PRINCIPIO DE INTERÉS COLECTIVO
Durante el desarrollo del saneamiento, no hay ilegalidad cuando el INRA analiza la situación jurídica del predio de una comunidad, no habiendo observaciones ni reclamos respecto a la modalidad de saneamiento de titulación comunitaria, no pudiendo sobreponerse el bienestar individual, sobre el interés colectivo (SAN S1 70-2015).
"4.- La Evaluación Técnica Jurídica prevista por el art. 176 del D. S. Nº 25763 vigente en ésa oportunidad tiene por finalidad efectuar el análisis de los antecedentes e información que fue recabada en pericias de campo considerando la documentación y los conflictos que se hubieren presentado para su resolución simultánea, advirtiéndose que dicha actividad fue debidamente cumplida y desarrollada en el proceso de saneamiento, al constar en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica U.T.J. No. 228/2004 de 11 de octubre de 2004 cursante de fs. 607 a 623 del legajo de saneamiento, la relación de hechos, expedientes, datos de campo, documentación presentada, variables técnicas y jurídicas, cumplimiento de la función social, conclusiones y sugerencias, en la que se consideró y analizó la situación jurídica del predio de la indicada Comunidad y de los miembros que la componen ... lo cual evidencia la situación jurídica, real, actual y objetiva del predio en cuestión, siendo una propiedad comunaria, donde no se identificó conflictos de derecho propietario en su interior, al no cursar durante el desarrollo del proceso de saneamiento desde su inicio hasta su conclusión, observaciones, reclamos, impugnaciones ni otra solicitud respecto de la modalidad de saneamiento efectuado que amerite su consideración, menos aún los ahora demandantes interpusieron reclamo o petición alguna en su oportunidad, donde inclusive el actual demandante Ezequiel Huarachi, fue uno de los representantes del mencionado Sindicato Agrario que suscribió y solicitó el saneamiento bajo la modalidad de titulación comunaria, que si bien por la relación de documentos que efectúan contarían con derecho de propiedad con antecedente en título ejecutorial, la garantía constitucional a la propiedad privada está supeditada al cumplimiento del trabajo como fuente fundamental para la conservación de la propiedad agraria y a que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, conforme prevé el art. 22-I y 166 de la C.P.E. anterior vigente en ésa oportunidad, por lo que el bienestar individual no puede sobreponerse al bienestar e interés colectivo que tiene la propiedad comunaria del Sindicato Agrario Narváez, no siendo en consecuencia evidente la vulneración de la mencionada norma constitucional como arguyen los demandantes."