto a la sobre-posesión del predio, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: I.- declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 18 a 28 vta., interpuesta por Gastón Eduardo Medrano López en representación de Ander Echeverria Melgar; en consecuencia se declara Firme y subsistente la Resolución Suprema N° 1640/2016 de 05 de agosto de 2016.
II.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda